REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1C-21431-23
CASO CORTE : AV-1918-23

DECISION No. 223-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189; contra la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: ”...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como también, los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en escrito de contestación a la acusación fiscal, a saber, la testimonial de los ciudadanos, ELSA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.437.287; EUSEBIO GONZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.102.761; LUZ MARINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.509.277 y; JOSÉ RENE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.225.488, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por la vindicta pública en escrito de acusación fiscal y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/201Z, expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Aleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0908-2023...” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de septiembre del presente año.

En esa misma fecha, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, en esa misma fecha, esta Sala Única de Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, advierte que resulta imprescindible para la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, sea remitida la Pieza Principal a esta Sala; en virtud de lo cual se deja constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del respectivo Recurso de Apelación queda suspendido, hasta tanto se reciba lo solicitado al Tribunal de Instancia (Folio 19 del Cuadernillo de Apelación). Cónsono a ello, es librado oficio Nº 383-23 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de solicitar la Pieza Principal de la Causa Signada bajo el No. 1C-21431-2023 y dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario Indígena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia (Folio 20 del Cuadernillo de Apelación).

En fecha 03 de octubre de 2023, es librado Oficio Nº 2775-2023, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se deja constancia de la remisión de la Pieza Principal signada bajo el Nº 1JV-2023-000078, en atención a la solicitud efectuada por esta Alzada; siendo recibido por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia en esa misma fecha (Folio 21 del Cuadernillo de Apelación).

Es por lo que, en fecha 03 de octubre del año 2023 se da entrada a la Causa Principal signada bajo el Nº 1JV-2023-000078, por lo cual comienza a correr el respectivo lapso para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2023 mediante decisión Nº 205-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189; interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “ÚNICA RAZÓN DE DERECHO:”, que: “…Consta en la parte dispositiva del acta de la audiencia preliminar, que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público interpuso acusación contra mi representado en fecha 07-08-2023, habiendo sido formalmente imputado en fecha 23-06-2023 con la presencia de su defensor público Indígena, por hechos ocurridos supuestamente en fecha 22-06-2023, y las denuncias y entrevistas son de ciudadanos pertenecientes a la cuenca de japreira comunidad yukpa, ubicada en la Sierra de Perijá, y que narran hechos ocurridos en forma contradictoria, donde incluso indican que mi representado sostuvo relaciones sexuales con la víctima, manifiestan según las entrevistas a testigos por ante la fiscalía del ministerio público que eso es normal dentro de su habitad (sic), costumbres y culturas que las adolescentes se inicien a muy temprana edad en la actividad sexual…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa que: “…Es por lo que esta defensa solicita que el presente asunto penal sea tramitado en virtud a la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en la que establece en su artículo 132 la Jurisdicción Especial Indígena, que tiene como finalidad la potestad de los pueblos y comunidades indígenas, atreves (sic) de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales. Ahora bien, por cuanto los hechos narrados por la víctima y su progenitora sucedieron en su habitad (sic) natural, es decir, bajo su costumbre y su idiosincrasia, es por lo que esta defensa solicita la jurisdicción especial indígena, según lo establecido en el artículo 133 en su numeral 1, de no ser admitida la solicitud de jurisdicción especial indígena, por el Juez del Tribunal Primero en funciones de Control, solicito muy respetuosamente se remita la causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el conflicto de jurisdicción, mediante el procedimiento respectivo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…”.

Argumentó el apelante, que: “…Ahora bien, ciudadanos magistrados en la motivación de la decisión que se recurre, el juez de control deja expresa constancia que mi defendido no es de etnia yukpa por lo tanto no debe acreditarse su condición de yukpa motivado a que no se evidencia informe antropológico de mi defendido, incurriendo el ciudadano juez en un error inexcusable de derecho por cuanto omite pronunciamiento a lo referido en el artículo 132 Parágrafo Único: se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma, en este mismo orden de ideas el juez de control trae a colación sentencia en la cual se establece que en los delitos de violencia sexual la jurisdicción especial indígena, solo puede actuar como órgano receptores de denuncia, lo que es una violación a los derechos constitucionales establecido (sic) en el capítulo VIII, desde el artículo 119 hasta el artículo 126 de la Constitución, de igual modo el artículo 133 dela (sic) Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece las competencias de la jurisdicción indígena y en su numeral 3 la competencia en cualquier materia, asimismo se exceptúan los delitos en la cual no tiene competencia la jurisdicción indígena lo que es todo lo contrario a lo que establece esa sentencia traída a colación por el ciudadano juez ya que menoscaba y restringe las materias establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y que en la misma el delito de abuso sexual no está exceptuado…”.

