REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de octubre del 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8883-23
CASO CORTE: AV-1926-230

DECISIÓN No. 226-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.799, en contra de la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaro:
“…PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN relación al adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.404.799, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZULIA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZUUA TERCERA COMPAÑOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que el mencionado adolescente fue detenido en fecha 18/06/2023, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y ¡a responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.404.799, antes identificado, precalificado como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se REVOCADA la Medida Cautelar contenida en los literales "C", "E" y "H" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04/07/2023, en la causa Nº 2C-8855-23, iniciada en contra del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799; imponiendo en su lugar la medida de Privación de libertad por el lapso de DOS (02) MESES, aunado al hecho que el mismo presenta una conducta predelictual, lo cual consta en dicha causa, según oficio Nº 105-23, de fecha 09/07/2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 4 ambos del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIMA YXORE, siendo acordada una medida cautelar con anterioridad a la impuesta por este Juzgado en fecha 04/07/2023; advirtiendo al Ministerio Público que deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente en relación a los delitos investigados en el menor lapso posible, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, aplicable por remisión expresa de! articulo 537 de la Ley Especial. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de dos (02) meses de privación en la Entidad de Atención socio educativa, serán modificadas dichas medidas cautelares, a fin de garantizar el sentido humanitario y la reeducación del adolescente, en virtud de lo solicitado por la defensa, en cuanto a que las medidas cautelares previamente impuestas por este juzgado no son suficientes e idóneas. SEXTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799, antes identificado, en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZUÜA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑÍA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN PROCURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), quedando la adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO y TOXICOLÓGICO) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y prueba covid-19…” (DESTACADO ORIGINAL); A tal efecto se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2023, mediante Decisión Nro. 208-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:




I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.404.799, en contra de la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició quien recurre alegando que: “…Ciudadanas magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que al momento de dictar la decisión que se recurre la Jueza de instancia no tomó en consideración los planteamientos realizados por esta Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, procediendo a decretar la Privación de Libertad, por una gama de delitos que no son susceptibles de esta medida, y sin tomar en consideración los argumentos de esta Defensa, particularmente la revocatoria de las medidas de coerción personal previamente decretadas con ocasión al supuesto incumplimiento de unas prohibiciones que desde su decreto era de imposible cumplimiento, para mi defendido.
Es preciso indicar que la adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 18/01/2023, oportunidad en la cual le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, imponiendo la medida cautelar prevista en el literal G 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue sustituida en fecha 04/07/2023, por las medidas cautelares previstas en los literales "C", "E", y "H", de la norma antes mencionada, causa que quedo signada bajo el Nro. 2C-8855-23.
Ahora bien, puede apreciarse de actas que el Ministerio Público mediante escrito solicitó la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en fecha 04/07/2023, con base a la entrevista tomada en sede fiscal en fecha 01/09/2023 a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, abuela de mi defendido, quien manifestando: "Vengo a informar que mi nieto DARWUIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ continua molestando en mi casa”, comisionando a funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de trasladarse hasta la residencia de la ciudadana en cuestión, donde llevaron a cabo un procedimiento, bajo el argumento de un supuesto incumplimiento de la medida cautelar prevista en el literal "E" del articulo 582 de la Ley Especial, el cual conllevo a una supuesta detención en flagrancia por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, procedimiento este por el cual fuera imputado, correspondiéndole de igual forma a este Juzgado. En virtud de lo anterior, tanto la denunciante como el Ministerio Publico y el propio Juzgado de Control cuestionan la presencia del adolescente en la residencia de la víctima, sin tomar en consideración que es una residencia en común, es decir el adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, quien es su abuela, es decir en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión es el único lugar de residencia posible para mi defendido, al no contar con apoyo familiar, por esto es totalmente cuestionable que se imponga la prohibición de acercarse al lugar de su propia residencia, esta obligación claramente era de imposible cumplimiento, dado que la única manera de garantizarla seria que el propio Estado Venezolano se encargara de trasladar al adolescente hasta una casa de abrigo o establecerle una colocación familiar mediante una familia sustituía, caso que no se corresponde al que nos ocupa, donde simplemente se estableció esta obligación sin analizar que no sería cumplida …”.(destacado original)

