REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de octubre del 2022
212º y 163º
ASUNTO : CO1SA-0457-2023
CASO CORTE : AV-1910-23
DECISIÓN NRO. 203-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº 0029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…DECLARA a favor del ciudadano adolescente MOISES DAVID CARRUYO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 26-07-2006, edad, 16 años, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 31.981.970, residenciado en el kilómetro 2, Sector la Maroma, Urbanización Las Violetas, casa Nº 47, color blanco, hijo de la ciudadana NINA ROSA MARQUEZ DE CARRUYO (PAPA DIFUNTO) Teléfono: 0424-7013585 de la mama (sic), el sobreseimiento de la causa por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado y la adolescente y el ciudadano PABLO JOSE MORA SANCHEZ, en condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido cumplido, se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49 numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem. (…)…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de septiembre de 2023.
En fecha 06 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 14 de Septiembre de 2023, mediante Decisión Nro. 193-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
El ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, interpuso Recurso de Apelación por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión Nº 0029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
Inició quien recurre alegando que: “…Es menester antes de entrar a la expresión de las consideraciones con las cuales fundamentar este recurso, indicar que se ha hecho uso de los contenidos de los trámites para la apelación de sentencia definitiva, pues es postura basilar en tal sentido, la asumida por la jurisprudencia reiterada que indica que se debe hacer uso de tales trámites, al recurrirse de un sobreseimiento definitivo aun y cuando éste se haya pronunciado en fase preliminar, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues visto el efecto de poner fin al proceso e imponer la autoridad de cosa juzgada en al asunto, se le ha equiparado a las sentencias definitivas y así se ha destacado en sentencias como la número 022 de fecha 24/02/2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que refieren que: "Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a que "sólo se admite recurso de apelación contra los fallos en primer grado que (omissis) d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación." Siendo procedente la presentación del recurso de apelación ya que como se ha establecido la decisión recurrida pone fin al juicio y le hacen procedente, concatenado para este caso con lo previsto en el artículo 613 ejusdem que indica que: "La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.” (Omissis)…”.
Seguidamente, expone el recurrente, que: “…Publicada la sentencia y escudriñado su contenido por mi persona, no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Juez de Control, al decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme al contenido de los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41,42,49, numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem. La especialidad que ostenta el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, sugiere la necesidad de una motivación en las decisiones que han de tomarse, con relación a los adolescentes que son atendidos y cuyo destino se ve enmarcado por las disposiciones que los jueces establecen.
Haciendo un análisis detallado de las expresiones de la ciudadana Juez de Control, la misma no logra ni alcanza motivar el decreto del sobreseimiento definitivo señalando en una de sus expresiones lo siguiente: "...se homologa el referido acuerdo conciliatorio, pasándose como en Sentencia de Autoridad de Cosa Juzgada, y se declara la extinción de la acción penal, y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio extinguirá la acción penal, todo de conformidad con los artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49, numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem"..." no indicando la juez a qué hace referencia con esa afirmación, no explica, ¿Qué medios de prueba soporta la juez para basarse que ya fue cumplido el acuerdo reparatorio solo se basa en el criterio o palabra de la defensa y del acusado o su representante, no explica la juez. …”.
Concluye, expresando que: “…Nótese ciudadanas Magistradas, que la juez de control decreta e! Sobreseimiento Definitivo sin fundamentación alguna solo alegando lo manifestado por la Defensa y El Acusado quienes actúan de mala fe porque no son sinceros y más aún que están ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante a ello, la Juez al sí considerar como suficientes tales informes y alegatos para poner fin al proceso, debió fundamentarlo motivando las razones que le llevaron a tal convencimiento.
Violentando la Juez el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado Al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión.
Siendo así, vista la inexistencia de argumentos para el decreto del Sobreseimiento de la causa ha de afirmarse sin cortapisas que no hay motivación alguna en la decisión, quedando así evidenciado ante las magistrados de la honorable Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las circunstancias que evidencian el vicio que afecta el fallo recurrido…”.
Finaliza quien recurre solicitando, que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada y en atención a la finalidad del proceso, que es hacer justicia y cumplir con la establecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril de 2023 como lo fue acuerdo conciliatorio el cual no fue cumplido, por lo que se considera que lo más saludable para el presente caso de ser procedente, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y TERCERO: ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO…”.
II.-
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho AITOB LONGARAY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.467, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su carácter de víctima por extensión, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la defensa en su escrito de contestación alegando, que: “…Brevemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece como requisito esencial para la impugnación objetiva por parte de la víctima para ejercer el recurso de Apelación en el proceso penal venezolano estar debidamente asistida de abogado o profesional del derecho "(omisis)”.
De acuerdo a la sala Constitucional esa manera de actuar es temeraria por parte de la víctima y violenta el artículo 4 de la Ley de Abogados: "(omisis)”.
