REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-734
CASO CORTE : AV-1928-23

DECISIÓN No. 227-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por lo queda formalmente imputado el ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, por los delitos de: AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía (sic) SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y en consecuencia se desestima la imputación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL por los motivos narrados en la parte motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin del traslado del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, a la siguiente dirección: BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA Nº 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA; la cual se acuerda como sitio de reclusión, así como para que sea trasladado a la sede de este Tribunal, en la oportunidad de la prueba anticipada, SEXTO: CON LUGAR, el decreto de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de la familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; de autos y cualquier integrante de su familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: se FIJA para el día MIERCOLES TREINTA DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima y testigos de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022...”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

Realizada la revisión administrativa de la causa se ordena darle entrada a esta Sala, al presente asunto en fecha 10 de octubre de 2023, estando constituida la misma por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2023, mediante decisión Nº 217-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; ejerció Recurso de Apelación contra la decisión No. 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO, que: “…Se evidencia de la decisión N° 1403-2023 de fecha 24 de Agosto del presente año 2023 que el ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en un primer lugar DESESTIMÓ el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando textualmente lo siguiente "...se observa del acta policial de fecha 27-06-2023 que el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia un inmueble adyacente a la dirección antes aportada, motivos por el cual se procede a darle la voz de alto, donde el mismo acató dicha orden, evidenciándose que para la ocurrencia de dicho delito se debe hacer uso de amenaza o violencia para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, observándose más bien que el ciudadano imputado de autos acató de forma voluntaria la instrucción de alto ordenada por los funcionarios actuantes…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la vindicta pública, que: “…Ahora bien, el artículo 218 del Código Penal establece que "... (Omissis). Del mismo modo establece que la prisión en el supuesto del numeral 3° será la siguiente: (Omissis)…”.

Por otro lado, expone la Profesional del Derecho, que: “…Es por lo que se puede determinar que en virtud dé lo establecido en el numeral 3o del artículo 218 de la mencionada norma sustantiva, el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORÓN ha incurrido en la acción punible del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión para ubicar y aprehender al ciudadano ya mencionado, en razón a una orden emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según oficio Nº 24-DPDM-F2-02343-2023, razón por la cual se trasladaron al BARRIO SUR AMERICA. CALLE 151, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de materializar la referida aprehensión, por lo que el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORÓN al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia, un inmueble adyacente de la dirección donde se encontraban, tal como consta en el acta policial de fecha 27-06-2023 suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENYERBET FERRER Y OFICIALES (CPNB) SOLER KELLY, NILO MARTÍNEZ Y LUIS BENITEZ…”. (Destacado Original).

Argumenta la apelante, que: “…De segundo y último punto, siendo este el más importante y relevante, se observa de la decisión Nº 1403-2023 que el juez ad quo ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.904, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así que el centro de reclusión será en el lugar de residencia del referido imputado: BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, alegando como justificación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Exp N° 01-0236 de fecha 04-04-2001, Exp N° 02-1818 06-05-2003 y otros ya debidamente detallados en párrafos anteriores, las cuales en dichas decisiones de la Sala Constitucional se refiere a la medida del arresto domiciliario establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como medida cautelar sustitutiva a libertad…”.

Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Ahora bien, causa suma preocupación y suspicacia a esta Representación Fiscal cómo es qué el juez ad quo acordó una medida de coerción personal de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, referente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.904, para así esta ser cumplida en su sitio de residencia, cuando bien el artículo 231 ejusdem establece los supuestos en donde aplica la privativa de libertad con detención domiciliaria, estableciendo así tácitamente lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

A propósito alega la Profesional del Derecho, que: “…Del mismo modo, establece el artículo 232 que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Destacado Original).

Asimismo argumenta la profesional del Derecho, que: “…Es por lo que en base de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal observa en la decisión del juez ad quo una MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, toda vez que alega que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ser cumplida en el sitio de residencia del imputado sigue siendo una medida de privativa de libertad, justificando su respectiva decisión con decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ¡as cuales establecen y hacen referencia que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida supone un cambio en el sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, así como que también la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por un juez de control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal es igual privativa porque involucra un cambio en el centro de reclusión. Considerándose entonces esta justificación errónea, porque ha incurrido en una contradicción en su motivación, ya que la medida de privativa de libertad acarrea un lapso de investigación de 30 días prorrogables a 15 días más, pero la medida cautelar sustitutiva a la libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 1° acarrea un lapso de investigación ordinario correspondiente a lo que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), lo que implica un lapso de cuatro a siete meses de investigación…”.

