REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO 3CV-2023-415
CASO INDEPENDENCIA AV-1923-23
DECISIÓN No. 224-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.455.239; contra la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Como PUNTO PREVIO, deja constancia que el Abogado Luís Ernesto Gómez Chirinos, presenta escrito de Contestación a la Acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a dar respuesta oportuna a los pedimentos de la Defensa Privada, asimismo, ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de octubre del 2023.
En fecha 04 de octubre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 5 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 207-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES; ejerció Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Defensa Técnica indicando como “Punto Previo” que: “…Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta Fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios 0 acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
1.- Transcurrieron 69 días desde 02-06-2023, fecha en la cual el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, el decretara una Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano CRISTOFER WELLY FERNANDEZ PAREDES, ahora haciendo una breve suma de los días transcurridos de conformidad a lo contemplado en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal desde 02-06-2023 al 02-07-2023 han transcurrido treinta (30) días, el día 24-06-2023 solicita la Fiscal Trigésimo Tercera, la DOCTORA JOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, una prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya solicitud de Prórroga fue respondida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, cuyo representante es la Honorable Jueza YAJAIRA PÉREZ MEDINA, quien Autorizó el día 26-06-2023, dicha solicitud, entonces desde el 26-06-2023 al 02-07-2023 han transcurrido 7 días y presenta el Acto Conclusivos el día 17 de Julio del 2023, 15 días han transcurrido en total 30 + 7+ 15= 52 días, lo cual representa de que la actuación Fiscal se está presentando de forma extemporánea, es decir con más de 45 de conformidad como lo establece el Artículo 98 en Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, situación que debió tomar en consideración la Honorable Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, y invocar lo contenido en el Artículo 122 de la misma Ley Especial, el cual determina que se le debe informal a! Fiscal de Investigación o al Fiscal Superior que debe exhortar a solicitar una nueva prórroga de 10 días y presentar los Actos Conclusivos y presentar dichos actos antes de ese vencerse ese lapso, situación que no realizo ni Juez del Tribunal ni fue tomada en cuenta por el Ciudadana Fiscal Dra. Jovana Martínez.
2.- Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Ciudadana Jueza del Tribunal de Control no dio una Respuesta a la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, es lamentable que esta jueza no se haya tomado la molestia de leer la solicitud de Revisión de Medida a la cual posee como derecho imputado y cual puede ejercer las veces que deseé, de conformidad al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en esta solicitud daba a conocer su versión de los hechos mi defendido Christopher Fernández, se informaba sobre la Extemporaneidad de la Acusación Fiscal y la denegación de una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica que solicitaba mi representado, es decir la ciudadana jueza le violento lo establecido en artículo 49 Numeral 3 Constitucional Derecho a ser Oído o escuchado, No se dio cuenta sobre la Violación por parte del representante del Ministerio Publico de la actuación en contravención a lo establecido en el Artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal y el 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia en Parágrafo Único, y hubiese aplicado de tiempo oportuno lo establecido en el artículo 122 de la misma Ley Especial, y por ultimo al negarle la Evaluación medida que solicitaba mi defendido, para demostrar que no posee una conducta de PEDOFIDO, violento con lo establecido en el Articulo 12 , 127 Numeral 5 y 263 de Código Orgánico Procesal Penal, (Derecho a Igualdad entre las partes), es lamentable que la Ciudadana Jueza no le haya Respondido esta REVISIÓN DE MEDIDA ya que su actitudes Violatoria del DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
3.- PRINCIPIO DE INOCENCIA, este principio consagrado en los artículos 49 Numeral tres (3) Constitucional y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1) hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar al autoría culpable" 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las circunstancias que les dieron origen 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las v decisiones que lo afecten y /o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano …”. (Destacado Original)
En el mismo orden de ideas indico que: “…HONORABLES JUECES DE ESTA CORTEDEAPÉLACIONES; he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en LIBERTAD ES REGLA y LA DETENCIÓN SU EXCEPCIÓN. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Jueza de Control, Jurídicamente no podemos compartirla por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub.-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también EL PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en un impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido aceptación, mientras que lo peticionado por parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, sin presentar esta ningún tipo de Prueba Psicológica donde se puede corroborar que la Niña dice la Verdad o esta es manipulada por la Familia Materna que son los miembros que más comparte con esta, sin presentar el Examen Ginecológico para ver el resulta de evaluación Vaginal y Rectar de la Niña, la exhortar a presentar en fase de juicio sin tomar que en 52 días ni siquiera ha ido a retirar dichos exámenes están Listo esperando que vaya la Fiscal a retirarlo, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes disponen de los mismos derechos oportunidades y carga para defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de Buena Fe en el proceso, le esta dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso de mi defendido que voy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN de las diligencia requeridas urgente, pertinentes y necesarias las cuales debieron ser presentadas en la Audiencia Preliminar, ante esta irregularidades como la ciudadana Jueza de Control fundamenta lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Preventiva de Libertad del imputado. Por su parte la jueza de control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin ni siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procésales consagrados en los artículos 1, 8, 8, 12, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial de mi defendido…”.(Destacado Original)