Apuntó el recurrente, que: “…Dentro de ese marco, comenta Longa Sosa (2021) La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los Jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, por todo lo expuesto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO PRACTICADO, conforme los artículo (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por no haber delito alguno en la acción del ciudadano ut supra identificado, en amparo al artículo 44 y 49 Constitucionales y 1 y 12 de la Ley Penal Adjetiva, y por presentarse un conflicto de competencia y sea remitido a la jurisdicción especial indígena…”. (Destacado Original).

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, en el punto denominado “PRUEBAS”, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS CERTIFICADAS DE TODA LA CAUSA Y DE AL DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”. (Destacado Original).

Por último solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Pública, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado en primer término ADMISIBLE ya que no incurre en alguno de las causales de inadmisibilidad, y sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, al evidenciarse que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público, por lo que se solicita que la decisión recurrida sea anulada, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y sea remitido este asunto penal a la jurisdicción indígena por los vicios aquí expresados, bajo los criterios de justicia, seguridad y certeza jurídica…”. (Destacado original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:”...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como también, los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en escrito de contestación a la acusación fiscal, a saber, la testimonial de los ciudadanos, ELSA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.437.287; EUSEBIO GONZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.102.761; LUZ MARINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.509.277 y; JOSÉ RENE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.225.488, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por la vindicta pública en escrito de acusación fiscal y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Aleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0908-2023...” (Destacado Original)”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado como ha sido el motivo de apelación incoado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, constata esta Alzada que la disconformidad del recurrente versa en relación a la decisión Nº 0908-2023 de fecha 22-08-2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario de Perijá, por cuanto el mismo aduce que el Tribunal de Instancia le causó a su representado un gravamen irreparable, toda vez que, consideró que el imputado de autos no pertenece a la etnia yukpa, por cuanto no evidenció ningún informe antropológico que acreditara dicha condición; razón por la cual señala quien apela que el A Quo incurrió en un error inexcusable de derecho, al ignorar el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 132 de de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual indica que debe entenderse por integrante de dicha etnia a toda persona que forme parte de una comunidad indígena, integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo de la comunidad, siempre que resida en la misma. Siendo que, en virtud de estas consideraciones, la Defensa Pública considera que el Tribunal de Instancia ha incurrido en una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en el presente asunto penal y sea remitido el mismo asunto a la Jurisdicción Especial Indígena.

Luego de analizar lo denunciado por la Defensa Pública, en su acción recursiva, se hace imperioso para este Órgano Revisor, indicar, que la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado de autos, en la cual es señalado de ser el autor o participe del delito antes descrito con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

