REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000044
CASO CORTE : AV-1909-23
Sentencia No. 015-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.876.915, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/07/1987, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL SITIO CALLE 73C CASA 106.43 PARROQUIA VENACIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUIS GARCES MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.276.760, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 46.676.
FISCALÍA: DANYSE CEPEDA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 08 AÑOS DE EDAD.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915; en contra de la Sentencia de fecha 05 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Julio de 2023, bajo Resolución No. 018-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO: ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EN EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Junio del 2023…”(Destacado Original).
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de agosto del mismo año.
En fecha 04 septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 12 de septiembre de 2023, mediante decisión No. 192-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en la siguiente fijación por causas inimputables a esta Sala, por las razones debidamente plasmadas en el acta y el auto elaborado al efecto.
Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el recurrente, esgrimiendo en el capítulo tercero denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO. INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 445 DEL COPP”, como primer motivo de apelación, expresando que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO PRONUNCIADO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO”. (Destacado Original).
Asimismo, explanó la Defensa lo siguiente: “Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, ya que no señala en todo el texto íntegro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyó la decisión judicial para declarar culpable y condenar a mi defendido y en capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se limitó a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores, respecto al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de igual manera incurre la recurrida en el vicio procedimental denunciado porque no analizo y comparo todas las pruebas incorporadas al debate oral y reservado entre sí, Circunstancias las cuales demuestran que él fallo recurrido es totalmente inmotivado y carece de fundamentación alguna…”.
Continuó esbozando quien recurre: “…De igual manera incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y reservado, pero la Jueza Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Sentencia, cuando valoro el mérito probatorio de los diferentes testimonios no confronto las diferentes Reposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas-al proceso, para otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, es decir, no comparo y analizo las pruebas incorporadas al debate entre si y cuando precariamente realizo dicha actividad procesal lo hizo en forma errónea, señalando en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capítulo presenta menciones que son falsas…”.
Señala también quien recurre, que: “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en el vicio procedimental de inmotivación al no comparar las pruebas recepcionadas entre sí, ni siquiera observo y valoro que entre las conclusiones del reconocimiento médico ginecológico y ano rectal el referido experto concluyo que la víctima tenía el esfínter borrado y que por lo tanto esa circunstancia no puede producirse con una sola penetración, ocurrida presuntamente dos días antes de ser evaluada: De igual manera la falta de comparación de las pruebas recepcionadas durante el debate entre sí, trajo como consecuencia un falso análisis de las mismas, porque según los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas y oculares en el sitio del suceso, no colectaron en las mismas evidencias de interés criminalístico y tratándose la víctima de una niña de 8 años evidentemente dentro de toda lógica y máximas de experiencia ha debido recabarse alguna sustancia hemática, todas estas interpretaciones fueron omitidas por la recurrida al no comparar las pruebas incorporadas al debate entre sí, lo cual trae como consecuencia jurídica que el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado y cuya única solución procesal es su declaratoria de nulidad…”.
Asimismo explica, que: “…De igual manera incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y reservado, creyendo que realizaba una correcta motivación de la sentencia entre ellos tenemos: A. Declaración testimonial de la ciudadana Geraldine Reyes, titular de las cédula de identidad N -° 16.985.818. B. Declaración testimonial de la Médico Forense Dra. Lhendys Nava, adscrita al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. C. Declaración testimonial de la Psicóloga Forense Maikelys Medina, adscrita al servicio - nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. D. Declaración testimonial de la Funcionaría Detective Jefe Darijana Villalobos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. E. Declaración testimonial del Funcionario Detective Domingo Coronel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. F. Declaración testimonial del Funcionario Detective Agregado Alfredo Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. G. Declaración testimonial del Funcionario Técnico Martin Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. H. Declaración testimonial de la ciudadana Heidy Karolay Rodríguez González, titular de la cédula de identidad N -° 19.176.537. I. Declaración testimonial del niño Daniel García…”.
Prosiguió explicando, que: “…Ciudadanas magistradas; es tal magnitud el vicio procedimental denunciado, de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, que de los 58 folios que contiene la sentencia condenatoria, del folio 22 al folio 49 la recurrida se limita a copiar y transcribir las declaraciones testimoniales recepcionadas durante el debate y sus respectivas repreguntas, que no es la verdadera motivación que la ley requiere, ya que con esa circunstancia no está explicando el fallo condenatorio las razones, los motivos y fundamentos de la decisión judicial adoptada y pronunciada, que trae como consecuencia jurídica directa e inmediata su nulidad absoluta, ya que motivar una sentencia no consiste en copiar y transcribir las testimoniales recepcionadas durante el debate"…”.
Continuo alegando el profesional del Derecho, que: “…Ciudadanas Magistrados; Si revisan detalladamente el fallo recurrido fácilmente y sin mucho esfuerzo intelectual podrán constatar que el fallo recurrido es totalmente infundado e inmotivado, ya que no expresa las razones, los motivos y las circunstancias por los cuales se adoptó la decisión recurrida…”.
Especificó el recurrente que: “…De igual manera incurre la recurrida en el vicio procedimental denunciado de inmotivación, por cuanto la misma no analiza y compara entre si todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y reservado...”.
En esta parte expreso también, que: “…Al analizar la sentencia, recurrida, quien suscribe estima que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses del acusado en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final proceso y la justicia…”.
Ahora bien, como siguiente motivo de apelación expresa que: “LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE PRODUCEN INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADO. AL NO ORDENAR DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO SE REALIZARA EL REGISTRO PRECISO. CLARO Y CIRCUNSTANCIADO DE TODO LO ACONTECIDO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. (Destacado Original).
Continua explicando quien recurre, que: “…Ciudadanas Magistrados; la recurrida incurre en la omisión del trámite procedimental contemplado en el artículo 317 del COPP, en virtud de que la jueza profesional ordeno la celebración del juicio oral y reservado sin haber ordenado previamente el registro del debate, infringiendo por omisión en forma expresa lo señalado en la disposición procedimental anteriormente señalada, la cual dispone textualmente lo siguiente: (omissis)…”.
Ahora bien, refiere el profesional del Derecho, que: “…Ciudadanas magistradas; al incurrir la recurrida en la omisión de que se realizara el registro del juicio oral y reservado, coloco en estado de indefensión a mi representado, por cuanto el tribunal le impide el ejercicio de los medios y recursos para demostrar sus pretensiones durante el debate y al momento de recurrir si ese fuese el caso, trayendo como consecuencia jurídica y directa la violación de los derechos constitucionales que le asisten a mi representado en el presente proceso judicial, específicamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a participar en el mismo en igualdad de condiciones, ya que no ordeno el registro correspondiente, y la infracción por omisión del referido tramite procedimental produce la nulidad absoluta de la recurrida por infringir derechos constitucionales a mi representado en la celebración de los actos procesales y según lo señalado en el artículo 175 del COPP y cuya única solución procesal es su declaratoria de nulidad absoluta…”.
Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta Representante estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de justicia de motivar los fallos judiciales, así: Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las final proceso y la justicia. (Omissis). De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que: (Omissis)…”.
Ahora bien, refiere el profesional del Derecho, como tercer motivo de apelación que: “LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP, POR INCORPORAR Y FUNDAMENTAR EL FALLO CONDENATORIO EN PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE EN FORMA ILICITA”. (Destacado Original).
De esta forma el profesional del derecho refiere que: “…Ciudadanas magistradas; si revisan detalladamente el capítulo de la recurrida referente a los fundamentos de hecho y de derecho en el delito violencia sexual, como erróneamente lo señala la jueza profesional en la sentencia condenatoria, porque lo correcto es señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, la recurrida incurre en el vicio procedimental de incorporar y fundamentar el fallo condenatorio en pruebas incorporadas al debate en forma ilícita, por cuanto la recurrida le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas y ofertadas por las partes del presente proceso judicial y durante el juicio oral y reservado, sin que las mismas fuesen incorporadas al debate, ya que no se incorporaron por su lectura*.como lo ordena la ley adjetiva, ni se dejó constancia en las actas del debate que se prescindía de su lectura total o parcial por acuerdo entre las partes, circunstancia la cual trae como consecuencia jurídica que este apoyando y fundamentando la jueza profesional un fallo condenatorio en pruebas que no fueron incorporadas al debate, ya que no se cumplió con el tramite procedimental correspondiente ordenado por la ley para que tengan valor probatorio, como lo es su incorporación por su lectura…”.
Prosiguió explicando la recurrente, que: “...Simplemente se pregunta este recurrente, ¿en qué parte de la sentencia recurrida se encuentra la motivación jurídica realizada por la Juez A quo, tanto de los hechos acreditados como de las pruebas obtenidas en juicio que condujeron al Juez a dictar Sentencia Condenatoria?...”.
Manifestando el apelante que: “…Fundamento mi pretensión en lo señalado y contemplado en el artículo 341 del COPP, el cual dispone textualmente lo siguiente: (omissis)…”.
Apunto quien apela que: “…Ciudadanas magistradas; si revisan detalladamente la recurrida o las actas del debate fácilmente podrán constatar en todo su contenido que no se ordenó la incorporación al debate de las pruebas documentales por su lectura, ni se autorizó por acuerdo entre las partes se prescindiera de la lectura integra de los documentos e informe escritos, o de su lectura parcialmente, lo cual trae como consecuencia jurídica directa e inmediata que mi defendido fue condenado con pruebas incorporadas al debate en forma ilícita, al otorgarle valor probatorio a los documentos e informes escritos, sin que verdaderamente hubiesen sido incorporados lícitamente…”.
En coherencia con lo anterior, la defensa trae a colación, que: “…Ciudadanas magistradas; si declaran con lugar la presente denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del COPP, ordenen anular totalmente la sentencia condenatoria recurrida…”.
Finalmente, como cuarto motivo señala lo siguiente: “LA CUARTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA”. (Destacado Original).
La Defensa Privada también destacó, que: “…Ciudadanas magistradas; señala textualmente el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia lo siguiente: (omissis)…”.