Por consiguiente, el presente recurso a criterio de la Sala Constitucional cuya sentencia se opone, debe considerarse como no interpuesto: "(omisis)”.
Es importante, colegir el fundamento de la decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional en el artículo 4 de la Ley de abogados:"(omisis)”.
En el caso sub.-iudice el ciudadano Pablo Mora en su condición de víctima por extensión, a pesar que durante todo el proceso estuvo acompañado por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, Abg. Yhon Urdaneta, incluso en la propia audiencia de Verificación de Cumplimiento del presente Acuerdo Reparatorio, sin embargo, erró al presentar sin la asistencia de abogado el presente recurso como se observa del escrito de apelación.
La trascendencia procesal del incumpliendo por parte de la víctima de la asistencia de abogado para ejercer el presente recurso estriba en se trata de un recurso de apelación, de la impugnación objetiva establecida en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal. Y no de un mero trámite. Por tanto, no puede ser tildado de requisito no esencial porque no se le está objetando ni impidiendo acceder a la justicia, sino como bien lo condensa Tal y como literalmente lo señala de la siguiente otro criterio judicial en la siguiente Sentencia: "(omisis)”.
En razón a lo antes expuesto, observa, este Tribunal Colegiado que a los fines de no cercenarle los Derechos a la Víctima, el Juez A quo una vez que esta manifestó su derecho de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistido de abogado de su confianza, y en caso de no tenerlo el Juez debía designarlo para cumplir ese requisito, a fin de no relajar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece que quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido de un profesional del Derecho y que, en el caso de no hacerlo, el Juez puede nombrarlo, siendo la falta de nombramiento una causal de reposición pues, de acuerdo con la sentencia Nº 948 de fecha 24 de mayo de 2005, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, Exp Nº 06-1506, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se requiere de abogado para ejercer recursos dada la técnica recursiva. "(omisis)”.
En sintonía con lo anterior, es menester citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-1341, de fecha 30 de Noviembre del año 2006, donde dejo por sentado lo siguiente: "(omisis)”.…”.
Seguidamente, expone quien contesta que: “…De las sentencias ut supra transcritas, se desprende que, al omitirse por oscurantismo las formalidades exigidas para impugnar, lo correcto y prudente es que esa apelación no proceda, y siendo que este Tribunal Colegiado al verificar las actas que cursan en el presente expediente se percató que a las mismas no se le dio cumplimiento, por lo que consentir a cualquier ciudadano que apele sin estar debidamente asistido de un abogado, en el proceso penal, significaría no sólo una limitación a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, sino que sería permitir a todo ciudadano que se crea víctima de delito, en aras de resguardar su intereses presuntamente objeto de un hecho criminal, relajar los requisitos formales, esenciales y en sí las técnicas jurídicas para obtener respuesta de la administración de justicia, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no exige que la víctima este asistida esto no es óbice para desaplicar el artículo 4 de la Ley de Abogados."
Por su parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "(omisis)”.
Sin embargo, el Ministerio Público no apeló. No ejerció el recurso, a pesar que estuvo presente en todas y cada una de las actuaciones del presente proceso. Incluso manifestó en el escrito acusatorio que lo hace en nombre y representación de la víctima. Se colige entonces que la fiscalía estuvo conforme con el pago total cancelado a la víctima y por ende, con el sobreseimiento dictado por el a quo; esto es, consideró que el daño había sido reparado íntegramente y los derechos fueron protegidos y satisfechos. Motivo por el que consideró que no había que recurrir.
No obstante, en el derecho patrio la víctima no puede abrogarse la titularidad de la acción penal como intenta hacer mediante el presente recurso, pues, ello le corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, como bien sostiene la siguiente Sentencia la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado del imputado en fecha 05 de septiembre de 2000, presentó escrito de contestación del recurso y se remitió el expediente a este Máximo Tribunal.
Con motivo de la incorporación a la Sala como Magistrada de la doctora Blanca Rosa Mármol de León, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado dispone: que las decisiones judiciales serán recurribles "sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" (Art. 425); - que podrán recurrir en contra de dichas decisiones "las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho" (Art. 426) y - que las partes "sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables" (Art. 429)…”.
Prosigue quien contesta afirmando, que: “…Asimismo el artículo 117 que se refiere a los derechos de la víctima en su ordinal 8vo., establece que todo aquel que de acuerdo con las disposiciones de este mismo Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria", aun cuando no haya intervenido en el proceso, "siempre que el fiscal haya recurrido". (Subrayado nuestro).