Seguidamente, expone el recurrente, que: “…A criterio de la Defensa, la permanencia del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, en el lugar plasmado en actas, no puede considerarse como el incumplimiento de una medida cautelar, puesto que simplemente no cuenta con otro donde residir, es en este particular donde debemos delimitar los derechos de la victima y poner un muro de contención en aquellos particulares que atentan contra el desarrollo integral de mi defendido, cuando es el mismo Estado quien debía garantizar mediante medidas adecuadas para que el adolescente no permaneciera en el mismo lugar de la víctima, es decir ubicarle un lugar de residencia mediante los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro sentido, quien recurre estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que reza: “…(omissis)…”.

Bajo el mismo contexto, se estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 581 de la Ley especial, norma que establece: “… (Omissis)…”.
Al analizar con detenimiento el contenido de las normas previamente plasmadas se aprecian con meridiana claridad los supuestos bajo los cuales el Ministerio Publico puede solicitar la imposición de la Detención Preventiva como medida de coerción personal en esta materia especializada, así como las pautas para que el órgano jurisdiccional pueda decretarla, evidenciándose particularmente dentro del parágrafo primero la prohibición expresa de imponer la misma en aquellos casos en los cuales no sea procedente la sanción de privación Libertad, circunstancia esta que nos remite al artículo 628 de la misma norma, el cual dispone: “…(omissis)…”.
A la luz de la norma que antecede, se evidencia que el sabio legislador Venezolano estableció una gama de delitos graves en la cual resulta procedente la Privación de Libertad de un adolescente, sin embargo, dentro de ellos no se encuentran los de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, mucho menos el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto deja claro que no se encuentran cumplidos en su totalidad los parámetros establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y más allá de ello la administradora de Justicia como conocedora del derecho incumplió con su deber de brindar tutela judicial efectiva, al decretar una medida de coerción personal que por disposición expresa de la ley es improcedente atendiendo a la magnitud de los delitos atribuidos …”.(destacado original)

Continua, expresando que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de quien recurre la Juzgadora olvidó el carácter excepcional de la Privación de Libertad dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta características no es un mero capricho del legislador por el contrario atiende a un parámetro basado en un carácter progresivo orientado en la capacidad de quienes están sujetos a estas normas, la clara evidencia de ello es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al desarrollar las disposiciones referidas a las medidas de coerción personal no establece de manera expresa la posibilidad de revocar las mismas en detrimento de quienes se encuentran sometidas a ellas, es decir, no se observa que el legislador concediera expresamente la facultad de revocar las medida cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretar una con un mayor carácter restrictivo como lo es la Detención Preventiva, por el contrario la posibilidad de revisar las mismas debe siempre estar orientada a ser sustituidas a favor del adolescente, así se puede evidenciar del articulo antes citado el cual expresa: “…(omissis)…”,e incluso no se encuentra expresamente establecida dentro de las facultades del Ministerio Público consagradas en el Litera "E" del articulo 650 ejusdem, donde se menciona: “…(omissis)…”, pudiendo concluir que el término "modificación" no puede, ni debe ;entender Como un sinónimo de "Revocatoria".
Puede decirse entonces, que la Jueza a quo al revocar la medida cautelar inicialmente impuesta al adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ y en su lugar ordenar su Privación de Libertad, no solo dicha medida que resulta desproporciona! e improcedente conforme a los parámetros establecidos en los artículo y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que además actuó fuera de los limites de su competencia, incurriendo incluso en una errónea interpretación y aplicación de la Ley al basar sus fundamentos en las disposiciones referentes a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y adjetiva y el Código de Procedimiento Civil, resulta procedente solo en tanto y en cuenta favorezcan a los adolescentes y no pretender su aplicación en detrimento de los mismos, así se puede observar del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “…(omissis)…”.
Aunado a lo antes mencionado al sano y objetivo criterio de esta Defensa, la Juzgadora violento el principio de la presunción de inocencia, al considerarlo reincidente, cuando la realidad es que el primer asunto seguido contra el mismo, en el cual vale recordar le fueron decretadas las medidas cautelares previstas en los literales "C", "E", y "H", del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta y negada comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, no había sido emitido un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, por lo cual mal puede estigmatizarlo con un prejuicio basado en una suposición …”.(destacado original)
Concluye quien recurre indicando, que: “…Bajo la misma óptica, se marginó la presunción de inocencia del adolescente cuando la Juzgadora hizo caso omiso a los fundamentos dados por esta Defensa respecto a los cuestionables elementos de convicción, así pues, podrán verificar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar resultan ser totalmente dudosas, resaltando en primer lugar que el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos instrumentales, lo cual trae como consecuencia que los múltiples y fundados elementos de convicción se basen solo en el dicho de los funcionarios actuantes, dado que como se ha mencionado no se cuenta con la entrevista de una tercera persona que señale a la adolescente y certifique que la actuación plasmada en actas se adecua a la realidad, destacando en este particular que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que aun cuando los funcionarios de los diversos cuerpos de seguridad cuentan con fe pública en el ejercicio de sus funciones, su dicho no constituye una prueba plena e imbatible, esta debe ser parte de un cúmulo de medios de prueba suficientes y necesarios para deslastrar el principio constitucional de la presunción de inocencia más aun en casos como el que nos ocupa donde atendiendo a la naturaleza propia del delito con el cual se calificó la detención en flagrancia no requiere de una prueba técnica u objeto alguno para considerar su presunta consumación, lo cual da lugar a múltiples arbitrariedades.
Llegado a este punto, quien recurre considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal, en la cual expresa lo siguiente: “… (Omissis)…”.
Como corolario de lo anterior, esta Defensa ratifica que por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con el mandato que señala, que las disposiciones que restringen tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, es decir que la idea del legislador no es que los adolescentes cumplan una sanción antes de haberse emitido una sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, siempre atendiendo a los postulados del artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone: “… (Omissis)…”.
En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mi defendido el adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, al revocar las medidas cautelares previstas en los literales "C", "E", y “H”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar imponer la medida de Privación de Libertad, violento las disposiciones de 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando en consecuencia una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva.…”.

