REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre del 2023
212º y 163º

ASUNTO : 2JV-2023-066
CASO CORTE : AV-1927-23

DECISIÓN NRO. 231-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148; contra la decisión No. 037-2023, emitida en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: se acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, el cual se encuentra como depósito en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, La Villa del Rosario, estado Zulia, al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la Cédula de identidad No. V-10.679.892, EXONERANDOLO DEL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS para retirar dicho vehículo. SEGUNDO: Se deja constancia que se presentó ad efectum videndi los documentos originales del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVERTT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, a los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente, con domicilio judicial en la avenida 86 con calle 67, casa No. 67-05, Sector Panamericano de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ordena librar oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, en La Villa del Rosario, estado Zulia, con copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo de este Tribunal” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

En esa misma fecha, esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, advierte que resulta imprescindible para la resolución del Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148, sea remitida la Pieza Principal a esta Sala; en virtud de lo cual se deja constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del respectivo Recurso de Apelación queda suspendido hasta tanto se reciba lo solicitado al Tribunal de Instancia (Folio 23 del Cuadernillo de Apelación). Cónsono a ello, fue librado oficio Nº 418-23 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de solicitar la Pieza Principal de la Causa Signada bajo el Nº 2JV-2023-066 y dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima en la presente causa (Folio 24 del Cuadernillo de Apelación).

Es por lo que, en fecha 16 de octubre del año 2023 se da entrada a la Causa Principal signada bajo el Nº 2JV-2023-066, por lo cual comienza a correr el respectivo lapso para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 19 de Octubre del año en curso, mediante decisión No. 219-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 037-2023, emitida en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su escrito recursivo alegando en el punto denominado “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, GRAVAMEN IRREPARABLE AL PATRIMONIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)”, que: “…Primero: se produjo cuando la decisión impugnada fijo hechos inexistentes, y omitiendo las oposiciones realizadas por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) víctima de este proceso y tercera de buena fe, en la cual solicitaba la entrega material de dicho vehículo, en virtud que lo que dio inicio a este proceso fueron las denuncias interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en razón de las diferente violaciones realizadas en su contra por el ciudadano Christian Hernández y su padre el Ciudadano Juan Hernández, la juez del segundo de juicio le otorga la entrega material de dicho vehículo al ciudadano Juan Hernández Alegando alegando ser este un tercero de buena fe, cosa que es mentira y es materia de juicio, ya que el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ es el padre del ciudadano Christian Hernández hoy imputado por Violencia Patrimonial en contra de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , y es quien ayuda al ciudadano Christian Hernández a esconder los bienes de la comunidad conyugal, para así poder cometer el fraude a la comunidad de gananciales, adicionalmente no es un tercero de buena fe ya que es el padre del ciudadano Cristian Hernández, y por consiguiente es una persona que está al tanto de todo lo que sucedía dentro de dicha relación matrimonial, su bajas y altas en el matrimonio, es decir, no puede alegar que desconocía que su hijo estaba casado con la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), esta representación diría que es cómplice necesario para la configuración del delito de Violencia patrimonial, en virtud que sin su ayuda el ciudadano Christian Hernández no podría haber traspasado de manera fraudulenta los bienes a su nombre, para cometer el fraude conyugal. Asi mismo debido a esta decisión la Juez , Yoileida Serrano de Parra causa un daño irreparable al patrimonio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ya que permite que dos personas que se confabularon para cometer un ilícito se salga con las suya, que es desaparecer un bien, que también le pertenece a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), es por lo que esta defensa, se plantea que el objetivo de las diferentes denuncias, es para la violencia ejercida por el ciudadano Christian Hernández y su familia en contra de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), pero con esta decisión la juez no para dicha violencia sino que sigue causando daño a la ciudadana antes mencionada, adicionalmente ciudadano juez, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) realizo las diferente solicitudes de la entrega material del dicho vehículo debido que ese bien es parte de la comunidad de gananciales de la conyugal, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual la niega la entrega material debido que hay dos personas solicitando dicho vehículo, se realiza la SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DEL Municipio Rosario de Perijá, sobre dicho asunto el ciudadano Juez Mario Herrera se había pronunciado y había solicitado a las partes que presentaran la cadena documental, para así probar que ellos no adquirieron el bien por mala fe, y a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) demostrar que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal, donde el hoy imputado Juan Hernández (imputado ante la fiscalía del ministerio Publico por los diferentes delitos en contra de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no consigna el compra venta que demuestre de donde adquiere dicho vehículo, pero la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) solicita que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, para que sea remitida la cadena documental en aras de demostrar que dicho camión se lo traspasa el ciudadano Christian Hernández de manera fraudulenta a su padre Juan Hernández en aras de defraudar la comunidad conyugal, cuyo solicitud de parte de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) antes identificado no se le dio respuesta a pesar que se ha venido ratificado dicha solitud a lo largo de todo este proceso. En virtud de lo antes anteriormente expuesto es que solicito que dicha decisión sea anulada ya que crea un daño irreparable al patrimonio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y se violenta el debido proceso…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare: 1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. 2.-Se ANULE la decisión dictada por la juez del segundo de juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer, mediante el cual declara la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características tipo: plataforma barandas; placas: A24AM1V, Año: 2011, MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG7BV331377, en favor del ciudadano Juan Hernández padre del ciudadano Christian Hernández, plenamente identificados en actas.…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.752.619 y V-7.609.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 266.677 y 80.161, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ GARVETT, dieron contestación al Recurso incoado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los profesionales del Derecho su escrito de contestación, expresando en el “CAPÍTULO II” denominado ”DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN INCOADO POR LA PRESUNTA VÍCTIMA EN LA CAUSA PENAL Nº 2JV-2023-066“ que: “…De la lectura y revisión del Escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asistida por la Abogada Ada Grisbert Pirela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.969.519, inscrita en el IPSA bajo el N° 194.148, se desprenden serios, notorios, palpables y por demás ostensibles muestras de ser un Escrito que incoa una pretensión de Revisión de una Sentencia Interlocutoria (Decisión N° 037-2023 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023) proferida por la Jueza Penal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Extensión Maracaibo de forma motivada y fundamentada; tal como estos apoderados dejan sentado su criterio en el capitulo anterior…”. (Destacado Original).