En este orden, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de agosto de 2023 mediante decisión Nº 0908-2023, en la cual estableció lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
En primer lugar, evidencia este Tribunal, que el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en esta audiencia, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación que hubiera sido interpuesto, por este, en fecha, 21-08-2023, el cual se evidencia tempestivo, en tal sentido, precisa este juzgador que arguye la defensa en dicho escrito de contestación, en principio, que en fecha, 11 de agosto del año 2023, interpuso ante éste Tribunal en Funciones de Control, solicitud de copias simples del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de la cual este Tribunal omitió pronunciamiento alguno, quebrantándosele en consecuencia, el principio de la defensa e igualdad entre las partes contemplado en el artículo 12 del texto adjetivo penal, alega además, que de la revisión de la causa en el archivo de este juzgado, no existe resultas de algún pronunciamiento a la solicitud para la fecha, 21 de agosto del año 2023, continúa la defensa, manifestando, que las pruebas promovidas tienen insuficientes elementos de convicción así como insuficiencia de pruebas, por cuanto los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como la promoción de pruebas para el juicio oral, no podrá nunca determinarse la responsabilidad penal de su defendido ni de persona alguna. De igual manera, señala que la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece en su artículo 132 la jurisdicción especial indígena, enfatizando que tal jurisdicción tiene como finalidad la potestad de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, peticiona, argumentando que por cuanto, los hechos -a su decir- narrados por lo víctima, y su progenitura, sucedieron en su "habita natural", es decir, bajo su costumbre y su idiosincrasia, se someta el conocimiento de la presente causa, a la jurisdicción especial indígena, según lo establecido en el artículo 133, ordinal 1° eiusdem, y que en caso de no ser admitida la misma por este juzgador en funciones de control, solicita se remita la causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el conflicto de jurisdicción, de igual manera, se precisa pronunciarse en torno a las excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4o, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a consideración de la defensa, la acusación fiscal no establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual se le acusa a su defendido, son insuficientes los elementos de convicción y de pruebas que el Ministerio Publico ha ofrecido en el referido escrito, así como la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando a su vez, el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción opuesta, finalmente, invocando el principio de comunidad de pruebas hace suyas las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en caso de que este renunciare total o parcialmente a ellas, promoviendo para un eventual juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos, ELSA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.437.287; EUSEBIO GONZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-13.102.761; LUZ MARINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.509.277 y; JOSÉ RENE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.225.488, solicitando igualmente, se acuerde a favor de su defendido, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las que actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, contrariamente a lo señalado por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, quien alegó en su escrito de contestación a la acusación fiscal, que este juzgado en funciones de control, había incurrido en omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud de copias simples de la acusación fiscal, que hubiera interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en fecha, 11 de Agosto del año 2.023, toda vez, que sí se dio respuesta a la solicitud que efectuara dicho defensor.
En este sentido y atendiendo a lo solicitado por el profesional del derecho, Abg. MARÍA ELENA MONTERO, Defensora Público Auxiliar Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensora del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, este juzgado en funciones de control, dictó un auto el 14 de agosto del año en curso, mediante el cual, acordó CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica y en consecuencia, acordó proveer por secretaría las copias simples solicitadas, y acordó a su vez, notificar a la referida defensora vía telefónica conforme lo establece el artículo 169 del texto adjetivo penal y la resolución Nro. 0009-20, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 04-11-2020, de lo acordado. Asimismo, se evidencia que en esa misma fecha, 14 de agosto del año en curso, la Secretaria Administrativa de este Tribunal, Abg. KARISBEL ANDREINA CHOURIO, estampo una nota secretarial donde hace constar que siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am), estableció comunicación telefónica con la profesional del derecho, Abg, MARÍA ELENA MONTERO, Defensora Público Auxiliar Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, a los fines de informarle que este Tribunal, había acordado CON LUGAR la solicitud de copias simples que había incoado, y que en consecuencia, debía comparecer por ante la Secretaría, en horaria de despacho, a los fines de que le fueran entregadas.
De lo anterior se deduce, que ante la interposición de la solicitud, este juzgado en funciones de control, dio respuesta expresa, a la antes reseñada solicitud, y que además, notificó oportunamente, a la referida defensoría, a través de la profesional del derecho, Abg, MARÍA ELENA MONTERO, Defensora Pública Auxiliar Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, de lo acordado, por lo cual, la presunta omisión de pronunciamiento, que delata el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en su escrito de contestación a la acusación fiscal, no es susceptible de ser atribuida de modo alguno a este juzgado, ya que dicha omisión nunca se configuró.
Bajo las referidas acotaciones, advierte este juzgador, que para la materialización de entrega de las copias que fueron solicitadas y acordadas por este órgano jurisdiccional, resulta necesario que el solicitante comparezca por ante la Secretaría, y coadyuve a sufragar los gastos que la mecanografía de estás ocasione, pues constituye un imperativo de su interés, que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, (vid Sentencia 2035, de fecha, 02 de Noviembre del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada emérita Luisa Estella Morales Lamuño Caso: Dario Segundo Echeto) y una vez mecanografiadas, se suscriba la correspondiente acta de entrega, situación que de actas se desprende, tampoco ocurrió, pese haber sido notificada vía telefónica la referida defensa técnica de haberse acordar proveer las copias simples del escrito acusatorio, conforme lo había solicitado, se evidencia que ésta no compareció.
Asimismo, el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, invocando el contenido de los artículos 132 y 133, numeral 1° de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, solicita sea sometido al conocimiento de la jurisdicción especial indígena, la presente causa, por cuanto, a su decir, los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, acaecieron en su habita natural, es decir, bajo su costumbre y su idiosincrasia, así las cosas, precisa este juzgador, que el ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, se encuentra siendo judicializado por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán). Y que, por su parte, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior"
En atención a lo cual, establece el artículo anterior, es decir, el artículo 259 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad v la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muleros a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido" (negrilla y subrayado propio de este juzgador)
Finalmente, establece el artículo 217 de la referida normal:
"Articulo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes".
Apreciando este juzgador, que del contenido de las actas se desprende, que el presunto agresor es un hombre mayor de edad, y que en atención a la víctima, se trata de una adolescente, de doce (12) años de edad, por lo que, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la presente causa, corresponde a los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, cuya tramitación y sustanciación, se realiza conforme al procedimiento especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se estableció desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación.
A mayor abundamiento, establece el artículo 7 eiusdem, lo siguiente:
"Artículo 7. Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia".
Por su parte, el artículo 12 de la referida normal establece:
"Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares", (negrilla y subrayado propio de este juzgador)
Y el artículo, 14, por su parte, ha establecido el fuero especial atrayente:
"Artículo 14. Fuero. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República"
La competencia de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, han quedado delimitadas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera:
"Artículo 16. Competencia. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso" (negrilla y subrayado propio de este juzgador)

