REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000102
CASO CORTE : AV-1888-23

DECISION Nro. 222-23

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 31 de julio de 2023, por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; acción dirigida contra la omisión de pronunciamiento, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por el Profesional del Derecho SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, violando a su juicio Derechos Constitucionales, referido al Derecho de Petición, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y la Tutela Judicial Efectiva, A tales efectos, observa:

En fecha 31 de julio de 2023, se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto de 2023.

En fecha 01 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 02 de agosto de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 204-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta contra la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asimismo la inhibición de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho VERÓNICA VALBUENA, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 28 de agosto de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta y Ponente Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por las Juezas Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. VERÓNICA VALBUENA.

Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2023, a través de decisión Nro. 187-23, la referida Sala Accidental declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023), por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407, seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023.”

Igualmente, en esa misma fecha, por medio de decisión Nro. 188-23, la respectiva Sala Accidental estableció lo siguiente: “INADMISIBLE la recusación presentada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-1889-23, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De esta manera, vista la inhibición declarada Con Lugar de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se procedió en fecha 05 de septiembre de 2023, a remitir la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 348-23, a los fines que designara un Juez o Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculado el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 16 de octubre de 2023, se le da reingreso al presente asunto, y el Juez Suplente Insaculado mediante acta de esa misma fecha, acepta la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por los Jueces Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO.

Por ultimo, se deja constancia que en virtud de la convocatoria Nro. 052-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida al Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, se le ordenó avocarse al conocimiento de la presenta causa, por lo que el mismo asume la ponencia del referido asunto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL:

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

La sentencia No. 1/2000, expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Destacado de la Sala).

De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando la accionante presuntas violaciones en la que incurrió el Juez de la Instancia, siendo ello respecto a: “LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”; vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho de Petición, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.-
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, poder que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04/04/2023, el cual quedo registrado bajo el Nº 51, Tomo Nº 13 del Tomo de Autenticaciones del año 2023 llevados por esa Notaria, el cual se encuentra inserto desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) de la Acción de Amparo.

Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; acción dirigida contra la omisión de pronunciamiento, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por el Profesional del Derecho SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, alegando lo siguiente:

“…IV. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuales enumeramos a continuación indicando la relación con el caso de autos:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (en el presente caso no ha cesado la violación, puesto que en el presente asunto que se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, no se le ha dado continuidad al proceso, encontrándose éste paralizado por casi tres meses, dejando en estado de indefensión a mi patrocinada.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (actualmente se le violentan a mi representada derechos de rango constitucional como lo son el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta y tutela judicial efectiva.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, (en el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador, ante la omisión efectuada por el mismo). Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, no siendo el caso presente;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (La lesión ha sido originada por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela y la misma no se encuentra prescrita y no hay consentimiento tácito ya que la víctima y su representación e incluso la defensa privada en el caso que nos ocupa han efectuado solicitudes las cuales no han sido decididas por el juzgador agraviante, considerando que la causa permanece prácticamente paralizada.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; así mismo el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación, circunstancias estas que no se encuentran dadas en el caso de autos, puesto que la omisión de pronunciamiento continúa en perjuicio de los derechos de las partes en el presente proceso penal.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; En el caso que nos ocupa, el agraviante se encuentra sin decidir peticiones de las partes sin que a la presente fecha se haya efectuado pronunciamiento alguno, ni en lo que respecta a la continuidad del proceso, por lo cual se hace imposible acudir a las vías ordinarias.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; (Estamos en presencia de violaciones por parte de un Juez de Control, por omisión de pronunciamiento-que ha conllevado a un evidente retardo procesal y denegación de justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; (Actualmente, no existe suspensión de las Garantías constitucionales en nuestro país)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado (a acción propuesta. (No se ha ejercido ninguna otra acción de amparo por los mismos hechos, es por este medio que se pretende que se restablezca la situación jurídica infringida.)