Señalan también quienes contestan, que: “…De tal manera que, ese adefesio escritural con lo que la parte recurrente y su abogada pretenden demostrar tener derecho de propiedad sobre el bien mueble que se describe a continuación: Clase: Camión, Tipo: Plataforma baranda. Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: C3500/4x2 TA C/A. Año: 2011, Uso: Carea. Placas: A24AM1V. Serial de carrocería: 8ZC3CZCG7BV331372, Serial del Motor: 7BV331372, se cimenta sobre "juicios de valor" "conjeturas" "desvarios" "incoherencias" "insensateces" "quimeras" sin ningún efecto demostrativo convincente o tan siquiera presuntivo del derecho de propiedad que se reclama, por lo que estos apoderados de la parte recurrida consideramos que de acuerdo con lo que establece el artículo 170 en su Parágrafo Único del Código de procedimiento Civil (CPC); que tiene aplicación supletoria por mandato del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la parte recurrente obra de MALA FE en el presente caso…”. (Destacado Original).

Asimismo explicaron, que: “…En ese orden de ideas, la parte recurrente basa su derecho a recurrir de la Decisión N° 037-2023 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023), en base al Principio de la Doble Instancia consagrado en Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I del COPP, citando para ello en comienzo el artículo 439 numeral 5 del COPP. Por lo que se pasará a detallar que del Escrito de Apelación presentado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), se puede equiparar a la MALA FE en la impugnación de la presente acción recursiva, tal como lo expresa el artículo 170 Ordinal Segundo del CPC (aplicación supletoria para este caso, por mandato del artículo 294 del COPP) que textualmente indica: (omissis)…” (Destacado Original).

Por otro lado indicaron los Profesionales del Derecho, que: “…1.- La parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) denuncia la violación del "Debido Proceso" y "Gravamen Irreparable" a la presunta víctima de la causa penal N° 2JV-2023-066; alegando que la Decisión N° 037-2023 se basa en "hechos inexistentes", sin indicar pormenorizadamente cuales a su consideración son tales "hechos inexistentes" dentro de la Decisión Interlocutoria recurrida…” (Destacado Original).

En este orden de ideas, continuaron explanando que: “2- La parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) denuncia que actuando de "Buena Fe" ha realizado "oposiciones" dentro del proceso, que involucran al bien mueble objeto del presente proceso incidental recursivo; sin explanar cuales "oposiciones" ha realizado la hoy recurrente sobre el bien mueble Clase: Camión, Tipo: Plataforma baranda. Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: C3500/4x2 TA C/A. Año: 2011, Uso: Carea. Placas: A24AM1V. Serial de carrocería: 8ZC3CZCG7BV331372, Serial del Motor: 7BV331372” (Destacado Original).

Asimismo, puntualizaron que: “3. La parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) denuncia “diferentes violaciones” en su contra, realizadas por nuestro MANDANTE, el ciudadano Juan Alberto Hernández Garvett, ya identificado, sin precisar la parte recurrente ¿Qué tipo de violaciones? ¿Cuándo fueron ejecutadas? ¿Dónde fueron consumadas? ¿Sobre qué bien jurídico recayeron tales violaciones? Un completo desaguisado escritural, llenos de conjeturas y discurso malintencionado” (Destacado Original).