Finaliza quien recurre solicitando, que: “… Solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y subsiguientemente REVOQUE la decisión dictada en fecha 06/09/2023, por este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, en consecuencia, DECRETE una medida cautelar Sustitutiva de la gama establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

II.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, YEMERSON ALBERTO PEREZ BALAZARTE, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos con Competencia para actuar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su carácter de víctima por extensión, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Vindicta Pública en su escrito de contestación alegando, que: “… Quienes suscriben DIGLENYS YUDITH MARRUFO GHACÍM, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con competencia para actuar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con domicilio procesal en la avenida 13°, esquina con calle 78° (Dr. Portillo), Edificio Ministerio Público, Planta Baja, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 613° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el numeral 2do. Del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 7o del artículo 45° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 449° del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted me dirijo muy respetuosamente, a los fines de dar contestación, al recurso de apelación que interpusiera por ante ese digno Tribunal, el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN en su condición de defensor del adolescente DARWUIN GABRIEL BADEL SAMCEZ a quien se le sigue causa signada bajo el No. 2C-8883-2023 de! serial particular llevado por ante ese Despacho, y de cuya interposición, fuimos debidamente notificados mediante boleta librada al efecto, recibida en nuestro Despacho y una vez analizado el contenido del escrito presentado por la ciudadana defensora, se procede a dar contestación en la siguiente forma:
1. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO MO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Estos representantes fiscales, han leído detenidamente el escrito interpuesto por el ciudadano defensor y con relación a su contenido, se estima oportuno señalar que no cumple con los supuestos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que indica en su contenido, en el primero que ha denominado: de la admisibilidad del recurso, que: (Omissis).
Gran parte del contenido de su escrito, lo dedica a plasmar una serie de hechos referidos al recorrido procesa! de la causa, tales como: procedimiento policial efectuado, delitos imputados en la audiencia de presentación, medidas acordadas, así como su inconformidad con respecto a la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretada por el Tribunal alegando que dichas medidas eran de imposible cumplimiento por parte del adolescente que representa a! no contar éste con apoyo familiar ni otro lugar de residencia donde permanecer, determinando el defensor que tal revocatoria ocurre con ocasión a un "supuesto incumplimiento" de su defendido; dejando expresamente en su queja que la permanencia del adolescente DARWIÑ GABRIEL BADEL SÁNCHEZ en su lugar de habitación no puede considerársele como el incumplimiento de una medida…”.(destacado original)