También expresó el recurrente, que: “…Ciudadanas magistradas; si analizan el acervo probatorio incorporado al debate podrán constatar que los elementos y circunstancias requeridos por la referida disposición sustantiva no se configuraron, por no haber sido incorporados medios de pruebas que demuestren la violencia o amenaza utilizada presuntamente por mi defendido para que la víctima accediera a un acto sexual no deseado, ni se demostró cual objeto fue introducido por mi defendido a la parte anal de la víctima, ya que el Ministerio Publico en el acervo probatorio que presento omitió ofrecer e incorporar al debate testigos presenciales, pruebas técnicas o cualquier otro medio de prueba que sirviera para configurar los elementos constitutivos del delito de violencia sexual, y por lo tanto la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.
Acotó la Defensa Privada, que: “…A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental de la apelación sobre la sentencia definitiva y condenatoria, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación sobre la Sentencia Definitiva y condenatoria interpuesto por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 428 del COPP. B) Si declaran con lugar cualquiera de las denuncias interpuestas en el escrito contentivo del recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, ordenen anular y revocar totalmente la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:
Señala quien contesta en el punto denominado “CAPITULO II” titulado “DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que:“…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos:...” (Destacado Original).
Asimismo explica quien contesta, que: “…En el primer punto, el recurrente hace referencia a la “falta manifiesta en la motivación del fallo”, para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera específica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…” (Destacado Original).
Puntualizando que: “…En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de “falta manifiesta en la motivación”, siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en específico la defensa argumenta: (omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”.
Alega quien contesta, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente: (omissis).En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (omissis)”. (Destacado Original).
Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo...”.
Del mismo modo quien contesta expresó que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales llevados al debate oral y privado, ASI COMO LA PRUEBA ANTICIPADA, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capítulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”.
Prosigue manifestando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.V.R.R de 08 años de edad.”. (Destacado Original).
Por lo que la apelante menciona, que: “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis). En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar: (omissis). De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis). En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omissis). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis)”.
Continúa alegando que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente.…” (Destacado Original).
Puntualizó la Representante Fiscal, que: “…En segundo lugar, la defensa manifiesta en su escrito que se incurrió en una omisión de las formas sustanciales que producen indefensión a su representado, al presuntamente no ordenar durante el debate el registro de todo lo acontecido; en este particular esta Representante Fiscal debe acotar muy especialmente que el recurrente no fundamento su denuncia en los motivos por los cuales considera que no se realizo un registro del juicio realizado, máxime cuando todas las audiencias fueron grabadas en audio, dejando constancia expresa de que nos encontrábamos todas las partes presentes, muy especialmente la defensa, la cual intervino en todo el proceso, teniendo acceso total y directo a la pruebas, por ende menciona el recurrente principios como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, inclusive presuntamente le fue negado su derecho a participar en igualdad de condiciones, solo haciendo una mera mención en su escrito para llenar un espacio de una denuncia que a todas luces es temeraria, infundada y complemente falsa. En toda la continuidad del juicio, desde su apertura hasta su culminación, el acusado estuvo asistido por su defensa, los testigos fueron evacuados bajo preguntas y respuestas de TODAS LAS PARTES EN EL PROCESO, en todo momento se le explicó al acusado lo que ocurría y su derecho a declarar, TODO respetando los principios de inmediación, contradicción, celeridad, protección de víctimas, y MUY ESPECIALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Basta solo con revisar la totalidad de la causa para verificar el cumplimiento de estos presupuestos. En relación a lo manifestado anteriormente, vale acotar lo manifestado por la Sala 2, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Accidental Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2018, ASUNTO PRINCIPAL No. 6U-465-13, ASUNTO No. VP02-R-2015-002224, SENTENCIA DEFINITIVA signada bajo el No. Nº 011-2018: (omissis)…” (Destacado Original).
En tal sentido, continuó expresando que: “Siendo así, y de conformidad a lo explicado por esta Corte de Apelaciones, no se configuran los supuestos exigibles para que el recurrente pretenda obtener una nulidad fundado en el supuestamente esgrimido en su escrito”.
Seguidamente, expone la Representante de la Fiscalía que: “En este orden de ideas, como tercer punto la defensa estima que se incorporó y fundamentó el fallo condenatorio en pruebas incorporadas al debate de forma ilícita, por cuanto la recurrida le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas y ofertadas por las partes, sin que las mismas fueran incorporadas por su lectura, aduciendo increíblemente que por ese motivo la prueba es ilícita; no obstante, es menester para esta Vindicta Pública, acotar que las pruebas debatidas en el juicio fueron debidamente admitidas en la etapa procesal correspondiente por ser licitas, necesarias y pertinentes, y fueron incorporadas al debate cumpliendo con las formalidades de ley, incluyendo la presentación de las mismas a los testigos y expertos que asistieron y depusieron su testimonio en torno a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el recurrente en este punto insiste en promover sus denuncia sin asidero legal, y de forma realmente temeraria, toda vez que no hubo ninguna de las pruebas que hayan sido consideradas por la juez recurrida para motivar su fallo que haya sido recepcionada de forma ilícita, mas aun cuando los testigos depusieron en torno a ellas, y la misma defensa realizó su interrogatorio y alegatos como es su función; prescindiendo por su lectura sólo aquellas en la que previo acuerdo entre las partes pudiera estar permitido”.
Esgrime la Vindicta Pública que: “Por último, y en el cuarto punto alega la defensa, que la juez incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por cuanto según la defensa si se analiza el acervo probatorio incorporado al debate podrán constatar que los elementos y circunstancias requeridos por la norma sustantiva no se configuraron ya que no se probó o se demostró que se utilizó violencia o amenaza para que la víctima accediera a un acto sexual no deseado, ni se demostró cual fue el objeto introducido por su defendido en la parte anal de la víctima; y para “probar” tal punto transcribió muy conveniente solo una parte del mencionado artículo 57 de la Ley Especial; olvidó que en el presente caso estamos en presencia de una víctima vulnerable, una niña de 08 años de edad, que fue constreñida por su tío para abusar sexualmente de ella, el constreñimiento puede ser bajo manipulación o engaño, principalmente cuando el abusador forma parte del núcleo familiar, a quien la víctima cree deberle un juramento para guardar el secreto en sus acciones; por lo que se hace menester aclarar cuando se consideran víctimas vulnerables: (omissis)” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la fiscal que: “Por lo que aún sin las amenazas, o el uso de violencia, SI SE CONFIGURA la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual incluye como victimas a niñas y adolescentes, visto el caso en los que inclusive, se ofrecen regalos, dulces o chucherías para cometer tales hechos atroces, sirviendo como constreñimiento, o en su defecto con el ánimo de “comprar” esta acciones que configuran delitos en contra de la inocencia de niños que no están en capacidad de distinguir que esa acciones son delitos”.
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “Finalmente advierte esta Representante Fiscal, el total desconocimiento de la defensa al argumentar en su escrito que el Ministerio Público no demostró cual fue el objeto introducido en el ano de la víctima; en el juicio tanto el resultado médico forense, como el experto que explicó el contenido del mencionado informe, dejo constancia de lo siguiente textualmente: (omissis); es decir, la lesión originada en el ano era producto de la “introducción de objeto romo, dedo o pene en erección” lo cual no deja lugar a dudas, y así lo indicó el experto en la materia que efectivamente puede tratarse de alguno de estos supuestos, pero fuera cual fuera es contra natura y producto de abuso sexual, lo cual concuerda de forma precisa, con las características de la lesión, y el tiempo en el que la misma se provocó, concordando exactamente con lo manifestado por la víctima de autos, aunado a una serie de pruebas que trajo a colación el Ministerio Público, y que de forma inequívoca fueron explicados por la Juez como fundamento para llegar a una sentencia condenatoria en el presente juicio. De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados”. Por lo cual la Fiscal considera, que: “De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado”. Continuó explanando, que: “Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana crítica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. Nº 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis)”.
Asimismo, infirió que: “De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (omissis)”.
Por su parte indicó quien contesta, que: “En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva”. Manifestó además, que: “Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala”. Continuó esbozando la representación fiscal que: “Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (omissis)”.
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación”.