Siendo así las cosas, afirmamos que la presente acción de amparo es perfectamente admisible por cuanto ha lugar en derecho, y así pedimos que sea declarada por esta honorable Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y más si tomamos en consideración que ni la vía recursiva ordinaria; ni la oposición prevista en la norma adjetiva penal, pueden de manera eficaz en el tiempo, hacer cesar la injuria constitucional, por lo que el único medio expedito para tal fin es la presente acción extraordinaria que no busca mas que la protección de normas infringidas por el agraviante de rango y valor constitucional, por lo cual NO EXISTE OTRO MEDIO EFICAZ PARA LA RESTITUCIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR EL JUZGADO QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.

V. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Es el caso ciudadanos magistrados, que en la presente causa donde la ciudadana NORA MARÍA ROMERO GUTIÉRREZ detenta la cualidad de víctima y querellante, mientras el expediente se encontraba en conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, causa identificada con la nomenclatura 4CV-Q-2021-005, el ciudadano ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.460.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.734, obrando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.807.355, quien a su vez es querellado en la presente causa, interpuso ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA en fecha 15 de Junio de 2022; en ese sentido, el abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, solicitó la fijación de la Audiencia Oral de Excepciones, y por auto de fecha 17 de Junio de 2022, el Tribunal negó la fijación de la audiencia oral y estableció que una vez fuera remitida la Investigación Fiscal, se procedería a notificar a las partes para que dieran contestación a las excepciones y opusieran pruebas.

Posteriormente a ello, en fecha 20 de Junio de 2022, la Fiscalía a cargo de la investigación interpone ACUSACIÓN en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abriéndose en consecuencia la FASE INTERMEDIA del Proceso Penal seguido en contra del imputado anteriormente identificado. A partir de ello, la defensa ha conducido a una serie de actos para dilatar el proceso, lo cual lo que busca claramente es generar impunidad en el presente proceso.

Así pues, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia fija las oportunidades para la realización de la audiencia oral de excepciones y audiencia preliminar, celebrándose la primera de estas en fecha 20 de Septiembre de 2022, oportunidad en la cual el juez de la causa decide declarar SIN LUGAR las mencionadas excepciones, según decisión que fuera publicada in extenso en fecha 23 de Septiembre de 2022 bajo el No. 1550-2022. En contra de esta decisión, la defensa privada en fecha 27 de Septiembre de 2022 interpuso recurso de apelación de autos.

Paralelamente al trámite de la apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia convoca a la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo finalmente en fecha 19 de Octubre de 2022, oportunidad en la cual el mencionado juzgado declaró la NULIDAD de la acusación, otorgando sesenta (60) días a la fiscalía del Ministerio Publico para que presente nuevo acto conclusivo, contados una vez que conste la recepción de la causa en la fiscalía.

Seguidamente, la situación se torna compleja, específicamente cuando en fecha 04 de Noviembre de 2022, la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEAN! BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, plenamente identificadas con anterioridad, procede a emitir su fallo No. 215-22, para emitir pronunciamiento en lo que respecta a la Apelación de Autos interpuesto en contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, emitiendo el siguiente fallo: (Omissis)

Luego de esta decisión, en virtud de la declaratoria de nulidad anteriormente mencionada, la causa fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, y éste en fecha 07 de Diciembre de 2022 ordena la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual fue motivo de oposición por parte de la Defensa privada, la cual interpuso solicitudes para "subsanar" el acto, siendo estas convocatorias actos de mero trámite que podían ser sujetos al recurso de revocación, pero que devinieron en la RECUSACIÓN de la jueza titular del Juzgado Tercero, en fecha 19 de Enero de 2023, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de las excepciones.