Enfatizan quienes contestan que: “4.- La parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) denuncia y acusa que nuestro MANDANTE, el ciudadano Juan Alberto Hernández Garvett se ha confabulado junto a su hijo, ciudadano Cristian Hernández Chourio para esconder los bienes gananciales de su matrimonio con el hoy acusado en la causa penal N° 2JV-2023-066, sin brindar elementos de convicción que hagan presumir por lo menos de la injuria de la cual acusa a nuestro MANDANTE” (Destacado Original).

Posteriormente, explanan lo siguiente: “5.- Lo que es peor. La parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y su abogada Ada Grisbert Pirela Quintero denuncian que con la Decisión N° 037-2023 la ciudadana Jueza Penal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer, Extensión Maracaibo, Dra. Yoleida Serrano de Parra ayuda a cometer un "ilícito" (sin especificar el tipo penal), además de que contribuye a seguir causando daño patrimonial a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . Con este señalamiento insustentado, inmotivado e infundado tanto la recurrente como su abogada incurren en TEMERIDAD Y MALA FE, de acuerdo con lo que establece el Parágrafo Único del artículo 170, así como del artículo 171 ambos del CPC, que nos permitimos transcribir textualmente esta última norma adjetiva civil: (omissis)“. (Destacado Original).

De igual modo, consideraron que: “6.- En consonancia con lo anteriormente expresado, tanto la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (parte recurrente) como su abogada defensora ciudadana Ada Grisbert Pirela Quintero (ambas ut supra plenamente identificadas) al proferir en su escrito de apelación una directa, puntual, infundada acusación contra la Jueza Penal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer, Extensión Maracaibo, Dra Yoleida Serrano de Parra, señalando que con su actuar jurisdiccional en el proceso incidental de Tercería solicitado por los apoderados del ciudadano Juan Alberto Hernández Garvett, de "causar aún más daño a la presunta víctima " en la causa penal principal N° 2JV-2023-066 desconocen con ello el contenido de la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 28 de fecha siete de junio de dos mil veintitrés (07/06/2023) que cuyo extracto textual refiere lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).

Por otro lado, señalaron que: “7- La parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) denuncia que "realizó las diferentes solicitudes de la entrega material de dicho vehículo Clase: Camión, Tipo: Plataforma/baranda, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: C3 500/4x2 T/AC/A, Año: 2011,Uso: Carga, Placas: A24AM1V, Serial de S8ZC3CZCG7BV331372, Serial del Motor: 7BV331372. debido a que ese bien es parte de la comunidad de gananciales de su unión conyugal. Ahora bien, la parte recurrente desconoce que la Disolución y Liquidación de la Comunidad conyugal es estricta materia civil. Ratificada esta posición de la parte recurrida en el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 184, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23/03/2023) que refiere lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).

Seguidamente, exponen los Profesionales del Derecho que: “8.- Para mayor abundamiento jurisprudencial contra la inicua pretensión de la recurrente en el presente caso que nos ocupa que, ratificada está la regulación de la Jurisdicción Civil en materia de Comunidad de Gananciales que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 126 de fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022) ratificó que las "Causales de Disolución y Liquidación de la Comunidad de Gananciales son las expresamente plasmadas por el legislador en los artículos del 173 hasta el 183 del Código Civil. Por lo que se colige que un Juez Penal al solicitarse la devolución de un bien mueble retenido o incautado en la comisión de un delito NO tiene facultad alguna para determinar la pertenencia o no de dicho bien mueble solicitado si pertenece o no a una Comunidad de Gananciales previo a su incautación o retención por órganos de investigación penal” (Destacado Original).

Por lo tanto, consideran quienes contestan que: “9.- No le asiste la razón a la parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) uando denuncia en su adefesio escritural que en los diferentes procesos incoados por nuestro MANDANTE no se haya consignado el Contrato de Compra Venta, ni la Cadena Documental que hagan prueba de la procedencia del bien mueble objeto de la presente pretensión recursiva. Puesto que el ciudadano Juan Alberto Hernández Garvett ha presentado tanto en el Tribunal Penal Primero en funciones de Control Extensión Villa del Rosario, como en el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer, Extensión Maracaibo el Certificado de Registro de Vehículo N° 220108107527, expedido por el INTTT en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós (27/10/2022); que es un Documento Público de los considerados por la doctrina nacional e internacional, así como en el Derecho Probatorio Venezolano como de INDUBITADO o sea, de PLENA CERTEZA; por lo que le es prohibitivo a un Juez Penal valorar la cadena documental de ese documento público registral. No asi ocurre en el Derecho Civil que una parte puede solicitar al un Juez Civil de Primera Instancia o por vía incidental un proceso de Tacha de Instrumento Público”. (Destacado Original).