Explica el recurrente, que: “…Del mismo modo, se puede determinar rotundamente de las actas la INMOTIVAC1ÓN DE LA DECISIÓN Nº 1403-2023 por parte del juez, ya que se pude observar que en la audiencia de presentación de imputado, la defensa privada ABOG. MiLAGROS HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.283, manifestó en su declaración que la denuncia de la víctima de autos obedece a una represalia por haber sido denunciada por el delito de trato cruel por parte del ciudadano hoy imputado, alegando a su vez que se encuentran tramitando ante los tribunales de protección el régimen de convivencia familiar, la manutención y la custodia de la adolescente, lo cual aún no ha sido decidido por cuanto los tribunales se encuentran de receso, del mismo modo el juez cuarto de primera instancia le formuló una pregunta a la defensa con relación a quién actualmente posee la custodia de la adolescente, emitiendo así como respuesta "...LA NIÑA ESTÁ CON ÉL POR EL TEMA DE LAS GOLPIZAS PERO LEGALMENTE YA SE ACUDIÓ AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN PARA LA CUSTODIA PERO COMO ENTRARON EN RECESO NO HAN PODIDO DECIDIR...", y finalmente ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE la defensa solicitó la libertad de su defendido, procediendo entonces el juez ad quo decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ser cumplida en el sitio de residencia del imputado como centro de reclusión, limitándose a justificarlo en razón a que el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORÓN se encuentra bajo la custodia de hecho de la adolescente y a su vez ejerce las obligaciones inherentes a la un cambio de reclusión, o de haber alegar los supuestos que establece el al Procesal Penal, es decir, no existen en actas alegatos de fondo que sustenten una medida de privación judicial preventiva de libertad para ser cumplida en el domicilio del imputado como centro de reclusión…”. (Destacado Original).

A propósito alega lo recurrente, que: “…En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril del año 2011 emitió sentencia Nº 585 con relación a los vicios en las inmotivaciones, estableciendo así lo siguiente. (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esa manera expresa también la recurrente, que: “…Seguidamente, es imprescindible destacar y traer a colación que se ha tergiversado la privativa de libertad como medida humanitaria, la cual a su vez está siendo amplificada erróneamente o con Interés inconfesable, ya que la propia norma adjetiva estable tácitamente bajo cuales supuestos un imputado puedo quedar sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser cumplida en su domicilio con centro de reclusión, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2022 emitió sentencia Nº 1026 el cual establece lo siguiente:(Omissis)…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicitan, en el punto denominado PETITORIO, que: “…Por los motivos expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito que SE DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión Nº 1403-2023 de fecha 24 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal Nº 4CV-2023-741, con relación a la DESESTIMACIÓN del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a su vez en relación al CENTRO DE RECLUSIÓN donde se cumplirá la detención de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se encuentra fundada conforme a derecho, por los motivos ya esgrimidos, y en consecuencia se solicita se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado por ante otro órgano jurisdiccional distinto autoridad y e! juez que corresponda se pronuncie sobre el centro de reclusión idóneo para que el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.904 cumpla con la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar el debido proceso…”. (Destacado Original).

En tal sentido, que: “…A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° 4CV-2023-741, las cuales reposan en el tribunal de la causa, y las actas que conforman la investigación penal Nº MP-136161-2023 que reposa en este Despacho Fiscal del Ministerio Público y serán colocadas a la vista de la sala que le corresponda conocer, cuando así lo solicite…”. (Destacado Original).


II.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la No. 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por lo queda formalmente imputado el ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, por los delitos de: AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía (sic) SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y en consecuencia se desestima la imputación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL por los motivos narrados en la parte motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin del traslado del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, a la siguiente dirección: BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA Nº 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA; la cual se acuerda como sitio de reclusión, así como para que sea trasladado a la sede de este Tribunal, en la oportunidad de la prueba anticipada, SEXTO: CON LUGAR, el decreto de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de la familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; de autos y cualquier integrante de su familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: se FIJA para el día MIERCOLES TREINTA DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima y testigos de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022...”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como primera denuncia sustentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la apelante en su escrito recursivo, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que a su criterio el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar a la comisión, con rumbo hacia un inmueble adyacente de la dirección donde se encontraban, esgrimiendo que tal situación se puede constatar el acta policial de fecha 27.06.2023, suscrita por el Primer Inspector (CPNB) Enyerbert Ferrer y Oficiales (CPNB) Soler Nelly, Nilo Martínez y Luís Benítez, es por lo que a su pensar se puede determinar que el mencionado ciudadano, incurrió en el delito establecido en el numeral 3° del articulo 218 del Código Penal.