Seguidamente como Antecedentes de caso arguye que: “…El día 29-05-2022, luego del haberse realizado el sepelio de su señora Madre la Ciudadana YOSBELYS MERCEDES GIL DUARTE, titular de la cédula de identidad No. V-18.119.555, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Oficio del hogar, con domicilio en la Barrio Cuatricentenario Casa No. 71-73, quien falleció de Cáncer de Mama, el 26-05.2023 en hora de la tarde, la ciudadana YEIM1 PAOLA PANA GIL, en complicidad con su Abuela la Ciudadana DORISBEL DUARTE y sus tres tías, LISBETH, YOLIMAR y YOHANA GIL DUARTE, formula la siguiente denuncia: Mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me indico que su papa le hacía muchas cosquilla por su coquito y le dolía, yo la revise observe que tenía irritado parte vagina y la lleve a una Psicóloga en la Clínica Marantha, para que la evaluara en compañía de Abuela DORISBEL DUARTE, y según conversación con la Psicóloga y la niña, esta niña había sido ABUSADA SEXUALMENTE. Manifiesta YEIMI PAOLA PANA GIL que ya sus tías conocía lo que las niñas le había contado a ella y que su difunta madre también sabia, porque sus hermanas YOLIMAR, LISBETH y YOANA GIL, se lo había comentado a YOSBELYS GIL, y porque antes no había denunciado a mi defendido CRISTOFER FERNANDEZ, y ahora como se quiere quedar concia niña y hacer que padre pierda la PATRIA POTESTAD sobre de ella, de inmediato fueron al Ministerio Publico a formular la denuncia respectiva, esta ciudadana toda la vida le han tenido un ODIO a mi representado y esta mentira inventada es su contra, su propósito quitarle a su hija. Es importante que el día 22-05-2023, la Ciudadana DORISBEL DUARTE, visito la casa de mí defendido CRISTOFER FERNANDEZ, para llevarse a la niña para su casa, porque su mama estaba en el lecho de muerte, pero también solicito la solidaridad de la familia de CRISTOFER FERNÁNDEZ con su hija, quien en vida había sido pareja sentimental y compañera de él y que ya dejaran los rencores atrás y ella se la iba llevar y el jueves fuera CRISTOFER a su casa, para acordar un régimen de convivencia, para que su familia Materna pudiera compartir también con su nieta, ya que ella quería seguir viendo a su nieta y que de ahora en adelante iba a mejorar las relaciones con CRISTOFER FERNÁNDEZ y su Familia, que ya los problema de pasado ya quedara atrás por la insania menta! de la niña. Pero detrás de esta supuesta mediación existía un plan macabro para quedarse ellas con la niña. El días jueves 25-05-2023, CRISTOFER FERNÁNDEZ, de acuerdo a lo convenido el día 22-05-2023, este fue a buscar a su hija y sus Ex - Cuñadas, YOLIMAR Y YOHANA GIL DUARTE, le informaron a este que se fuera olvidando de su hija, porque ella iba hacer hasta lo imposible para quedarse con la niña, esto ocurrió en pleno velorio de la Ciudadana YOSBELYS MERCEDES GIL DUARTE, CRISTOFER no quiso discutir con ella porque eso ocurrió el mismo día del velorio y como se murió su hermana a lo mejor estaban afectada y eso que ella decían jamás lo concretaría, pero la capacidad de asombro con esta señora, quedo pequeña, ya ellas lo venía maquinando acusar a mi defendido como Violador, testigo de esta situación fue la hermana de mi defendido CRISTOFER FERNANDEZ, la ciudadana MACARENA FERNANDEZ, quien intervino y acordó con esta YOLIMAR Y YOANA, tratar el tema luego del entierro de YOSBELYS GIL, que por ese no era el momento ni la hora de tratar ese asunto y que por favor en memoria de su hermana respetara a mi hermano que fue pareja de su hermana, y ellas accedieron no muy conforme, porque ella lo que quería es confrontar este problema de forma violenta con mi hermano.
Esta dos Ciudadanas, en compañía de su Madre la Ciudadana DORISBEL DUARTE, estas manipulando a la niña, para que ella dijese que su padre había ABUSADO SEXUALMENTE de ella tocando su parte intimas y él le tocaba su partes íntimas y que él era malo con ella, esta situación posee el siguiente nombre SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL, "Se conoce el rechazo por parte del menor a la interacción parentofiliar, es decir con uno de sus progenitores. Este fenómeno suele darse cuando el menor está inmerso en el proceso de ruptura de sus padres." Se caracteriza por la presencia de una campaña de denigración hacia un progenitor previamente querido por el niño, la que se inicia instigando temor y animadversión injustificada y que suele producirse durante litigio por la custodia del niño en un proceso de divorcio.
El niño o niña que un caso de SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL severo es un fanático en su odio por el padre alienada (rechazado). El niño o niña se puede rehusar las visitas, formular de modo propio falsas acusaciones de ABUSO SEXUAL o amenazar con huir, con el suicidio o con el homicidio si se le obliga a ver a su padre. …”. (Destacado Original)
Del mismo modo explana el recurrente que: “…Mi defendido y su hija están siendo objeto de este SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL, a consecuencia de la muerte de su mama por parte de sus tías, su abuela y su hermanastra que se está prestando, a esta campaña cuya intención es quitarle la niña a mi defendido. En la declaración narrativa que expresa mi defendido sobre la experiencia que el vivió con quien fuera su concubina, este explica todos los inconvenientes y todo lo que sufrió en esa relación tormentosa; en su relación sentimental con YOSBELYS MERCEDES GIL DUARTE, a consecuencia de la vida imposible que le hicieron vivir sus cuñadas y su suegra. Con esto queda demostrada la saña y resentimiento de ellas hacia mí defendido hasta el colmo de Acusarlo de VIOLADOR, por el simple hecho de quererse quedar con la niña YORIANYS PAOLA FERNADEZ GIL. Constan indubitablemente de autos que fecha 19-07-2023, luego de dos (2) días de haberse vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) de la investigación, el Profesional del derecho KAROLY QUINTERO, actuando en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y en representación del Estado Venezolano, presento Escrito de Acusación Formal en la causa identificada No. 3CV-2023-415 y MP-110295-23, seguida en contra de mi defendido CRISTOFER WILLY FERNADEZ PAREDES, mediante la cual se le imputa ,la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en Artículo 57 segundo y tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia a la circunstancia AGRAVADA GENÉRICO de conformidad a los establecido en el Artículo 217 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, partiendo la presentación Fiscal de un FALSO SUPUESTO DE HECHOS, basado en hechos inexistentes, ya que como lo manifestó mi defendido en la versión dada a conocer a la representante de! Ministerio Publico y ha este Honorable Tribunal, quien compartía más tiempo con la niña era su madre ciudadana YORBELYS GIL sus familiares maternos las ciudadanas YOLIMAR Y YOHANA GIL DUARTE, por tal motivo no estamos de acuerdo con la Acusación Interpuesta ya que se observa que dicha acusación no más que una copia al carbón de Actuación Policial.