Seguidamente, exponen quienes contestan que: “…Mas adelante comienza a hacer una narración de! contenido de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes transcribiendo tales disposiciones para hacer notar ¡os supuestos bajo los cuales el ministerio público puede solicitar la imposición de la medida de detención preventiva como medida de coerción personal en casos para los cuales sea procedente la sanción de privación de libertad, alegando que los delitos por los cuales fuera imputado el adolescente DÁRWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ no se encuentran incluidos en la gama de delitos para los cuales procede la privación de libertad, dejando expresa constancia que la juzgadora -según su criterio-incumplió con el deber de brindar tutela judicial efectiva al decretar una medida de coerción personal en contra de su defendido e invoca el carácter excepcional de la privación de libertad dentro del Sistema Penal juvenil.
Fuera de la narración de los hechos y de la simple invocación de violaciones de derechos, no explica en modo alguno el defensor, en qué consisten claramente tales violaciones, refiriéndose únicamente a que la revocatoria de las medidas es improcedente, y que la juez, Incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la ley al fundamentar su decisión en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, contrario de lo expuesto por el defensor, la juez no violentó ninguna norma procesal ni mucho menos la tutela judicial, sino que ante el evidente incumplimiento de las medidas cautelares por parte del adolescente DARWiN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, dio oportuna respuesta en su decisión declarando con lugar la solicitud dé revocatoria que hiciera el ministerio público para salvaguardar el derecho a la vida de la ciudadana víctima ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO BARROSO, circunstancia perfectamente viable y que se encuadra en la norma penal adjetiva patria contenida en el artículo 248, la cual en ningún caso debe considerase en detrimento de los derechos del imputado adolescente ni como una errónea aplicación, pues ha de usarse en armonía con los principios rectores del proceso penal, pudiéndose aplicar en consecuencia de manera supletoria tal y como lo ha hecho la juzgadora …”.


Prosiguen quienes contestan afirmando, que: “…Ahora bien, en materia recursiva, el principal aspecto que ha de tomar en cuenta el que impugna, es el de identificar la decisión que le es adversa, para así ver el tipo de recurso que ha de utilizar. De allí se estimará la necesidad de presentar el de revocación, si se trata de autos de mera sustanciaron o trámite; el de apelación de auto; el de apelación de sentencia y así sucesivamente. En el presente caso el defensor no ha identificado concretamente conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, cuál decisión se ha impugnado, pues en el contenido de su recurso invoca los literales "C” las que acuerda la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y el literal "G" las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpupnables por la ley, en consecuencia al no tener precisada el tipo de decisión para el cual sea admitida la apelación, el recurso se hace infundado, y así, no es posible ubicarla dentro del contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el artículo correspondiente para ejercer la apelación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
En el artículo 608° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen aquellas decisiones en primer grado, que pueden ser impugnadas por medio de la presentación del recurso de apelación, lo cual es ajeno al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y es oportuno así, que para efectos de la debida fundamentación de la razón que se alega en estas líneas, citar la norma aludida, la cual dice lo siguiente: (Omissis).
Es por ello que revisada la disposición legal, puede afirmarse que el recurso incoado por la defensa pública, es evidentemente INADMISIBLE para su trámite y conocimiento por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, pues es violatorio a! principio de impugnabilidad objetiva por no encontrarse fundamentado en ninguno de los literales del articulo 808 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto ha señalado la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 160-11 de fecha 29 de Noviembre del año 2011 con ponencia de la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado original)
Concluyen, estableciendo que: “…Es de hacer notar que en nuestra legislación especializada, se han establecido las únicas causales, por las cuales las partes pueden ejercer un recurso en primer grado, en el sentido, de que ¡as decisiones judiciales, son recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos por la ley, no siendo posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, es decir que las decisiones serán impugnadas, por los recursos y los motivos expresamente autorizados por la ley y ante ¡a infundada solicitud de la defensa, se pide que el mencionado recurso sea declarado INADMISIBLE y así se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones Especializada.“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos..." "La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva pues se refiere al derecho que tienen, las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso, solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley."En consecuencia, ir mas allá de lo permitido por la ley, para ser tramitado conforme al sistema recursivo del juicio acusatorio, resulta un exceso por parte de la defensa cuyo derrotero ha de conducir a la inadmisibilidad del recurso.…”. (Destacado original)
Finalizan quienes contestan solicitando, que: “…Es por ello que, argumentadas las razones que le corresponden a esta Representación Fiscal exponer frente a las aseveraciones y solicitudes de la distinguida defensa pública del adolescente DARWUÍN GABRIEL BADEL SANCHEZ en su escrito de apelación, ha de solicitarte a la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema da Responsabilidad de! Adolescente con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decida como INADMISIBLE el mismo, pues tal recurso es infundado conforme a sus argumentos y a la disposiciones legales alegadas por el recurrente…” (Destacado original)