Ahora bien, la segunda denuncia parte de la disconformidad por parte de la accionante, al establecer el Tribunal de Control que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, tendría como sitio de reclusión, el lugar de residencia del referido imputado, soportando su decisión el Juez de Instancia en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales menciona la accionante hacen referencia es a la medida de arresto domiciliario establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como medida cautelar sustitutiva a libertad, por ello la Representación Fiscal denuncia como es que el Juez aquo, acordó una medida de coerción personal de las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetiva, para ser cumplido en su sitio de residencia, limitándose solo a justificarlo en razón que el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN posee la custodia de su hija, ejerciendo a su vez las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la Audiencia Preliminar:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.

Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador, en tal sentido, junto a la creación de tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, se estableció un procedimiento penal especial, que va de la mano con los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se crea también una nueva concepción sobre el delito flagrante, para los delitos de violencia de género, que viene a cambiar definitivamente con el paradigma tradicional sobre la concepción en nuestra legislación penal adjetiva. Sobre lo cual ha hecho referencia la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta sentencia se interpreta como ya se señaló, los nuevos supuestos que aporta esta Ley especial, en relación a la aprehensión en flagrancia, distintos a la concepción tradicional del delito flagrante, como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse.

En este sentido y dada la especialidad de la Ley y el bien jurídico que protege grosso modo, se ha establecido de acuerdo al artículo 93, que se considerará delito flagrante, en aquellos casos en los cuales la víctima acuda al órgano receptor de denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cometido el hecho, señalando en tal sentido el fallo de la Sala Constitucional entre otros aspectos, que la flagrancia en los delitos de género, viene determinada por la relación de causalidad entre el delito y el presunto agresor, de manera pues, que no cabe duda que en el presente asunto, nos encontramos en el supuesto de la flagrancia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a su admisibilidad, es necesario descender al descripción y análisis de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público, los cuales son lo siguientes: 1) OFICIO N° 001-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-2023 CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 3) OFICIO N° 02343-2023 SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 4) ACTA DE DENUNCIA CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 5) OFICIO N° 02342-2023 DE FECHA 27-06-23 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENICAS FORENSES, SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 6) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 7) ACTA DE DELEGACION DE DERECHOS SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 8) ACTA DE IDENITIFICACION DE DENUNCIANTE, SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 10) PLANILLA DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGO. 11) INFORME MEDICO DE FECHA 27-06-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA LENNIYER QUINTERO, MPPS: 142898. 12) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 13) OFICIO DE REMISION DE EVIDENCIAS DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 14) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 15) ACTA DE INSPECION TECNICA DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, AREA DE INSPECCIONES TECNICAS DEL ESTADO ZULIA. 16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, AREA DE INSPECCIONES TECNICAS DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, considera este Tribunal que si bien existe dudas respecto a la presunta comisión de los delitos calificados, en virtud de las documentales consignadas por la defensa, siendo esta una fase incipiente del proceso, debe ADMITIR PARCIALMENTE, la misma, desestimando la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que si bien se observa del acta policial fechada el 27/06/2023, que el mismo “(…) al notar la presencia policial adopto (sic) una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia un inmueble adyacente a la dirección antes aportada, motivos por el cual se procede a darle la voz de alto, donde el mismo acató dicha orden”; evidenciándose que para la ocurrencia del dicho delito se debe hacer uso de “(…) amenaza o violencia para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales (…); observándose más bien, que el ciudadano imputado de autos acató de forma voluntaria la instrucción de alto ordenada por los funcionarios actuaciones; por lo que mal puede este Tribunal admitir la calificación jurídica respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en consecuencia se desestima, quedando imputado únicamente respecto a los delitos de AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que no merecen pena privativa de libertad en su límite máximo, es cual es de seis (06) años de prisión, dado que se trata de unos presunto delitos que presuntamente pudieran afectar la integridad física de niños, niñas y adolescentes, siendo concebido como un delito pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la dignidad, y el derecho a la vida; considerando dado al presunto daño causado, que se considera satisfecho el mencionado supuesta. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, en virtud la relación afectiva que mantuvo el imputado y la víctima, el cual también ejercer la responsabilidad de crianza respecto al niño víctima, por lo que dada las dudas evidenciadas, la cuales podrían ser dilucidadas en la fase de investigación, en esta fase incipiente, es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, por lo que, como quiera que el imputado se ha puesto voluntariamente a derecho, el mismo ejerce de hecho la custodia de la hija en común con la víctima, en virtud de que al progenitora-denunciante se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de trato cruel en su perjuicio, como se evidencia de la copia simple de la decisión n° 655-23, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el dictado de la privativa de libertad en un centro de reclusión pudiera trastocar el interés superior de la adolescente víctima, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra bajo la custodia de hecho con su progenitor, quien ha sido el mismo que ejerciendo las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, denunció los presunto hechos de violencia, en perjuicio de la hija en común, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; su lugar de residencia, vale decir, BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA N° 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, a tal efecto, sobre el cambio del Sitio de reclusión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: “…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García”. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230; En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a la revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, para que traslade al ciudadano y asimismo, realice rondas de patrullaje en la referida dirección, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado durante los traslados. Así se decide.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.