Esgrimiendo de igual modo que: “10.- Para ir concluyendo este aparte capitular, estos apoderados que a través del presente Escrito de Contestación refieren que la parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) al apelar de la Decisión N° 037-2023 decretada motivada y fundamentadamente por la Jueza Penal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de delitos contra la Mujer, Extensión Maracaibo, desconoce el contenido del artículo 28 del CPC (tiene aplicación supletoria al presente caso por mandato taxativo del artículo 294 del COPP) que regula la competencia del Juez por la materia que textualmente refiere lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).

Culminando quienes contestan al puntualizar que: “11- No queremos los apoderados de la parte recurrida en aras de la economía del preciado tiempo de ustedes las Magistradas de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer de ilustrar su acervo para la decisión que tomaran en el presente caso de citar un extracto de la Sentencia VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1184, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós (14/12/2022) que textualmente refiere lo siguiente: (omissis) .Del extracto textual de la Sentencia Vinculante citada se colige que los negocios jurídicos entre particulares NO pueden ser ventilados en la Jurisdicción Penal Venezolana, debiendo la parte que se sienta afectada en un proceso penal, incoar su pretensión por la materia, ante los Tribunales Civiles en sus distintas instancias, tal como lo es el caso que nos ocupa”.

Posteriormente, exponen en el “CAPÍTULO III” denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE INVOCAMOS Y SOLICITAMOS SU APLICACIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN” que: “Siendo que, en el proceso PENAL las tercerías y reclamaciones de las partes con el objeto de obtener la restitución de los objetos retenidos o incautados se tramitarán de acuerdo con las normas previstas en el CPC (Artículo 294 del COPP); los apoderados que contestamos la apelación a la Decisión N° 037-2023 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023), decretada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Delitos contra las Mujeres, Extensión Maracaibo, interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) asistida por su defensora de confianza, Abogada Ada Grisbert Pirela Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.969.519, inscrita en el IPSA bajo el N° 194.148, que de ser vencidas en esta cuestión incidental planteada en la causa penal N° 2JV-2023-066 o sea confirmada por ese digno tribunal de alzada en todas sus partes la Decisión N° 037-2023 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023) y que a criterio de las magistradas de ese digno Tribunal Penal Especial Colegiado con Competencia en Delitos contra la Mujer, extensión Maracaibo se constate que tanto la parte RECURRENTE como su DEFENSORA han incurrido en los supuestos que señala el Parágrafo Único del artículo 170 del CPC, muy respetuosamente solicitamos a las Magistradas de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Delitos contra la Mujer extensión Maracaibo, que en la decisión de la Alzada que recaiga sobre dicha pretensión recursiva se decrete entre otras, la aplicación de los siguientes efectos del proceso incidental, de acuerdo con lo que establece el artículo 284 del CPC (de aplicación supletoria por mandato del artículo 294 del COPP):1.- Que, de acuerdo con el artículo 274 del CPC se condene a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (parte recurrente) al pago de las COSTAS del proceso recursivo incoado. 2.- Que, de acuerdo con el artículo 281 del CPC se condene a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (parte recurrente) el pago de las COSTAS DEL RECURSO. 3.- Que, de acuerdo con el artículo 286 del CPC dentro de las COSTAS a pagar por la recurrente vencida, ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), previa regulación prudencial del bien mueble en litigio (artículo 227 del COPP) determinada por ese Digno Tribunal "Ad Quem", se establezca como honorarios de los APODERADOS de la parte vencedora el 30% del valor de lo litigado” (Destacado Original)..

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En mérito de lo explanado en los capítulos que anteceden y por los fundamentos legales y jurisprudenciales citados en este escrito de contestación de Apelación, en nombre de nuestro mandante, los apoderados solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que se decrete como TEMPESTIVO el presente Escrito de Contestación de Apelación contra la decisión N° 037-2023 dictada por la Jueza Penal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de delitos contra la Mujer, Extensión Maracaibo. SEGUNDO: Que se decrete IMPROCEDENTE en liminis litis el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) contra la Decisión N° 037-2023 y se decrete la vigencia plena de los efectos jurídicos emanados de la Decisión N° 037-2023, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés. TERCERO: Que se decrete en el presente caso, la TEMERIDAD y MALA FE de la parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán . CUARTO: Que como consecuencia del decreto solicitado en el petitorio que antecede, se apliquen con carácter correctivo los "Efectos del Proceso" estipulados en los artículos 274, 281 y 286 del CPC contra la parte recurrente en la persona de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)”. (Destacado Original).