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada esta signada bajo el No. 029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…DECLARA a favor del ciudadano adolescente MOISES DAVID CARRUYO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 26-07-2006, edad, 16 años, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 31.981.970, residenciado en el kilómetro 2, Sector la Maroma, Urbanización Las Violetas, casa Nº 47, color blanco, hijo de la ciudadana NINA ROSA MARQUEZ DE CARRUYO (PAPA DIFUNTO) Teléfono: 0424-7013585 de la mama (sic), el sobreseimiento de la causa por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA, por cuanto el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado y la adolescente y el ciudadano PABLO JOSE MORA SANCHEZ, en condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes LORENA GUADALUPE MORA URDANETA y PAULINA DEL CARMEN MORA URDANETA, ha sido cumplido, se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49 numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem. (…)…” (Destacado Original).
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

Inicia el recurrente como Primero Punto de impugnación que en el caso de marras se le genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, al momento de dictar la decisión que se recurre la Jueza de instancia no tomó en consideración los planteamientos realizados por quien apela, en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, procediendo a decretar la Privación de Libertad, por una gama de delitos que no son susceptibles de esta medida, particularmente la revocatoria de las medidas de coerción personal previamente decretada con ocasión al supuesto incumplimiento de unas prohibiciones que desde su decreto era de imposible cumplimiento, para su defendido.

De igual forma, indica que a criterio de esta Defensa, la permanencia del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, en el lugar plasmado en actas, no puede considerarse como el incumplimiento de una medida cautelar, puesto que simplemente no cuenta con otro donde residir, es en este particular donde debemos delimitar los derechos de la victima y poner un muro de contención en aquellos particulares que atentan contra el desarrollo integral de su defendido, cuando es el mismo Estado quien debía garantizar mediante medidas adecuadas para que el adolescente no permaneciera en el mismo lugar de la víctima, es decir, ubicarle un lugar de residencia mediante los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, como Segundo Punto de impugnación esgrime, que la Jueza a quo al revocar la medida cautelar inicialmente impuesta al adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ y en su lugar ordenar su Privación de Libertad, no solo dicha medida que resulta desproporcional e improcedente conforme a los parámetros establecidos en los artículo y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que además actuó fuera de los limites de su competencia, incurriendo incluso en una errónea interpretación y aplicación de la Ley al basar sus fundamentos en las disposiciones referentes a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y adjetiva y el Código de Procedimiento Civil, resulta procedente solo en tanto y en cuenta favorezcan a los adolescentes y no pretender su aplicación en detrimento de los mismos.