La Sala considera que el citado ordinal 8o del artículo 117, plantea dos hipótesis: la primera, en la cual la víctima puede impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, siempre que haya intervenido en el proceso, que sería la víctima querellante; y la segunda hipótesis, en la cual la víctima también puede recurrir, pero siempre que el fiscal haya recurrido, es decir la víctima pasiva que no ha intervenido en el proceso.
Claramente pues, se plantean estas dos situaciones, si la víctima se querelló, puede recurrir autónomamente impugnando la sentencia cualquiera que sea su naturaleza, si no actuó como querellante también puede recurrir, pero con la condición necesaria de que el fiscal del Ministerio Público lo haya hecho.
Conviene precisar, que se puede presentar el caso en que sea decretado el sobreseimiento, solicitado previamente por la parte fiscal, en donde la víctima obviamente puede impugnar dicha decisión, independientemente de que se haya constituido en querellante o no en el proceso, en virtud de que no se puede pretender que el fiscal recurra contra la sentencia que dictó el sobreseimiento por él solicitado, y que al no ser ejercido el recurso por el Ministerio Público, la víctima pierda todo el derecho de oponerse a tal decisión.
Además la Sala aclara, que respecto a la víctima adherida a la acusación fiscal, ésta se encuentra condicionada para ejercer los recursos, a que el fiscal impugne la decisión, salvo en los casos de sobreseimiento, al igual que la víctima pasiva.
Pretender que la victima adherida a la actuación fiscal ejerza el recurso, aún sin la participación del Ministerio Público, sería tanto como despojar a éste de la titularidad del ejercicio de la acción penal, pilar fundamental del sistema acusatorio, (art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo de destacar al respecto, que aun en el sistema procesal anterior, de naturaleza inquisitiva se establecía la facultad de recurrir únicamente para el acusador.…” (DESTACADO ORIGINAL)
Asimismo, indica que: “…Aún en el supuesto de negligencia u omisión de parte de la representación fiscal no sería éste, el oír la apelación de la víctima no querellante, el remedio a la situación por cuanto ello escapa de la función jurisdiccional, pues de darse el supuesto, sería materia de supervisión y disciplina del Ministerio Público y/o la responsabilidad penal correspondiente. Así mismo, si tomamos en cuenta la imposibilidad de la víctima en un caso determinado por falta de recursos económicos, de constituirse en querellante, como también se ha alegado para sostener la posibilidad del ejercicio del recurso por ella, aun sin el ejercicio del mismo fiscal, eso debería estar cubierto como quedó dicho, al encargar el Estado al fiscal de esa representación. No era distinto en el antiguo procedimiento en el cual solo el acusador podía ejercer recursos en el proceso debería estar cubierto como quedó dicho en el antiguo procedimiento en e cual solo el acusador podía ejercer recursos en el proceso, habiendo mejorado ostensiblemente la situación de la víctima en e presente proceso con todos los derechos que se le reconocen.Por último, resulta obvio que las sentencias condenatorias no pueden ser apeladas por la víctima, pues la norma sólo contempla la impugnación del "sobreseimiento o la sentencia absolutoria".En el presente caso si bien es cierto que el recurrente tiene cualidad de víctima, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser padre del hoy occiso, no es menos cierto que se trata de un recurso interpuesto en contra de una sentencia condenatoria, que no ha sido recurrida por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el presente recurso resulta a todo evento inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el querellante no formuló una acusación distinta, sino que adhirió a la acusación fiscal.En virtud de lo anterior esta Sala se abstiene de conocer del escrito de contestación presentado por el defensor privado del imputado, ya que tiene relación directa con el escrito desestimado …” (DESTACADO ORIGINAL)
Concluye, estableciendo que: “…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el abogado del ciudadano SAMIR EL CHAER, padre de la víctima de homicidio."En consecuencia, como el Ministerio Público no apeló, no ejerció el debido recurso de apelación, tampoco está legitimada hacerlo la víctima para hacerlo de conformidad con el anterior criterio so pena de ser desestimado o declarado in liminis litis inadmisible. Y así se solicita…”. (DESTACADO ORIGINAL)
En tal sentido, culmina indicado sobre el pago total del daño a la victima, engriendo que: “…Precisando de una vez, el thema decidendum del presente recurso se centra en sí realmente mi representado canceló efectivamente la cantidad le treinta y cinco mil dólares ($ 35.000) por concepto de acuerdo reparatorio convenido con el Señor Pablo Mora, víctima por extensión. Por tanto, sí la decisión recurrida que dictó el sobreseimiento está ajustada o no el derecho y a la justicia, Para simplificar, mi representado canceló la cantidad de cincuenta y un mil dólares ($51.754,56), día la siguiente manera: En primer lugar, canceló en gastos médicos y equipos en la Policlínica Sur del Lago. C.A., la cantidad de 20.424,54 dólares entre las victimas, las adolescentes: Lorena Guadalupe Mora Urdaneta y Paulina del Carmen Mora Urdaneta, discriminados de la siguiente manera:
La cantidad de 8.282,34 dólares por concepto de intervención quirúrgica de la adolescente Lorena Guadalupe Mora Urdaneta. como se observan de facturas que en original se encuentran anexan en el expediente con la Letra "A".