Su Ex pareja fallece de Cáncer de Mama , el día 24-05-2023, es importante acotar que dos (2) días antes del fallecimiento estuvo su mama por la casa de mi defendida, solicitando solidaridad y compresión con el dolor infortunio de perder a su hija, y aprovecho o utilizo ese pretexto para llevarse a mi hija YORIANYS PAOLA FERNANDEZ GIL, de su casa, indicándome que el jueves de esa misma semana me la iba entregar, luego el día jueves fuimos al velorio de YORBELYS GIL y desde ese mismo día, de forma abierta y en tono amenazante las dos hermanas de la difunta YOLIMAR Y YOHANA GIL DUARTE ambas me indicaron que me olvidara de la niña, porque ella iba hacer lo que tuviera que hacer para quedarse con la niña y llevársela para Colombia, que me fuera olvidando de su hija, el no creí oportuno tener que reclamarle por lo de la muerte de la mama de niña, y pensé que era por la perdí de su hermana, pero ya desde ese momento, me había advertido de sus pretensiones, y mi defendido jamás pensó de lo resultaría ciertas sus amenazas, la menosprecio no imagino lo inescrupulosa que resultaron sus antiguas cuñadas. Ante esta situación busco los medios para llevar a unos abogados de Barrio Simón Bolívar Vecinos, para que estos lo ayudaran a mediar esta grave situación de perder mi hija, pero ellas se negaron, me ofendieron y me llamaron VIOLADOR, el día 26-05-2023, luego del entierro de YORBELYS GIL mi antigua pareja, su ex -hijastra; YEIMI PAOLA PANA GIL, formulo la denuncia ante la FISCALÍA TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, como presunto VIOLADOR de mi hija, YORIANYS PAOLA FERNADEZ PAREDES, manifestado a través de su denuncia que mi defendido y que le hacía cosquilla a su niña en el área genital delantera la vagina, que se la brota de forma fuerte y esta poseía la su parte irritada, ella se lo comento a su abuela DORISBEL DUARTE y ambas !a llevaron a la Fundación Marantha y fue evaluada por una Psicóloga y esta determino que había sido abusada, lo cual género que formulara la denuncia ante el Ministerio Publico, sin embargo no es hasta el 01-06-2023, cuando mi defendido fue en compañía de una CONSEJERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN LOPNNA, llegar a la casa de su Ex Suegra con la Dra. LILIA INCIARTE, la recepción que obtuvo esta representa del Gobierno o Funcionaría fue hostil y la misma llamo a los representantes de la fuerza pública el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, pidiendo apoyo, para levantar el acto administrativo y poder conversar con los familiares de YORGELYS GIL, y al ver obligados por la funcionaría y la autoridad competente informaron que había denunciado a CRISTOFER WILLY FERNANDEZ PAREDES, por ABUSO SEXUAL, este se fue acompañado por la Dra. LILIA INCIARTE hasta COMANDO POLICIAL (CPNB) porque los funcionarios actuantes le quería colocar el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y esta funcionaría no se los permitió, a los FUNCIONARIOS DE CPNB y lo dejo levantando en su informe de lo ocurrido, mi defendido nunca intento huir, ni le faltó el respeto a ningún funcionario, lo dejaron detenido en el Comando Policial del CPNB de Barrio Simón Bolívar de la Prolongación Circunvalación No. 2, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El día 02-06-2023, es puesto a orden de fiscal y llevado ante el Tribunal de control de Guardia, (TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITO CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien desde esta fecha le Decreta una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
Todo este peregrinaje anterior Honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la Decisión 628-2023 tomada por Tribunal A quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación, violatoria en su máxima de los principios y garantías procesales más significativos como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ENTRE OTROS …”(Destacado Original)
En el mismo orden de ideas, indica del Recurso de Apelación esgrimiendo que: “…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de la decisión 628-2023 por JUZGADO TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de esta misma circunscripción judicial, el día 22 de Agosto del 2023, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado el 02-06-2023, por atribuírsele AUTORÍA en la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho déla Mujer a una vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICO establecido en el 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar la defensa que en el casi sub-judice no se encuentra acredita la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 98 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho déla Mujer a una vida Libre de Violencia.
Respecto al juzgamiento del delito de abuso sexual con penetración, conforme al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su más reciente sentencia Nº384 del 25/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) precisó que, en caso de juzgamiento por delitos calificados como atroces, tal como lo dispuso en el fallo vinculante Nº 91 del 15/03/2015, los jueces no deben revocar la prisión preventiva aun cuando la acusación se haya presentado fuera de los lapsos legalmente establecido en la LOSDMVLV. En tal sentido señaló: PRIMERO.- "...La presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida.
SEGUNDO.- "...el delito por el cual se procesa al referido imputado fue calificado por esta Sala como un delito atroz (...) compartiendo esta Sala, el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: "en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la pravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem han variado (....) por lo cual esta Sala Constitucional considera que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por los accionantes de autos, así se declara.
Por una parte, en relación al primer pronunciamiento, esto es, que la acusación presentada tardíamente debe tenerse como válida, la Sala de Casación Penal y la propia Sala Constitucional, al igual que, la única Corte de Apelaciones de Caracas con competencia especializada en violencia de género, sostuvieron criterios muy distintos llegando a anular aquellos actos conclusivos, en especial, la acusación fiscal, en los supuestos en que el juez de control omitiera el deber open legis de notificar al Fiscal Superior cuando el Fiscal de la causa no dictare el acto conclusivo correspondiente una vez agotada la fase de investigación o lo presentara extemporáneamente, es decir, fuera de los lapsos que estaban previstos en los artículos 103 y 79 de la extinta LOSDMVLV, publicada en la Gaceta Oficial 38.668 del 23/04/2007, los cuales fueron reformados por los artículos 106 y 82 publicados en la Gaceta Oficial E. 40.551 del 28/11/2014 y, finalmente, modificados en los artículos 122 y 98 de la hoy vigente Ley de violencia, publicada recientemente en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.667, de fecha 16/12/2021, los cuales, son el siguiente tenor: (Omissis) …”. (Destacado Original)
Asimismo, argumento la Defensa Técnico que: “…En ese orden, conforme al citado artículo 122, el juez debe notificar dicha omisión tanto al Fiscal de la causa como al Fiscal Superior para que concluyan la investigación penal en un lapso perentorio o de caducidad de diez días continuos, siendo que, conforme a la citada sentencia 384 que aquí se comenta, toda acusación presentada tardíamente debe tenerse como válida.
