REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000472
CASO CORTE : AV-1924-23
DECISIÓN Nro. 229-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; contra la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículos (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO. CUARTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, las cuales fueron debidamente motivadas en la narrativa de la presente decisión. Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del (sic) los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolana, en virtud del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; todo lo cual trae como resultado decretar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por el profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, en su cualidad de Defensa Técnica del hoy acusado. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÈPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días hábiles, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. OCTAVO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. NOVENA: Se acuerdan las COPIAS SIMPLES del acta solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, lo cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 02 de octubre de 2023.
En fecha 04 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2023, mediante decisión Nº 213-23, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; ejerció Recurso de Apelación contra la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO, PRIMER MOTIVO”, que: “…El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso a favor de mi Defendido, para que se le restituyera la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto en virtud de ocasionarle un gravamen irreparable, toda vez que se le solicito al referido Tribunal como punto previo desestimar la acusación presentada, por el Ministerio Publico, ya que la misma era exacta a la primera acusación fiscal presentada en contra de mi defendido y celebrada la audiencia preliminar, el juzgado decidió decretar NULIDAD ABSOLUTA, del escrito de ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existía un vicio que afectaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por lo que otorgo un lapso de treinta días al Ministerio Publico a los fines de volver a presentar el acto conclusivo, y de esta manera subsanar dichas omisiones: omisiones estas, que no fueron subsanadas en dicho lapso; y por el cual, vuelven a presentar la misma Acusación Fiscal, la cual según expreso el Juzgador en su primera decisión adolecía de elementos suficientes para demostrar que mi defendido era autor del hecho punible…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, que: “…La referida omisión consistía en que no constaba en actas que la vindicta publica hubiese recabado las diligencias de investigación que constaban en actas y era su deber colectar y recabar dichas resultas, para posteriormente dictar el acto conclusivo; por lo que en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de julio de 2023, al verificarse que no constaba en actas la respuesta del oficio Nº 9700-0277-CIDCPER-HO-2023-1353 de fecha 26 de abril de 2023, se decidió anular el acto conclusivo. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se le Solicito al ciudadano Juzgador, que desestimara la Acusación fiscal, toda vez que el criterio del mismo debía mantenerse, al no variar ni cesar la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y por consiguiente mal podría mantenerse mi defendido privado de libertad, siendo que el Ministerio Publico no cumplió en el lapso establecido por dicho Juzgador para enmendar su acusación. El Juzgador en vez de mantener su criterio, admite la acusación fiscal, y no decreta el sobreseimiento de la misma, aunado a que los elementos de convicción presentados en la misma son los expuestos en la primera acusación, los cuales fueron considerados por dicho Tribunal insuficientes para considerar que mi defendido es autor del supuesto hecho punible…”.
Argumentó la apelante, que: “… El recurrido, en fecha 10 de julio de 2023, en la decisión Nº 0682-2023, en la decisión emitida con ocasión de la Audiencia Preliminar estableció: (Omissis). Ciudadanos Magistrados, la decisión emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el referido Juzgado, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que le fueron violentados sus derechos lo cual fue observado primeramente por el Juzgador, y luego obviado, lo cual conlleva consigo una inseguridad jurídica y contradictoria por parte del Juzgador…”.
Continua la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Así mismo, Ciudadanos Magistrados, se le causa un gravamen irreparable al ciudadano RENNY ROJAS, ya que los fundamentos de la imputación en los cuales se basó la acusación fiscal, fueron los mismos contenidos en la primera acusación presentada por la vindicta publica en contra de mi defendido en fecha 12 de junio de 2023, por lo que es necesario exponer lo expuesto por el Tribunal A quo, en fecha 10 de julio de 2023, en la decisión Nº 0682-2023…”. (Destacado Original).
Explica la Profesional del Derecho, que: “…El Tribunal en su decisión efectúa un análisis del control formal y material de la acusación fiscal, una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que con respecto al numeral 3 de dicho artículo en los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; y los cuales enuncia uno por uno, y posteriormente, expresa lo siguiente: (Omissis)…”.
Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Así mismo, este Tribunal, en la decisión expresa: (Omissis). Es por ellos Ciudadanos Magistrados que se evidencia la violación al debido proceso de mi defendido, y en consecuencia el gravamen irreparable…”.
Del mismo modo explanó la recurrente, en el punto denominado SEGUNDA DENUNCIA, que: “… Ciudadanos Magistrados de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio, será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida…”. (Destacado Original).