En consecuencia solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el abogado actuando con el carácter de defensor Privado Abog. JOSÉ LUIS GARCES MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado ADIEL JOSE GARCIA, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 018-23, de fecha 13-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL Nº 1JV-2022-0044, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña D.V.R.R de 08 años de edad…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución No. 018-2023, emitida en fecha 05 de junio de 2023, cuyo texto in extenso fue publicado en fecha 13 de Julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO: ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EN EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Junio del 2023…”(Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha martes diez (10) de Octubre del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1JV-2022-000044 / AV-1875-23, de igual manera se deja constancia de la ASISTENCIA de la Representante Fiscal #35 ABG. DANYSE CEPEDA, el acusado de autos ADIEL JOSÉ GARCÍA GRACÍA, titular de la cedula de identidad V.- 18.876.915; previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo en compañía de su Defensa Privada el ABG. JOSÉ LUIS GARCES MENDEZ, asimismo se deja asentado la INASISTENCIA de la victima de autos, la cual fue notificada vía telefónica, manifestando la misma no creer asistir al presente acto, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta, le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSÉ LUIS GARCES MENDEZ, en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GRACÍA, titular de la cedula de identidad V.- 18.876.915, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, señora jueza y señoras de la corte apelación, ciudadana fiscal, ciudadanas juezas esta defensa como usted lo bien lo dijo, presento en término legal el recurso de apelación escrito interpuesto ante la corta apelación con fundamento a la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer, a través de la cual se sentenció a mí defendido a cumplir las penas de 22 años y 06 meses de prisión. En virtud de dicha sentencia, esta defensa presenta formalmente el recurso de apelación y lo va a hacer de una manera muy sucinta al respecto que esta corte, una vez analizado el escrito formal presentado por esta defensa, a los efectos que puedan decidir con respecto a la solicitud de nulidad o al recurso interpuesto por esta defensa, Lo va a hacer esta defensa con base a cuatro denuncias en específicos: La primera denuncia versa sobre que se basa la defensa en el en ordinal segundo del artículo 444, y que se refiere a que la recurrida en su decisión, incurrió en manifiesta in motivación de la sentencia al no establecer los fundamentos, razones y motivos que tomaron como consideración a los efectos de condenar a mi defendido a la pena antes descrita, la recurrida no confrontó ciudadanas Juezas todos los medios Probatorios que se desarrollaron en Juicio Oral y Reservado. ¿Por qué hago esta enunciación ciudadanas Juezas? Si bien es cierto que simplemente la recurrida se limito a transcribir y enumerar todos los órganos o medios probatorios que se desarrollaron en el debate oral y reservado, se limito ciudadanas Juezas con solo los 58 folios que tiene la causa simplemente del folio 22 al 49, a enumerar los órganos de pruebas, mas no especifico cuáles fueron las razones, que motivos las llevaron a determinar que mi defendido es responsable penalmente por el delito por el cual fue condenado. No confrontó con los medios probatorios en relación señoras juezas las pruebas aportadas en el proceso a través del desarrollo de debate. Con respecto al informe forense que determino que la lesión presentada tenía el esfínter borrado, lo que significa que esa lesión quizás no ha podido producirse con una sola penetración, Igualmente no confrontó ni valoró la inspección técnica practicada con pruebas que se va a poner en desarrollo de debate de los funcionarios actuantes y practicada la inspección técnica que no había obtenido ninguna evidencia de sus intereses criminalístico, por lo cual no vinculó ese medio probatorio tampoco con la interpretación que dio la interprete forense cuando le pregunto la defensa que si había un resto hemáticos , es decir, ante la ausencia de resto hemáticos en el sitio del suceso lo cual se ha podido determinar que por lo menos hubiera cometido el delito. Por estas razones ciudadanas Juezas esta defensa pide sea anulada la decisión del Tribunal de Primero Juicio, por no haber discutido de la recurrida en in motivación de los medios probatorios y al no haber confrontado todo los medios probatorios. Es tanto así ciudadanas Juezas que tampoco valoró ni vinculó el testimonio de un menor que fue evacuado en juicio que se demostró que estuvo en el momento oportuno antes de que la menor se ha podido despertar, lo que generó ese medio probatorio. Me preocupé que el menor, cuando mal inventó, decía que se despertó minutos antes de que se despertara la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en este caso particular. Igualmente, ciudadanas Juezas el Tribunal tampoco adminiculó el medio probatorio referente a lo que es la prueba anticipada en relación de que la menor manifiesto en el debate oral y reservado que ella observó, supuestamente, a la esposa de mi defendido cuando, supuestamente se estaba muriendo y por eso fue que él dejó de cometer el delito, supuestamente, pero no adminiculó ese medio probatorio con el testimonio emitido por el experto que practico la inspección técnica cuando dijo que ese cuarto no tenía comunicación visual con el otro cuarto, imagínense la magnitud de lo que representa esa decisión. Por todo los argumentos ciudadanas Juezas, solicito se ha declarado, se ha tomado en cuenta, se ha declarado admisible en relación a los efectos que sea valorado por este tribunal al comienzo de la sentencia, por otro lado ciudadanas juezas de la Corte, la Segunda Denuncia se fundamenta en el ordinal Tercero del artículo 444 del Código de orgánico Procesal Penal y que se refiere a que la recorrida no ordeno durante el debate oral y reservado, se realizará el recito preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, Es decir, si no se determino, si no se demostró el recitado a los efectos que la defensa pudiera tener en algún argumento para presentar cualquier recurso en este sentido. En relación a la tercera denuncia ciudadanas jueces, esta defensa lo fundamenta en el ordinal cuarto del artículo 444 del Código Procesal Penal, por incorporar y fundamentar el fallo condenatorio en pruebas incorporadas al debate de forma ilícita. A qué se refiere este argumento, este discurso de apelación, este hecho? No se incorporaron con su lectura por orden a la ley adjetiva, ni se dejó constancia en las actas del debate que se prescindía su lectura total o parcial por acuerdo entre las parte, circunstancia la cual trae como consecuencia jurídica que se está apoyando y fundamentando la juez en una decisión con un fallo condenatorio en pruebas que no fueron incorporadas al debate, ya que no se cumplió con el tramite procedimental correspondiente ordenando por la ley para que tenga valor probatorio, como lo es su incorporación por su lectura. Y la cuarta denuncia, que es una buena, la defensa lo sustenta en el numeral 5to del artículo 444 del código orgánico procesal penal. Por incurrir la recurrida en la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de una vida libre de violencia, ya que la dispositiva contempla que mediante el empleo de la violencia o amenaza y se observó en el desarrollo de todo el debate público, nunca se demostró ni el Ministerio Público determinó que se había generado o se incorporan ningún medio de prueba que apruebe generar este tipo de hechos. Es decir, aquí tuvo una acción independiente para configurar esa norma sustantiva. Razón por la cual ciudadanas juezas, se ha declarado una autora de denuncia contra la denuncia y ordena la ilegitimación de este juicio y se designe un nuevo tribunal a los efectos de que se incorporen o se realicen un nuevo juicio oral y reservado. Es todo.”.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de exponer los alegatos que fundamentan su contestación, quien manifestó lo siguiente:
“Muy buenos días, señora jueza soy representante de la Fiscalía Trigésima Quinta, Primero que nada, debería acreditar el carácter por el cual actúa en la presente audiencia, dado que efectivamente soy la Fiscalía auxiliar de la Fiscalía 35, del Ministerio Público, pero estoy acreditada para actuar acá y en el juicio puesto que actualmente estoy encargada de la mencionada Fiscalía. Por tanto, pues, con la delegación del Fiscal General, tengo la capacidad o la competencia para poder actuar en la presente audiencia y en los juicios que ha bien tenga el tribunal designado Ciertamente, la defensa comienza su exposición explicando que su recurso se encuentra avalado o fundamentado en los menos de cuatro denuncias de las establecidas en los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Comienza explicando la primera, en su discurso acaba de hablar del hecho de que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto no confrontó todos los medios probatorios que debía haber realizado la jueza al momento de redactar su sentencia. Esta representante fiscal manifiesta primeramente en punto por punto, cuáles son en su escrito estas cuatro denuncias y específicamente cómo fueron explicadas por la defensa las cuatro denuncias que, a bien tenga el doctor, con el respeto que se merece por supuesto, explicar en esta audiencia sin embargo, en un primer punto de la contestación del recurso, explicó lo que debe tener o lo que debe acreditarse, como la falta manifiesta en la in motivación del fallo, hay varias características que deben presentar una sentencia para que alguna de las partes pueda aducir que hay una in motivación del fallo, bien porque ésta sea ilógica, bien porque ésta sea contradictoria, bien porque definitivamente la sentencia no tiene que ver con el comienzo, el transcurrir o el final del juicio. Los juicios deben ser contradictorios, pero la sentencia no puede ser contradictoria, tiene que estar íntimamente relacionado con el delito por el cual comienza. Debe ser una sentencia lógica que tanto el tribunal de alzada como las partes intervinientes puedan entender cómo comienza el juicio, cómo transcurre y una concatenación entre los elementos fácticos que se encuentran dentro de la causa y que son a través del principio de inmediación verificados por el juez de juicio. En este caso en particular, la recurrida del Tribunal Primero de Juicio de Violencia concatenó todos y cada uno de los medios probatorios que fueron llevados por esta representante fiscal para el juicio, Casualmente esta representante fiscal fue quien inclusive realizó la presentación del acusado de autos, realizó la investigación, la audiencia preliminar y el juicio. Por tanto, tengo la capacidad o la calidad en este caso de entender un poco a qué se debió o cómo comenzó el proceso, Sin ánimos de explicar hechos que a todas luces no tienen por qué conocer la juez, toda vez que ustedes no conocen de hechos , sino de derechos, sí es importante que puedan verificar que en la sentencia, desde las páginas, desde el folio 503 hasta exactamente el folio 510, la doctora menciona con un breve capítulo el nominado C, es decir, la juez recurrida, adminiculación del acervo probatorio. Si bien es cierto que el tribunal mencionó todos y cada uno de las pruebas testimoniales que pudieron haber sido evacuados del juicio, con la trascripción de lo que dijeron, de preguntas y respuestas, en la parte in fine de cada testimonio, la doctora explica si le va a dar valor, qué valor le va a dar y qué relación tiene ese testimonio con la comisión del hecho punible, menciona al testigo A y manifiesta si el testigo A es presencial o no, si es la víctima (y) qué valor probatorio le va a dar, si son los funcionarios policiales, qué fue lo que lograron probar los funcionarios policiales, a los efectos de que cuando ella vaya a manipular su sentencia, pueda determinar que este testigo le comprobó esto y que le llevó a tal resultado. Esa dosimetría, y no me estoy refiriendo a la dosimetría penal, pero nosotros hablamos solamente de dosimetría penal cuando mencionamos ese nombre, respecto a la dosimetría, también es un hecho que debe realizar con sentido común el juez al momento de concatenar documental, testimonial y resultado. Esa adminiculación con una dosimetría, ¿por el que la realizó la jueza recurrida, Porque no solamente transcribió, y vuelvo y repito, no voy a abordar en situaciones que se dieron en la continuación del juicio oral y público, pero en la sentencia está demostrado que así es. Hay una trascripción, este tribunal de alzada, únicamente con la lectura de cada una, si así bien lo desean, realizando la lectura de cada testimonio, al final, existen párrafos de 3, 4, 5 líneas donde la juez explica eso, pero adicionalmente