Sin embargo, en sentido contrario, la misma Sala Constitucional, en sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, si bien tuvo de marco interpretativo el artículo 103, hoy 122 de la referida ley de violencia, consideró que todo acto conclusivo presentado fuera de ese lapso, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad referidos en sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004, 1.082 del 19 de mayo de 2006, así como, 1676 del 03 de agosto 2007 (Laboratorios Clínico Vista Alegre), entre muchas otras.
De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 513 del 6/12/2011, señaló que, todo acto presentado extemporáneamente, es decir, una vez vencido el plazo previsto en el artículo 79, hoy 98 de la LOSDMVLV, sin que la autoridad judicial haya aplicado lo normado en el artículo 103, hoy 122 eiusdem debían reponer la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.
A título de ejemplo, traigo a colación la causa signada con la nomenclatura AP01-S-2015-001730, en el cual, el Juzgado CUARTO (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento de la Defensa Privada, representada por el abogado ROGER LÓPEZ, le fue acordada la Nulidad Absoluta del acto de Imputación y el escrito de Acusación Fiscal, dado su carácter extemporáneos, y le OTORGÓ al Ministerio Público una PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DE DIEZ (10) DÍAS para imputar y presentar el nuevo Acto Conclusivo correspondiente, conforme a las pautas del artículo 106° de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV).
De modo tal, que siendo el principio de legalidad la base y el axioma del estado de derecho que impone por razones de certeza y seguridad jurídica que los jueces se sometan al imperio de la ley penal (adjetiva y sustantiva), el cual debe interpretarse bajo la normativa de la Constitución, entonces, fácil, muy fácil es colegir que por mandato del mencionado artículo 122, las acusaciones presentadas extemporáneamente deben anularse y reponerse la causa al estado en que el juzgador efectúe lo determinado en esta norma.
Este criterio, tal como lo asentó la Corte de Apelaciones de Caracas, en Ponencia de la Magistrada René Moros Trócolis, en el expediente 393-12, de fecha 23/10/2012, en nada contraría la aplicación del aludido artículo 122, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, ello, por cuanto la caducidad del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos' de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegitimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia. Advirtiéndose además que, conforme a las sentencias vinculantes 1268 del 14/08/2012, ratificada en la 1550 del 27/12/2012; luego en la 902 del 14/12/2018 y 0141 del 18/11/2019, así como, el último aparte del tantas veces citado artículo 122, antes de procederse al archivo judicial, el Juzgador debe notificar a la víctima, ya que, tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria (v. art. 122), el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.
Como corolario, considero que todo acto procesal realizado luego de vencido el termino de investigación, según al art. 98 citado supra, (imputación formal o acusación), deben considerarse extemporáneos ya que violan la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el debido proceso y orden público constitucional, por ende, deben declararse nulos, de toda nulidad.
De los que se concluye que tanto la Representación Fiscal como la Honorable Jueza del Tribunal de Control, no cumplieron o desarrollaron el proceso que exige el Artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y según lo contemplado en Parágrafo Único del Artículo 98 de Ejusdem, presento los Actos Conclusivos, lo cual RATIFICA, que este Acto debe Declararse con NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Y si la Victima desea tomar acciones contra mi defendido esta lo puede hacer de conformidad a lo establecido en la Sentencia 902 de 15 de Diciembre del 2021, donde indica con que ella debe hacer cuando los Representante del Ministerio Publico Presentan las declaraciones a Destiempo con en este caso…” (Destacado Original)
Solicitan, que: “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos debía competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con LUGAR el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado CRISTOFER WELLY FENANDEZ PAREDES Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "FAVOR UBERTATIS", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señalados en el artículo 242 (Ordinales 1 al 8). Proveerlo así será justicia, Maracaibo a los 24 días del mes de agosto del 2023…”. (Destacado Original)
II.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“… PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se deja constancia en el presente acto procesal; que el Abg. Luís Ernesto Gómez Chirinos, en su carácter de defensa privada del imputado CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239; promovió escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en tiempo hábil y oportuno conforme al lapso previsto al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, encontrándose entonces tempestivo, por lo cual como punto previo se procede a dar respuesta de cada uno de los pedimentos planteados por la defensa en este acto, en el marco de las facultades que le son conferidas a esta juzgadora conforme al control formal y material del proceso. 1.-Ahora bien, habiendo analizado la solicitud de la defensa, en relación a la legalidad de la medida de privación preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera que los hechos narrados en la denuncia, sobre los cuales se sustenta la acusación, se subsumen en el tipo pena! de VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tal motivo esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. En tal sentido, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023, en la audiencia de presentación de imputado, 2.- En Relación a la solicitud de nulidad basada en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! en su ordinal 3ro. A cerca de que los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que motivan la acusación no se desprenden con certeza de la conducta desplegada por e! imputado. Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. 3.- En Relación a la solicitud de nulidad basada en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to. En cuanto a los preceptos Jurídicos aplicados, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que los hechos pueden ser encuadrados dentro del tipo penal previsto en los artículos 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, siendo que el escrito acusatorio presentado de forma tempestiva por la representación fiscal, cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando así sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción pena!, a favor del ciudadano CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 4 AÑOS DE EDAD, Así pues, esta jurisdicente declara: l.-Esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la medida coercitiva, y declara que se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023,en la audiencia de presentación de imputado 2- Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación en virtud de verificar esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos. 3.-En relación a la solicitud relacionada con los medios de pruebas ofertadas por la defensa, este Tribunal declara que no es competente para decidir en relación a ellos, según lo que establece el artículo 313 de! Código Orgánico Procesal, el cual describe las funciones del Juez de Ira Instancia en funciones de Control, durante la audiencia Preliminar, siendo esto materia de fondo que corresponde al Tribunal en funciones de Juicio al que por distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 DE 28 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE CALLE 15 CASA SIN NUMERO PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE TELEFONO: NO POSEE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE El DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: YORIANNYS FERNANDEZ. En este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a! acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así corno los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS: 1.- Declaración testimonia! de! profesional Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, en la niña YORIANNYS PAOLA FERNANDEZ GIL, DE 04 AÑOS DE EDAD. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesa! Pena!. 2.- Declaración Testimonial del profesional, adscrito al Hospital de especialidades pedriaticas de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la niña YORIANNYS PAOLA FERNANDEZ GIL, de 04 años de edad, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico. Dicha acta le será exhibida a! funcionario que ¡a suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO INFORME NO HA SIDOCONSIGNADO POR ANTE ESTE DESPACHO INSTANDO AL MINISTERIO PUBLICO A CONSIGNARLO A LA BREVEDAD POSIBLE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCOR.) FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, OFICIAL JEFE (CPNB) ENDRY MONTIEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) HELEN PALOMARES, OFICIAL (CPNB) ISIS VASQUEZ, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, servicio de tránsito terrestre, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde sucedieron Los hechos y se llevara a cabo la detención de hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS Y TESTIGOS: 4.