A propósito alegó la Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, en él de OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de Contestación presentado por esta defensa; se promovió en las pruebas documentales como punto número 4 la Evaluación Médico forense de fecha 27 de atril de 2023, según oficio Nº 356-2454-2723-23, realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS, suscrita por la médico forense, JESIANNA ZABALA. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. Dicha evaluación es necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las condiciones de salud de mi defendido por lo que es pertinente para esclarecer los hechos. Y en los expertos promovidos como pruebas testimoniales se promovió a la Médico forense Dra, JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, a la cual se le expondrá los Informes forenses efectuados en fecha 27 de abril de 2023, según oficio N° 356-2454-2723-23 en el cual se deja constancia del estado de salud de mi defendido, lo cual es pertinente para esclarecer los hechos…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiesta la Defensa del imputado de autos, que: “…Ciudadanos Magistrados, dicha prueba la inadmite el Juzgador por considerar que la misma no es necesaria para esclarecer los hechos, pero es el caso de que se señaló que la misma es pertinente para dejar constancia del estado físico de mi defendido, lo cual es necesario pare, esclarecer los hechos y en un eventual juicio aplicar los principios de la criminalística, sobre dicha prueba en comparación con las demás pruebas aportadas en el proceso, la cual es pertinente para esclarecer los hecho…”.
De esa manera expresó también la Profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, dichas pruebas rielan en actas y las mismas fueron adquiridas legalmente, a través de los órganos competentes, por lo que la misma se hace necesaria a los fines de esclarecer los hechos imputados a mi defendido y ejercer adecuadamente su defensa, y tomando en consideración que las pruebas son libres, es por lo que el Juez recurrido al negar dicha admisión de dicha prueba cercena el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, en el punto denominado PRUEBAS que: “…Promuevo a los efectos de evidenciar lo señalado el mérito favorable que arrojan las actas llevadas en la causa signada con el número 2CV-2023-472, y solicitando se oficie al Juzgado, a los fines de remitir la presente causa…”. (Destacado Original).
De esa manera solicita quien apela, en el punto denominado PETITORIO, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado legalmente solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido esta defensa con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, es decir por haber cumplido con todos los trámites procedimentales en la interposición del Recurso. De igual manera, solicito: ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), decisión N°1128-2023 y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra de mi defendido, y en su defecto, otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las cuales considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga…”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
La Profesional del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “II DE LA DENUNCIA INCOADA POR QUIEN RECURRE” que: “…Alega el recurrente en su Denuncia que se le causa un gravamen irreparable por cuanto la A quo no acordó la Evaluación Psicológica practicada al Imputado de actas y en la corrección realizada por el Ministerio Publico solo verso en la incorporación de una Experticia siendo que la Anulación realizada con anterioridad indico que el Ministerio Publico debía ser garante e incorporar, todas las pruebas al proceso…” (Destacado Original).
Señala quien contesta, que: “…De dicha denuncia se desprende que la recurrente arguye que el A quo le conculcara los Derechos Constitucionales a su defendido, ocasionándole un gravamen irreparable al No Decretar el Sobreseimiento del Escrito Acusatorio y al No acordarle la Evaluación Psicológica de su defendido, Apelación esta contraria al texto Adjetivo Penal que en el Articulo 439, establece Prohibición Taxativa de Apelar de las Excepciones No Acordadas en la Audiencia Preliminar…”.
Asimismo explica, que: “:…En tal sentido, la presente apelación se encuentra en contravención a lo preceptuado en el Artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el auto recurrido carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que no puede apelarse de las excepciones no acordadas en la audiencia preliminar, siendo menester recordar lo consagrado por el supra mencionado autor PÉREZ (2001) con respecto a este particular: (Omissis)…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…En este orden de ideas solo se puede recurrir en el caso que las decisiones origen algún tipo de gravamen y en consecuencia esgrimir específicamente que gravamen se ha ocasionado, por cuanto de lo contrario se estaría en presencia de recursos infundados y temerarios que adolecen de fundamentación lógica y jurídica…”.
Indica quien contesta, que: “…En cuanto a la segunda denuncia la parte recurrente alega la Violación del Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva en tanto que el Tribunal consideró el informe de evaluación Psicológica del imputado de actas no fuera necesario ni pertinente para el caso in comento, sobre dicha denuncia es necesario aclarar lo siguiente: Los jueces como parte garante de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia así como de los intereses de la sociedad deben indiscutiblemente de valorar o controlar los pedimentos de las partes y encaminar sus decisiones a dictámenes justos y ponderados que permitan el Respeto de los derechos constitucionales tanto de la victima de actas como del Acusado…”.
Por otro lado, apunta la representante del Ministerio Publico, que: “…En este Orden de Ideas la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis). Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes por lo que este tiene como tarea prioritaria, Garantizar las resultas del Proceso, de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado…”.
