REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apel

.0ación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2023
213º y 164º


ASUNTO: 1CV-Q-2023-001
CASO INDEPENDENCIA: AV-1931-23

DECISIÓN No.230-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en Ejercicios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, teléfono: 0414-6270925 y 04146353177, domiciliados en este Cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491; en contra de la decisión No 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABG. ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA en la presente causa signada bajo el N° 1CV-Q-2023-001 seguida en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 56 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V 7.864.180. A tales efectos se ordena librar notificación a cada una de las partes intervinientes así mismo a los fines de informar lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2023.

En fecha 20 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en Ejercicios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, teléfono: 0414-6270925 y 04146353177, domiciliados en este Cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491, evidenciándose su cualidad según documento Autenticado de Poder Especial Penal, registrado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23.03.2023, Numero 3, Tomo 13, Folios 10-12, en cual se encuentra inserto en los folios ocho (08) y folio nueve (09) de la causa principal, por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ciento uno (101) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en Ejercicios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, teléfono: 0414-6270925 y 04146353177, domiciliados en este Cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) de la causa principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios veinticuatro (24) y al folio veintiocho (28) de la misma causa principal; evidenciando quienes aquí deciden, que los apelantes, interpusieron el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numerales 1 y 7° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar el medio impugnativo evidencia, que el Recurso de Apelación versa sobre la declaratoria con lugar de una solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por los accionantes y la decisión recurrida observa que, lo denunciado se subsume únicamente en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado por los mismos, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 7° del citado artículo. Así se decide.

d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ANDRES MONNOT ISAMBERTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.460.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.734, domiciliado en la Calle 71 Esquina, Avenida 18, Edificio Hamm Abreu Abogados, No. 17-93, Planta Alta, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como Defensor Privado de la imputada de autos, dando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 22 de septiembre de 2023, según consta desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, dándose por notificado en fecha 29 septiembre de 2023, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio veintiuno (21) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela inserto a los folios veinticuatro (24) y al folio veintiocho (28) del mismo cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace de manera anticipada. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.

e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que los Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE; no ofertaron medio de prueba alguno para sustentar su acción recursiva. De Igual manera se deja constancia que la Defensa Privada, en su escrito de contestación promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su escrito, copias certificadas de la causa signada bajo el Nº 6C-32309-23, emanado del Juzgado de Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para resolver el fondo del asunto subido al escrutinio de esta Sala de Alzada. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en Ejercicios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, teléfono: 0414-6270925 y 04146353177, domiciliados en este Cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491; en contra de la decisión Nº 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se inadmite conforme lo establece el artículo 439.7 ejusdem Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en Ejercicios, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, teléfono: 0414-6270925 y 04146353177, domiciliados en este Cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491; en contra de la decisión Nº 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder en derecho.

TERCERO: Admite los medios de prueba ofertados en el escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto subido al escrutinio de esta Sala de Alzada, dejando constancia que quienes recurren, no ofertan medio probatorio alguno.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 230-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/Yurig.
ASUNTO : 1CV-Q-2023-001
CASO INDEPENDENCIA : AV-1931-23