Finalmente, se le hace saber que a partir del día siguiente al presente, inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a través de su abogado de confianza, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Asimismo, este Tribunal por considerarlo necesario, como quiera que se evidencia que el niño víctima refiere en el acta de entrevista, estar acompañado de los niños BALDEMARO Y ANYELINA ATENCIO, en el momento que su progenitor presuntamente cometía el hecho punible imputado, se ordena de OFICIO, fijar audiencia de prueba anticipada con los niños NERIANNY BELEN RINCÓN, JORGE RINCÓN, BALDEMARO ATENCIO, ANYELINA ATENCIO para el día 30/08/2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por último se ordena agregar a las actas constantes de trece (13) folios útiles. Documentales consignadas por la Defensa del Imputado…”. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar Con Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, admitiendo a su vez parcialmente la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado el ciudadano antes mencionado, por los delitos de AMENAZA, con las circunstancias agravantes del segundo aparte del articulo 55, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 84 numerales 1 y 2, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, asimismo SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 261 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO y VALDEMAR ATENCIO, por ultimo el delito de IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia DESESTIMA la imputación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Por otra parte, declaró Con Lugar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia el Tribunal de Instancia que ordenaba a la Policial Municipal de San Francisco (POLISUR), trasladar al ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN a la dirección Barrio Sur América, Avenida 57, casa Nº 151-55, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, estado Zulia, la cual acordó como sitio de reclusión del imputado de autos, dejando asentado que igualmente fuera trasladado a la sede del Tribunal de Instancia en la oportunidad de la prueba anticipada. Del mismo modo, decreto Con Lugar las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5 y 6. Por ultimo, ordeno oficiar al Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Especializado, para realizar visita social a la residencia de la victima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por el Ministerio Público en cuanto la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte del Juez de Instancia, se tiene que debe tomarse en consideración la etapa del proceso donde se plantea el supuesto error en unos de los delitos calificados jurídicamente desechado por el Tribunal de Control, pues se debe dejar por sentado que en esta fase preparatoria del proceso, al Juzgado de Control le fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, sin embargo específicamente la carga del Juez o Jueza de Control en la audiencia de presentación, consta en primer lugar el verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las reglas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

De manera que, el Juzgador debe identificar que se trate de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, igualmente que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y a su vez que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En segundo lugar, el Juez de Instancia debe verificar la legitimidad de la aprehensión de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo debe constatar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, se tiene que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la labor del Juez de control al serle exhibido un procedimiento para la presentación del Aprehendido en flagrancia:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