Del mismo modo quien contesta expresa que: “… Y sobre todo con el Debido Respeto del Debido Proceso; que no es otro que obtener del Estado Venezolano las garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez…”.
Prosigue explicando, que: “…Sin olvidar que nos encontramos frente a una competencia especial donde debe prevalecer la integridad física y Psicológicas de las Victimas, tal como se consagra en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia Nº 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09. (Omissis)…”. (Destacado Original).
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Sobre la validez de lo expuesto, no se trata de PROMOVER UNAS PRUEBAS, orientadas a que el ciudadano de alguna manera sea exculpado de los hechos imputados, se trata es de que las pruebas ofrecidas por ambas partes posean pertinencia y necesidad con el caso in comento…”.
Continúa alegando que: “…Al respecto, a la hora de Promover y Acordar una Prueba dentro de un Proceso Penal, se debe Necesariamente ponderar en forma exhaustiva los principios de pertinencia, utilidad, necesidad y control y que esa determinada prueba este provista de todos estos elementos de procedibilidad en razón del hecho controvertido y el thema probandum. Por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (Omissis)…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (Omissis)…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…En este orden de Ideas DELGADO (2012) establece que "...En suma, efectivamente como se ha visto, el derecho a las pruebas, es un derecho que está íntimamente ligado con los derechos constitucionales a un debido proceso y al derecho a la defensa..." No obstante como se señaló up supra las mismas deben guardar correspondencia con el tema decidendum. En consecuencia, en la recurrida no existió la alegada indefensión puesto que el no acordarle la Evaluación Psicológica en nada obsta al Desarrollo de su Defensa y participación dentro del proceso…”.
Por otro lado, apunta la fiscal del Ministerio Publico, que: “… Por lo que es de imperiosa necesidad recordar la Sentencia 365 de fecha 2-4-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que consagra lo siguiente: (Omissis). Así mismo la Decisión 276 de fecha 20 de marzo de 2009 consagra que: (Omissis)…”.
Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…En relación a lo que señala la parte recurrente con respecto a la violación del Principio del articulo 26 de la Carta Magna y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, vale recordar lo establecido en Sentencia 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, se consagra lo siguiente: (Omissis)…”.
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…No obstante en el caso in comento el recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, es decir, no se le causo un gravamen irreparable, inclusive se le acordaron todos los testigos solicitados por su defensa. Siendo que es deber del a quo escuchar a las partes y darle respuesta a sus pedimentos, es decir, los operadores de justicia no podemos en ningún caso coadyuvar a la violación de derechos Constitucionales de ninguna de las partes intervinientes en el proceso…”.
Señala también quien contesta, que: “…En este orden de ideas y en atención a lo mencionado por quien recurre en relación a que la Fiscalía Quincuagésima Primera no realizo la corrección del Acto Conclusivo, toda vez que solo incorporo una experticia de todas las faltantes en el Escrito presentado, es necesario realizar la salvedad de que no vicia de nulidad la falta de evacuación de pruebas complementarias pues las mismas pueden ser promovidas hasta la Fase de Juicio, toda vez que las mismas llegan a afianzar la teoría del caso o para lograr el convencimiento del A quo sobre la culpabilidad del acusado, pues ese pronostico de condena o esa fundamentación innegable de la teoría del caso no la otorga una prueba distinta a la Prueba Principal que en el caso de Femicidio no es otro que la Necropsia de Ley…”.
Asimismo explica la Profesional del Derecho, que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Resolución N.° DRD-370-2014 Fecha: 25 de noviembre de 2014 y la Sentencia de Sala Const. N.° 1746 de fecha 18/11/11 del Tribunal Supremo de Justicia y Sent. N.° 831 de fecha 18/06/2009 de la misma Sala, consagran en relación a la Prueba Complementaria lo siguiente: (Omissis). Igualmente es de hacer notar, que en cuanto a este tipo de Delitos Espaciales y mas en los casos de Femicidio, el Juez debe otorgarle especial atención a las investigaciones sobre los Delitos Graves como el Femicidio, pues de lo contrario estaría cometiendo un feminicidio que es cuando el estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio...”.
Por otro lado indica la Profesional del Derecho, que: “…Sobre este particular, se refiere Perretti, M (2010), al señalar la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés) y el Protocolo Opcional, 1979/1999, que llama a los Estados a llevar una "política de eliminación de la violencia contra las mujeres" v habilita a las mujeres a nivel nacional a reclamar y hacer que sus reclamos se tengan en cuenta. En consecuencia ignorar una denuncia de una mujer victima de algún tipo de violencia y no realizar todas las diligencias tendentes a confirmar o desvirtuar la misma necesariamente aparejara una situación de feminicidio, el cual según la Dra. MAYERLIN SUAREZ, Ex Directora de Defensa de La Mujer del Ministerio Público (2013)2 este según un significado político no es más que: (Omissis). (Destacado Original)…”.