- Declaración Testimonial de la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la victima por ante este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas. 5,- Declaración Testimonial de la ciudadana: YE1M! PAOLA PANA GIL, de 21 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana; DORIS DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 7.620.126 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 01-06-2023, suscrita por los funcionarios; INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, OFICIAL JEFE (CPNB) ENDRY MONTIEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) HELEN PALOMARES, OFICIAL (CPNB) ISIS VASQUEZ, quienes se encuentran adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA, SERVICIO DE TRÁNSITO-TERRESTRE, pertinente y necesarias. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 01-06-2023, suscrita por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, quien se encuentra adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, pertinente y necesarias. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Ofrezco para su lectura y reproducción DECLARACIÓN DE LA VICIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo procedió a narra»' las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL: solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, bajo el número de oficio 24-F35-703-2023, en fecha 29-05-2023, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de! Estado Zulia. Dicha acta le será exhibida ai funcionario que ¡a suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 de! Código Orgánico Procesal Pena!. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO solicita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico bajo el número de oficio 24-F33-0835-2023, en fecha 26-06-2023, a! Hospital de especialidades pediátricas, a fin de designar un profesional a fin de realizar EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 04 años de edad. C.-PRUEVAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. El ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o, 6o del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a! lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 DE 28 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE CALLE 15 CASA SIN NUMERO PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE TELEFONO: NO POSEE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE El DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: YORIANNYS FERNANDEZ. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulos 42, y 8756 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35.4 y 35.5 del Codigo Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Asimismo como Primer Punto de Apelación, esgrime el recurrente que las Profesionales de derecho la Abg. JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y la Abg. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentaron la Acusación Fiscal de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, debió proceder a cumplir lo estipulado en el Artículo 122 de la Ley Especial de Genero.
De igual forma expresa, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la ciudadana Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, no dio respuesta a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, presentada por quien recurre, solicitud que se puede ejercer las veces que se deseé, de conformidad al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la Violación por parte del representante del Ministerio Público, en contravención a lo establecido en el Artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal y el 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Parágrafo Único, por lo que, solicita que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma como Segundo Punto de Apelación, esgrime quien acciona que muchos de jueces aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual la LIBERTAD ES REGLA y LA DETENCIÓN SU EXCEPCIÓN, indicando que Institucionalmente respeta la decisión de la Honorable Jueza de Control, pero no comparte su forma de proceder, toda vez, que ninguno de los ARGUMENTOS LEGALES válidamente propuestos por quien recurre ante la Juzgadora, no han tenido aceptación, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violentando con ello el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes disponen de los mismos derechos oportunidades y carga para defensa de sus intereses.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Se deja constancia en el presente acto procesal; el Abg. Luís Ernesto Gómez Chirinos, en su carácter de defensa privada del imputado CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239; promovió escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo previsto a) artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal se procede a dar respuesta de cada uno de los pedimentos planteados por la defensa en este acto, en el marco de las facultades que le son conferidas a esta juzgadora conforme al control formal y material del proceso por lo consiguiente: 1.- habiendo analizado la solicitud de la defensa, en relación a la legalidad de la medida de privación Judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Se considera que los hechos narrados en la denuncia, sobre los cuales se sustenta la acusación, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de ¡as mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tal motivo esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. En tal sentido, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023, en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto los hechos y fundamentos que originaron decretar la medida antes descrita no han variado en la fase incipiente de investigación del presente caso. 2.- En Relación a la solicitud del nulidad basada en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3ro. A cerca de que los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que motivan la acusación no se desprenden con certeza de la conducta desplegada por el imputado. Esta Juzgadora declara sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa, evidenciando esta juzgadora que la representación fiscal cumplió con cada uno de los supuestos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: A.- Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada, y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima, B.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. C.-Los fundamentos de fa Imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivo, (se deja constancia que la representación Fiscal en la recolección de elementos de convicción que pudieran atribuirles la responsabilidad penal al acusado de autos, nos encontramos con la presencia de elementos de carácter probatorio y señalamientos directos al ut supra como lo es: Acta de Denuncia de fecha 29/05/2023, Acta policial e Inspección Técnica de fecha 29/05/2023, Resultado del Examen Ginecológico y Ano-Rectal, Acta de Prueba Anticipada a la victima de autos, de fecha 02/06/2023, considerando esta juzgadora que estos medios probatorios cumplen con la convicción y requisitos con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 308 del COPP. D- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. E.- el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertenencia y necesidad. F.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. 3.- En Relación a la solicitud de nulidad basada en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to. En cuanto a los preceptos Jurídicos aplicados, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que los hechos pueden ser encuadrados dentro del tipo penal previsto en los artículos 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de ¡as mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, siendo que e! escrito acusatorio presentado de forma tempestiva por la representación fiscal, cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando así sin lugar ¡a solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal, a favor del ciudadano CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 4 AÑOS DE EDAD. Así pues, esta jurisdicente declara: 1.-Esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la medida coercitiva, y declara que se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023,en la audiencia de presentación de imputado 2.- Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación en virtud de verificar esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos. 3.-En relación a la solicitud relacionada con los medios de pruebas ofertados por la defensa, este Tribunal declara que no es competente para decidir en relación a ellos, según lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, el cual describe las funciones del Juez de Ira Instancia en funciones de Control, durante la audiencia Preliminar, siendo esto materia de fondo que corresponde al Tribunal en funciones de Juicio al que por distribución le corresponda conocer. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante de la Fiscalía Tercera ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 DE 28 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE CALLE 15 CASA SIN NUMERO PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE TELEFONO: NO POSEE, el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A JUNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: YORIANNYS FERNANDEZ. En este mismo orden de ¡deas, a! realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES. EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial del profesional Médico Forense, adscrito a! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 04 AÑOS DE EDAD. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2,-Declaración Testimonial del profesional, adscrito al Hospital de especialidades pedriaticas de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera de! Ministerio Público. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO INFORME NO HA SIDO CONSIGNADO POR ANTE ESTE DESPACHO INSTANDO AL MINISTERIO PUBLICO A CONSIGNARLO A LA BREVEDAD POSIBLE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER.) FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSPECTOR (CPNBJ ANTONIO ORTEGA, OFICIAL JEFE (CPNB) ENDRY MONTIEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) HELEN PALOMARES, OFICIAL (CPNBJ ISIS VASOUEZ, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policia nacional bolivariana, servicio de tránsito terrestre, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención de hoy imputado. Dicha acta le será exhibida a! funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 de! Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS Y TESTIGOS: 4.- Declaración Testimonial de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de! Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la victima por ante este juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas. 5.» Declaración Testimonial de la ciudadana: YEIMI PAOLA PANA GIL, de 21 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Pena!, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales). 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana; DORIS DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 7.620.126 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte de! Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Pena!, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), B.- PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 01-06-2023, suscrita por los funcionarios; INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, OFICIAL JEFE (CPNB) ENDRY MONTIEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) HELEN PALOMARES, OFICIAL (CPNBJ ISIS VASQUEZ, quienes se encuentran adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, pertinente y necesarias. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 01-06-2023, suscrita por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, quien se encuentra adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, pertinente y necesarias. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Ofrezco para su lectura y reproducción DECLARACIÓN DE LA VICIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo procedió a narrar tas circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos. 4.» Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL: solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, bajo e! número de oficio 24-F35-703-2023, en fecha 29-05-2023, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, 5,- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO solicita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico bajo el número de oficio 24-F33-0835-2023, en fecha 26-06-2023, al Hospital de especialidades pediátricas, a fin de designar un profesional a fin de realizar EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, C.-PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. El ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 DE 28 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE CALLE 15 CASA SIN NUMERO PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE TELEFONO: NO POSEE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE El DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87, 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7,8, 11, 12, 13, 19, 42,43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA QUE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE NO HA SIDO CONSIGNADA POR ANTE ESTE JUZGADO Y ASIMISMO EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE POR ANTE EL JUZGADO DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER. Y procede a decidir lo siguiente: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se deja constancia en el presente acto procesal; que el Abg. Luís Ernesto Gómez Chirinos, en su carácter de defensa privada del imputado CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239; promovió escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en tiempo hábil y oportuno conforme al lapso previsto al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, encontrándose entonces tempestivo, por lo cual como punto previo se procede a dar respuesta de cada uno de los pedimentos planteados por la defensa en este acto, en el marco de las facultades que le son conferidas a esta juzgadora conforme al control formal y material del proceso. 1.-Ahora bien, habiendo analizado la solicitud de la defensa, en relación a la legalidad de la medida de privación preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera que los hechos narrados en la denuncia, sobre los cuales se sustenta la acusación, se subsumen en el tipo pena! de VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tal motivo esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. En tal sentido, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023, en la audiencia de presentación de imputado, 2.-En Relación a la solicitud de nulidad basada en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! en su ordinal 3ro. A cerca de que los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que motivan la acusación no se desprenden con certeza de la conducta desplegada por e! imputado. Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. 3.- En Relación a la solicitud de nulidad basada en el supuesto de que el escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4to. En cuanto a los preceptos Jurídicos aplicados, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que los hechos pueden ser encuadrados dentro del tipo penal previsto en los artículos 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, siendo que el escrito acusatorio presentado de forma tempestiva por la representación fiscal, cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando así sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción pena!, a favor del ciudadano CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239. Por la presunta comisión del delito de:
VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 4 AÑOS DE EDAD, Así pues, esta jurisdicente declara: l.-Esta juzgadora,
declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la medida coercitiva, y declara que se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023,en la audiencia de presentación de imputado 2- Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación en virtud de verificar esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos. 3.-En relación a la solicitud relacionada con los medios de pruebas ofertadas por la defensa, este Tribunal declara que no es competente para decidir en relación a ellos, según lo que establece el artículo 313 de! Código Orgánico Procesal, el cual describe las funciones del Juez de Ira Instancia en funciones de Control, durante la audiencia Preliminar, siendo esto materia de fondo que corresponde al Tribunal en funciones de Juicio al que por distribución le corresponda conocer. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ Del Ministerio Público, encontra del ciudadano: CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 DE 28 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE CALLE 15 CASA SIN NUMERO PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE TELEFONO: NO POSEE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE El DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este mismo orden de ideas, al realizar el minucioso estudio a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a! acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así corno los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS: 1.- Declaración testimonia! de! profesional Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 04 AÑOS DE EDAD. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Declaración Testimonial del profesional, adscrito al Hospital de especialidades pedriaticas de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico. Dicha acta le será exhibida al funcionario que ¡a suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO INFORME NO HA SIDOCONSIGNADO POR ANTE ESTE DESPACHO INSTANDO AL MINISTERIO PUBLICO A CONSIGNARLO A LA BREVEDAD POSIBLE POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCOR.) FUNCIONARIOS: 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, OFICIAL JEFE (CPNB) ENDRY MONTIEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) HELEN PALOMARES, OFICIAL (CPNB) ISIS VASQUEZ, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana, servicio de tránsito terrestre, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la misma así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde sucedieron Los hechos y se llevara a cabo la detención de hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS Y TESTIGOS: 4.- Declaración Testimonial de la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la victima por ante este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas. 5,- Declaración Testimonial de la ciudadana: YE1M! PAOLA PANA GIL, de 21 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana; DORIS DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 7.620.126 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 01-06-2023, suscrita por los funcionarios; INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, OFICIAL JEFE (CPNB) ENDRY MONTIEL, PRIMER OFICIAL (CPNB) HELEN PALOMARES, OFICIAL (CPNB) ISIS VASQUEZ, quienes se encuentran adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA, SERVICIO DE TRÁNSITO-TERRESTRE, pertinente y necesarias. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 01-06-2023, suscrita por el funcionario: INSPECTOR (CPNB) ANTONIO ORTEGA, quien se encuentra adscrito a! CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLÍVARIANA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, pertinente y necesarias. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Ofrezco para su lectura y reproducción DECLARACIÓN DE LA VICIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevara a cabo por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo procedió a narra»' las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL: solicitado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, bajo el número de oficio 24-F35-703-2023, en fecha 29-05-2023, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de! Estado Zulia. Dicha acta le será exhibida ai funcionario que ¡a suscribe para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 341 de! Código Orgánico Procesal Pena!.. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO solicita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico bajo el número de oficio 24-F33-0835-2023, en fecha 26-06-2023, a! Hospital de especialidades pediátricas, a fin de designar un profesional a fin de realizar EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. C.-PRUEVAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS. El ministerio publico se reserva el derecho de ofrecer en el oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 311 de del Código Orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5o, 6o del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a! lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CRISTOFER WILLI FERNANDEZ PAREDES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.445.239 DE 28 AÑOS DE EDAD DOMICILIADO EN LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE CALLE 15 CASA SIN NUMERO PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE TELEFONO: NO POSEE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE El DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulos 42, y 8756 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35.4 y 35.5 del Codigo Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)
Se evidencia del fallo antes citado, que la Jueza de Instancia luego de escuchar a todas las partes, considera como PUNTO PREVIO, que el Abogado Luís Ernesto Gómez Chirinos, presenta escrito de Contestación a la Acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en tiempo hábil y oportuno conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a dar respuesta oportuna a los pedimentos de la Defensa Privada, asimismo, ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo a saber: el archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio, en fecha 17 de Julio de 2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, se evidencia de actas, que la representante Fiscal presentó formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el presuntamente autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”
Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
En tal sentido, respecto al Primer Punto de Apelación, donde esgrime el recurrente que la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, fue presentada de forma extemporánea, esta instancia superior antes de dar debida respuesta a lo denunciado por la Defensa Técnica, considera necesario traer a colación a los fines pedagógicos que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala)
De igual forma, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Ahora bien, vista la inconformidad con la presentación del Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, donde alude el recurrente que fue presentada de forma extemporánea, este Tribunal de alzada trae a colación lo estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia que establece:
“…Lapso para la investigación. Artículo 98.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley…”. (Destacado de la Sala)
En ilación a lo anterior, y dando respuesta a lo denunciado por el recurrente, esta instancia Superior verifica, que la Acusación Fiscal como acto conclusivo, fue presentada dentro del lapso establecido por nuestra legislación; observando de la causa principal lo siguiente:
• En fecha 02 de junio del 2023, se encuentra solicitud de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público (Folio 11 de la causa principal).
• En fecha 24 de junio del 2023, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, entrega solicitud de prórroga, emitida al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, solicitando de conformidad al articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prorroga de 15 días adicionales al lapso para presentar el acto conclusivo (Folio 64 de la causa principal).
• En fecha 17 de julio del 2023, interpone ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, suscrito por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, emitido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 132-136 de la causa principal).
En este sentido, partiendo del recorrido procesal asentado ut supra, de las actas más relevantes sobre el punto de impugnación, se observa que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, se encuentra tempestivo como acto conclusivo, al observar que desde la fecha que se dio Inicio a la investigación hasta su presentación, pasaron cuarenta y cinco (45) días continuos, cumpliendo la Jueza de Instancia lo consecuente con dicho acto, que es notificar a todas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, sobre este particular no le asiste la razón al recurrente, por los fundamentos de derecho antes aludidos.
Asimismo, con respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia dio debida respuesta, es oportuno traer a colación lo expresado por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, indicando lo siguiente:
“…por lo cual este Tribunal se procede a dar respuesta de cada uno de los pedimentos planteados por la defensa en este acto, en el marco de las facultades que le son conferidas a esta juzgadora conforme al control formal y material del proceso por lo consiguiente: 1.- habiendo analizado la solicitud de la defensa, en relación a la legalidad de la medida de privación Judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Se considera que los hechos narrados en la denuncia, sobre los cuales se sustenta la acusación, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE UNA NIÑA. Previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de ¡as mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por tal motivo esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. En tal sentido, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023, en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto los hechos y fundamentos que originaron decretar la medida antes descrita no han variado en la fase incipiente de investigación del presente caso…” (Destacado Original)
De manera que, se puede concluir que la Jueza de Instancia no omitió dar debida respuesta sobre la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Defensa Técnica del Acusado de auto, expresando que la respectiva actuación no vulnera ningún derecho fundamental, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Primer Punto de Apelación presentado por el recurrente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas con respecto al Segundo Punto de Apelación donde el recurrente alega que los ARGUMENTOS LEGALES propuestos ante el Tribunal de Control fueron negados, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público fue admitido ampliamente, violentando con ello el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes disponen de los mismos derechos oportunidades y carga para defensa de sus intereses; es menester traer a colación la respuesta proferida por parte de la Jueza de Instancia a todos los pedimentos realizado por la Defensa Privada:
“…esta jurisdicente declara: 1.-Esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la medida coercitiva, y declara que se mantiene la medida de privación preventiva de libertad previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretada según la decisión judicial 421-2023 de fecha 02 de Junio del año 2023,en la audiencia de presentación de imputado 2.- Declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación en virtud de verificar esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con todos los requisitos. 3.-En relación a la solicitud relacionada con los medios de pruebas ofertados por la defensa, este Tribunal declara que no es competente para decidir en relación a ellos, según lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, el cual describe las funciones del Juez de Ira Instancia en funciones de Control, durante la audiencia Preliminar, siendo esto materia de fondo que corresponde al Tribunal en funciones de Juicio al que por distribución le corresponda conocer. …”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, se observa que la Jueza de Instancia al momento de dar debida respuesta sobre la admisión de la pruebas promovidas por la defensa técnica, se declara incompetente para conocer, incurriendo en un error solo con respecto a ese punto de derecho, ya que se observa que el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, presento en fecha 31 de julio de 2023, escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, promoviendo medios de pruebas indicando su necesidad, pertinencia y licitud de los mismos, que a su tenor establece:
“…CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA DEFENSA TECNICA
Al amparo del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyo el MERITO FAVORABLE que se desprende de autos, en específico aquel que emana de las siguientes actuaciones:
1) La Prueba Forense Suministrada por el Médico Legal de SENAMECF, cuyo estudios determina que la niña es abusada de vieja data, y mi defendido, posee más de 2 años separado de su Ex Pareja, ya que ella le fue Infiel, y por problema con la Familia Materna, quienes vivía votándolo a él y su concubina de cada rato.