La cantidad de seis mil seiscientos treinta y dos dólares con veinte y dos céntimos ($. 6.832,22) por concepto intervención quirúrgica de la adolescente Paulina del Carmen Mora Urdaneta, como se observan de facturas que en original se anexan en el expediente con la Letra "B".
La cantidad de Tres Mil Trescientos Diez dólares ($. 3.310) por concepto equipos médicos para la intervención quirúrgica tanto de la adolescente Lorena Guadalupe Mora Urdaneta como de la adolescente Paulina del Carmen Mora Urdaneta, como se observan de facturas que en original se anexan con la Letras "C".
La cantidad de Dos Mil Dólares ($. 2.000) por concepto de gastos fúnebres de la ciudadana Lorena Dolores de Mora, como se observan de factura expedida por la Funeraria XXX, que en original están anexan en el expediente.
En segundo lugar, mi representado y su progenitura Nina Rosa Márquez Camacho le cancelaron a la víctima por extensión Pablo Mora, la cantidad de Doce Mil Dólares ($. 12.000) mediante la entrega material de una camioneta con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase camioneta, Color Blanco, Placas A43A58V, Tipo Pick Up D/Cabina. Vehículo que declaró la victima haber recibido tanto en el acuerdo previo como en la audiencia de verificación del presente acuerdo reparatorio en el cual se dictó el sobreseimiento de la presente causa y que ahora es objeto del presente recurso.
En tercer lugar, mi representado y su progenitura Nina Rosa Márquez Camacho, les cancelaron al ciudadano Pablo Mora, victima por extensión la cantidad de Ocho Mil dólares ($ 8.000), mediante la entrega material de varios semovientes vacunos. Ganado que declaró la victima haber recibido tanto en el acuerdo previo como en la audiencia de verificación del presente acuerdo reparatorio en el cual se dictó el sobreseimiento de la presente causa y que ahora es objeto del presente recurso y cuya Guía de Movilización a la finca del señor Pablo Mora, como el Hierro Matador se encuentran en el expediente En cuarto lugar, la entrega a la víctima de la cantidad en efectivo de Once Mil Trescientos Dólares ($. 11.300), que la víctima declaro haber recibido en la audiencia de verificación del presente acuerdo como concepto de paso del presente acuerdo reparatorio.
En resumen, la victima por extensión, ciudadano Pablo Mora ha recibido de la progenitura de mi representante: total de 51.724.56 dólares.
Significa entonces que entregó la cantidad integra y muchos más en reparación del daño, razón por el a quo dictó el sobreseimiento por cabal cumplimiento de la víctima y motivo por el que cual el ministerio público no ejerció el recurso de apelación. Por lo que solicita sea ratificada la decisión de la recurrida…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Finaliza quien contesta solicitando, que: “…Sobre el marco de las consideraciones señaladas, solicito se ratifique la decisión de la recurrida, en virtud que el justiciable conjuntamente con su progenitura cumplieron íntegramente y en demasía el pago convenido con la victima Pablo Mora, de la cantidad de 35.000 dólares por concepto de indemnización de los daños establecidos previamente en el acuerdo reparatorio.”
III.-
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procede a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su carácter de víctima por extensión, bajo las siguientes consideraciones:
Inició la Vindicta Pública en su escrito de contestación alegando, que: “… Quien suscribe, ABOG. JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, quien actuando en este acto como Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atendiendo al emplazamiento notificado en fecha veintitrés (23) de Agosto del 2023, acudo ante usted a fin de dar contestación a Recurso de Apelación presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal C01SA-0457-2023, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, manifestando el recurrente su inconformidad con razones de forma explícitas en la decisión Nº 0029-2023 dictada en fecha 15/08/2023, mediante la cual decretó: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, al considerar por cumplido el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado adolescente y el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretando la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículo 564 y 566 de la Iey Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49, numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem, OMITIENDO O NO TOMANDO EN CUENTA en la condición de víctima por extensión y progenitor de las victimas que no estuvo de acuerdo ya que hubo incumplimiento de llegar a lo pautado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2023.
La presente contestación se realiza conforme al encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose indubitablemente con la legitimidad requerida para tal actuación.
El Ministerio Público, de seguidas, de forma concreta y puntual, expondrá (i); el escenario fáctico manejado en la causa, con soporte investigativo; (ii) los argumentos de la víctima por extensión y como representante para recurrir de la decisión dictada; y (iii) las razones que soportan el desacuerdo de la decisión de la cual se ha recurrido.