A su vez, establece el artículo 83 de la referida norma, lo siguiente:
"Artículo 83. Competencia, Procedimiento especial y supletoriedad. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas".
Y en cuanto al ejercicio de esta jurisdicción, señala el artículo 134 de la tantas veces referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

"Artículo 134. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna".
Del contenido de las normas ut supra transcritas, se reafirma la competencia de los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia contra la Mujer, para conocer de los delitos contemplados en la Ley Especial de Genero, y por expresa remisión de otras leyes, siempre que sea la victima una mujer, e intervengan como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres con independencia de su edad, sino en razón de su género.
Al respecto, bajo ponencia de la Magistrada Emérita, Francia Cuello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 252, de fecha, 08 de Noviembre del año 2019, estableció que: "...Reitera esta Sala, e[ conocimiento de aquellos asuntos por los Tribunales con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre delitos contra niñas, o estén involucrados a su vez, niños y niñas, y adolescentes, o indígenas de sexo femenino, y de trata de personas, contenidos en su orden en los fallos vinculantes núm. 449 de fecha 19 de mayo de 2010, núm. 514 de fecha 12 de abril de 2011, núm. 1325 de fecha 4 de agosto de 2011, y núm. 213 del 6 de junio de 2017". (Negrilla y subrayado propio de este Juzgador)
En orden con el anterior criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 279 de 13 de Abril del año 2023, estableció que: "...Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)".
En atención a la jurisdicción especial indígena, a la cual pretende la defensa técnica, sea sometida el conocimiento y juzgamiento de los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, establece por su parte el artículo 132 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo siguiente:
"Artículo 132. De la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatoríos como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre qi/e no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma".