Refiriere la profesional del Derecho, que: “…A este último concepto se están refiriendo las diferentes organizaciones internacionales cuando al definir la violencia de género se refieren a la violencia tolerada o perpetrada por el estado v sus agentes. Esta coyuntura ha provocado que en nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para castigar penalmente el feminicidio, a título de ejemplo, en México, Costa Rica, Ecuador, Perú y Bolivía, existen formales tipos penales que no sólo se traducen en una respuesta estatal contundente contra este flagelo social, sino que son normas que corresponden con los compromisos internacionales adquiridos con la protección de los derechos humanos de las mujeres..." (Destacado Original).
En el punto denominado “III PRUEBAS” expresan, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que el Juez A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”. (Destacado Original).
En consecuencia solicitan, en el punto denominado “IV PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de la decisión de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 14/09/2023…”.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
El falló apelado corresponde a la decisión Nº 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículos (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de oposición a la acusación interpuesto por la profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO. CUARTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, las cuales fueron debidamente motivadas en la narrativa de la presente decisión. Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del (sic) los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. QUINTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolana, en virtud del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; todo lo cual trae como resultado decretar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por el profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, en su cualidad de Defensa Técnica del hoy acusado. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÈPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días hábiles, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. OCTAVO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. NOVENA: Se acuerdan las COPIAS SIMPLES del acta solicitadas por la Defensa Técnica. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, lo cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los fundamentos del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como primera denuncia, establece la accionante en su escrito recursivo, que se le causo un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, la referida Defensa Privada solicito al Tribunal de la Instancia desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, pues la misma era exacta al primer escrito acusatorio, y que anteriormente había sido anulado, en razón de que no se hubiese recabado las diligencias de investigación que constaban en actas y era su deber colectar y recabar dichas resultas, considerando la Defensa Técnica que el Ministerio Público presento exactamente el mismo escrito acusatorio, el cual adolece a su criterio de elementos suficientes para demostrar que su defendido era autor del hecho punible.
Asimismo, como segunda denuncia la Defensa Privada esgrime que promovió como prueba documental la Evaluación Medico Forense, de fecha 27 de abril de 2023, según oficio Nro. 356-2454-2723-23, realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, suscrito por la Medico Forense Dra. Jesianna Zabala, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, refiriendo la accionante que igualmente promovió como prueba el testimonio de la antes mencionada Medico Forense Dra. Jesianna Zabala, las cuales fueron inadmitidas por el Juzgado de la Instancia, estableciendo la Defensa Privada que recurre a esta Instancia, por considerar que las mismas son importante para dejar constancia del estado físico de su defendido, lo cual es necesario para esclarecer los hechos objetos del presente asunto, concluyendo la Defensa Técnica que a su defendido se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, es importante resaltar que, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa; en este sentido, le corresponde a este Juzgador ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea PRECISA, a saber, identificación de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo, en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con fundamento en los artículo 312 y 313 de la referida Ley.
A este respecto, observa este Juzgador que el delito que originó el presente asunto es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, siendo necesario hacer mención de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual determinó: (Omissis)
En atención a ello, este Juzgador, en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, de manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: (Omissis)
Como fundamento de lo antes citado, la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 de fecha 07 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Fernando Gómez explicó: (Omissis)
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: (Omissis) (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
En este estado, se observa que el Representante Fiscal presentó el escrito acusatorio en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, razón por la cual, es deber de este Juzgador la verificación de los requisitos de procedibilidad del escrito presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el cual se procede a analizar: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se dejó constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el hoy acusado, 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; observándose que el Fiscal del Ministerio Público cumplió en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento(...). 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constatando quien aquí decide que el referido escrito cumple con cada uno de los requisitos antes explanados, considerando quien aquí decide, que lo procedente en derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del mismo texto penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la siguiente manera: A) Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana Olga Tello, por ser quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio de la ciudadana María Gudiño, por ser quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio del adolescente Sebastián Roja, por ser quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Testimonio del ciudadano Lino Rojas, por ser quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Testimonio de la ciudadana Yaurelis Margarita Tello Bravo, por ser quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Mayo del año 2023, rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 6) Testimonio del ciudadano Diego Alejandro Moreno Rojas, por ser quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio del año 2023, rendida por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. B) DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Detective Agregado Jesús Fuenmayor, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Abril del año 2023. 2) Declaración del funcionario Detective Agregado Jesús Fuenmayor, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Abril del año 2023. 3) Declaración del funcionario Detective Agregado Leonardo Pineda, adscrito a la División de Criminalística municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NÚMERO 1024, de fecha 26 de Abril del año 2023. 4) Declaración del funcionario Detective Agregado Leonardo Pineda, adscrito a la División de Criminalística municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS NÚMERO 1025, de fecha 26 de Abril del año 2023. 5) Declaración de los funcionarios Detective Agregado Jesús Fuenmayor y Detective José Avendaño, adscritos a la División de Criminalística municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Abril del año 2023. 6) Declaración de los funcionarios Inspector Richard Molina, Detective Jefe Javier Villalobos, Detective Agregado Jesús Fuenmayor y Detective José Avendaño, adscritos a la División de Criminalística municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Abril del año 2023. 7) Declaración de la anatomopatologo forense Dra. Erika Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quien suscribe el INFORME MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NÚMERO 3194-2023, de fecha 08 de Mayo del año 2023. C) DOCUMENTALES, PERICIALES, INSTRUMENTALES: 1) Para su exhibición y lectura, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de Abril del año 2023, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Pineda. 2) Para su exhibición y lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de Abril del año 2023, suscrita por el Detective Agregado Leonardo Pineda. 3) Para su exhibición y lectura, el INFORME MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NÚMERO 3194-2023, de fecha 08 de Mayo del año 2023, suscrito por la Dra. Erika Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. D) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica.