a eso, como debe tener una sentencia, en los folios que acabo de mencionar, ella hace una concatenación después de la mención de todo lo que le trajo a ella ese acerco probatorio para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria en contra del acusado. La defensa, manifestó que además de transcribir enumero, ciertamente le asiste a la defensa, bueno, creo que esa debe ser el derecho, transcribir el número, pero también adminiculó mencionado en la última parte qué fue lo que probó, y después de eso, vienen del folio 503 al 510 toda una explicación de lo que es el testimonio, trajo para la Juez el convencimiento de la comisión de ese hecho. En este orden de ideas también se mencionó la defensa ciertas situaciones que trajeron llamar la atención de este representante fiscal, cuando menciona que no se tomó en cuenta en la motivación que tanto de la prueba documental como del examen médico forense, se habló de que el esfínter de la víctima se encontraba borrado y de que es imposible, cosa que esa palabra es muy difícil de utilizar, sobre todo lo que he visto en los dos años apenas que tengo experiencia en esta materia, la palabra imposible utilizar con niños? He visto que todo es posible. Está, y así está, científicamente demostrado que no es imposible que el esfínter de un niño se encuentre borrado o parcialmente borrado, que el término correcto en este caso, y me he permitido nombrarlo a pesar de que insisto que no conocen de esa situación, pero la defensa sí lo hizo y el Ministerio está obligado a aclararlo, no está borrado, está parcialmente borrado, y la palabra parcialmente borrado efectivamente indica que puede hacerse con la introducción en una sola oportunidad, porque se hace la diferencia de que no estamos hablando de una mujer, de un hombre, de una persona mayor de edad, sino de una niña, en este caso, de ocho años de edad, inclusive se preguntó si eso podía ser resultado de algún tipo de control de esfínteres, si ella tenía algún problema para ir al baño, y eso no ocurrió. Entonces esos términos es importante manejarlos de manera correcta y exacta, porque no es lo mismo borrados que parcialmente borrados, lo cual sí puede ocurrir a todas luces. Es evidente que por esos términos no podemos decir que una sentencia está inmotivada, entonces tendrían que ustedes entrar a leer cuál es la prueba documental que dijo la médico-forense o si explicó o no a qué se refería ese término. También conversó la defensa en relación a la inspección técnica, ya que según ellos tampoco se consiguió o se determinó si había algún tipo de evidencia física, en este caso, de rastros hemáticos. En relación a este punto voy a desarrollar lo mejor, cuando el doctor en su denuncia se fundamenta en el numeral 5 y habla de una errónea aplicación voy a concatenar este fundamento, que creo que se explica mejor en el numeral 5, voy a explicar por qué no se consiguen rastros hemáticos. De igual manera dice que no valoró el testimonio del niño que estaba en la habitación. Lo escucho, Allí está el testimonio y colocado debajo qué fue lo que logró demostrar, y después colocó la concatenación, qué fue lo que a ella logró darle convencimiento de ese testimonio, que, respetando el derecho a la defensa, fue un testimonio de la defensa, pero también se escuchó la prueba anticipada de la niña, a la cual se le dio lectura y se realizó con todas y cada una de las obligaciones a las que está establecida el tribunal por el código orgánico procesal penal, donde dicho se le pasó un señalamiento directo, en relación al acusado, en el momento en el que eso ocurrió ella dio aviso a su mamá, pero lastimosamente su mamá atendió el teléfono. Así como ocurrieron otra serie de circunstancias que, insisto, me dejo llevar por el candor de la situación al hecho de que conozco los hechos, no viene al caso si lo menciono, porque Es muy importante verificar que la defensa trajo a colación y fundamento de in motivación, justamente a cuestiones que se dieron en el juicio que el tribunal no debe dar por sentado, sencillamente porque el principio de inmediación y de concentración y de reserva así lo exigen, no es una situación que ustedes pudieran dejar ir o no, precisamente porque no se encontraban en el juicio. Pero sí es importante verificar que efectivamente la in motivación, debe estar dada por los elementos que esta representante fiscal trajo a colación al momento de dar contestación en relación al crimen, Porque la in motivación, debe carecer o adolecer de las características que fueron establecidas al principio, no debe entenderse, no debe estar fundamentado, no debe estar concadenado, no debe ser lógico. Y cuando digo que hay una contradicción, debe haber una contradicción sobre todo lo que tiene que ver con lo que se propone el juicio y el delito por el cual comienza el juicio, no una contradicción como lo que determina las características que debe haber en un juicio. El juicio debe ser contradictorio a todas luces, pretender fundamentar la in motivación de la sentencia aduciendo que hay una contradicción porque el juicio es contradictorio y es totalmente fuera de lugar. Eso desde un primer punto. En la segunda denuncia, la defensa se basa en el numeral 3 del artículo 444, donde manifiesta que no se ordenó el registro grabado. Deja constancia a esta representante fiscal de que exactamente solo hizo una mera mención en su escrito, así como una mera mención en lo que acabo de explicar acá. Porque apareció en esta defensa como se menciona en la denuncia en la cual incurre la recurrida en la omisión de formas sustanciales que producen indefensión, al no ordenar durante el debate oral, y reservado se realizara el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, completamente falsa. Este representante fiscal hizo numeras continuaciones de juicio, salvo las conclusiones porque se ordenaron en mi período vacacional. Y todo el juicio fue grabado. Cuando tuvimos el acceso a las salas donde hay, funciona, el video y las grabaciones, porque bien sabemos cómo nos encontramos, la capacidad que tenemos por ser tantos los tribunales de juicio, a una sala de juicio que nos permite hacer una grabación de vídeo. Muy bien pues, el tribunal que así considera la coordinación, en todo caso, la presidencia del circuito, nos permite salas adicionales para que no haya una retardo porque también no debemos olvidar que este tipo de situaciones que de repente se realiza en pocas oportunidades, debe hacerse por la cantidad de números que manejamos de causas, de juicios. Pero no porque estamos de alguna manera relajando lo solicitado o lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, de cómo debe llevarse un juicio. Se deja constancia de que se utilizan, en todo caso, teléfonos celulares a los efectos de grabar todas y cada una de las circunstancias que ocurren en el juicio, lo cual fue realizado. Inclusive, se puede solicitar al tribunal que normalmente se desgrava tanto la testimonial y después se transcribe, porque no se transcribe de manera directa. Eso si no nos encontramos en ninguna de las salas de juicio que están en la parte superior, que permita grabar. Es decir, las audiencias todas fueron registradas. Si no por video, por la incapacidad que tenemos física de poderlo hacer, sí se ha respetado lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de un registro de audio, donde podemos verificar que estamos todas las partes presentes. En un tercer punto, se basa la defensa, su escrito para solicitar su nulidad, en el numeral cuarto del artículo 444. Pero antes de pasar a este punto, quiero traer muy a colación de una decisión, porque no es pura jurisprudencia, es una decisión en la que se establece que en este particular, en este juicio, se respetarán todos los derechos de las partes intervinientes en el proceso. Muy especialmente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Porque debemos dejar constancia de que al faltar alguna de las formalidades exigidas, pudiera traer como consecuencia faltar a uno, este tipo de derechos que están consagrados para las partes, especialmente para el acusado. En este caso en particular, la Sala II de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sala Occidental, el 16 de noviembre del 2018, asunto principal 6U465-2013. En sentencia definitiva, asignada por el número 011-2018, causalmente de acá del Zulia, estableció cómo deberían darse cuenta, o en este caso explico, qué era lo que la defensa. Quería traer a colación cuando hablaba de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, en los actos que causen indefensión y que son las que constituyen un motivo de apelación. Es decir, establece que deben ser, muy claramente, faltas que tengan que ver con el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, Cuestiones que fueron mencionadas por la defensa en su escrito, no explicadas en este momento, pero sí fueron mencionados en su escrito, por eso está representante fiscal trae a colación Ciertamente, hay una parte que me permite leer y dice exactamente, es importante anunciar que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad, tal y como acabo de explicar en este momento, no en ningún momento, se faltó alguno de los elementos esenciales, algún derecho esencial, que debía respetar al representante fiscal actuando de Buena fe , en relación al acusado, para manifestar que por solamente ese numeral explicado, como lo ha hecho la defensa, deba anularse este juicio. En todo caso, el mismo fue registrado, hasta donde nos permite el espacio físico y la seguridad que debe tener una sala de juicio. Ahora sí, me permite entrar al tercer punto, el doctor, en su exposición, se basa en el numeral cuarto del artículo 444, habla de incorporar pruebas ilícitas, ya que no se incorporaron. El tercer punto habla de que se incorporan de forma ilícita, no fueron incorporadas de forma ilícita, y las únicas pruebas documentales de las cuales no se dejó constancia de la sentencia, de las que se presidieron por su lectura, también se dejó constancia de la sentencia y estaba la defensa y estaba el ministerio publico Y ambas partes presidieron en las que se realizó de esa manera, porque no en todas se realizó de esa manera, y como por último punto, que es el más importante para mí, que es el que tiene que ver con la norma, aplicación del artículo 57, que habla de que la violencia sexual debe, por ejemplo; ser de violencia sexual, o de violencia, y que en este caso en particular en el juicio no se pudo probar de que hubiese algún tipo de violencia o amenaza en relación a la víctima. Debo recordar que las víctimas vulnerables son todas aquellas personas que por sus características físicas o patológicas no puedan defenderse de la denuncia a terceros. Especialmente dentro de esta categoría se encuentran las víctimas niños. Los niños pueden ser víctimas de maltrato infantil, abuso sexual, explotación o abandono. Por eso tenemos víctimas de violencia sexual en las que no son amenazadas, pero son constreñidas, o entre comillas, compradas, convencidas de que deben a través de la manipulación de sus emociones, sobre todo con este tipo de delitos que son cometidos de forma clandestina. La mayoría de las veces son cometidas dentro del círculo familiar, aprovechando esa confianza, que deviene de que la persona, en este caso el acusado, era su tío, convencer a una niña de 8 años de que si hablaba o decía algo en el momento en que eso había ocurrido podía traerle consecuencias negativas, inclusive ella deja constancia de que él le dijo que podía tener problemas con su papá y que eso le iba a ocasionar a ella un problema con su papá, si llegaba a manifestar lo que había ocurrido. Se utiliza en la clandestinidad este tipo de cosas. Eso es una amenaza. Estoy utilizando un tipo de violencia sexual a través del cual estoy utilizando el constreñimiento, para obligar a una niña de 8 años a que después de que yo haga un acto sexual en contra de su voluntad, no diga que fue lo que ocurrió. Eso es violencia. La violencia no solamente se rige por golpes, por pujones, porque voy a matar a través de amenazas de muerte. En el caso con los niños son más fáciles de constreñir, había explicado esto que para este representante fiscal es muy importante porque siempre se maneja este tipo de situaciones en las víctimas, niñas y niños adolescentes, donde establece porque no se le pegó, porque no se le amenazó con un cuchillo o con un arma de fuego. No hay violencia? Sí hay violencia. Hoy que la competencia que maneja esta representante fiscal son niños y niñas y adolescentes altamente vulnerables y por tanto pueden ser constreñidos de cualquier forma. Por tanto, le solicito al tribunal ratifique la sentencia condenatoria en contra de él acusado, ABDIEL JOSÉ GARCÍA, y de igual manera ratifique la sentencia que impuso el tribunal en su oportunidad, la cual es de 22 años y 6 meses de prisión, por la comisión delito de violencia sexual priorizado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenada con el artículo 217 de la ley Orgánica para Protección de niños, niñas y adolescentes, ES TODO..”
Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. JOSÉ LUIS GARCES MENDEZ, hace uso de su Derecho a Contra Replica, quien manifestó lo siguiente:
“La defensa insiste en relación a que la recurrida impulsó la falta de motivación de la sentencia, ciudadanas jueces porque no impuso las razones por las cuales no valoraban los demás órganos probatorios en el juicio oral y reservado la fiscal manifiesto que supuestamente que adminículo prueba del testimonio del menor, y que tomó en cuenta ese testimonio para tener como base para la sentencia y contra el detenido. Si bien es cierto, lo único que el adminículo en relación al testimonio del menor fue que según la recurrida se determinará que él estaba en el sitio o vivía en el sitio, En el cual específicamente no valoró la recurrida sobre el testimonio en sí, presente del niño en relación a que él estaba minutos antes que se despertara la niña. Es imposible que el detenido haya podido cometer el delito. Entonces, ese medio probatorio no lo valoró, para los dos, en su conjunto, ya no puede ser la corta intervención, aplicada hace referencia en cuanto la inmotivación de la sentencia, tiene que haber cumplido con todas las formalidades, de no haber tenido ninguna duda en relación a las funciones analizadas, todo debe ser comprobatorio, si hay un elemento suficiente, con certeza, que puedan comprobar que efectivamente el acusado es responsable penalmente del delito que se imputa o se le acusa, La defensa ratifica, todo lo expuesto anteriormente, y toda o cada una de las denuncias presentada y ordena un nuevo juicio oral y reservado. Es todo...”
Así mismo se deja constancia que la Representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPDA, no hizo uso de su Derecho a Contra Replica, por lo cual, se procedió a identificar al acusado como: ADIEL JOSÉ GARCÍA GRACÍA, titular de la cedula de identidad V.- 18.876.915, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente:
“si deseo declarar: Primeramente, el señor los bendiga a todos ustedes, yo sé que ustedes vienen hacia mí y la parte de Fiscalía, con leyes Terrenales, yo vengo en nombre de Jehová de los ejércitos. Siempre he sido cristiano desde pequeño y no es que me quiera basar con esto, como dicen muchas personas que dicen, bien, por la verdad murió Cristo, y voy a decir la verdad no porque es un error, Cristo no murió por la verdad? Cristo es la verdad, es la palabra que yo soy, el camino, la verdad y la vida. Hay ciertas acusaciones de las cuales a mí me da risa desde el principio, porque considero que me están acusando de algo que primero, que no hice, segundo, cuando a mí me detienen y llego al CICPC, que me tienen desde la mañana hasta la noche, cuando estoy allá me dicen, bueno, te creemos, pero tiene que subir a tribunal y que allá deciden si vas a quedar pegado o no vas a quedar pegado, porque salió positivo la prueba, y yo, ¿cómo así? No salió positivo, pero porque es que yo no he hecho nada, le digo yo a los funcionarios, no salió positivo por alante, sino por el recto, y yo, ¿cómo así? No sé, sonará raro, y lo quise explicar también, pero yo quisiera que hoy ustedes sean oidores, pero no oidores olvidaditos, sino oídos hacedores de lo que un acusado, puede estar declarando, porque en mi juicio, en muchas oportunidades que declararé, de verdad Sentí que declaré como que había quedado en el aire, porque sentí que no tomaron nada en cuenta, me dijeron que había salido positivo por el recto, de verdad, ante los ojos de Dios, yo nunca he practicado eso, pues para 15 años de relación con mi pareja, tengo dos hijos y tengo una niña de la misma edad de mi sobrina política, y tengo un niño que tiene dos años mayor que ella, pero también recuerdo que mi concuñada, que fue la que me dio la denuncia, le había comentado que yo y que había abusado de mis hijos, aparte, en el momento que suceden estas cosas de las cuales ellos hablan, mis hijos tienen su cuarto aparte, yo tengo mi cuarto aparte con mi pareja, lo cual, o sea, no daba, mi hija duerme con mi sobrina, y mi hijo también está durmiendo en el mismo cuarto, entonces yo me hago la siguiente pregunta, y es lo que yo creo que no consideraron en cuenta y no tomaron en cuenta, mis hijos no están muertos, mis hijos no son sordos, mis hijos no son ciegos, yo a mis hijos no les tenía en el momento teléfono, ¿por qué?, porque ellos lo habían dañado y ellos habían salido en las cuestiones de esta realidad y todo, donde salían muchas cosas, los niños, y como yo los llevo siempre a la iglesia, no quería eso como para mí hija, que se fuera conformando así en esas cosas, en esos bailes, en esas cosas, si no que les sirva el Señor, bueno, incluso la niña llegó con nosotros para la iglesia, en el momento que la niña se despierta, mi hijo ya estaba despierto, yo le pregunto porque? cuando sucede todo, mi concuña me dice, ¿qué le hiciste a mi hija?, porque la niña cuando se para, nosotros, perdón, se ha ido la luz, y nosotros escuchamos a los niños guachafiteando, con la guachafa, me dice mi esposa vamos a hacerles el desayuno, para que se vayan levantando, la niña en ningún momento dice nada, bendición papi, bendición madre, bendición tía, bendición tío, todo normal, la niña se para, y como mi esposa le dice que se vayan a cepillar, ella le dice a mi hija, Paula, se me ha olvidado el cepillo, Voy a cepillar, me vengo para que sigamos jugando, cuando la niña se va, bueno veo que viene mi concuñada diciéndome ¿Qué le hiciste a mi hija?, yo le digo cuidado con lo que estas diciendo, porque eso son palabras mayores, le digo, yo, llama a la niña y vamos a ponerla de frente, le digo yo, la niña y me la pones de frente y ella le dice, a la niña, verdad que fue él, verdad que fue él, decile que fue él y la niña estaba llorando, decía ella sí, sí fue él, lo cual lo considero coaccionada cuando él les dio, recuerdo que la doctora Danice, acá presente comenta que todo fue trascrito tal cual, como que sí sé que se colocaron audio, todo fue grabado, o sea, todo perfecto, todo bien, pero yo recuerdo también que en la preliminar, en la anticipada, no lo pudimos escuchar, pero la víctima yo recuerdo que escuché estas palabras, o sea, a mí me dio como mucha molestia, y decía Dios mío, ¿qué está pasando?, no puede ser, la niña en una preliminar, que yo la había penetrado con el pene completamente, yo quedé así, yo, bueno, bajé al calabozo, después, y yo dije, Dios mío, no puede ser, y yo dije, pero ¿cómo va decir la niña?, si es una niña que tiene casi la misma edad que mi hija, son unos meses de diferencia en la dad, y yo dije, sabe lo que es la palabra pene, lo cual considero que no son palabras de un niño, sino de un adulto, eso por un lado, en vista de todas estas cosas, cuando toma la decisión, para la conclusión, la jueza, María Elena, ella dice que, en una de las cosas que se basa, en una prueba médico-forense, que data que son unos 7 días, o sea, lo de la prueba, cuando a mí me detienen, el PTJ, a mí me dicen, que la prueba salió positiva, el mismo día, ella dice que la prueba fue 2 o 3 días después, por lo tanto, los 7 días, que la persona médico-forense, que es la de la, dice, que en los 7 días, la jueza dijo, que eran 2días, lo cual no fue correcto a mí me detuvieron, y al mismo día no me detuvieron, porque la prueba Salió positiva por el recto, Yo considero que me condenaron injustamente, yo tengo dos niños, ya voy para casi dos años detenido, nunca en mi vida he practicado, o sea, esas cosas, ni con mi esposa, ni con nadie, porque tengo el temor a Dios desde muy pequeño, Siento que esas cosas están mal, nunca he tenido problemas con mi esposa, y sin embargo, porque nunca tuve problemas, con la mamá de la niña, es todo lo que quiero decir..”
Es oportuno señalar, que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915, en los siguientes términos:
Señala el recurrente como primer motivo de apelación, que la Jueza de Instancia incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia Definitiva y Condenatoria, en virtud de no explanar las razones, motivos y fundamentos en los cuales sustentó su decisión y en virtud de los cuáles declaró culpable a su defendido, el ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, limitándose de acuerdo a las consideraciones del recurrente, a copiar opiniones doctrinarias de diversos autores, enumerando y transcribiendo los medios probatorios recepcionados e incorporados al Debate, sin confrontar las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso ello a los fines de otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, sin analizar y efectuar la respectiva comparación entre todas las pruebas incorporadas al Debate Oral y Reservado, por lo cual considera quien apela que la aludida decisión carece de motivación y fundamentación alguna.
En este orden de ideas, como segundo motivo de apelación señala la omisión de formas sustanciales que producen indefensión a su representado, ya que de acuerdo a sus consideraciones, la Jueza de Instancia ordenó la celebración del juicio oral y reservado sin haber ordenado previamente el registro del debate, infringiendo lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole un estado de indefensión a su defendido al impedir el ejercicio de los medios y recursos para demostrar sus pretensiones durante el debate y al momento de recurrir, violando por lo tanto sus derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa.
Por otro lado, expone como tercer motivo de apelación, la incorporación de pruebas ilícitas al debate, toda vez que, la Jueza de Instancia otorgó pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas y ofertadas por las partes durante el juicio oral y reservado sin que las mismas fueran incorporadas al debate para su lectura, tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, ni se estableció en las actas del debate que se prescindía de su lectura total o parcial por acuerdo entre las partes, fundamentando la Jueza su fallo en pruebas que no fueron debidamente incorporadas al debate y con incumplimiento al trámite procedimental consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, sostiene como cuarto y último motivo de apelación que el Tribunal de Juicio incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de no existir de acuerdo a su criterio, suficientes elementos probatorios para arribar a la comisión del hecho punible imputado a su defendido, el ciudadano ADIEL JOSE GARCÍA GARCÍA, por cuanto el Ministerio Público no ofreció ni incorporó al debate testigos presenciales, pruebas técnicas u otro medio de prueba que dieran lugar a la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal.