En fecha once (11) de febrero del año 2023, se llevó a efecto audiencia de presentación y/o calificación de flagrancia del adolescente Moisés David Carruyo Márquez, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual le fueron atribuidos la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia 430 de la Sala Consíiíucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lorena Dolores Urdaneta de Mora; y, lesiones intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Seguidamente, expone quien contesta que: “…En fecha 21 de febrero de 2023 con base a los resultados de la investigación esta Representación Fiscal interpuso escrito contentivo de acusación en contra del adolescente acusado MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lorena Dolores Urdaneta de Mora; y, lesiones intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo solicitando se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. En fecha 18 de abril de 2023 llegada la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para celebrar la respectiva audiencia oral, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a esta Representación Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del adolescente acusado MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Lorena Dolores Urdaneta de Mora; y lesiones intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el tribunal cambia la referida calificación para los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Por su parte, el imputado adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, admitiendo los hechos imputados, proponiendo acuerdo conciliatorio a la víctima, con el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA GUADALUPE URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que había cubierto con todos los gastos fúnebres y de entierro de la occisa, En ese orden de ideas, la ciudadana NINA MÁRQUEZ, en su condición de representante legal del acusado adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, por ser su progenitora, manifestó a viva voz, querer rendir declaración, comprometiéndose con la victima de autos, a cancelarle la cantidad de dinero propuesto por su menor hijo a la víctima de autos, como parte del acuerdo conciliatorio planteado, Del mismo modo, la defensa técnica de responsabilidad adolescente, abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, en vista de la propuesta realizada por su representado a la hoy víctima, concerniente al acuerdo conciliatorio, además aceptado por la víctima, solicitó que una vez cumplido los requisitos legales exigidos por la ley, se homologara el referido acuerdo reparatorio; en sintonía con lo anterior, el ciudadano PABLO JOSE ORA SANCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía ai nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieron su satisfacción con la indemnización ofrecida, y que en modo alguno no se oponían al acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo así mismo, los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, aprobando el acuerdo conciliatorio planteado, suspendiendo el proceso por el lapso de tres (03) meses…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Prosigue quien contesta afirmando, que: “…Ahora bien, establecida Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio a plazo como lo fue el 15 de agosto de 2023, esta Representación Fiscal indica a la Juez que se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio donde se constate que fue cumplido y de estar de acuerdo el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y Progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), proceda a la homologación del acuerdo reparatorio y decrete el sobreseimiento, de lo contrario al verificar el incumplimiento del acuerdo reparatorio y que el recurrente en su condición de víctima por extensión y en representación como progenitor no esté conforme proceda a condenar por los delitos ya mencionados al adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, donde al escuchar los alegatos de la defensa privada ABOGADO AITOB LONGARAY, y de seguida tomando la palabra el recurrente manifestó su inconformidad con lo alegado y que tanto la defensa como el imputado manifestaron que cumplieron con el acuerdo al cual llegaron, lo cual no fue así, no tomando en cuenta u omitiendo la juez la oposición de la víctima por extensión y aun así homologo el acuerdo reparatorio y decreto el sobreseimiento de la causa.
Corolario de estas consideraciones, solicito muy respetuosamente, se verifique lo expuesto y se admita, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, Y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se considera violatoria del debido proceso la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se solicita.…” (DESTACADO ORIGINAL)
Concluye, estableciendo que: “…El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera inhóspita decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado MOISES DAVID CARRUYO MARQUEZ, al considerar por cumplido el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado adolescente y el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretando la extinción de la acción penal, omitiendo la inconformidad por parte del ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, basándose solo en la versión o alegatos por parte de la defensa técnica. Con ello se violentan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, y del debido proceso. Incluso, conforme al criterio de la Defensa e! Juzgador fueron sus argumentos para decidir. Adicionalmente apuntamos que la causa cuenta con suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ aunado a que el mismo en fecha 18 de marzo de 2023 en audiencia preliminar se adhirió el procedimiento por admisión de hechos, para luego solicitar esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo fue acuerdo reparatorio el cual incumplió. Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Público que el mismo cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que: (OMISSIS)El cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, ha sido valorada perfectamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo -en sentencia 1386/08, del 13 de agosto, que: (OMISSIS)…” (DESTACADO ORIGINAL)
Finaliza quien contesta solicitando, que: “…Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el PABLO JÓSE MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se acuerde lo solicitado como lo es LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y se ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA LA VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO. Y así se solicita…” (DESTACADO ORIGINAL).