Del mismo modo, observa este Jurisdicente que en fecha 11 de Septiembre del año 2023, se recibió escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por la profesional del Derecho Tahinachahrazad Valconi en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, el cual ADMITE quien aquí decide en virtud de encontrarse TEMPESTIVO, y el cual procede analizar las solicitudes de la siguiente manera: 1-. Desestimación de la acusación fiscal en virtud de que no variaron ni cesaron las violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; decretando este Juzgador SIN LUGAR la misma, de manera que del análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que el mismo cumple con cada uno de los requisitos previstos en la legislación Venezolana. Respecto a la excepción prevista en el numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador se pronunció sobre la admisibilidad del escrito acusatorio anteriormente, analizando el cabal cumplimiento de cada uno de los supuestos, considerando quien aquí decide INOFICIOSO, pronunciarse con respecto a la solicitud en cuestión, toda vez que ya fue analizado el escrito acusatorio. Asimismo, plantea la profesional del derecho OPOSICIÓN A LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS, analizando quien aquí decide que el escrito acusatorio promueve de manera indicada los elementos de convicción a incorporarse en un futuro juicio oral y reservado, especificando en la admisibilidad de cada uno de ellos este Juzgador cuales serán incorporados por su lectura y cuales podrán ser exhibidos ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, decretando así SIN LUGAR la oposición a la incorporación de las pruebas, de manera que este Juzgado ya analizó cada uno de ellos entre los cuales se observa su necesidad, utilidad y pertinencia, en el mismo sentido, requiere la Defensa Técnica un posible decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y/o un decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no observando este Juzgador una variabilidad en los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, decretando así SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento y revisión de medida. Por último, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas en su debida oportunidad por la Defensa del hoy acusado, a saber: 1) Para su exhibición y lectura el dictamen pericial número 1768-23 de fecha 25 de Mayo del año 2023, relacionado a la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL, suscrita por la Detective Agregado TSU. STEFANY PRIETO, en su cualidad de experta en informática forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Para su exhibición, las resultas del oficio 24-DPDM-F51-01805-2023, de fecha 23 de Agosto del año 2023, relacionado a la HISTORIA MÉDICA de la occisa YISSEL PAOLA TELLO. 3) Para su exhibición, las resultas del oficio 24-DPDM-F51-01804-2023, de fecha 23 de Agosto del año 2023, relacionado a la HISTORIA MÉDICA de la occisa YISSEL PAOLA TELLO. 4) No se admite la evaluación médico forense número 356-2454-2723-2023 realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, toda vez que la misma no es necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la TSU STEFANY PRIETO, experta en informática forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser quien suscribe el dictamen pericial número 1768-23 de fecha 25 de Mayo del año 2023, relacionado a la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL. 2) Testimoniales de los ciudadanos 1) Douglas Ramón Navarro, titular de la cédula de identidad número V-7.495.038, 2) Jorge Luis Hernández Guanipa, titular de la cédula de identidad número V-5.043.747. 3) Judith del Carmen Moller Medina, titular de la cédula de identidad número V9.758.921. 4) Ángel Gregorio Navarro, titular de la cédula de identidad número V-13.414.888 y Luz Marina Rojas, titular de la cédula de identidad número V-7.624.227, toda vez que los mismos fueron promovidos en el lapso legal establecido en la Ley.