Recusación evidentemente infundada, sobre todo considerando que la presunta relajación de los lapsos procesales juega únicamente en contra de mi patrocinada, y a favor del imputado, quien con todas las dilaciones causadas busca generar su impunidad en el presente proceso; y considerando que la Jueza Tercera de Control obró de forma ajustada a derecho, en tanto no correspondía efectuar la audiencia de excepciones por cuanto ya la interposición de la acusación había agotado la fase preparatoria en el presente proceso penal, por lo que mal pudo la jueza recusada efectuar un acto propio de una fase anterior, sino que, en todo caso, las excepciones opuestas debieron ser ventiladas en la oportunidad de realizarse la respectiva audiencia preliminar, no evidenciándose tampoco de que manera se estaba desacatando la decisión 215-2022 de la Corte de Apelaciones como lo afirmó de manera temeraria la defensa privada.

En ese sentido, y en virtud de la mencionada recusación, la causa es nuevamente distribuida, esta vez al Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mientras se avanzaba en la incidencia en la Corte de Apelaciones. Así pues en fecha 27 de Enero de 2023, el Juzgado Segundo procede a convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, fijada para la fecha 07 de Febrero de 2023 Sin embargo, días antes de la celebración de la audiencia, en fecha 02 de Febrero de 2023, la Corte de Apelaciones integrada por las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, procede a emitir su fallo respectivo identificado con el No. 036-23, dándole la razón a la defensa privada y decidiendo en consecuencia dicha recusación CON LUGAR, por lo cual la causa permaneció en conocimiento del
Juzgado Segunde de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, observándose que la defensa privada vuelve a interponer como táctica dilatoria, RECUSACIÓN en contra de la titular de dicho despacho en fecha 18 de Abril de 2023, indicando como motivos dos alegatos concurrentes, presuntamente por haber la jueza emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por prescindir de la convocatoria de la audiencia especial de excepciones, y por haber conocido previamente la causa, como secretaria y como juez suplente en los juzgados Cuarto y Tercero de Control de este Circuito, respectivamente.

Así pues, en virtud de dicha segunda recusación, la causa es remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, según consta de Auto de Entrada de fecha 27 de Abril de 2023 suscrito por la jueza LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2023 a través del oficio 150-23 la Corte de Apelaciones procede a solicitar la remisión del expediente a dicha instancia, por cuanto el defensor privado había promovido pruebas que se encontraban insertas en el expediente requerido; por lo cual el Juzgado Primero de Control procedió en fecha 02 de Mayo de 2023 a ordenar lo conducente, remitiendo el expediente a la instancia superior, siendo que en fecha 03 de Mayo de 2023 la Corte de Apelaciones devuelve el expediente de la causa de acuerdo a oficio Nro. 156-23, dándosele efectivamente entrada al expediente nuevamente en el despacho de la jueza LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, en fecha 04 de Mayo de 2023, según auto de entrada de la misma fecha librado a tales efectos; es decir que la causa solo estuvo fuera del despacho de la juez recusada dos días, retomando el conocimiento de la misma en fecha 04 de Mayo de 2023; sin que emitiera pronunciamiento alguno la jueza. Finalmente, la Corte de Apelaciones de este circuito procede a emitir la decisión respectiva a la Recusación en fecha 18 de Mayo de 2023 según decisión No. 118-23 con ponencia de la Magistrada ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA; y contando con el vote salvado de la magistrada Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, declarando CON LUGAR la misma, procediendo a ordenar que el Juzgado Primero de Control permaneciere en conocimiento de la causa para su continuación.

Ahora bien, pese a que han transcurrido más de tres meses desde la recepción del expediente, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, no efectuó ninguna actuación en la presente causa, manteniéndola prácticamente paralizada, omisión que evidencia parcialización de la causa en beneficio del acusado FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, considerando que se ha dilatado el proceso de forma injustificada, lo cual permite o da pie a que el referido ciudadano salga impune de los hechos por los cuales fue acusado, dejando a la victima en un estado total de INDEFENSIÓN, razón por la cual se interpuso RECUSACIÓN en contra de la mencionada ciudadana la cual se encuentra en conocimiento del tribunal competente, quedando únicamente un juez en este circuito especializado para conocer la causa, el ciudadano Abogado SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, quien debe darle continuidad al proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 97 de la norma adjetiva penal, en aras de cumplir los fines del proceso penal, es decir, la búsqueda de la verdad y !a justicia en el asunto que nos ocupa, así como la reparación del daño causado a la victima, que se agrava conforme pasan los días.

Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que resulta necesario que la causa continúe, debiendo el tribunal que conoce de la causa proceder a fijar la audiencia respectiva a la fase en la que nos encontramos, así como pronunciarse en cuanto a las solicitudes de las partes, en tanto hasta la presente fecha la causa se encuentra prácticamente paralizada por la flagrante omisión de la jueza recusada, razón por la cual no queda duda que a mi patrocinada se le han violentado sus derechos constitucionales, específicamente, el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta así como el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se analizará mas detalladamente a continuación.

VI. DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

A los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el Numeral 4o del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derechos y garantías inalienables a mi patrocinada, expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello la presente Acción de Amparo la sustentamos en los siguientes criterios Jurídicos Doctrinales y Jurisprudenciales:

Como se dispuso con anterioridad, la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, (quien conoce actualmente el presente asunto en virtud de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra a Mujer del Estado Zulia), violenta claramente los derechos arriba mencionados, configurándose un vicio que necesariamente debe ser analizado por esta Corte de Apelaciones por la gravedad de las lesiones constitucionales ocasionadas a la víctima de autos que justifican plenamente esta acción de amparo. Haciendo memoria, la causa ha transitado por todos los tribunales del control del circuito, habiendo transcurrido casi un año desde la primera celebración de la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa, la cual fue anulada, sin que se haya podido avanzar en e! presente proceso, en virtud de las distintas recusaciones y actos dilatorios de la defensa, y por la inacción de los jueces quienes han mantenido la causa en estado de paralización absoluta.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en decisión Nº 2679, de fecha 19-12-2003, precisó: (Omissis)

Así las cosas, es evidente que ante la denegación de justicia dada per el evidente retardo procesal en la causa, ha generado una omisión de pronunciamiento, que deriva en la esfera jurídica de mi representada una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que formule, conforme lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la garantía de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, que estudiaremos de seguidas.

En primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el artículo 161 eíusdem, lo siguiente: (Omissis)

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que (Omissis) (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181).

En consecuencia, el Juez agraviante debe necesariamente fijar posición en el presente asunto, ordenando la realización de los actos procesales que corresponden en la fase en la cual nos encontramos, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 5126 de la Carta Magna.

En ese sentido, el artículo 51 de la constitución Nacional dispone expresamente que: (Omissis)

Por su parte, el artículo 26 consagra: (Omissis)

Sobre la base de las disposiciones constitucionales antes descritas, se puede concluir que, en tanto e! Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia actualmente en conocimiento de la causa, no emita pronunciamiento en cuanto al avance de este proceso, continua la violación de tales derechos y garantías constitucionales citadas, y a tales efectos resulta pertinente citar la doctrina que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia Nº 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso: (Omissis)
En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición constitucional contenida en el artículo 51, cuando estableció: (Omissis)

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente los pedimentos efectuados por las partes y del mismo modo le de continuidad al proceso conforme a los lapsos y plazos previstos en la norma adjetiva penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, sostiene esta representación judicial que en efecto resultaron infringidos y lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y al debido-proceso que consagran los señalados artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare a los efectos del cese de la omisión por parte del agraviante.

VII. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de la procedencia de la presente Acción de Amparo, se anexan las siguientes pruebas documentales:

1. Documental: Expediente identificado con el número 1CV-2023-407, actualmente en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, donde se encuentran las actas procesales y las decisiones que se mencionan en el presente recurso.