III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. 037-2023, emitida en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: se acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, el cual se encuentra como depósito en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, La Villa del Rosario, estado Zulia, al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la Cédula de identidad No. V-10.679.892, EXONERANDOLO DEL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS para retirar dicho vehículo. SEGUNDO: Se deja constancia que se presentó ad efectum videndi los documentos originales del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVERTT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, a los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente, con domicilio judicial en la avenida 86 con calle 67, casa No. 67-05, Sector Panamericano de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ordena librar oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, en La Villa del Rosario, estado Zulia, con copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo de este Tribunal”...” (Destacado Original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia a través de la decisión Nº 037-2023, de fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual decreta la entrega material del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR, a favor del ciudadano JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ GARVETT, le ocasiona un gravamen irreparable a su persona, en virtud de considerar que dicho pronunciamiento lesiona su patrimonio, al decretar la entrega material del vehículo a favor del ciudadano ut supra identificado, toda vez que el mismo tiene conocimiento de los acontecimientos acaecidos en razón de ser el padre del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNÁNDEZ CHOURIO, quien ostenta la cualidad de imputado en la causa signada bajo el Nº 2JV-2023-0066 en relación al delito de Violencia Patrimonial cometido en contra de la recurrente; razón por la cual enfatiza que el mismo no puede ser considerado como un tercero de buena fe, explanando además que la Jueza de Juicio incurre en una violación del Debido Proceso, por cuanto omite las oposiciones realizadas por la víctima a través de las cuales solicitó a su favor la entrega material de dicho vehículo, pese a las ratificaciones de dicha solicitud efectuadas en el transcurso del proceso; razón por la cual, quien recurre solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende se anule la decisión dictada por la Jueza de Instancia.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de Apelación alegados por la recurrente a través de su Acción Recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas al Debido Proceso, el cual se erige en el ordenamiento jurídico venezolano como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, el cual ha sido desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación la Decisión N° 037-2023 dictada en fecha 19 de septiembre de 2023. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión Nº 037-2023, emitida en fecha 19 de septiembre de 2023, atinente a la solicitud de entrega de vehículo otorgada, en la cual se plasmó lo siguiente:

“…SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO OTORGADA

Vista como ha sido la solicitud realizada por los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente, con domicilio judicial en la avenida 86 con calle 67, casa No. 67-05, Sector Panamericano de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, según Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, mediante la cual solicitan la entrega de un vehículo propiedad de su mandante: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas procesales correspondientes se evidencia que dicho vehículo se encuentra totalmente original y además registra con sus respectivas características a nombre de su representado…”.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 11 de febrero del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario, celebró audiencia de Captura de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual Decidió: “…PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.681.913, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, cometidos en contra de la ciudadana (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/05/2012, Expediente No. 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO…”.
SEGUNDO: En fecha 07 de julio de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario celebró la Audiencia Preliminar, en la cual decidió: “…PRIMERO: Se desestima a solicitud de la defensa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia y atención a lo esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; …QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.681.913, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado. SEXTO: …se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. SEPTIMO: Se acuerda la apertura a juicio en la presente causa…”. En fecha 31 de Julio de 2023, este Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer le da entrada al Asunto Penal 2JV-2013-066.