En este sentido, una vez admitida la acusación del Representante Fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, y los relacionados a los escritos de la Defensa Técnica, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, y seguidamente el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
Por otra parte, siendo que este Juzgado admitió la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el presente auto ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, por estar incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 74 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO. Asimismo, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; todo lo cual trae como resultado decretar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la profesional del derecho ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO. Por otra parte, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Visto lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, ocurran ante el Juez o Jueza de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 74 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, toda vez que a su consideración el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas presentadas por Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Igualmente, declaró tempestivo el escrito de oposición a la acusación interpuesta por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, y relacionado con ello, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal. En ese sentido, acordó la comunidad de prueba, en favor del acusado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público. Por otro lado, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO; en virtud que considero que las circunstancias no habían variado, por lo que declaro Sin Lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su cualidad de Defensa Técnica. Por otra parte, mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad. Por ultimo ordeno la apertura a juicio oral y reservado en contra del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas para el escrutinio de esta Sala de Alzada, resulta importante indicar, que la fase intermedia se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado primigeniamente escrito acusatorio en fecha 12.06.2023, el cual fue anulado en su oportunidad por las razones expuestas en la decisión generada al efecto, asimismo fue presentado nuevamente el escrito acusatorio en fecha 25.08.2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el acusado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en el delito descrito con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el Juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En este contexto, ante los argumentos planteados por la recurrente en su primera denuncia del presente escrito de impugnación, estas Juezas de Alzada pudieron constatar de la decisión recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con su deber de ejercer el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, al constatar que el mismo cumplía con lo requisitos exigidos en la Ley, delimitándose perfectamente el hecho punible imputado, y constatándose que la Acusación Fiscal tiene suficiente basamento para vislumbrar un pronóstico de condena, así como lo dejó asentado el Juzgador en su decisión, por lo tanto no le asiste la razón a la apelante en su primera denuncia, pues el a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, relacionada con el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, es por ello que se declara Sin Lugar la primera denuncia esgrimida por la Defensa Técnica. Así se declara.
Ahora bien, en este mismo sentido se observa que la recurrente denuncia como segundo punto, la inadmisión de la prueba documental relacionada con la Evaluación Medico Forense, de fecha 27 de abril de 2023, según oficio Nro. 356-2454-2723-23, realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, suscrito por la Medico Forense Dra. Jesianna Zabala, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo y la prueba testimonial de la Medico Forense Dra. Jesianna Zabala, las cuales fueron desechadas por el Juzgado de la Instancia, estableciendo la Defensa Privada que a su criterio las mismas son importantes para el Juicio Oral.
Ahora bien, relacionado con ello, es preciso indicar que al Juez o Jueza de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, asimismo se tiene que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
En este sentido, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento de la accionante es importante traer a colación el extracto relacionado con las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del imputado de autos, en la decisión recurrida:
“…Por último, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas en su debida oportunidad por la Defensa del hoy acusado, a saber: 1) Para su exhibición y lectura el dictamen pericial número 1768-23 de fecha 25 de Mayo del año 2023, relacionado a la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL, suscrita por la Detective Agregado TSU. STEFANY PRIETO, en su cualidad de experta en informática forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Para su exhibición, las resultas del oficio 24-DPDM-F51-01805-2023, de fecha 23 de Agosto del año 2023, relacionado a la HISTORIA MÉDICA de la occisa YISSEL PAOLA TELLO. 3) Para su exhibición, las resultas del oficio 24-DPDM-F51-01804-2023, de fecha 23 de Agosto del año 2023, relacionado a la HISTORIA MÉDICA de la occisa YISSEL PAOLA TELLO. 4) No se admite la evaluación médico forense número 356-2454-2723-2023 realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.608.780, toda vez que la misma no es necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la TSU STEFANY PRIETO, experta en informática forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser quien suscribe el dictamen pericial número 1768-23 de fecha 25 de Mayo del año 2023, relacionado a la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL. 2) Testimoniales de los ciudadanos 1) Douglas Ramón Navarro, titular de la cédula de identidad número V-7.495.038, 2) Jorge Luis Hernández Guanipa, titular de la cédula de identidad número V-5.043.747. 3) Judith del Carmen Moller Medina, titular de la cédula de identidad número V9.758.921. 4) Ángel Gregorio Navarro, titular de la cédula de identidad número V-13.414.888 y Luz Marina Rojas, titular de la cédula de identidad número V-7.624.227, toda vez que los mismos fueron promovidos en el lapso legal establecido en la Ley…”. (Destacado Original).
