REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre del 2023
212º y 163º
ASUNTO: 4CV-2023-734
CASO CORTE: AV-1929-23
DECISIÓN Nº. 225-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 1402-2023, emitida en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 24/08/2023, por los profesionales del derecho JOSE ARAUJO y ERIC HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 158.453 y 158.378, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.101.109; al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3º TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); 2) SE SUSTITUYE las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribunal) ORDINAL 4: la prohibición de salir sin autorizaron (sic) del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia...” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de septiembre del 2023.
En fecha 10 de octubre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, en esa misma fecha, esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, constata que se observan errores en las fechas del cómputo secretarial efectuado en fecha 25/09/2023 en relación a la causa signada bajo el Nº 4CV-2023-734; en virtud de lo cual se deja constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del respectivo Recurso de Apelación queda suspendido, hasta tanto se reciba lo solicitado al Tribunal de Instancia, por lo cual es librado oficio Nº 420-23 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de solicitar la corrección de dichos cómputos y su remisión inmediata a este Tribunal de Alzada, con la finalidad de dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folio 89 de la Causa Principal).
En fecha 13 de octubre de 2023, es librado Oficio Nº 1540-2023, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia de la remisión del Cómputo Secretarial corregido de la Pieza Principal signada bajo el Nº 4CV-2023-741, en atención a la solicitud efectuada por esta Alzada; siendo recibido por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia en esa misma fecha (Folio 91 de la Pieza Principal).
Es por lo que, en fecha 16 de octubre del año 2023 se da entrada al respectivo Cómputo Secretarial, por lo cual comienza a correr el respectivo lapso para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 17 de Octubre del año en curso, mediante decisión No. 216-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión 1402-2023, emitida en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo alegando en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que: “…Ahora bien, se evidencia que a la fecha de la decisión N° 1402-2023 que se cuestiona, no existe circunstancia alguna que haya modificado las condiciones bajo las cuales fue acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano FABIÁN ANDRÉS CHIRINOS INCIARTE, toda vez que aún nos encontramos en la fase de investigación en la cual es imprescindible recabar los elementos de convicción suficientes que determinarán en su momento oportuno el acto conclusivo correspondiente, ello en razón a que nuestra legislación penal no contempla la figura de la retractación por parte de la víctima ante los hechos de violencia denunciados, ya que esto implica que cuando las mujeres víctimas de violencia inician una denuncia de forma automática ponen en funcionamiento al sistema de administración de justicia, y por ende la investigación debe continuar su curso con independencia de la voluntad de la denunciante, ya que los motivos de la retractación pueden variar y en la mayoría de los casos ocurre porque se encuentran en alguna de las etapas del ciclo de violencia, bien sea por reconciliación, por coacción, por temor a represalias, por sentimiento de culpa, por falta de autonomía, por dependencia económica, entre otras; en ese sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que la retractación no constituye en sí misma una causal que automáticamente deje sin valor alguno las anteriores manifestaciones de la víctima, es decir, que en todo lo que tenga que ver con la credibilidad de la víctima le corresponde al juez de juicio realizar una labor analítica de comparación, no solo entre las distintas versiones que haya dado la víctima , sino de manera conjunta con los demás medios de conocimiento que integran el arsenal probatorio, ello con el fin de establecer cuál de las diversas versiones corresponde a la verdad de lo ocurrido y los motivos que pudieron haber animado a la victima para que se retractara, que también deberán ser ponderados por el juzgador conformé a las reglas de la persuasión racional…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, que: “…Es por lo que en razón a la justificación ya planteada relacionada a la retractación, esta Representación Fiscal cuestiona la decisión N° 1402-2023, ya que hasta la presente fecha no existe en actas el resultado médico forense practicado a la ciudadana ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCÍA, el cual determinará el tiempo de curación de las lesiones, y por consiguiente el resultado del acto conclusivo, ya que es deber de los jueces de juicio especializados en delitos de violencia contra la mujer realizar una labor analítica de comparación en conjunto con el acervo probatorio obtenido para conocer la verdad de lo ocurrido…”. (Destacado Original).
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En ese sentido, se evidencia que el juez ad quo entró a valorar la causa de fondo, a los fines de poder justificar erróneamente su decisión, ya que consideró como elemento suficiente la declaración contradictoria por parte de la víctima, la cual no es de su competencia valorarla ni analizarla, siendo su deber esperar la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que con los elementos de convicción existentes se determinará la medida de coerción ajustada a derecho en contra del ciudadano FABIÁN ANDRÉS CHIRINOS INCIARTE…”. (Destacado Original).