Así las cosas, si bien es cierto, que el estado venezolano, reconoce por mandato constitucional los pueblos y las comunidades indígenas, sus autoridades y la jurisdicción especial indígena, no es menos cierto, que el dominio del juzgamiento de los delitos que van en detrimento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, le corresponde a la jurisdicción de violencia contra la mujer, a través de sus tribunales especializados, independientemente de las características de los sujetos involucrados, tomando en consideración, muy especialmente, que la protección de los derechos humanos de las mujeres, es de orden público y reviste de un interés general, al constituir ésta, un problema de salud pública.
En este orden de ideas, precisa, quien aquí decide, que la actuación de los pueblos y las comunidades indígenas, frente a este tipo de asuntos penales, donde el bien jurídico tutelado es la integridad física y psicológica de la víctima, así como su libertad sexual, ha quedado delimitada, a ser órganos receptores de denuncias y así se precisa:
"Artículo 90. Órganos receptores de denuncia. La denuncia de los delitos de violencia contra las mujeres podrá ser formulada en forma oral, escrita o en lengua de señas venezolana, a través de cualquier medio, con o sin la asistencia de una abogada o abogado, ante cualquiera de los siguientes organismos: 1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz Comunal.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Órganos de policía nacional, estadal y municipal.
6. Unidades de comando fronterizas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
7.Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente
nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia. Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legitimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo." (Subrayado y negrilla propio del juez).
Como colorario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, bajo sentencia Nro. 1325, de fecha, 4-08-2011, con carácter vinculante estableció: "(...)Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entres otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra. El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (...) Asimismo el artículo 260 eiusdem pauta: "(...)" Relacionadas estas dos disposiciones constitucionales, tenemos que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: (...) Por su parte, el artículo 9 del Convenio 0/7 N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes prevé en su numeral primero lo siguiente: (...) Ello así, la Sala considera que tales disposiciones legales vigentes en Venezuela deben ser aplicadas por las autoridades del Estado venezolano, pues constituyen inequívocamente el reconocimiento y existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, regida por sus tradiciones ancestrales y propias respecto de los miembros de sus comunidades, debiendo entenderse actualmente esta jurisdicción no desde el punto de vista formal, tal y como está estructurado el ordenamiento jurídico y jurisdiccional ordinario, sino como un conjunto de tradiciones y pautas étnico-culturales que lo rigen y que no han sido creadas por las leyes venezolanas ni internacionales, sino que por el contrario, han sido reconocidas por éstas. Son de esta manera, normas consuetudinarias que coexisten con el ordenamiento jurídico formal, y que tienen regulaciones para su aplicación, amén de dicha convivencia jurídico legal, no significando ello que tales sujetos de derechos están excluidos de los deberes, derechos y garantías constitucionales presentes en los procedimientos ordinarios en materia de resolución de conflictos. Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales. A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio 0/7" N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone: (...) En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1° del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público. En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece:"(...)"; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, gue el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: "Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo. "Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N" 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público. En la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya Ley Orgánica en su artículo 115 establece: "Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna"; por lo que la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por lo tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo." Así entonces, el propósito del legislador con esta disposición es que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N" 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público. Con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica de Pueblos v Comunidades Indígenas, esta Sala -con carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género(...)" (negrilla y subrayado propio de este juzgador)
Así pues, hecha las anteriores consideraciones, y siendo que éste Tribunal en Funciones de Control, resulta competente para conocer del presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), no siendo procedente en derecho, el sometimiento del presente asunto penal, a la jurisdicción especial indígena, tal y como lo pretende el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, por lo que, al no existir un conflicto de competencia, tampoco resulta procedente remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay situación que dilucidar, siendo que al respecto nuestro máximo tribunal ya ha esgrimido pronunciamiento.
Corrobora este juzgador, igualmente, que la defensa técnica, opone la excepción contenido en el ordinal 4, literal "i" del artículo 28 del texto adjetivo penal, relativa a la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por lo que tenemos que, aun y cuando no ha hecho mención la defensa técnica, en razón a que ordinales del artículo 308 del texto adjetivo penal, no da cumplimiento el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo que solo se limita a señalar, que la acusación fiscal no establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible por el cual se le acusa a su defendido, son insuficientes los elementos de convicción y de pruebas que el Ministerio Publico ha ofrecido en el referido escrito, así como la pertinencia y necesidad de las mismas, ante tal incidente y en base al principio general "lura Novit Curia", según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del escrito de contestación, se desprende, que la defensa opone la excepción contemplada en el artículo 28, ordinal 4o literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en preciso, los ordinales 2o, 3o y 5o ejusdem, por lo que tenemos que luego del estudio minucioso del escrito acusatorio, que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ordinales, 2o, 3o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisada como ha sido la misma, este Tribunal aprecia que el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el hoy imputado de autos, identificando a la imputada explicando lo realizado por ésta, corroborando además, este juzgador, que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, haciendo el Ministerio Publico una enunciación descriptiva de cada uno de ellos, asimismo se aprecia que en el escrito acusatorio en el Capítulo Quinto el Ministerio Publico ofrece los medios probatorio con los cuales pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los ordinales 2°, 3o y 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no le asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, y en atención al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ' cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), considera oportuno este órgano jurisdiccional lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional el cual ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentarla acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...'"(Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200 Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez, identifica plenamente a su defensor, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del antes referido ciudadano, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia de los delitos, la corporeidad de los mismos y la responsabilidad penal del encartado, por tales hechos, exigibilidad que se encuentran sustentadas suficientemente, toda vez, que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en los ilícitos penales que se le imputa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el encausado, el mismo se encuentra determinado en el Capítulo IV de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), por lo que se ve satisfecho el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte este juzgador, por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se solicita el enjuiciamiento del encausado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), con lo cual, se satisface el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se admiten los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como también, los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en escrito de contestación a la acusación fiscal, a saber, la testimonial de los ciudadanos, ELSA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.437.287; EUSEBIO GONZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.761; LUZ MARINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.509.277 y; JOSÉ RENE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.225.488, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por la vindicta pública en escrito de acusación fiscal y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida, incoada por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, conviene a este juzgador, dejar asentado lo siguiente, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, encontrándose presentes los supuestos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada, por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el artículo 229 del código adjetivo penal, la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa contra del acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva Y ASI SE DECIDE.-
IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN) DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta la oportunidad procesal para imponer al ahora acusado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado, a indicarle que puede declarar en cualquier momento de este acto, y si lo haría, lo haría sin juramento y libre de coacción y apremio, y en caso de no hacerlo esto no le sería tomado en su contra; de igual manera, se le explicó nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, libre de apremio libre de apremio y toda coacción y en presencia de su defensor: "soy inocente de los hechos, no admito los hechos, en tal sentido, quiero que me celebren el juicio oral y público, es todo"
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico e impuesto al acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-, 71.256.189, de la Admisión de Hechos, y siendo que el acusado manifiesta que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que, este Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida, al ciudadano, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem Y ASI SE DECIDE.-

Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia consideró ajustado a derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguido en contra del acusado HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Adolescencial, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad. De igual manera se observa que fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. A su vez, se admitió los medios de pruebas presentados por la Defensa Pública en su escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de Instancia garantizó el principio de comunidad de prueba acogido por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal y la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, establecida en los numerales 5 ° y 6 ° del artículo 106 de la Ley de Violencia de Género y se acordó la Apertura a Juicio en la presente causa, seguida en contra del encausado HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, por la presunta comisión del delito antes mencionado.

En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su única denuncia contemplada en el escrito de impugnación; es preciso para este Tribunal Superior, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”.

Asimismo el artículo 260 del aludido cuerpo normativo refiere que:

“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

De igual modo, es necesario destacar que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece:

“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Por su parte, el artículo 9 del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes prevé en su numeral primero lo siguiente:

Artículo 9.1. “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”

En este sentido, ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien es cierto, la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que, tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A este tenor, el artículo 8, numeral 2 del señalado Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone:

“Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.”

En este sentido, el ya citado artículo 9 numeral 1º del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citados supra, establecen que se podrá aplicar la usanza, práctica o costumbre indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

Ello se reafirma del parágrafo único del artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece: “Los pueblos indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrado por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio que la mujer agredida pueda acudir a otros órganos indicados en el presente artículo.”

Así entonces, mediante la expuesta disposición se ha establecido que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia, siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da facultad jurisdiccional, por lo que lo que en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con el artículo 9, numeral primero del Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de conflictos o delitos, siempre que esta no transgreda o en modo alguno colide con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.

En virtud de ello, considera este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas a través de su artículo 132 reconoce la aplicación de la jurisdicción especial indígena y le otorga a la misma la potestad de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y de acuerdo a sus tradiciones para dar fin a las controversias ocurridas dentro de su hábitat o bien entre sus integrantes, no es menos cierto que, el mismo establece su aplicabilidad siempre que estos no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República, siendo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente, por cuanto el respeto, garantía y protección de los Derechos Humanos de las mujeres constituyen una materia de interés y de orden público, por el otro, consagra que en caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley, deberá adoptarse aquella que sea más favorable para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares, por lo que, al tratarse de una materia en la cual se encuentra involucrado el orden público, no es posible que dichas disposiciones puedan de alguna manera ser inobservadas.

Siendo además, que la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante su artículo 14 exceptúa la posibilidad de aplicar el fuero especial en todos los delitos que se encuentran previstos en dicho instrumento jurídico, y siendo que el delito imputado se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra expresamente en su artículo 259 que en los supuestos en los cuales el autor sea un hombre mayor de edad, tal como se observa en el presente caso, deberán conocer los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer facultados para conocer de la presente solicitud por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo cual, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia no incurrió en un error inexcusable de Derecho. Así se decide.-

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinado toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189; contra la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:”...PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como también, los medios de pruebas promovidos por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Nro. 3 Penal Ordinario e Indígena, en su condición de defensor del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, en escrito de contestación a la acusación fiscal, a saber, la testimonial de los ciudadanos, ELSA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.437.287; EUSEBIO GONZLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.102.761; LUZ MARINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.509.277 y; JOSÉ RENE ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.225.488, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se garantiza el principio de comunidad de prueba acogido por la vindicta pública en escrito de acusación fiscal y la defensa en escrito de contestación a la acusación fiscal; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; QUINTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, HUGO ALBERTO RIVAS MADERA, identificación Nro. E-71.256.189, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, Y.C.A.R, de 12 años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012 expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Aleta de Merchán) y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. De igual forma, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo celebrarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa realización de la presente audiencia se cumplieron con las formalidades previstas en la ley. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedo registrada en extenso bajo el Nro. 0908-2023...” (Destacado Original).

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en representación del ciudadano HUGO ADALBERTO RIVAS MADERA, titular de la cédula de identidad Nº E-71.256.189.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0908-2023, emitida en fecha 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, atinente al Acto de Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 223-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-21431-23
CASO CORTE : AV-1918-23