Con base a los argumentos antes señalados, observa esta Sala de Alzada que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en el acto de Audiencia Preliminar no consideró que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, el Examen Médico Forense practicado al acusado de autos, ni el respectivo testimonio de la Medico Forense, no obstante esta Alzada no comparte lo decidido por el Juzgador, pues la Defensa Privada indicó porque a su consideración es pertinente la referida prueba, cumpliendo a su vez con el carácter de prueba licita y legal, evidenciándose tal situación del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, de fecha 11.09.23, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO:
“…OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado, de que el Juez de Control así lo estimase y ordenase el enjuiciamiento de mi defendido, promuevo las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Dictamen Pericial Nº 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, suscrita por la detective agregada TSU STHAFANY PRIETO, experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un celular Marca ZTE, color azul, modelo ZTE Blade, serial de IMEI 863748046089512. Dicha prueba es necesaria toda vez que en la misma se deja constancia del contenido del teléfono móvil dé mi defendido, en el cual se evidencia que mi defendido mantenía buenas relaciones con la occisa e incluso se evidencia la cotidianidad de su vida. Lo cual es pertinente para esclarecer los hechos.
2.- Resultado del oficio 24 DPDM-F51-01805-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, dirigido al Director del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se solicita la historia médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO. Dicha prueba es necesaria a los fines de evidencia si la occisa tenia historia médica y con ello evidenciar si tenía problemas de salud preexistentes, a su muerte, y pertinente para esclarecer los hechos.
3.- Resultado del oficio 24 DPDM-F51-01804-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, dirigido al Director del Hospital Noriega Trigo del Estado Zulia, en donde se solicita la historia médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO. Dicha prueba es necesaria a los fines de evidencia si la occisa tenia historia médica y con ello evidencia si tenía problemas de salud preexistentes, a su muerte; y pertinente para esclarecer los hechos.
4.- 2.- Evaluación Médico forense de fecha 27 de abril de 2023, según oficio N° 356-2454-2723-23, realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS, suscrita por la médico forense, JESIANNA ZABALA. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. Dicha experticia es necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las condiciones de salud de mi defendido, por lo que es pertinente para esclarecer los hechos.
PRUEBA TESTIMONIAL
EXPERTO
1.- TSU STHAFANY PRIETO, experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe al Dictamen Pericial Nº 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, un celular Marca ZTE, color azul, modelo ZTE Blade, serial de IMEI 863748046089512. Dicho testimonio es necesario por cuanto es la experta que suscribió el Dictamen Pericial Nº 1768-23 y necesario a los fines de esclarecer los hechos. 2.- Médico forense Dra. JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, a la cual se le expondrá los Informes forenses efectuados en fecha 27 de abril de 2023, según oficio Nº 356-2454-2723-23, en el cual se deja constancia del estado de salud de mi defendido, lo cual es pertinente para esclarecer los hechos.
TESTIGOS
1.- DOUGLAS RAMÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.495.038, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-87 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho testimonio es necesario por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos y es pertinente por cuanto con su testimonio se pueden esclarecer los mismos ya que es testigo de los mismos al ser la persona que traslado al hospital a la hoy occisa YISSEL PAOLA TELLO BRAVO.
2.- JORGE LUIS HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.043.747, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-121, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04146120913. Dicho testimonio es necesario por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos y es pertinente por cuanto con su testimonio se pueden esclarecer los mismos ya que es testigo de los mismos al ser la persona que traslado al hospital a la hoy occisa YISSEL PAOLA TELLO BRAVO.
3.- JUDITH DEL CARMEN MOLLER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.758.921, domiciliada en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-120, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 04121270269 Dicho testimonio es necesario por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos y es pertinente por cuanto con su testimonio se pueden esclarecer los mismos ya que es testigo referencial de los mismos al estar presente en el momento en el cual trasladaban al hospital a la hoy occisa YISSEL PAOLA TELLO BRAVO.
4.- ÁNGEL GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.414.888, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-79, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04125935105. Dicho testimonio es necesario por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos y es pertinente por cuanto con su testimonio se pueden esclarecer los mismos al presencial el traslado al hospital a la hoy occisa YISSEL PAOLA TELLO BRAVO.
5.- LUZ MARINA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.624.227, domiciliada en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 04121660913 Dicho testimonio es necesario por cuanto esta persona tiene conocimiento de los hechos y es pertinente por cuanto con su testimonio se pueden esclarecer los mismos ya que es testigo referencial de los mismos por cuanto era la vecina de la hoy occisa YISSEL PAOLA TELLO BRAVO, pudiendo dar información acerca del entorno familiar y estado de salud de la occisa….”. (Destacado Original).