Concluyendo quien apela, que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de su defendido el adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, al revocar las medidas cautelares previstas en los literales "C", "E", y “H”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar imponer la Medida de Privación de Libertad, violentando las disposiciones de los articulos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando en consecuencia una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, a los fines de precisar lo planteado por la Defensa Pública, es menester para este Tribunal Revisor, citar la recurrida, a fin de verificar sus fundamentos, y al respecto observa que la misma se dictó en los siguientes términos:
“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendida la imputada en autos; razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia; por consiguiente se acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida a la adolescente ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. ASI SE DECIDE.-
En relación a la revocatoria de medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa Pública objetó, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, y en consecuencia, REVOCADA la Medida Cautelar contenida en los literales “C”, “E” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04/07/2023, en la causa Nº 2C-8855-23, iniciada en contra del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.404.799, por la presunta comisión de los delitos de 1.- AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA PEROZO, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio publico recibida por este tribunal en fecha 04/09/2023, la cual se encuentra dentro del lapso para resolver ratificada el día de hoy, por cuanto en la misma consta entrevista tomada a la victima ciudadana LILIANA PEROZO, quien manifestó que dicho adolescente ha mantenido una actitud hostil y de amenazas, aunado al hecho que el mismo presenta una conducta predelictual, lo cual consta en dicha causa, según oficio Nº1105-23, de fecha 09/07/2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 4 ambos del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIMA YXORE, siendo acordada una medida cautelar con anterioridad a la impuesta por este Juzgado en fecha 04/07/2023; imponiendo en su lugar la medida de Privación de libertad por el lapso de DOS (02) MESES; advirtiendo al Ministerio Público que deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente en relación a los delitos investigados en el menor lapso posible, declarando con lugar la petición de la representación fiscal y sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa; si bien es cierto el delito imputado el día de hoy no es susceptible de privación; este Juzgado una vez analizadas las actas procesales y los libros llevados por el mismo, observa que el adolescente Darwin Badell presenta una conducta predelictual. Es bien sabido que nuestra norma penal adjetiva es garantista, no es menos cierto que la misma descansa sobre los principios de excepcionalidad proporcionalidad consagrados en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; y en este caso cumplen con los requisitos para que sean revocadas las medidas previamente impuestas, no solo por lo que conforman las actas procesales , sino por el fin educativo que persigue dicha medida y evidenciándose la no conducta predelictual y la falta de disposición del mismo a cumplir con la medida; ello con el objeto de preservar la garantía de seguridad publica y evitar el desapego e irrespeto por las sanciones. Por otra parte, debe destacarse que las medidas cautelares previamente impuestas no son suficientes e idóneas como ha sido manifestado por lo defensa; por lo que considera quien aquí decide que una vez transcurrido el lapso de dos (02) meses de privación en la Entidad de Atención socio educativa, serán modificadas dichas medidas cautelares, a fin de garantizar el sentido humanitario y la reeducacion del adolescente. En consecuencia se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.404.799, antes identificado, en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZULIA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), quedando la adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO y toxicológico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y prueba covid-19. Oficiándose en consecuencia. Por ultimo se ordena la acumulación de la causa signada najo Nº 2C-8855-23 y 2C-8883-23 , conforme a lo establecido en el articulo 70 , concatenado con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESCUCHADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN relación al adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.404.799, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZULIA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que el mencionado adolescente fue detenido en fecha 18/06/2023, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse.
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.404.799, antes identificado, precalificado como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se REVOCADA la Medida Cautelar contenida en los literales “C”, “E” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04/07/2023, en la causa Nº 2C-8855-23, iniciada en contra del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.404.799; imponiendo en su lugar la medida de Privación de libertad por el lapso de DOS (02) MESES, aunado al hecho que el mismo presenta una conducta predelictual, lo cual consta en dicha causa, según oficio Nº 1105-23, de fecha 09/07/2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 4 ambos del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOREIMA YXORE, siendo acordada una medida cautelar con anterioridad a la impuesta por este Juzgado en fecha 04/07/2023; advirtiendo al Ministerio Público que deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente en relación a los delitos investigados en el menor lapso posible, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
QUINTO: Una vez transcurrido el lapso de dos (02) meses de privación en la Entidad de Atención socio educativa, serán modificadas dichas medidas cautelares, a fin de garantizar el sentido humanitario y la educación del adolescente, en virtud de lo solicitado por la defensa, en cuanto a que las medidas cautelares previamente impuestas por este juzgado no son suficientes e idóneas.
SEXTO: Se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.404.799, antes identificado, en la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11 ZULIA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA TERCERA COMPAÑIA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES), quedando la adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO y TOXICOLÓGICO) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y prueba Covid-19.
SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes…”