Asi mismo, considera la Representante Fiscal que: “Del mismo modo, resulta imprescindible destacar que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las CITACIONES Y NOTIFICACIONES se practicaran mediante boletas firmadas por el juez o jueza y en ella se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica y que el incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Destacado Original).
De igual modo, expone que: “Así mismo el artículo 159 de la norma adjetiva establece que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas y que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Y en consecuencia el artículo 166 establece que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Por los motivos expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito que SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión N° 1402-2023 de fecha 24 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal N° 4CV-2023-734, y en consecuencia anular la referida decisión, tomando los correctivos necesarios establecidos en el ordenamiento jurídico; se libre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FABIÁN ANDRÉS CHIRINOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-27.101.109, y asimismo se ordene conocer a otro órgano jurisdiccional distinto al que tomó la decisión…”. (Destacado Original).
Puntualizando además que: “A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº 4CV-2023-734. las cuales reposan en el tribunal de la causa, y las actas que conforman la investigación penal N° MP-172768-2023 que reposa en este Despacho Fiscal del Ministerio Público y serán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así lo solicite”.
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El profesional del Derecho JACKIE RAMÓN JAIMES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.293.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 250.613, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, dió contestación al Recurso incoado por Representante Fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público interpuso escrito de apelación a la decisión del Juez Ad quo de declarar CON LUGAR una revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido basado en la precalificación jurídica realizada en el acto de audiencia de presentación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN SU SEGUNDO APARTE Y AMENAZAS; sin embargo, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la investigación variaron a favor de mi representado por cuanto en actas del expediente no existen suficientes elementos de convicción para esta precalificación jurídica y la misma cambiará con la presentación del acto conclusivo respectivo…”. (Destacado Original).
Señala también quien contesta, que: “…En ese sentido, SEGÚN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPÚBLICA en sus diversas funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, y según lo contemplado en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCÉSALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMÁS DERECHOS HUMANOS, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al Control Judicial contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno, una aplicación supra-constitucional y su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público por mandato de la misma Constitución…”. (Destacado Original).
Asimismo explicó, que: “…Si esto es así ciudadanos Jueces Superiores, mi Defendido se encuentra en el presente proceso judicial amparado por las Garantías a la Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad y el sagrado derecho humano de COMPARECER A JUICIO EN LIBERTAD dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículo 8 y 9 del C.O.P.P, en concordancia y relación a los artículos 7 del Pacto de San José de Costa Rica y Artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos, por lo que dejarlo privado de su libertad sería DESPROPORCIONADO de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el expediente y que evidencian un supuesto delito de VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA en contra de la víctima de autos…” (Destacado Original)..
Por otro lado indicó la Profesional del Derecho, que: “…Asimismo, invoco a favor de mí representado la Sentencia de la Corte de Apelaciones No. 012-21 de fecha 15 de marzo de 2021 con ponencia de la Dra. Naemi del Carme Pompa Rendan, en dónde ratifica las atribuciones del Juez de Control como garante de la Constitución, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia del imputado. Es todo…”.
Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…1. Se admita el presente escrito conforme a derecho. 2. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal. 3. Se CONFIRME la decisión del Juez Ad quo de otorgar la medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 92 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Es todo”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 1402-2023, emitida en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 24/08/2023, por los profesionales del derecho JOSE ARAUJO y ERIC HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 158.453 y 158.378, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.101.109; al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3º TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCIA; 2) SE SUSTITUYE las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribunal) ORDINAL 4: la prohibición de salir sin autorizaron (sic) del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia...” (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establece la Representante Fiscal en su escrito recursivo que el Juez de Instancia a través de la decisión Nº 1402-2023, dictada en fecha 24 de agosto de 2023, erróneamente entró a valorar el fondo de la causa, por cuanto luego de la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada, en la cual la víctima de autos se retractó de los hechos denunciados, el Juez de Control estimó ajustado a derecho acordar CON LUGAR la solicitud y por vía de consecuencia, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.101.109, en atención a la solicitud de revisión de medida efectuada, en fecha 24-08-2023. Siendo que, de acuerdo a las consideraciones de la recurrente, no existe ninguna circunstancia que haya modificado las condiciones; en virtud de las cuales fue acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, destacando la recurrente la necesidad de recabar los elementos de convicción suficientes que determinarán en su momento oportuno el acto conclusivo correspondiente, enfatizando además que hasta la fecha no existe en actas el resultado del informe médico forense que permita determinar el tiempo de curación de las lesiones de la ciudadana ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCIA, debiendo la investigación continuar su curso y luego de recabar los elementos de convicción existentes, se deberá determinar la medida de coerción ajustada a derecho, en contra del imputado de autos, razón por la cual quien recurre solicita sea anulada la decisión Nº 1402-2023, dictada en fecha 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y conozca de la causa un órgano jurisdiccional distinto.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión Nº 1402-2023, emitida en fecha 24 de Agosto de 2023, atinente a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“…III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma no recibió ni tiene lesiones en su cuerpo de gravedad, asimismo, afirmó no haberse practicado examen médico forense, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
a) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.
Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece…”. (Destacado Original).
En este orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada, que el Juez en funciones de Control, una vez verificado lo planteado por los profesionales del derecho JOSE ARAUJO y ERIC HERRERA, en la solicitud de Revisión de Medida, solicitada en fecha 24 de agosto de 2023, considero procedente declarar CON LUGAR dicha solicitud, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo, en la Audiencia de Presentación, de fecha 16 de agosto de 2023, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Libertad, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica ante la secretaria del Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización; en virtud de advertir el Juez de Instancia que al imputado se le sigue causa por un delito menos grave, cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, caso en el cual además la víctima de autos manifestó en el acto de Audiencia de Prueba Anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, siendo que la misma alegó no tener lesiones en su cuerpo de gravedad, y afirmó no haberse practicado el respectivo examen médico forense ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense; en virtud de lo cual consideró que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, considerando que la misma es desproporcional en relación a los hechos denunciados, y que las resultas del proceso pueden resguardarse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, este Órgano Revisor al verificar lo denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, considera necesario puntualizar, que el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 por mandato expreso de la Ley Especial de Género, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, estableciendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos sujetos a quienes se le siga asunto penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que fueron tomados en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede perfectamente proceder a sustituir la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa, siempre y cuando luego de estudiadas las actas hayan variado las circunstancias del caso que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales exigencias para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta, frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, respecto a la solicitud incoada por la Defensa Privada del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, con el fin de obtener la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, esta Alzada considera necesario indicar que el imputado puede solicitar la revisión de medida en cualquier estado y grado del proceso, y es deber del Juez o Jueza de Instancia velar y dar respuesta a cada una de las solicitudes presentadas, modificando la Medida Privativa de Libertad si estima que existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ad initio, prevista en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Por lo tanto, en atención al referido dispositivo normativo, contenido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal, si bien es cierto, el Juzgador de Control, tenía el deber inexorable de pronunciarse para acordar o rechazar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, pero no es menos cierto que el mismo al momento de modificar la Medida Privativa de Libertad, realiza un análisis y valora la Prueba Anticipada para justificar que han variado las circunstancias en los hechos, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actuación que corresponde realizar únicamente al juez de juicio en el decurso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada por la jurisprudencia patria se le ha vetado al Juez de Control; indicándole que de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar alguna solicitud, puesto que estaría supliendo atribuciones que no le compete.
Considerando esta Sala advertir, que en la etapa procesal en curso, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material. A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, según Decisión No. 158 de fecha 17.05.2013 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)” (resaltado de la Sala ).
Para robustecer ello, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 18 de Marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).
En tal sentido, el Juzgador de Instancia trastocó normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones procesales para emitir tal pronunciamiento, ya que la sustitución de la medida decretada debió ser justificada bajo un argumento distinto al enunciado por el a quo, siempre y cuando se aperciba que las circunstancias variaron al decretarse la Medida Privativa, conforme lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que no conlleve a una valoración de fondo; incidencia que en armonía a los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria a todas luces, resulta violatorio al Debido Proceso, incurriendo el Tribunal de instancia en una infracción de Ley, al valorar un elemento probatorio que solo le concierne al Juez de Juicio, por lo que este Tribunal de Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, considera pertinente esta Alzada referir que, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que en el presente caso, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ANULA la decisión No. 1402-2023, emitida en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, continúe conociendo del fondo del asunto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1402-2023, emitida en fecha 24 de Agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE la presente causa al estado que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión aquí anulada, continúe conociendo del fondo del asunto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA Librar Orden de Aprehensión al ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.101.109, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1999, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: ayudante en mecánica, hijo de los ciudadanos EVELIN INCIARTE Y FELIX CHIRINOS. Teléfono: 0412-417-95-22. Dirección: Barrio La Polar, Tercera Etapa, Punto de Referencia: Colegio Pablo Sexto, a una cuadra, casa color rosado, parroquia Domitilia Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia y por ende acuerda oficiar al Sistema Integral de Información Policial S.I.I P.O.L y a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo aquí decidido. Por lo que queda a disposición del Tribunal de la Instancia una vez capturado, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, dialícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 225-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-734
CASO CORTE : AV-1929-23