IV.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada esta signada bajo el No. 029-2023, de fecha 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…DECLARA a favor del ciudadano adolescente MOISES DAVID CARRUYO MARQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 26-07-2006, edad, 16 años, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 31.981.970, residenciado en el kilómetro 2, Sector la Maroma, Urbanización Las Violetas, casa Nº 47, color blanco, hijo de la ciudadana NINA ROSA MARQUEZ DE CARRUYO (PAPA DIFUNTO) Teléfono: 0424-7013585 de la mama (sic), el sobreseimiento de la causa por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado y la adolescente y el ciudadano PABLO JOSE MORA SANCHEZ, en condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido cumplido, se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49 numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem. (…)…” (Destacado Original).
V.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:
Inicia el recurrente indicando que no es posible extraer de la decisión recurrida, alguna motivación consistente que respalde el fundamento de la Jueza de Control, al decretar el Sobreseimiento Definitivo, sin motivar, tomando solo en cuenta lo manifestado por la Defensa y por el Acusado de auto, expresando que los mismos actúan de mala fe y no son sinceros, esgrimiendo que la jueza de instancia no explica, qué medios de prueba soporta para basarse que ya fue cumplido el acuerdo reparatorio, violentando con ello el derecho de los justiciables a tener una decisión motivada, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, solicita que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, la nulidad de la Sentencia recurrida y ordene la realización de una Audiencia Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal para la verificación de cumplimiento.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Tribunal Colegiado, el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Victima por extensión, es necesario traer a colación el fundamento que asentó la Jurisdicente en el fallo recurrido:
“…En el acto de audiencia oral, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal pasó a instruir al encausado MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de acuerdo reparatorio, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que ciertamente el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos. Que, a tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalado. Que se escuchará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto, que tomando en cuenta la fase en que se realiza, se requiere luego de admitida la acusación, que los justiciables, en la audiencia preliminar, admitan los hechos objeto de la imputación, y en caso de incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como de se le advirtió al adolescente acusado sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Institución de la admisión de los hechos conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de juicio oral, informándoles que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, del mismo modo se le informa que tiene derecho a ser oído explicándoles que la declaración es un medio para su defensa que puede emplear en todo estado y grado del proceso, y al encuadrar el Tribunal la calificación jurídica antes descrita, igualmente se le advierte de la CONCILIACIÓN, contenido en el artículo 564, ejusdem
En ese orden, el imputado adolescente tantas veces nombrado MOISÉS DAVID CARRUYO
MÁRQUEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor y su representante legal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos y conjuntamente con la defensa solicitó la aplicación de las consecuencias del uso de la medida alternativa a la continuación del proceso, por lo que se procedió a aprobar el acuerdo conciliatorio planteado en todos y cada uno de los términos expuestos, todo de conformidad con ios artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49, numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral ó eiusdem.
Pues bien, en ese contexto, este juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "(...omissis...) El cumplimiento del acuerdo reparaforío extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. (...omissis...)" (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 del texto adjetivo penal, expresa: Son causas de extinción de la acción penal: Omissis.
6. El cumplimiento del acuerdo reparatorío
(Cursivas del tribunal)
En ese orden de ideas, el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
"Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo (...)".
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento, la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
"El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"
(Cursivas del tribunal).
Verificado como ha sido el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ y el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aprobado en audiencia oral, celebrada en fecha 18 de abril de 2023, se homologa el referido acuerdo conciliatorio, pasándose como en Sentencia de Autoridad de Cosa Juzgada, y se declara la extinción de la acción penal, y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio extinguirá la acción penal, todo de conformidad con los artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49, numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Asimismo, advierte el Tribunal, que aun cuando el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha manifestado que hasta la presente fecha no se le ha cancelado el total del dinero con motivo al acuerdo conciliatorio pautado con el acusado adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, el mismo ha manifestado al Tribunal haber recibido la cantidad de 11.300 dólares americanos, un vehículo automotor valorado en 12.000 dólares americanos, y varios semovientes, valorados en 8.000 dólares americanos, para un total de31.300 dólares en efectivo, aunado a ello, consta entre las actuaciones facturas y recibos de pago, en los cuales se constata que el acusado adolescente antes indicado, le ha sufragado en gastos médicos referentes a cirugías y equipos médicos, la cantidad de 20.424 dólares, lo que asciende más de la cantidad de 35.000 dólares, cifra ésta por la cual habían llegado al acuerdo conciliatorio las partes en el presente asunto, razón por la cual considera quien aquí juzga, que se le ha dado total cumplimiento ai acuerdo pautado en fecha 18 de abril de 