De este modo, se debe de acotar que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado, es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, inclusive en la misma Audiencia de Presentación de Imputado, como lo fue en el presente caso, pues de cuatro delitos que señaló la Vindicta Publica a saber de AMENAZA, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fue desestimado este último por el Juez aquo, pues el mismo ejerciendo adecuadamente su rol de director de esta etapa procesal, y aun cuando la misma se encuentra en una etapa incipiente, pudo evidenciar que en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se encontraban llenos los extremos para iniciar una investigación con respecto al mismo, pues del acta policial en donde se dejo constancia de la aprehensión del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, se estableció que la persona en cuestión, al momento de darle la voz de alto por parte de los oficiales, el mismo acato dicha orden, no mostrando así una conducta de obstaculizar el procedimiento policial que se estaba ejecutando, pues de lo contrario se deja expresamente establecido, que el ciudadano colaboró con los funcionarios policiales, de manera que con este elemento de convicción presentando por el Ministerio Publico, se pudo dejar demostrado que el presunto delito cometido al momento de la aprehensión del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, no sucedió, verificándose de las actuaciones traídas para su análisis, tal como lo es el Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2023, suscrita por el Primer Inspector (CPNB) Enyerbet Ferrer, en conjunto con los funcionarios actuantes SOLER NELLY, NILO MARTÍNEZ y LUÍS BENITEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada Servicio estado Zulia, la cual establece lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las (20:00) horas, compareció por este Despacho: PRIMER INSPECTOR (CPNB) ENYERBET FERRER, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quién estando legalmente juramentado y de conformidad con los Artículos Números 34°, 35°,, 36°, 37° у 65° de la Ley Orgánica del Servicio de policía Y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los Artículos Números 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: encontrándome en la sede de nuestro despacho se apersono una ciudadana en calidad de victima haciendo entrega de la misma una denuncia que interpuso por el ministerio publico con numero d e OFICIO-24-DPDM-F2-02343-2023 y suministrándonos evidencias de interés criminalistico y material de multimedia, (audios y videos) donde el cual se colecta evidencia suministrada un (01) dispositivo de almacenamiento tipo disco compacto (CD) el cual quedara clasificado como SEUDONIMO, "CD 001", por lo que me constituí en compañía de los funcionarios policiales: OFICIALES (CPNB) SOLER KELLY, NILO MARTINEZ, LUIS BENITEZ, a bordo de una (01) unidad radio patrullera. debidamente identificada con las siglas del D.C.D.O, hacia la siguiente dirección: BARRIO SUR AMERICA, CALLE 151, CASASINNUMERO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de darle cumplimiento al oficio antes mencionado, emitido por la ABG. MICHELLE RIVAS Fiscal Auxiliar Segunda (2) del Ministerio Publico, de fecha 27- ciudadano identificado como 06-2023, donde solicita ubicar y aprehender ARSENIO DARIO RINCON MORA, titular de al cédula de identidad V-15.719.904, por lo que una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados. para así VERIFICAR LOS EXTREMOS DE LA FLAGRANCIA, una vez en el sector antes mencionado logramos avistar a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta un suéter de color blanco con estampados negros, pantalón Jean de color azul, zapatos deportivos de color negro con franjas rojas, presentando las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de 1,72 metros de estatura, contextura gruesa, cabello color negro, quien al notar al presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia un inmueble adyacente a la dirección antes aportada, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto, donde el mismo acató dicha orden por lo que el PRIMER OFICIAL (CPNB) NILO MARTINEZ, procedió a indicarle que de poseer algún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo que lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando el mismo no poseer nada, por tal motivo dicho funcionario le indicó que sería objeto de una inspección corporal facultado en el articulo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el bolsillo de su pantalón un (01) teléfono marca F150, modelo OUKITEL color VERDE, por lo que es el solicitó la documentación personal (CEDULA DE IDENTIDAD), quedando plenamente identificado como: ARSENIO DARIO RINCON MORA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.719.904 de 39 años de edad, siendo este la persona requerida por la comisión policial, se deja constancia que por instrucciones de la Abg. Sandra Antúnez, se le hizo una revisión superficial al equipo celular móvil incautado el cual estaba desprovisto de patrón de bloqueo, por cuanto el mismo posee en dicho teléfono celular unos archivos multimedia (Videos fílmicos) donde se visualiza a su primogénito y a varias personas que por sus características fisonómicas se evidencia que son menores de edad, manipulando y disparando un arma de fuego y según lo evidenciado en el registro fílmico guarda relación con entrevista relacionada a la presente investigación en la presente fecha en donde el testigo está registrado bajo el seudónimo "TESTIGO 01", por lo que se procedió a informarle al mismo, que quedará detenido, por cuanto el mismo se encuentra incurso en flagrancia de la comisión de uno de los delitos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (Violencia de Género). Por tal motivo siendo las 18:30 horas de la tarde se procede a realizar la aprehensión del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos sancionados y estipulados en nuestras leyes y normas vigentes, leyéndole e imponiéndole de sus Derechos y garantías Constitucionales previstas en el Articulo 49, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (DEBIDO PROCESO, quien estando en nuestro despacho firma conforme). Seguidamente nos trasladamos hasta el centro asistencial HOSPITAL NORIEGA TRIGO, con el fin de realizarle chequeo médico donde una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, informándole el motivo de nuestra presencia, al galeno de guardia identificado como: DOCTORA LENNUJER QUINTERO, titular de la cedula de Identidad V-22.231,993, MPRS: 1423, quien luego de realizar el diagnostico constata que el mismo presenta condiciones de salud estable, cabe destacar que dicho informe es anexado al expediente para uso de las partes del proceso penal, inmediatamente notificándole a nuestros jefes naturales, a su vez se realizó llamada vía telefónica al fiscal de guardia siendo notificado a la ABG. SANDRA ANTUNEZ quien es FISCAL SEGUNDA Nº 2 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA DE DEFENSA PARA LA MUJER, TELÉFONO: 0414-6382554 Ordenando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, De igual manera se procede a realizar llamada a la sala de nomenclatura de la División de Investigaciones Penales de este cuerpo policial, asignando el número EXPEDIENTE: CPNB-003-10MZ-CDO-SP-GD-00151923, Se deja constancia las evidencias incautadas quedan plasmada en cadena de custodia, a orden del despacho fiscal que las requiera. Es todo…”. (Destacado Original).