2) La versión dada por la Denunciante es contradictoria ella denuncia que la niña fue abusada por la vagina y la niña fue abusada por el recto o ano, hecho que puedo haber practicado cualquiera de los niños que viven en esa casa, existe 3 niños, una de 8 y 9 y uno de 11 años, ya que sus madres realiza actos sexuales delante de ellos, además existe dos pareja de YORBELYS MERCEDES GIL DUARTE, los cuales menciona la niña en la PRUEBA ANTICIPADA, que dormían con su madre y la niña, el ENANO y EL PAJARO.
3) Solicitamos a este Honorable Tribunal que a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 13 de código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con finalidad de proceso. Que es llegar a verdad de los hechos, se sirva pedir al Ministerio Publico que investigue a consignar la información sobre el Control estos dos sujetos el ENANO Y PAJARO, así como también entrevistar y cita a esos niños que son victimas de su progenitores, al exponerlo a ver esos actos inmorales, ya que mi defendido lo expuso eso en una carta emita al Ministerio Publico y no fue tomada en cuenta. Por cual a esta acusación le falta Motivación y fundamentación, para solicitar el enjuiciamiento en contra de mi defendido.
4) De cualquier otro elemento probatorio cursante en autos que permitan la imputación fiscal y demostrar aún más allá la inocencia de nuestro defendido en el hecho que se le atribuye.
5) El testimonio de la ciudadana MARLENY PAREDES, abuela Paterna de la niña que esta asombrada con la actitud y forma en que declaro su Nieta, quien manifiesta que esa niña parece manipulada por sus familiares Maternos, por todos esos, hechos denunciados son mentiras, es ella quien se encarga del cuidado de la niña cada vez que se la dejaba en su casa.
6) La testificación de la Ciudadana MACARENA FERNÁNDEZ, quien da fe de haber hablado con esta ciudadanas YOLIMAR Y YOANA GIL DUARTE, quien desde el velorio estaban comentando y diciendo que iba acusar a su hermano de VIOLADOR, y quien nunca se imaginó de lo que esta mujeres fuera capaz de hacer, y quien fue insultada y amenazada con golpearla por está apoyando, a su hermano prevenir que ella lo agredieran.
7) Los Profesionales de Derecho LEOVANYS FRAGOSO Y YÁLESKY QUINTERO, quienes acompañaron a CRISTOFER FERNANDEZ, para tratar de fijar un Régimen de Convivencia con la Niña y también fuero vejados y maltrados verbalmente por las ciudadanas YOLIMAR Y YOHANA GIL DUARTE, y quienes le lanzaron unos objetos a ellos y la camioneta.
PETITIRIO FINAL
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del presente escrito, su substanciación conforme a derechos y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, defensas y pretensiones en el contenido.
Es justicia que solicito en Maracaibo en la fecha de su presentación…” (DESTACADO ORIGINAL)
De lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria inútil, por cuanto la Jueza de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase, de manera que para este Tribunal de Alzada no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión, el error generada por la Juzgadora respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa de Autos.
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a gozar del Debido Proceso y sin dilaciones innecesarias en el presente asunto, considera MODIFICAR el particular referido a los medios de pruebas, adicionando los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada, en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, a los fines que sean evacuados en el Juicio Oral y reservado, siendo estos los testimonios de los ciudadanos MARLENY PAREDES, MACARENA FERNANDEZ, LEOVANYS FRAGOSO y YALESKY QUINTERO, todo ello en virtud del error que incurrió la Jurisdicente al no dar debida respuesta en cuanto a la admisibilidad de las referidas testimoniales, razón por la cual se declara CON LUGAR el segundo punto de apelación presentado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que la misma incurre en un error que puede ser subsanado por esta Instancia Superior, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.455.239, contra la decisión No. 628-2023, emitida en fecha 22 de agosto del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; MODIFICA únicamente el particular Tercero de la decisión No. 628-23, emitida en fecha 22 de Agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a las Pruebas, Admitiendo las Pruebas Testimoniales, promovidas por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, únicamente 1.- testimonial de la ciudadana MARLENY PAREDES. 2.- testimonial de la ciudadana MACARENA FERNANDEZ. 3.- Testimonial de los Profesionales del derecho LEOVANYS FRAGOSO y YALESKY QUINTERO, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.499, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER WELLI FERNANDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-. 23.455.239.
SEGUNDO: MODIFICA únicamente el particular Tercero de la decisión No. 628-23, emitida en fecha 22 de Agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a las Pruebas, Admitiendo las Pruebas Testimoniales, promovidas por el Profesional del Derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, únicamente 1.- testimonial de la ciudadana MARLENY PAREDES. 2.- testimonial de la ciudadana MACARENA FERNANDEZ. 3.- Testimonial de los Profesionales del derecho LEOVANYS FRAGOSO y YALESKY QUINTERO, quedando vigente el resto de los particulares acordados por el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS,
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 224-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO 3CV-2023-415
CASO INDEPENDENCIA AV-1923-23