2023, razón por la cual no le asiste la razón a la víctima de actas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 26-07-2006, edad, 16 años, titular de la Cédula de Identidad N° 31.981.970, residenciado en el kilómetro 2, Sector la Maroma, Urbanización Las Violetas, casa N° 47, color blanco, hijo de la ciudadana NINA ROSA MÁRQUEZ DE CARRUYO (PAPA DIFUNTO) Teléfono: 0424-7013585 de la mama, el sobreseimiento de la causa por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 y 420 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el acuerdo conciliatorio celebrado entre el acusado adolescente y el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en' su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido cumplido, se decreta la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículo 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por remisión en concordancia con los artículos 41, 42, 49, numeral ó y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que por remisión expresa señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem. Déjes copia auténtica en archivo. Publíquese. Cúmplase…”
Del pronunciamiento judicial citado se colige, que la Jueza a quo luego de escuchar a las partes indicó que al ser verificado las condiciones para el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ y el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondía al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convenido en audiencia oral celebrada en fecha 18 de abril de 2023, homologa el referido acuerdo conciliatorio, declarando la extinción de la acción penal, y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, expresando que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio extingue la acción penal, todo de conformidad con los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 41, 42, 49, numeral 6 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, realizado el anterior análisis y atendiendo lo alegado por la victima por extensión en el Recurso de Apelación, donde esgrime que la Jueza al decretar el Sobreseimiento Definitivo, no fundamenta ni explica, cuáles fueron los medios de prueba para corroborar si fue cumplido el acuerdo reparatorio entre las partes, violentando con ello el derecho de los justiciables a tener una decisión inmotivada, este Tribunal de Alzada, vista la inconformidad por parte del ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, por ser el cónyuge de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indica a los fines pedagógicos que dentro del Sistema Penal, existen formulas de solución anticipada como mecanismos procesales que ponen fin al proceso de manera anticipada, en razón de lo cual convierten el derecho penal en instancia de solución de conflictos sociales. De algún modo, las formulas anticipadas han sido establecidas político-criminalmente como medidas sustitutivas del ius puniendi, debido a la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social.
Asimismo, dentro de las aludidas formulas de solución anticipada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, regula la institución de la Conciliación como mecanismo a través de la cual se puede lograr un acuerdo entre las partes en conflicto, que comporta determinadas obligaciones para el adolescente y el plazo para su cumplimiento, razón por la cual implica la suspensión del proceso a prueba. Esta formula se orienta a evitar que el o la adolescente que haya sido imputado o imputada por la comisión de un hecho punible, para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, sea acusado o acusada y llevado o llevada a juicio.
En este sentido, Magaly Vásquez puntualiza que, "…se aprecia que en la figura de la conciliación el legisla¬dor de la LOPNA fusionó dos alternativas a la prosecución del proceso previstas en el COPP para el procedimiento penal de adultos, a saber: acuerdos reparatorios y suspensión condicio¬nal del proceso…". Ahora bien, avanzado el contexto doctrina¬rio, valoramos que debemos entrar en materia, y advertir lo que la LOPNNA nos presenta al respecto. En su artículo 564 se deter¬mina:
“…Artículo 564. Conciliación.
Cuando se trate de hechos punibles para los cuales la sanción no sea privación de libertad, el o la Fiscal del Ministerio Público o la defensa, debe promover la conciliación. Para ello, se celebrará una reunión en la sede de quien la promueva con el o la adolescente, padre, madre, representantes o responsables, la defensa, el o la Fiscal del Ministerio Público o la victima, presentará su eventual acusación, se expondrá y se oirá proposiciones. En dicha reunión se explicara ampliamente a las partes el contenido y el alcance a la conciliación.
La victima, el o la Adolescente imputado o imputada, manifestara su voluntad de conciliar, en caso de no querer conciliar expondrá sus motivos, lo podrá realizar por cualquier medio y así se dejara constancia.
El Ministerio Público representara a la victima en aquellos casos que esta así lo decida con arreglo a lo previsto en el articulo 662 literal “a” de la presente Ley.
En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Si se llega a un preacuerdo, el o la fiscal o la Jueza de control agotaran todos los medios para lograr con éxito la conciliación.
En todos los casos las partes y el Juez o la Jueza de Control agotaran todos los medios para lograr con éxito la conciliación…
De lo trascrito se deducen variados escenarios. En primer término, observamos un imperativo que solamente es viable esta resolución del conflicto cuando se trate de tipos penales que no entrañen como sanción una medida de privación de libertad, El fiscal especializado procurará una reunión entre las partes donde pondrá a la vista de todos ellos la eventual acusación y hará una exposición, comportándose como un verdadero mediador que conducirá a todos los presentes a conciliar, además oirá tanto al adolescente, sus padres, representantes o responsables y a la víctima. Debemos plasmar dos circunstancias, la primera de ellas es que el fiscal no podrá bajo ninguna circunstancia variar o cambiar la calificación jurídica de la "eventual acusación " para el momento de presentar la misma al juez de control. La segunda, no está exento el o la adolescente por sí, o por medio de sus padres, representante o responsables, ni la víctima, de procurar la conciliación entre ellos, para posteriormente proponérselo al Ministerio Público especializado o al juez de control antes de celebrarse la audiencia preliminar (Art. 573, literal "d" LOPNA).