En razón de ello, estas Juezas de Alzada desechan el presente punto de impugnación vinculado con la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa, haciendo uso de sus facultades como director de esta etapa procesal, y tomando en cuenta el análisis de las actuaciones recibidas a su escrutinio; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por el Ministerio Público a través de su acción recursiva, por lo que se declara Sin Lugar su primera denuncia. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia en la cual el Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con el criterio del Tribunal de Control, con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, al designarse como sitio de reclusión su propia residencia, resulta inminente para quienes aquí deciden, precisar inicialmente que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la Norma Adjetiva Penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (art. 230 del COPP).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es una medida de coerción excepcional la cual contiene unos supuestos especiales taxativamente previstos por el Legislador, con la finalidad que el operador de justicia proceda a dictar la misma solo en los casos en que dichos supuestos estén totalmente satisfechos, y así justificar la restricción absoluta de la libertad como excepción a la regla.

De manera que, cuando el juez o jueza dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 218 de fecha 18 de junio de 2013, Exp. 2012-260 y con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda expresa:

“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”.

En necesario mencionar, que del estudio de las actas que rielan en la causa principal, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN al inicio del proceso, en el acto de individualización de imputados, por considerar el Tribunal de Control conocedor de la causa, que se encontraban colmados los extremos de Ley para la imposición de dicha medida coercitiva de libertad.

Ahora bien, el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de observar que el imputado, se encuentra ejerciendo de hecho la custodia de la hija en común con la victima de autos, en razón que la progenitora-denunciante se encuentra imputada por la presunta comisión de TRATO CRUEL en su perjuicio, y siendo que el dictado de la privativa de libertad en un centro de reclusión pudiera trastocar el interés superior de la adolescente victima, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuera cumplida como sitio de reclusión en el domicilio del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, dejándolo asentado en la decisión recurrida de la siguiente forma:

“Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que no merecen pena privativa de libertad en su límite máximo, es cual es de seis (06) años de prisión, dado que se trata de unos presunto delitos que presuntamente pudieran afectar la integridad física de niños, niñas y adolescentes, siendo concebido como un delito pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la dignidad, y el derecho a la vida; considerando dado al presunto daño causado, que se considera satisfecho el mencionado supuesta. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, en virtud la relación afectiva que mantuvo el imputado y la víctima, el cual también ejercer la responsabilidad de crianza respecto al niño víctima, por lo que dada las dudas evidenciadas, la cuales podrían ser dilucidadas en la fase de investigación, en esta fase incipiente, es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, por lo que, como quiera que el imputado se ha puesto voluntariamente a derecho, el mismo ejerce de hecho la custodia de la hija en común con la víctima, en virtud de que al progenitora-denunciante se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de trato cruel en su perjuicio, como se evidencia de la copia simple de la decisión n° 655-23, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el dictado de la privativa de libertad en un centro de reclusión pudiera trastocar el interés superior de la adolescente víctima, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra bajo la custodia de hecho con su progenitor, quien ha sido el mismo que ejerciendo las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, denunció los presunto hechos de violencia, en perjuicio de la hija en común, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; su lugar de residencia, vale decir, BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA N° 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, a tal efecto, sobre el cambio del Sitio de reclusión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: “…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García”. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230; En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a la revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, para que traslade al ciudadano y asimismo, realice rondas de patrullaje en la referida dirección, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado durante los traslados. Así se decide…”. (Destacado Original).