Del pronunciamiento judicial citado se colige, que la Jueza a quo luego de escuchar a las partes indicó que verificadas como fueron las actuaciones que rielan en el asunto penal y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, decreta procedente en derecho la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo expresa que al verificar lo peticionado por el Ministerio Público, acuerda proseguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse, REVOCANDO las Medidas Cautelares contenidas en los literales "C", "E" y "H" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04 de julio de 2023, en la causa Nº 2C-8855-23, en contra del adolescente DARWIN GABRIEL BADELL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.404.799; imponiendo en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) MESES, al considerar que el mismo presenta una conducta predelictual; advirtiendo al representante del Ministerio Público que deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente en relación a los delitos investigados en el menor lapso posible, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
En tal sentido, realizado el anterior análisis y atendiendo lo alegado por la defensa, en el segundo punto de impugnación, observa este Tribunal de Alzada, que resulta acertado lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, al señalar que la Jueza de Instancia al revocar la Medida Cautelar inicialmente impuesta al adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ y en su lugar decretar la Medida de Privación de Libertad, incurre en una errónea interpretación y aplicación de la Ley, ya que resulta la aludida improcedente conforme a los parámetros establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma viene a ser una sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cuando son declarados responsables penalmente en la comisión de un delito, y que se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de sanciones, siendo éstas: Orientación verbal educativa; Imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad, por lo que, este Tribunal de Alzada a los fines pedagógicos considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual regula una serie de pautas que debe seguir el Juzgador o la Juzgadora para la imposición de dichas sanciones, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y Violencia en los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la canción, queda expresamente prohibida la aplicación del articulo 37 del Codigo Penal Venezolano Vigente, referido a la disimetría penal.”
Con respecto a la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que en el caso bajo estudio se constata, que la Jueza de Instancia al Revocar las Medidas Cautelares impuestas al adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ y en su lugar decreta la Medida de Privación de Libertad, incurre en un error de derecho, ya que impuso al referido imputado, de la sanción de Privación de Libertad como una medida asegurativa por su incumplimiento, entendiéndose que la aludida sanción solo está destinada al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del Debido Proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial, es por lo que, le genera preocupación a este Órgano Superior el motivo por el cual la Jueza que regenta el Tribunal de Control erradamente decrete la sanción prevista en el articulo 620 literal f de la Ley especial de Adolescente, en contra del Adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SÁNCHEZ, como una MEDIDA CAUTELAR, desnaturalizando el fin de Ley, previsto por el Legislador.
Situación que no debe pasar por alto este Tribunal de Alzada ya que la decisión recurrida carece de logicidad en la motivación, generando inseguridad jurídica a las partes tal como lo expresa el recurrente en su escrito de Apelación, aunado que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la referida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, debe considerarse que al haber incongruencia en la fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe in motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos, causándole un Gravamen Irreparable a las partes, al dictar una decisión que acarrea consecuencias político criminales sumamente negativas, que genera Inseguridad Jurídica y procesal donde deja a un lado la justa y correcta aplicación de la Justicia.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).

Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, se vislumbra a todas luces que el pronunciamiento emitido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró Principios y Garantías Constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y al ser desacertada en la aludida fundamentación, se entiende en consecuencia, que la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna, la aludida circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su sentencia, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar tal infracción, considera que existe violación de Derechos Constitucionales, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual radica la Nulidad de la sentencia.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el señalado Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que conculcó las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes. Así se decide.-
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ, sustentado en el artículo 608, literal “g” de la Ley Especial Adolescencial, ANULA la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, así como los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta, a quien dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Audiencia de Presentación de detenido, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La declaratoria parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, obedece a que el Segundo Punto de impugnación, alegado en su medio recursivo, conlleva a la nulidad del acto que generó el agravio, no entrando a resolver esta Sala el Primer Motivo de apelación por ser inoficioso.
V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho REINIER ALBERTO BORREGO JORDÁN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente DARWIN GABRIEL BADEL SANCHEZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 408-2023, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionada a la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, así como los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta, a quien dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Audiencia de Presentación de detenido, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 226-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8883-23
CASO CORTE: AV-1926-23