Asimismo, convenida la conciliación es el Fiscal especializado que presentará éstas resultas ante el Juez de Control de la Sección de Adolescentes, en conjunto con la eventual acusación. Enterado el Tribunal del preacuerdo, fijará una audiencia dentro de los diez días continuos siguientes al recibo de las actuaciones procedentes de la fiscalía, cuando las partes serán oídas y se procurará mutar el preacuerdo a un acuerdo propiamente dicho; se levantará acta al efecto, determinándose las obligaciones pactadas y el término para su verificación, tal como lo dispone el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece lo siguiente:
“…Artículo 565. Audiencia de Conciliación.
Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento…”
En el mismo orden de ideas, debemos prevenir para evitar ulteriores equívocos, que la conciliación no sólo es concertada antes que el Ministerio Público presente acusación, sino que, una vez presentada y activado el procedimiento ordinario, las partes no estarán mermadas de procurar dicha concordia, pues el juez de control deberá diligenciar para que las partes en conflicto conciben; en efecto, el artículo 576 de la LOPNNA, respecto al desarrollo de la audiencia preliminar, dispone que, "Si no hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado ". Así las cosas, el literal "d " del artículo 578 ejusdem, y una vez terminada la Audiencia Preliminar, entre otras decisiones sobre el cual deberá pronunciarse el juez de control, "homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley”.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada como Órgano Revisor observa de lo fundamentado por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, que luego de escuchar a las partes verifica el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre el imputado adolescente MOISÉS DAVID CARRUYO MÁRQUEZ y el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en su condición de víctima por extensión, homologando el referido acuerdo conciliatorio, declarando la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa mediante decisión Nº 029-23 de fecha 15 de agosto del 2023, sentencia que para quienes suscriben no se encuentra debidamente fundamentada para aclarar cuales fueron los motivos y las pautas para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, aunado que se observa el descontento de la victima por extensión y progenitor de las demás victimas adolescentes, ante dicho procedimiento, por lo que, es menester asentar que la conciliación como formula de solución anticipada, permite reparar el daño social causado y al mismo tiempo busca la concientización del adolescente, pero se requiere que tanto el adolescente acusado, como la victima, presten su consentimiento libre y espontáneo de querer celebrar el acuerdo conciliatorio, porque dicha conciliación pretende que el adolescente en conflicto con la Ley Penal, pueda entender claramente la ilicitud de su conducta y que la misma es reprochable, por lo cual debe aceptar y cumplir voluntariamente a reparar el daño de manera integral, dando cumplimiento a todas las obligaciones que le sean impuesta, ya que ello se traduce a un verdadero proceso de desarrollo del sentido de la responsabilidad individual y social que implica el ser un ciudadano, todo lo cual también forma parte de lo que representa el Juicio Educativo.
En el mismo orden de ideas, indica este Tribunal de Alzada al observar el descontento de la victima por extensión al señalar que el adolescente acusado, no cumplió con el acuerdo pactado, y observando la sentencia recurrida donde el Tribunal de instancia no explica de manera detallada cuales fueron las pautas y si realmente el adolescente imputado cumplió con sus obligaciones para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio establecido en el acto de Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo en fecha 18 de abril de 2023 , dictando una decisión lesiva puesto que al no motivar su fallo, arriba a una decisión ilógica que afecta el dispositivo del mismo y que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de Derechos y Garantías Constitucionales, que incide en el Debido Proceso y en el Principio de Seguridad Jurídica, es por lo que, este órgano Revisor, comparte lo denunciado por el recurrente.
Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, se vislumbra a todas luces que el pronunciamiento emitido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, vulneró Principios y Garantías Constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y al ser desacertada en la aludida fundamentación, se entiende en consecuencia, que la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna, la aludida circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su sentencia, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar tal infracción, considera que existe violación de Derechos Constitucionales, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual radica la Nulidad de la sentencia.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el señalado Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que conculcó las Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes. Así se decide.-
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustentado en el artículo 608, literal “g” de la Ley Especial Adolescencial, ANULA la decisión Nº 029-2023, emitida en 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, concerniente a la Sentencia de Sobreseimiento, así como los actos subsiguientes, por violación de la Garantía Constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, realice nuevamente el Acto de Audiencia Oral de Verificación de Acuerdo Conciliatorio, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.562, en su carácter de víctima por extensión, por ser el cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LORENA DOLORES URDANETA DE MORA, y progenitor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 0029-2023, emitida en 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, concerniente a la sentencia de sobreseimiento, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida realice nuevamente el Acto de Audiencia Oral de Verificación de Acuerdo Conciliatorio, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 203-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/yhf*
ASUNTO : CO1SA-0457-2023
CASO CORTE : AV-1910-23