De esta manera, al analizar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, así como la decisión apelada, consideran estas Juezas de Alzada que yerra el Ministerio Público al indicar en su acción impugnativa que es limitada la motivación por parte del Juez de Instancia al designar como sitio de reclusión su propio domicilio del imputado, pues la fundamentación dada por el Juez de Instancia busca proteger el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, el cual se encuentra contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Con respecto al Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…omissis…).

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negrillas de esta Corte Superior).

En tal sentido, el mencionado principio se trata del derecho del menor a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta, de manera que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis y sólo para este caso en particular, coligen quienes aquí deciden, que en este asunto, el Juzgador de Instancia estimó procedente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, determinó como sitio de reclusión su residencia, tomando en consideración el interés superior de la niña que mantiene bajo su custodia, lo cual de ningún modo debe entenderse como una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sino como una medida de privación judicial que recae sobre el acusado, en el cual fue designado como sitio de reclusión su propio domicilio.

Por lo que la Jueza de Control, con su fallo garantizó el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio jurisprudencial antes mencionado, pues el Estado está en la obligación de velar por el referid derecho, y al tener conocimiento por cualquier medio que ese derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos, y es por ello que al resultar evidente en el caso bajo estudio, que en virtud de las condiciones en la cual se encuentra la hija en común con la víctima, podría traducirse en el menoscabo de sus derechos, al ser enviado a un centro de arresto preventivo, por lo que correctamente el Juez de Instancia procedió a determinar su residencia como sitio de reclusión, por razones del resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por ello, considera este Tribunal ad quem ajustada a derecho la postura tomada por el Juez de Instancia al momento de emitir su decisión, ya que apegada a las atribuciones conferidas por el legislador, en aras de proteger el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo –como ya se indicó- deber del Estado velar por el resguardo de todos los derechos y garantías propias de la persona humana; de modo que, el sitio de reclusión en su propio domicilio otorgado por la Instancia al dictaminar, en el presente caso resulta procedente, a los fines de preservar el derecho de la niña, hija del imputado, toda vez que permanecer detenido en un centro de arresto preventivo, contribuiría al descuido de los diferentes derechos y deberes que con ello traen la custodia de la niña, lo cual sopesó de las actuaciones insertas en el asunto.

Ahora bien, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:

“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. (Destacado de la Sala).

En ilación con lo anterior, la misma Sala a través de la Decisión No. 453 de fecha 04.04.2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, sobre este mismo tema ha establecido, que:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a través de decisión Nro. 1046, de fecha 06 de mayo de 2003, dejo asentado lo siguiente:

“…Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa.

No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”. (Destacado Original).

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, podemos precisar que, la decisión objeto de impugnación no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre, toda vez que en el caso de autos no se impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminando el lugar donde reside como su sitio de reclusión; que de acuerdo con lo arriba analizado, puede sustentar el resultado del proceso que se instruye contra el ciudadano ARSENIO DARÍO RINCÓN MORAN, y al mismo tiempo garantizar el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por lo queda formalmente imputado el ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, por los delitos de: AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía (sic) SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y en consecuencia se desestima la imputación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL por los motivos narrados en la parte motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin del traslado del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, a la siguiente dirección: BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA Nº 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA; la cual se acuerda como sitio de reclusión, así como para que sea trasladado a la sede de este Tribunal, en la oportunidad de la prueba anticipada, SEXTO: CON LUGAR, el decreto de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de la familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; de autos y cualquier integrante de su familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: se FIJA para el día MIERCOLES TREINTA DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima y testigos de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022...”. (Destacado Original). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala
Ponente








___________________________ ___________________________ Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior Jueza Superior

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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 227-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-734
CASO CORTE : AV-1928-23