De manera que, mal puede el Juez de Control inadmitir un elemento probatorio que para la Defensa Técnica pudiera ser útil en el Juicio Oral, máxime cuando el mismo rielan a la causa y fue ordenado por el Jefe de Delegación Municipal Maracaibo y enviados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vid. Folios 33 y 34 de la causa principal), los cuales fueron promovidos cumpliendo los requisitos de Ley, no obstante estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria inútil, por cuanto el Juez de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, exceptuando la admisión de la mencionadas pruebas promovidas por la Defensa Privada, de manera que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión, el error generado por el Juzgador respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa de Autos. Así se declara.-
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a gozar del Debido Proceso y sin dilataciones innecesarias en el presente asunto, considera MODIFICAR únicamente el particular CUARTO de la recurrida, referido a las pruebas, adicionando los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal para ser evacuados en el Juicio Oral, constante de las PRUEBAS DOCUMENTALES “1.- Dictamen Pericial Nº 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, suscrita por la detective agregada TSU STHAFANY PRIETO, experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un celular Marca ZTE, color azul, modelo ZTE Blade, serial de IMEI 863748046089512. 2.- Resultado del oficio 24 DPDM-F51-01805-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, dirigido al Director del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se solicita la historia médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO. 3.- Resultado del oficio 24 DPDM-F51-01804-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, dirigido al Director del Hospital Noriega Trigo del Estado Zulia, en donde se solicita la historia médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO. 4.- Evaluación Médico forense de fecha 27 de abril de 2023, según oficio Nº 356-2454-2723-23, realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS, suscrita por la médico forense, JESIANNA ZABALA. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo.”. Asimismo, las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTAS “1.- TSU STHAFANY PRIETO, experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe al Dictamen Pericial Nº 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, un celular Marca ZTE, color azul, modelo ZTE Blade, serial de IMEI 863748046089512. 2.- Médico forense Dra. JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. TESTIGOS 1.- DOUGLAS RAMÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.495.038, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-87 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- JORGE LUIS HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.043.747, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-121, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04146120913. 3.- JUDITH DEL CARMEN MOLLER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.758.921, domiciliada en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-120, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 04121270269. 4.- ÁNGEL GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.414.888, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-79, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04125935105. 5.- LUZ MARINA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.624.227, domiciliada en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 04121660913”, todo ello en virtud del pronunciamiento emitido por el Jurisdiscente al no admitir las mencionas pruebas, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se declara.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780; contra la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que, estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión No. 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adicionando los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal para ser evacuados en el Juicio Oral, constante de las PRUEBAS DOCUMENTALES “1.- Dictamen Pericial Nº 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, suscrita por la detective agregada TSU STHAFANY PRIETO, experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un celular Marca ZTE, color azul, modelo ZTE Blade, serial de IMEI 863748046089512. 2.- Resultado del oficio 24 DPDM-F51-01805-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, dirigido al Director del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se solicita la historia médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO. 3.- Resultado del oficio 24 DPDM-F51-01804-2023 de fecha 23 de agosto de 2023, dirigido al Director del Hospital Noriega Trigo del Estado Zulia, en donde se solicita la historia médica de la ciudadana YISSEL PAOLA TELLO. 4.- Evaluación Médico forense de fecha 27 de abril de 2023, según oficio Nº 356-2454-2723-23, realizada al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS, suscrita por la médico forense, JESIANNA ZABALA. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo.”. Asimismo, las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTAS “1.- TSU STHAFANY PRIETO, experta en Informática Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe al Dictamen Pericial Nº 1768-23 de fecha 25 de mayo de 2023, consistente en Experticia de Determinación de existencia de evidencia digital, un celular Marca ZTE, color azul, modelo ZTE Blade, serial de IMEI 863748046089512. 2.- Médico forense Dra. JESIANNA ZABALA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. TESTIGOS 1.- DOUGLAS RAMÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.495.038, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-87 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- JORGE LUIS HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.043.747, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-121, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04146120913. 3.- JUDITH DEL CARMEN MOLLER MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.758.921, domiciliada en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-120, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 04121270269. 4.- ÁNGEL GREGORIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.414.888, domiciliado en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-79, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 04125935105. 5.- LUZ MARINA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.624.227, domiciliada en el Barrio la sonrisa, avenida 22D, casa Nº 100C-70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono; 04121660913”, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar. Así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.064, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 16.608.780.
SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular CUARTO de la decisión Nº 1128-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, para ser evacuados en el Juicio Oral, adicionando la prueba documental relacionada a la Evaluación Medico Forense, de fecha 27.04.2023, según oficio Nro. 356-2454-2723-23, realizada al imputado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, plenamente identificado en actas, por la Dra. Jesianna Zabala. Asimismo, la prueba testimonial referida a la Dra. Jesianna Zabala, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese
_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
___________________________ ___________________________ Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior Jueza Superior
Ponente
_________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 229-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000472
CASO CORTE : AV-1924-23