TERCERO: Para resolver tal solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1) Al folio trece (13) de la pieza de Actuaciones Complementarias en la Causa 2JV-2023-066, se encuentra experticia según oficio No. OCIP-R.T.-001-2023, suscrita por el Funcionario (Oficial Jefe) ALVARO CORREA, experto adscrito a la División de Tránsito-Sección Experticia de Vehículo del Centro de Coordinación Policial Polirosario, al vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, donde concluye: 1) “EL SERIAL CHAPA DEL TABLERO: ORIGINAL”; 2) “QUE EL SERIAL CHAPA DE CARROCERÍA: ORIGINAL”; Y 3) “SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL”. “Guarda relación con el número de expediente MP-281052-2022”. Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC no presenta ninguna novedad; y ante el Sistema de Enlace INTTT-SIPOL, registra a nombre de JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, C.I: 10679892, fecha del proceso del trámite: 27/10/2022, y fecha de impresión 27/10/22”. Asimismo el referido funcionario hace constar en la Experticia de Reconocimiento Legal, que dicho vehículo se encuentra en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA. Asimismo, en el folio treinta y uno (31) de de la pieza de Actuaciones Complementarias en la Causa 2JV-2023-066, se encuentra oficio No. 24-F41-0737-2023 de fecha 17 de mayo de 2023 dirigido por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de La Villa del Rosario, dirigido al Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario, mediante el cual hace del conocimiento que el referido vehículo no es indispensable para la consecución de la investigación. 2) Al folio trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) de la causa 2JV-2023-066, se encuentra: Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.681.913, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, a los ciudadanos LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente; 3) Al folio 307 se encuentra el certificado de registro de vehículo N° 220108107527, a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.679.892, del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En vista de lo anteriormente expuesto considera quien decide, en salvaguarda al Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Al folio trece (13) de la pieza de Actuaciones Complementarias en la Causa 2JV-2023-066, se encuentra experticia según oficio No. OCIP-R.T.-001-2023, suscrita por el Funcionario (Oficial Jefe) ALVARO CORREA, experto adscrito a la División de Tránsito-Sección Experticia de Vehículo del Centro de Coordinación Policial Polirosario, donde se deja constancia la ubicación como depósito en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, C.A. , del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros.
SEGUNDO: Al folio trece (13) de la pieza de Actuaciones Complementarias en la Causa 2JV-2023-066, se encuentra experticia según oficio No. OCIP-R.T.-001-2023, suscrita por el Funcionario (Oficial Jefe) ALVARO CORREA, experto adscrito a la División de Tránsito-Sección Experticia de Vehículo del Centro de Coordinación Policial Polirosario, al vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, donde concluye: 1) “EL SERIAL CHAPA DEL TABLERO: ORIGINAL”; 2) “QUE EL SERIAL CHAPA DE CARROCERÍA: ORIGINAL”; Y 3) “SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL”. “Guarda relación con el número de expediente MP-281052-2022”. Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) del CICPC no presenta ninguna novedad; y ante el Sistema de Enlace INTTT-SIPOL, registra a nombre de JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, C.I. V-10.679.892 fecha del proceso del trámite: 27/10/2022, y fecha de impresión 27/10/22”.
TERCERO: Al folio trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) de la causa 2JV-2023-066, se encuentra: Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, a los ciudadanos LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente.
CUARTO: En el folio treinta y uno (31) de de la pieza de Actuaciones Complementarias en la Causa 2JV-2023-066, se encuentra oficio No. 24-F41-0737-2023 de fecha 17 de mayo de 2023 dirigido por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de La Villa del Rosario, dirigido al Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario, mediante el cual hace del conocimiento que el referido vehículo no es indispensable para la consecución de la investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de vehículo N° 220108107527, solicitado ante este Tribunal por los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente, con domicilio judicial en la avenida 86 con calle 67, casa No. 67-05, Sector Panamericano de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, según Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, por cuanto quedó plenamente acreditado que pertenece al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892; y en consecuencia se ORDENA AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, en La Villa del Rosario, estado Zulia, la entrega inmediata del vehículo automotor, cuyas características se identificaron anteriormente, sin la obligación de pago alguno por tal concepto, ya que se determinó que el vehículo fue objeto de retención de la autoridad sin mediar delito alguno y el solicitante demostró ser propietario legitimo del mismo, so pena de las sanciones de Ley, y en correlación con la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo N° 220108107527, el cual se encuentra como depósito en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, La Villa del Rosario, estado Zulia, al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, EXONERANDOLO DEL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS para retirar dicho vehículo. SEGUNDO: Se deja constancia que se presentó ad efectum videndi los documentos originales del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo N° 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.679.892, domiciliado en la Población de La Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, a los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.677 y 80.161, respectivamente, con domicilio judicial en la avenida 86 con calle 67, casa No. 67-05, Sector Panamericano de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ordena librar oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, en La Villa del Rosario, estado Zulia, con copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese copia al Archivo de este Tribunal…”. (Destacado Original).


