REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1J-2022-0054
CASO CORTE : AV-1916-23

DECISIÓN Nº 202-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS ALIRIO CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 12.412.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.809, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, titular de la cédula de identidad V-20.743.865; en contra de la decisión Nº 053-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.743.865, soltero, fecha de nacimiento: 18-11-1990, Edad: 31 años, de profesión u oficio Licenciado en Educación, Hijos de Samuel Rendiles y Marilyn Ruiz, residenciado en Sector Delicias Nuevas, Calle Max García, Casa N° 7,' Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0414-6015211, por la comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEITISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES SIETE (07 ) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE AL CIUDADANO EDGAR JESÚS CUICAS MORONTA, por EL DELITO DE.COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y en consecuencia se CONDENA al mencionado ciudadano EDGAR JESÚS CUICAS MORONTA, De nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 31.140.741, Fecha de Nacimiento: 04-10-2003, Edad: 18 años, de profesión u oficio Estudiante de Medicina, Hijos de Edgar Cuica y Maite Moronta, residenciado en Sector Delicias Nuevas, Calle Argentina, con Callejón Paraíso, Casa N° 139, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0412-1691549, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría (sic) penal, según aplicación del -artículo '37 del Código Penal. Ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA EN SALA DE AUDIENCIA TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano SAMUEL RENDILES, hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hoy, a los VEINTE DÍAS (20) de JULIO del año dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación. Dejándose constancia que no se publicó esta sentencia dentro del lapso legal debido a lo complejo de este caso, a la numerosidad de pruebas que hubo que analizar una por una, a las incidencias planteadas durante el juicio, a la gran cantidad de audiencias que la Juez Titular del despacho debe atender y resolver todos los días, unido a que los Jueces río contamos con personal de asistentes que nos colabore con la trascripción de las decisiones y /o sentencias , de allí que toda la labor de trascripción de las decisiones las hace de manera personal el Juez de cada despacho. Déjese copia certificada en el copiador de decisiones. Trasládese al detenido a esta sede judicial a fin de notificarlo personalmente de esta sentencia…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre del mismo año.

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; quien tiene dualidad de competencia este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la Defensa Privada y Defensa Pública. Así se decide

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el medio de impugnación se interpone como consecuencia de la decisión No. 053-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada fuera del lapso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva del Recurso de Apelación de Sentencia, se verifica que fue interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS ALIRIO CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 12.412.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.809, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 05 de septiembre de de 2023, que corre inserta en el folio quinientos ochenta y siete (587) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Sentencia recurrida fue emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada fuera del lapso legal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio cuatrocientos setenta y dos (472) al folio quinientos cincuenta y ocho (558) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04-08-2023, procedió a imponer de la sentencia a los ciudadanos acusados SAMUEL RENDILES Y EDGAR CUICAS, conjuntamente con sus defensores privados NELSON CARDOZO Y MARIA ANDREINA INCIARTE y la Representación Fiscal, quedando notificados del texto integro de la referida sentencia, tal como se evidencia en los folios quinientos sesenta y nueve (569) al folio quinientos setenta y uno (571) de la Causa Principal. Del mismo modo se evidencia, que en fecha 24 de agosto de 2023, se dejo constancia en el Acto de notificación de sentencia, que la Representante Legal de la víctima KATHERINE DEL ROSARIO PARRA LEAL, fue notificada vía telefónica de la mencionada sentencia, estando a derecho la misma sobre la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de julio de 2023, bajo el No. 053-2023, evidenciándose del Acta inserta desde el folio quinientos ochenta y dos (582) al folio quinientos ochenta y tres (583). En tal sentido, es a partir de la última notificación que nace el Derecho a las partes de ejercer el Recurso de Apelación.

Ahora bien, en fecha 05 de septiembre de 2023, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por la Defensa Privada, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio quinientos ochenta y nueve (589) al folio seiscientos doce (612) de la Causa Principal; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio seiscientos veintitrés (623) al folio seiscientos treinta y dos (632) de la Causa Principal, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 29 de agosto de 2023, y siendo que el Escrito de Apelación de Sentencia, fue interpuesto por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en Cabimas, en fecha 05 de septiembre de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley, y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal. Así se decide.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación tanto de Sentencia como de Auto, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el “lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento”, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

Igualmente se debe acotar que, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela mediante la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 306, de fecha 01 de agosto de 2012, expresó que el lapso para interponer el Recurso de Apelación en contra de una sentencia definitiva debe empezarse a contar a partir de la publicación de la sentencia:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación penal de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento juridico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser este un ser humano; por lo tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, se evidencia del caso sub examine como se precisó ut supra, que desde la última notificación a todas las partes intervinientes, en este caso en fecha 24 de agosto de 2023, cuando se llevó a cabo el Acto de Notificación de Sentencia Condenatoria, inserta el acta desde el folio quinientos ochenta y dos (582) al folio quinientos ochenta y tres (583) de la Causa Principal, todas las partes quedaron a derecho para la interposición de los medios impugnativos, y siendo el caso que, la formalización de los escritos recursivos, fue realizada fuera del lapso de Ley, significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tales Recursos.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial precisa, que el medio impugnativo interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS ALIRIO CALDERA, titular de la cedula de identidad No. 12.412.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.809, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, titular de la cédula de identidad V-20.743.865; en contra de la decisión Nº 053-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, publicada fuera del lapso de Ley, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBENIS ALIRIO CALDERA, titular de la cedula de identidad No. 12.412.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 274.809, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado SAMUEL ALEXANDER RENDILES RUIZ, titular de la cedula de identidad V-20.743.865; en contra de la decisión Nº 053-2023, emitida en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia Vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MATIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 202-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MATIA MOLINA GONZALEZ

MCBB/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 1J-2022-0054
CASO CORTE : AV-1916-23