En tanto las pruebas promovidas se encuentran insertas en las actuaciones del presente asunto, se requiera a al Juzgado que actualmente se encuentra en conocimiento de la causa, la remisión de LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE con todas sus piezas y anexos para que corroboren lo aquí indicado y se verifique la admisibilidad y procedencia de la misma.

VIII. PETITORIO

En razón de los hechos y el derecho expuesto en el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto no estamos en presencia de ninguna de las causales expresamente establecidas de inadmisibilidad de la misma, y se convoque a la correspondiente audiencia de amparo para que el agraviante argumente sus motivos para haber cercenado derechos a mi patrocinada.

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los meaos de prueba promovidos por esta defensa como fundamento de la presente acción.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR la presente ACCIÓN y, en consecuencia, se ORDENE EL CESE DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL AGRAVIANTE Y PROCEDA A DARLE CONTINUIDAD AL PROCESO CONFORME A LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Así mismo, considerando que las tres jueces de esta Respetada Corte de Apelaciones han emitido opinión en diversas ocasiones en relación a la presente causa, considero que las mismas deben inhibirse en atención especial a los pronunciamientos y votos salvados efectuados en los asuntos AV-1740-22, AV-1797-23 y AV-1843-23; en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia en la decisión que sobre esta acción de amparo Se emita a tales efectos…”. (Destacado Original).

IV.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.

No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta”. (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia in limine litis de la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso en análisis, esgrime la accionante que desde que la Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente no efectuó ninguna actuación en la presente causa, manteniéndola a su decir paralizada, omisión que a su criterio se parcializa en beneficio del acusado FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, considerando la accionante que se ha dilatado el proceso de forma injustificada, lo cual permite que el referido ciudadano salga impune de los hechos por los cuales fue acusado, dejando a la victima en un estado total de indefensión, razón por la cual establece que interpuso recusación en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y es en ese momento donde entra a conocer el Profesional del Derecho SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a su criterio igualmente no le ha dado continuidad al presente proceso penal, y es contra quien intenta en este momento el referido Amparo Constitucional, esgrimiendo la accionante que el referido asunto, ha estado paralizado por casi tres meses, lo que ocasiona a su criterio un estado de indefensión a su patrocinada.

Ahora bien, corrobora esta Alzada de la revisión de la causa, que en esta misma fecha, este Tribunal Superior a través de decisión Nro. 221-23, en fecha 19 de octubre de 2023, declaró con respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. 1CV-2023-407, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO; lo siguiente:

“…PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación propuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. 1CV-2023-407, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a la Dra. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 1CV-2023-407…”. (Destacado Original).

Observando de lo anteriormente citado que, al declararle INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Primera LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, se ordeno inmediatamente que la misma siguiera conociendo del Asunto Penal Nº 1CV-2023-407, el cual temporalmente sustanció el Juez Segundo SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, de esta manera se constata que el órgano subjetivo señalado como agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, ACTUALMENTE ya no debe conocer del asunto seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por lo tanto seria una declaratoria Sin Lugar de la acción de Amparo Constitucional, al verificar esta Alzada que el Juez Segundo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denunciado por la accionante, ya no debe seguir sustanciando el presente asunto penal por su incompetencia subjetiva, en razón de la inadmisibilidad de la recusación interpuesta contra la Dra. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, quien debe darle continuidad a la referida causa.

Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto al planteamiento denunciado por la accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar IN LIMINE LITIS la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara IN LIMINE LITIS la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; acción dirigida contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por el Profesional del Derecho SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, violando a su juicio Derechos Constitucionales, referido al Derecho de Petición, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IN LIMINE LITIS la improcedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima; acción dirigida contra la omisión de pronunciamiento, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por el Profesional del Derecho SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, violando a su juicio Derechos Constitucionales, referido al Derecho de Petición, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y la Tutela Judicial Efectiva.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala

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Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Juez Superior Suplente Jueza Superior
Ponente

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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 222-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

AMMP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL: 2CV-2023-000102
CASO CORTE: AV-1888-23