De lo ut supra, constata este Tribunal de Alzada, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio estimó ajustado a derecho acordar la entrega plena del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR, el cual se encontraba como depósito en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, Villa del Rosario, al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GRAVETT, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.892, exonerándolo del pago de los emolumentos para retirar el aludido vehículo, considerando que en el caso de marras lo procedente era salvaguardar el Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el mismo se encuentra registrado en el Sistema de Enlace INTTT-SIIPOL a nombre del referido ciudadano, tal como se evidencia de la experticia suscrita por el Funcionario ALVARO CORREA, Experto adscrito a la División de Tránsito- Sección Experticia de Vehículo del Centro de Coordinación Policial Polirosario.

No obstante, precisado lo anterior, esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-En fecha 19 de Mayo de 2023, es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, escrito de solicitud de entrega material de vehículo por parte de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ada Grisbert Pirela, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Villa del Rosario (Folios 33-34 del Cuadernillo de actuaciones complementarias).

-En fecha 07 de Julio de 2023, es dictado el Auto de Apertura a Juicio, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Villa del Rosario, en virtud de haberse llevado a efecto en esa misma fecha el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 53, 55, 54 Y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folios 251-263 de la Pieza Principal).
-En fecha 13 de Julio de 2023, es librado Oficio N° 3459-2023, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Villa del Rosario, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, a través del cual son remitidas las actuaciones relacionadas con el asunto penal signado bajo el N° 1C-21-079-2022, relacionada con el imputado de autos CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913 (Folio 265 de la Pieza Principal).
-En fecha 21 de Julio del año 2023, se observa Acta de Inhibición suscrita por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez Provisorio adscrito al Jugado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el referido Profesional del Derecho se inhibe, en virtud de considerar que se encontraba incurso en el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto omitió conocer de la solicitud signada bajo el Nro. 1C-S-5587-2023, relacionada con el vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, el cual se encontraba solicitado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.892 y la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , (Folio 01 del Cuadernillo de Inhibición).
-En fecha 21 de Julio de 2023 es librado Oficio N° 3610-2023 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario en atención a la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se remite las actuaciones relacionadas con la solicitud signada por el Juzgado a Quo bajo el N° 1S-5587-23, relacionada con el vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, el cual se encontraba solicitado por el ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.892 y la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), vista la inhibición planteada (Folio 12 del Cuadernillo de Inhibición).
-En fecha 14 de agosto de 2023 la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procede a dar entrada al respectivo cuadernillo de inhibición (Folio 15 del Cuadernillo de Inhibición).
-En fecha 18 de agosto de 2023 la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dicta la Decisión N° 174-2023, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándolo del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° 1C-21077-22 (Folios 16- 28 del Cuadernillo de Inhibición).
-En fecha 31 de Julio de 2023 es librado Auto de Entrada de Asunto Penal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual en virtud de la recepción del presente asunto se acuerda fijar Apertura de Juicio Oral para el día Martes Veintinueve (29) de Agosto del 2023 a las 9:00 A.M. (Folio 266 de la Pieza Principal).
-En fecha 03 de Agosto de 2023 es consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia escrito de Solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNANDEZ CHOURIO, por parte de los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 266.677 y 80.161, respectivamente (Folio 267 de la Pieza Principal).
-En fecha 04 de Agosto de 2023 es librado Auto de Entrada de Solicitud de Revisión de Medida por parte de los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 266.677 y 80.161, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913 (Folio 282 de la Pieza Principal).
-En fecha 07 de agosto de 2023 es emitida Decisión N° 033-2023 en relación a la Solicitud de Revisión de Medida en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación que pesa sobre el acusado de autos por una Medida Cautelar de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913 (Folios 283-291).
-En fecha 09 de Agosto de 2023 se evidencia Acta de Imposición de Revisión de Medida a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913 (Folios 292-293 de la Pieza Principal).
-En fecha 09 de Agosto de 2023 es librado Oficio N° 1895-2023 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en atención al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio San Francisco, a los efectos de informar sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913, solicitando la Libertad Inmediata del mismo (Folio 295 de la Pieza Principal).
-En fecha 11 de Agosto de 2022 es presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, escrito por parte de los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 266.677 y 80.161, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913, mediante el cual solicitan la entrega material y física de un teléfono celular propiedad de su defendido, el cual consta de las siguientes características: Teléfono marca: Samsung Galaxy A52; COLOR: negro; SERIAL: 8958022112163531302F; IMEI: 355624560518902, Batería, con su forro o estuche de color amarillo, el cual se encuentra en la Sala de evidencia del comando de la Policía Nacional Bolivariana (Folio 296 de la Pieza Principal).
-En fecha 14 de Agosto de 2023 se evidencia Auto de Entrada de Solicitud de Entrega Material de Teléfono celular por parte de los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 266.677 y 80.161, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913 (Folio 297 de la Pieza Principal).
-En fecha 15 de Agosto de 2023 es librado Auto mediante el cual se acuerda la entrega material del teléfono celular solicitado por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 266.677 y 80.161, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAN JOSE HERNANDEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.681.913 (Folio 298 de la Pieza Principal).
-En fecha 29 de Agosto de 2023 se evidencia Acta de Diferimiento de Juicio Oral por cuanto se evidencia la incomparecencia de la Defensa Privada y el Acusado de Autos (Folios 299-300 de la Pieza Principal).
-En fecha 07 de Septiembre de 2023 se observa escrito de solicitud de entrega material y física de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152 interpuesto por los profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-5.752.619 y V-7.609.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 266.677 y 80.161, actuando en representación del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.892 (Folios 306-307 de la Pieza Principal).
-En fecha 11 de Septiembre de 2023 es emitido Auto de Entrada en el cual se deja constancia del recibo de Oficio N° 1398-2023 procedente del Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relacionadas con la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad N° 10.679.892, en su condición de progenitor del acusado CRISTIAN HERNANDEZ CHOURIO (Folio 313 de la Pieza Principal).
-En fecha 19 de Septiembre de 2023 es dictada decisión N° 037-2023 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante la cual acuerda la entrega material y física de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, y el Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de agosto del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 20, folios 150 al 152, a favor del ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.892 (Folio 317 de la Pieza Principal).
Del recorrido ut supra, observa esta Sala de Alzada que riela en los folios 33 y 34 del Cuadernillo de Actuaciones Complementarias, que en fecha 19 de Mayo de 2023 como se adujo anteriormente, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) interpone escrito de Solicitud de Entrega Material del referido vehículo, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control- Extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:

““Quien suscribe (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), asistido en este acto por la ciudadana abogada ADA GRISBERT PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.969.519, debidamente inscrita en le inpre abogado bajo el numero 194.148, ante usted ocurro para exponer, ante usted ocurro para exponer:
Solicito ciudadana Juez la entrega material de un vehículo que se encuentra inmerso en un proceso judicial, ye que en el mismo fue aprendido mi ex esposo el ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ,, el cual lo adquirimos durante la relación matrimonial en enero del año 2021 según para trabajar una vez yo llegara de España, ciudadano juez como usted ya tendrá conocimiento el ciudadano CRISTIAN HERNÁNDEZ, ha defraudado la comunidad conyugal traspasando todo los bienes que adquirimos juntos a sus familiares y este vehículo no ha sido la excepción ya que el mimo fue traspasado de manera fraudulenta a su padre sin mi consentimiento, mediante un tramite fraudulento ante el INTT,
Ciudadano juez se realizó la solicitud de la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características tipo: plataforma barandas; placas: A24AM1V, Año: 2011, MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIÓN COLOR: BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG7BV331377.
Ciudadano Juez siendo usted la garante en este proceso y acogiéndonos a lo previsto y establecido en el artículo 293 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde me faculta a dirigirme así usted para solicitarle la entrega material de mi vehículo el cual me pertenece también ya que fue adquirido con mi dinero para según trabajar con mi ex pareja y tener un mejor porvenir juntos pero este actuando de mala fe lo traspaso de manera ¡legítima a su padre en aras de violentar la comunidad conyugal y quitarme lo que me pertenece por derecho en tal sentido un vez que analice la legalidad con la que fue adquirido este bien y que el mismo no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales, placas de identificación y documento de propiedad, se sirva pronunciarse en cuanto a la entrega material que aquí le solicito.
En el mismo orden de ideas, consigno la negativa de la fiscalía a la entrega de dicho vehículo.
Consigno la foto adquirida del INTT donde demuestran cuando mi ex pareja adquiere el vehículo y cuando se lo traspasa de manera fraudulenta a su padre
Así mismo solicito se designe correo especial a la abogada ADA PIRELA, cédula de identidad número 16.696.519, para el trasladado del oficio para la verificación de la cadena documental” (Destacado Original).

Por lo que, este Órgano Revisor al efectuar un análisis de lo asentado y al verificar lo decidido por la Jueza de Instancia, observa que la jurisdicente al momento de resolver la Solicitud de Entrega de Vehículo, mediante la cual decreta la entrega material del referido vehículo, a favor del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, incurre en un error, al omitir una solicitud previa que constaba en uno de los cuadernillos denominados “actuaciones complementarias” y en virtud de ello, es preciso para estas Juezas de Alzada puntualizar las disposiciones relativas a la entrega o no de bienes muebles o inmuebles, siendo que el Código Adjetivo Penal en su artículo 293, ha establecido lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”.

De la interpretación de las referidas disposiciones, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación deberán ser devueltos por el Ministerio Público y en caso de retardo injustificado en su entrega, podrá acudirse ante el Juez de Control, quien acordará lo que estime pertinente.
De igual modo, es necesario destacar el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297” (Destacado de esta Alzada).

Al respecto, es necesario acotar que respecto a la Entrega de Vehículos Recuperados, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

“…Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier autoridad policial. Dichos vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato” (Destacado de esta Alzada).

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En virtud de ello, apercibe esta Alzada que la decisión emitida por la Jueza de Juicio resulta desatinada, puesto que la misma resuelve la solicitud de entrega de vehículo a favor del ciudadano JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ GARVETT, titular de la cédula de identidad N° 10.679.892, sin tomar en consideración la existencia de una solicitud efectuada por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en relación al mismo bien, siendo que, ante un caso en el cual los terceros alegan tener un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, la Juzgadora de Instancia se encontraba en el deber de realizar la respectiva Audiencia de Tercería, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, este Tribunal de Alzada declara que le asiste la razón a la recurrente en su única denuncia de Apelación. ASI SE DECIDE.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148; contra la decisión No. 037-2023, emitida en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, realice la respectiva Audiencia de Tercería prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y decida lo conducente, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , actuando en su carácter de víctima en la presente causa, asistida en este acto por la Profesional del Derecho ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.969.519, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194-148, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 037-2023, emitida en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta, a quien dictó la decisión aquí anulada, realice la respectiva Audiencia de Tercería prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y decida lo conducente, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ordena oficiar al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL INAVICA, Villa del Rosario, a los fines que suspenda la entrega del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; COLOR: BLANCO; MODELO: C3500/4X2 T/A C/A, AÑO: 2011; USO: CARGA; PLACA: A24AM1V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3CZCG7BV331372; SERIAL DEL MOTOR: 7BV331372, SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, certificado de registro de propiedad del vehículo Nº 220108107527, acordada por el Tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2023, según oficio N° 2254-2023.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 231-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-066
CASO CORTE : AV-1927-23