Precisados como han sido los motivos en los cuales fundamenta el recurrente su escrito recursivo, evidencia esta Alzada que el primer y cuarto motivo de apelación se encuentran relacionados, conforme lo establece el artículo 128.2 de la Ley Especial de Violencia de Género, por lo cual se procederá a dar respuesta a los mismos de manera conjunta.
En virtud de ello, se hace propicio para esta Sala a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la falta de motivación de una sentencia, señalar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así mismo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado pedagógicamente lo anterior, constata esta Sala, que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que a criterio de esta Alzada, se subsume en un posible vicio de falta de motivación en la sentencia.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe expresar claramente la responsabilidad penal del acusado respecto a el o los delitos de los cuales se les acusa, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional. .
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL – LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GERALDINE REYES TAPIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-16.985.818, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 07 DE MARZO DE 2023.
En fecha 07 de Marzo de 2023 la ciudadana GERALDINE REYES TAPIA, progenitora de la víctima de autos afirmó lo siguiente: “EL HECHO OCURRIÓ EL SÁBADO 19 DE MARZO, EL DÍA VIERNES MI NIÑA, ELLA COMPARTE MUCHO CON SU PRIMA DE HECHO VIVIMOS EN FRENTE, QUE SON LOS HIJOS DEL SEÑOR, DANIEL Y PAULA, ELLOS, YA HABÍAN HÁBIDO OCASIONES, EN LAS QUE MI NIÑA HABÍA DORMIDO EN SU CASA, Y PAULA UNA VEZ DE HECHO DURMIÓ EN LA CASA, ELLAS SE TURNABAN, ELLAS JUGABAN, VEIAN TELEVISIÓN, ELLAS DOS, PORQUE DE HECHO, ERAN LAS ÚNICAS DOS HEMBRITAS QUE HAY EN EL CALLEJÓN. ESE DÍA ELLA ME DICE MAMI, QUE DICE MI TÍA MINGO, MI TIA MINGO, ELLAS CARIÑOSAMENTE LA LLAMAN ASÍ, ES LA ESPOSA DEL SEÑOR, QUE SI PODEMOS IR A COMER CON ELLOS, CHEVERE MAMI VAYA, ELLAS FUERON COMIERON, ESE DÍA SE FUE LA LUZ, REGRESARON, CUANDO ELLAS REGRESAN, ELLA ME DICE MAMI QUE SI PUEDO DORMIR EN LA CASA DE PAULA, YO LE DIGO MAMI NO, NO VAS A DORMIR EN LA CASA DE PAULA VOS NO VEIS QUE NO HAY LUZ, ME DICE AY MAMI POR FAVOR YA PAULA DURMIÓ LA SEMANA PASADA AQUÍ, AHORA ME TOCA A MI, ES MI TURNO AHORA VOLVER A DORMIR ALLÁ, YO LE DIJE NO, NO VAS A IR, NO VAS A IR, YO CON UNA COSA ALGO EN EL ESTÓMAGO, YO TENÍA ALGO AQUI EN EL ESTÓMAGO, UNA COSA UN TARUGO EN EL ESTOMAGO, YO NO SÉ NO LE SE EXPLICAR, SIN EMBARGO YO ACCEDÍ, YO LE DIJE BUENO VAMOS A HACERLO ALGO, SI LA LUZ NO VIENE DESDE AHORITA, SI LA LUZ NO VIENE EN 10 MINUTOS, NO VAS A DORMIR ALLA, Y POR OBRA DE DIOS SERÁ, LLEGÓ LA LUZ, ME DICE VISTE SI VINO LA LUZ SI VOY A DORMIR ALLA, ELLA SE FUE, ME DICE ME VOY A LLEVAR MI TELÉFONO PORQUE VAMOS A JUGAR AHÍ, ELLOS JUJABAN UN JUEGUITO EN LÍNEA, ELLA TENIA SU TELFONITO ELLA JUGABAN, DANIEL CON TELEFONO Y PAULA CON EL OTRO EN FIN, ELLA SE FUE, TODO BIEN, EN LA MAÑANA SIGUIENTE, CUANDO ELLA REGRESA, CUANDO YO LA VEO VENIR, ELLA EL DÍA QUE SE FUE, SE FUE MUY CONTENTA, YO TODAVÍA LE DIGO CÁMBIATE AQUÍ NO TE VAS A CAMBIAR ALLÁ, TE CAMBIAS AQUÍ PONETE TU PIJAMA, Y TE LLEVAIS TUS COSITAS, AL DIA SIGUIENTE CUANDO ELLA REGRESÓ, MI HIJA QUE SE REGRESO CON SU CARITA DESENCAJADA,ELLA LLEGÓ CON SU CARITA MUY DESENCAJADA, UNA CARA QUE YO NO QUITAR DE AQUÍ(ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO), YO TODAVIA LE DIGO MAMI, BUENOS DÍAS MI PRINCESA, CÓMO AMANECISTE, ELLA NO ME DICE NADA, YO SENTADA EN LA MESA DE LA COCINA DE MI CASA, LE DIGO YO, LE DIGO YO, DÍGAME VOS VA EMPEZANDO EL DÍA Y YA ESTAIS OBSTINA, PORQUE ELLA ES MUY PELEONA, ELLA PELEA CON LA SOMBRA PORQUE LA PERSIGUE, YA VA EMPEZANDO EL DÍA Y ESTAIS OBSTINADA, ME DICE NO MAMI YO MÁS NUNCA VOY A DORMIR EN ESA CASA, YO LE DIJE SEGURO FUE QUE DANIEL Y PAULA VIERON ALGO QUE VOS NO QUERÍAS VER Y VOS TE PUSISTE BRAVA, ME DICE NO MAMI OJALÁ FUERA ESO, YO LE DIJE NO? Y ENTONCES POR QUÉ, ME DICE ELLA PORQUE MIENTRAS YO ESTABA DURMIENDO MI TIO ADIEL SE ACOSTO AL LADO MIO Y ME EMPEZÓ A METER ALGO POR DETRÁS CUANDO ELLA ME DIJO ASÍ, YO ME PUSE FRÍA,(ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO), SIN EMBARGO, YO GUARDÉ CALMA Y LE DIGO YO, YA VA YO NECESITO QUE VOS ME DIGÁIS A MÍ CON MUCHA CALMA Y CON MUCHO DETALLE QUÉ FUE LO QUE PASÓ, ELLA EMPIEZA A EXPLICARME OTRA VEZ, ME DICE CUANDO YO ESTABA ACOSTADA EN EL COLCHÓN MI TÍO ADIEL SE ME ACOSTÓ AL LADO ME EMPEZÓ A METER ALGO POR ATRÁS, ENTONCES YO LE DIJE PERO POR ATRÁS POR DONDE MAMI, CÓMO ASÍ EXPLÍCAME, PORQUE YO NO ESTABA AHÍ, ME DICE MAMI ALGO PARA ATRÁS, POR DONDE YO HAGO PUPU; CUANDO ELLA ME DIJO ASÍ YO NO SABÍA QUE PENSAR, YO DIJE MAMI VOS SABEIS QUE LO QUE VOS ME ESTÁS DICIENDO A MÍ ES MUY DELICADO, ESTO ES DELICADO, SI YO DIGO ESTO EN LA POLICÍA, Y LA POLICÍA SE DA CUENTA QUE ES MENTIRA LO QUE VOS ESTAIS DICIENDO A MÍ ME VAN A LLEVAR PRESA, VOS QUEREIS QUE SE LLEVEN PRESA A MAMI, ME DICE ELLA MAMI DECILO PORQUE ES VERDAD, EN ESE MOMENTO YO SENTÍ QUE MI MUNDO SE ME CAÍA (ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO)CUANDO LLEGA MI ESPOSO, POR QUE EL NO ESTABA AHÍ, YO LE DIGO MIJO MIRA LO QUE ME ESTÁ DICIENDO LA BEBÉ, QUÉ PASÓ, MIRA LO QUE ME ESTÁ DICIENDO, DECILE MAMI Y ELLA NO LE QUERIA DECIR, ELLA ME ABRAZO, Y NO LE DABA LA CARA A SU PAPÁ, CON PENA, DECIME VOS QUÉ FUE LO QUE PASÓ, YO DIGO NO MIJO ELLA ME ESTÁ DICIENDO QUE ADIEL LA TOCÓ LE HIZO COSAS, EL ME DICE CÓMO VA A SER, MI ESPOSO SALE COMO UN LEÓN, FURICO, HISTÉRICO NO LE VOY A DECIR MENTIRA, FUE PA LA CASA DE ÉL QUE QUEDA ENFRENTE, ENTRÓ ABRIÓ EL PORTÓN, MI ESPOSO ENTRÓ DANDO GRITOS, LE DECÍA SALI SALI QUÉ LE HICISTE A MI HIJA, NO NO YO NO HE HECHO NADA, PERO QUÉ, YO NO HE HECHO NADA, YO NO HECHO NADA, TODAVÍA ENTRE ÉL Y SU ESPOSA LE DECÍAN ESO ES MENTIRA, O SEA QUE BUSCA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PARA VER QUÉ ES LO QUE ES, Y YO LE DIJE, ES QUE YO LO VOY A BUSCAR, Y YO SE LO VOY A PONER ENFRENTE, TODAVIA ASÍ CUANDO YO VOY A BUSCAR A MI HIJA, ELLA VENÍA MUY ABRAZADITA AQUÍ, PEGADA AQUÍ, ELLA NO LO QUERÍA NI MIRAR, SIN EMBARGO, LA HERMANA DE ÉL, Y LA MAMÁ DE ÉL, EMPEZARON A GRITARLE A MI HIJA, QUE ELLA ERA UNA MENTIROSA, QUE ESO ERA MENTIRA, QUE YO LA TENÍA MAL ACOSTUMBRADA, QUE DIJERA LA VERDAD, QUE ESO ERA FALSO, PUES ERA TANTO LO QUE LE GRITABAN LAS COSAS A ELLA QUE MI HIJA SACÓ FUERZA YO NO SÉ DÓNDE FUERZA QUE YO NO TUVE Y LE GRITO EN SU CARA Y LO SEÑALÓ SÍ ES VERDAD Y FUISTE VOS EL QUE ME LO HIZO, VOS SABÉIS LO QUE ME HICISTE, CUANDO YO VI QUE MI HIJA HIZO ESO, YO LE DIJE SI ES VERDAD, POR QUE LOS NIÑOS NO MIENTEN Y CON ESA PRESIÓN MENOS VAN A MENTIR, LOS NIÑOS NO MIENTEN, YO FUI PUSE LA DENUNCIA, Y DESDE ESE DÍA EL SEÑOR ESTÁ DETENIDO, PERO ES LO MISMO QUE LO HE DICHO SIEMPRE, MI HIJA ES VICTIMA Y NO COMO ELLOS LO HAN HECHO CREER QUE MI HIJA ES LA MALA Y QUE POR CULPA DE MI HIJA ÉL ESTÁ PRESO PORQUE NO ES ASÍ. ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿MUY BUENAS TARDES CIUDA(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) JUEZ, CIUDA(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SECRETARIA, COLEGA DE LA DEFENSA, CIUDADANO ACUSADO, CIUDADANO ALGUACIL, BUENAS SEÑORA GERALDINE, SI USTED NECESITA QUE LE REPITA LA PREGUNTA, O POR UN MOMENTO NO ENTIENDE LAS PREGUNTAS QUE LE VOY A HACER, POR FAVOR AVISEME PARA FORMULARSE DE UNA MEJOR MANERA, CÓMO ES EL NOMBRE COMPLETO DE SU HIJA? RESPUESTA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA RODRÍGUEZ REYES (ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO). PREGUNTA: ¿QUE EDAD TIENE? RESPUESTA: AHORITA TIENE NUEVE (9) AÑOS. PREGUNTA: ¿PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE EDAD TENIA? RESPUESTA: OCHO (8) PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO CÓMO SE LLAMA EL ACUSADO? RESPUESTA: SOLO SÉ QUE SE LLAMA ADIEL GARCÍA. PREGUNTA: ¿QUÉ RELACIÓN TIENE EL CIUDADANO ADIEL GARCÍA CON SU HIJA, UNA RELACIÓN DE PARENTESCO O DE FAMILIARIDAD? RESPUESTA: FAMILIA DE SANGRE NO, ÉL ES ESPOSO DE SU TÍA, ES MI CONCUÑADO, MI CONCUÑADO. PREGUNTA: ¿ES SU TÍO POLÍTICO? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: DESDE QUE VIVE CON MI CUÑADA. PREGUNTA: ¿SABE MAS O MENOS CUÁNTO TIEMPO ES ESO MESES, DIAS, AÑOS? RESPUESTA: AÑOS NO SE, PUEDE, SER ONCE (11), DOCE (12) AÑOS NO SÉ EXACTAMENTE CUANTO. PREGUNTA: ¿USTED MANIFESTÓ, COMENZÓ SU RELATO DICIENDO QUE SU HIJA QUERÍA DORMIR EN LA CASA DE SUS PRIMAS, DÓNDE QUEDA ESA CASA, QUE TAN LEJOS QUEDA DE SU CASA? RESPUESTA: DIAGONAL A MI CASA. PREGUNTA: ¿SI USTED SALE AL FRENTE DE SU CASA, VE LA CASA DEL ACUSADO? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿POR QUE SU HIJA LE DICE QUE QUIERE DORMIR EN LA CASA DEL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: PORQUE ELLAS SE TURNABAN YA PAULA HABÍA DORMIDO EN MI CASA Y LE TOCABA EL TURNO A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , PUES, OSEA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) HABIA DORMIDO LA PRIMERA VEZ ALLA, ERA LA UNICA PARTE QUE HABIA DORMIDO MI HIJA QUE NO FUERA EN MI CASA, ELLA HABIA DORMIDO ALLA, LA SIGUIENTE SEMANA PAULA DURMIÓ EN LA CASA, Y BUENO ESE FIN DE SEMANA ERA VIERNES PA SABADO, NO TENIAN COLEGIO NO TENIAN QUE PARARSE TEMPRANO, Y ELLA ME DIJO, BUENO COMO YA PAULA DURMIÓ AQUÍ, AHORA YO VOY A DORMIR ALLÁ. PREGUNTA: ¿QUIEN ES PAULA? RESPUESTA: LA HIJA DEL SEÑOR, PRIMA DE MI HIJA. PREGUNTA: ¿EN ESA CASA HAY MÁS NIÑOS, QUE USTED,TENGA CONOCIMIENTO? RESPUESTA: DANIEL Y PAULA, PREGUNTA¿QUE EDAD TIENE DANIEL?RESPUESTA: DANIEL TIENE ONCE (11). PREGUNTA: ¿SABE QUÉ EDAD TIENE PAULA? RESPUESTA: PAULA TIENE NUEVE (9) TAMBIÉN. PREGUNTA: ¿LA PRIMERA VEZ QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SE QUEDÓ EN LA CASA SEÑOR ADIEL, LE SEÑALÓ ALGO QUE LE LLAMARA LA ATENCIÓN? RESPUESTA: NUNCA. PREGUNTA: ¿A QUÉ HORA EXACTAMENTE SALIÓ SU HIJA HACIA LA CASA DEL ACUSADO? RESPUESTA: NO SE, SERÍAN COMO A LAS ONCE (11) DE LA NOCHE. PREGUNTA: ¿USTED LA VIÓ O PUDO VER CUANDO ELLA INGRESÓ A ESA HORA, HASTA LA CASA DEL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: SÍ, YO MISMA FUI Y LA LLEVÉ Y LE CERRÉ PORTÓN, CUANDO ENTRARON LAS DOS, POR QUE PAULA LA ACOMPAÑÓ A BUSCAR SU ALMOHADA Y SU COBIJA, YO MISMA ENTRE Y LE CERRÉ EL PORTÓN, CUANDO ENTRARON. PREGUNTA: ¿ES DECIR, USTED, ACOMPAÑO A SU HIJA, HASTA LA CASA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿A QUÉ HORA, SÍ LO RECUERDA REGRESA EN LA MAÑANA SU HIJA? RESPUESTA: ENTRE LAS 9 Y 9:30. PREGUNTA: ¿USTED MANIFESTÓ QUE ELLA SE LLEVÓ SU CELULAR, QUE SU HIJA SE LLEVO SU CELULAR? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿POR QUÉ? RESPUESTA: PORQUE JUGABAN UN JUEGUITO EN LÍNEA, EN REALIDAD NO RECUERDO EL NOMBRE DEL JUEGO, ELLOS JUGABAN, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) TIENE SU TELÉFONO, DANIEL JUGABA CON UN TELÉFONO ME IMAGINO DE SU MAMÁ O SU PAPÁ Y PAULA IGUAL CON EL OTRO TELÉFONO, ENTONCES, LOS TRES ESTANDO JUNTOS LOS TRES, ELLOS JUGABAN EN LINEA. PREGUNTA: ¿EL TELÉFONO QUE SE LLEVÓ (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PARA LA CASA DEL SEÑOR ADIEL, ES EL SUYO O ES UN TELÉFONO QUE ELLA TENÍA? RESPUESTA: ES UN TELÉFONO QUE ELLA TENÍA. PREGUNTA: ¿USTED EN EL MOMENTO EN QUE SE QUEDA EN SU CASA, TIENE USTED SU TELÉFONO? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED LLEGÓ A RECIBIR ALGÚN MENSAJE O LLAMADA? RESPUESTA: SÍ, MI HIJA ME ENVIÓ UN MENSAJE A LAS 4 DE LA MAÑANA, AQUÍ LO TENGO SE LO PUEDO MOSTRAR. PREGUNTA: ¿QUÉ DECIA ESE MENSAJE SEÑORA GERALDINE?RESPUESTA: SOLO ME DIJO HOLA MAMI, SOY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . PREGUNTA: ¿A QUÉ HORA? RESPUESTA: A LAS 4 DE LA MAÑANA. PREGUNTA: ¿AL DÍA SIGUIENTE USTED,TUVO OPORTUNIDAD DE PREGUNTARLE A QUÉ SE DEBIA ESE MENSAJE, NECESITO QUE CONTESTE POR FAVOR, PARA QUE QUEDE GRABADO? RESPUESTA: SÍ YO LE PREGUNTÉ (ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO). PREGUNTA: ¿A USTED NO LE LLAMÓ LA TENCIÓN QUE SU HIJA LE HUBIERA ESCRITO A ESA HORA? RESPUESTA: YO NO ESCUCHÉ EL TELÉFONO, YO NO ESCUCHÉ MI TELÉFONO, MI HIJA ME RECLAMÓ, EN LA MAÑANA CUANDO ELLA LLEGO, ME DIJO YO TE ESCRIBÍ UN MENSAJE, PA QUE ME FUERAS A BUSCAR Y VOS NO FUISTE, MI HIJA ME ENVIÓ UN MENSAJE PA QUE YO FUERA, YO NO FUI.(ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO)PREGUNTA: ¿SOLAMENTE LE ESCRIBIÓ LO QUE USTED ACABA DE MANIFESTAR A ESA HORA A LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: SÍ PREGUNTA: ¿A QUÉ HORA LEYÓ USTED ESE MENSAJE? RESPUESTA: A LAS 6 DE LA MAÑANA CUANDO SE FUE LA LUZ, PORQUE LA LUZ SE VOLVIÓ A IR EN LA MAÑANA, A ESA HORA YO VI EL TELÉFONO, PREGUNTA: ¿CUANDO USTED LEYÓ A LAS 6 DE LA MAÑANA ESE MENSAJE USTED TRATÓ DE LLAMARLA O ALGO? RESPUESTA: NO, PORQUE PENSÉ QUE HABÍA SIDO POR PROBLEMAS DE SEÑAL, POR ALLÁ POR LA CASA HAY MUY POCA COBERTURA, PENSÉ QUE ERA POR PROBLEMA DE SEÑAL, YO DIJE DEBE SER QUE EL MENSAJE ELLA ME LA ENVIÓ TEMPRANO CUANDO SE FUE Y NO ME LLEGÓ SINO HASTA ESTA HORA. PREGUNTA: ¿ELLA LE MANIFESTÓ POR QUE LE ESCRIBIÓ A USTED A ESA HORA, A LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿QUÉ LE DIJO? RESPUESTA: ELLA ME DIJO, QUE ELLA ME ENVIÓ ESE MENSAJE PARA QUE YO LA FUERA A BUSCAR. PREGUNTA: ¿Y POR QUÉ QUERÍA QUE USTED, LA FUERA A BUSCAR A ESA HORA? RESPUESTA: PORQUE YA SU TÍO LE HABÍA HECHO ESO, DE HECHO, CUANDO MI ESPOSO LE RECLAMÓ, LE DIJO QUE LE HICISTE A MI HIJA, ÉL LE DIJO, QUE NADA, QUE MÁS BIEN ÉL SE HABÍA PARADO EN LA MADRUGADA, LA HABÍA ENCONTRADO DESPIERTA, MI HIJA ES UNA NIÑA, QUE MI HIJA DESDE QUE SE DUERME NO LA DESPIERTO TAN FÁCIL, MI HIJA TIENE EL SUEÑO MUY PESADO. PREGUNTA: ¿SU HIJA LLEGÓ A MANIFESTARLE A QUÉ HORA EL SEÑOR ADIEL LE HIZO ESO? RESPUESTA: ME DIJO CUANDO ESTÁBA DURMIENDO. PREGUNTA: ¿ELLA LE COMENTO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE COMENTÓ SI PARA EL MOMENTO EN EL QUE EL SEÑOR ADIEL LE HIZO ESO ELLA ESTÁ DURMIENDO SOLA O ACOMPAÑADA? RESPUESTA: ESTABA DURMIENDO EN UN COLCHÓN CON PAULA. PREGUNTA: ¿USTED SABE O TIENE CONOCIMIENTO SIN ESE CUARTO HABÍA ALGUNA OTRA PERSONA O SOLO PAULA Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ? RESPUESTA: DANIEL EN UNA CAMA, PREGUNTA:¿EN LA MISMA CAMA OEN UNA CAMA APARTE? RESPUESTA: UNA CAMITA APARTE Y EN EL COLCHÓN QUE ESTABA ABAJO DE LA CAMA ESTABA DURMIENDO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y PAULA,Y DANIEL EN LA CAMA PREGUNTA: ¿SU HIJA LE DIJO QUE EL SEÑOR ADIEL, LE HIZO QUE EXACTAMENTE? RESPUESTA: QUE LE HABÍA METIDO ALGO POR ATRÁS (ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO)PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED RECUERDA O ELLA LE COMENTÓ SI ADEMÁS DE ESO LLEGÓ A TOCARLE ALGUNA PARTE DEL CUERPO? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿NO RECUERDA O NO LE COMENTÓ? RESPUESTA: NO ME DIJO MAS NADA. PREGUNTA: ¿RECUERDA O TIENE CONOCIMIENTO SI ESA ACCIÓN DEL SEÑOR ADIEL LE DOLIÓ? NECESITO QUE RESPONDA. RESPUESTA: SÍ LE DOLIÓ, ELLA ME DIJO QUE LE DOLIÓ MUCHO, LE DIJO QUE POR FAVOR NO SE LO HICIERA, QUE LE DOLÍA, Y ÉL LE DIJO QUE SOLO ESTABA JUGANDO, PERO QUE NO FUERA A DECIR NADA, PORQUE SI ELLA DECÍA ALGO LO IBA A METER EN PROBLEMAS CON SU PAPÁ, O SEA CON MI ESPOSO PREGUNTA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DEL POR QUÉ SU HIJA LE LLEGÓ A COMENTAR ESO INMEDIATAMENTE LLEGO A SU CASA?RESPUESTA: ME IMAGINO PORQUE NO SÉ ME TIENE CONFIANZA, YO SOY SU MAMÁ, YO DESDE PEQUEÑA SIEMPRE LE HE DICHO MAMI ESO NO SE TOCA, ESO NO TE LO TOCA A NADIE, NI TU PAPÁ, Y EL DIA QUE A USTED LE PASE ALGO USTED TIENE QUE DECIRMELO A MÍ, YO SOY LA ÚNICA PERSONA QUE PUEDE AYUDARLES A USTEDES SI LES PASA ALGO, YO DESDE PEQUEÑA SIEMPRE LES HE INCULCADO ESO A MIS HIJAS, DESDE QUE MIS HIJAS ESTAN EN PREESCOLAR, ELLAS ESTÁN EN GUARDERÍAS DESDE QUE TIENEN UN AÑO Y MEDIO, MI HIJA LA MAYOR DESDE QUE APRENDIÓ A HABLAR, YO LO PRIMERO QUE LE DIJE FUE ESTO NO SE TOCA, ESTO NO SE TOCA, ESTO ES TUYO Y NADIE TE LO TOCA. IMAGINO QUE FUE POR ESO. PREGUNTA: ¿SEÑORA GERALDINE HASTA EL MOMENTO, DESDE ESE DÍA USTED HA RECIBIDO ALGÚN TIPO DE AMENAZA, ALGÚN TIPO DE PRESIÓN PARA QUE DIGA ALGO AQUÍ QUE NO DEBE O QUE NO ES VERDAD? RESPUESTA: NO, NO. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSÉ LUIS GARCÉS, a los fines de que ejerza su derecho a realizar preguntas, quien expone: PREGUNTA: BUENAS TARDES, ¿SEÑORA GERALDINE ESPECÍFICAMENTE QUÉ TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: NO LE SÉ DECIR ESPECÍFICAMENTE, SERÁ EL TIEMPO QUE TIENE VIVIENDO CON MI CUÑADA. PREGUNTA: ¿Y DE ESE TIEMPO PARA ACÁ, CUÁL HA SIDO LA CONDUCTA DE ÉL, LO HA CONOCIDO? RESPUESTA: YO NUNCA HE TENIDO PROBLEMA CON ÉL, EL HA TENIDO SUS INCOVENIENTES, SUS PROBLEMAS CON SU NEGOCIO, PERO EN REALIDAD ESO NO ES PROBLEMA MIO, Y YO NI PREGUNTO, NI ME DOY POR ENTERADA, YO CON ELLOS NUNCA HE TENIDO PROBLEMAS, NUNCA NI UN SI, NI UN NO, NADA, ESTO NO ES CUESTIÓN DE QUE AY ELLA LO QUIERE VER MAL, POR QUE, SON MALA GENTE,NO, OSEA YO CON ELLOS, NADA, AL CONTRARIO NOSOTROS NOS APOYÁBAMOS SIEMPRE MUTUAMENTE. PREGUNTA: ¿Y CUÁNTAS VECES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VISITABA LA CASA DEL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: TODOS LOS DÍAS, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) IBA Y VENÍA, PAULA IBA Y VENÍA DE MI CASA,TODOS LOS DÍAS. PREGUNTA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) HA SALIDO CON LA FAMILIA DEL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿A HACER QUE Y HACIA DÓNDE SALÍAN? RESPUESTA: SALIAN DE PASEO, IBAN AL CINE, ELLOS LO CONVIDABAN, SE LLEVABAN A MI HIJA,SI IBAN A COMER, COMO ESE DÍA ANTERIOR LAS INVITABAN. PREGUNTA: ¿Y EN ALGÚN MOMENTO DE ESAS OPORTUNIDADES LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE LLEGÓ A COMENTAR ALGO INDECOROSO CON RESPECTO A EL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: NUNCA. PREGUNTA: ¿USTED CUÁNDO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE COMENTÓ ESO, QUÉ FUE LO QUE HIZO, CUANDO LLEGÓ (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) A SU CASA QUÉ FUE LO PRIMERO QUE HIZO, CUANDO LE COMENTA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LO QUE HABIA PASADO? RESPUESTA: CUANDO ELLA ME DIJO, YO LO PRIMERO QUE HICE FUE ENTRAR EN CALMA, TRATAR DE CALMARME, HACERLE BIEN LA PREGUNTA A ELLA, QUE ME EXPLICARA DETALLADAMENTE QUÉ FUE LO QUE LE HABÍA PASADO TODAVIA LE DIJE A MAMI ESO ES GRAVE, ESO ES DELICADO, SI YO DIGO ESTO EN LA POLICÍA A MI ME LLEVAN PRESA, SI ESO ES MENTIRA, VOS QUERÉIS QUE A MAMI SE LA LLEVAN PRESA, ME DIJO MAMI DECILO PORQUE ES VERDAD, FUE LO PRIMERO QUE YO HICE FUE ESPERAR QUE LLEGARA MI ESPOSO, YO NI SIQUIERA FUI, PORQUE CUANDO MI HIJA ME DIJO ESO, MI ESPOSO NO ESTABA AHÍ, ESTABA ARREGLANDO EL CARRO Y ÉL HABÍA SALIDO A COMPRAR UNAS COSAS, YO ESPERÉ QUE ÉL REGRESARA, PARA DECIRLE PORQUE NI SIQUIERA YO FUI A ENCARARLO SOLA. PREGUNTA: OK ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD USTED REVISÓ A ANA? RESPUESTA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SE LLAMA, PREGUNTA: ¿A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ? RESPUESTA: SI YO LE REVISÉ. PREGUNTA: ¿CÓMO LA REVISÓ? RESPUESTA: INTENTÉ REVISARLA PORQUE ME DIJO QUE LE DOLÍA Y NO SE DEJÓ. PREGUNTA: ¿PERO EN ALGUNA OPORTUNIDAD LA BAÑÓ O QUE?RESPUESTA: DESPUÉS DE ESO, ELLA ME DIJO LO QUE LE HABÍA PASADO, YO LA REVISÉ O SEA INTENTÉ REVISARLA, PERO ELLA NO SE DEJÓ PORQUE ME DIJO QUE LE DOLIA. PREGUNTA: ¿PERO LA BAÑÓ O NO? RESPUESTA: SÍ LA BAÑÉ, SI LA BAÑÉ, PORQUE ELLA ME DIJO QUE SE SENTÍA MUY COCHINA. PREGUNTA: OK ¿Y RECABÓ USTED LA ROPA INTERIOR DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿QUÉ HIZO CON LA ROPA INTERIOR DE LA NIÑA? RESPUESTA: YO LA LLEVE A PTJ, PERO ELLOS NO ME LA PIDIERON, NI LA ME LA SOLICITARON NI NADA. PREGUNTA: ¿USTED REFIERE QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE ENVIÓ UN MENSAJE, PARA RECAPITULAR, A QUÉ HORA FUE ESE MENSAJE? RESPUESTA: A LAS 4 DE LA MAÑANA. PREGUNTA: ¿USTED DECIA, QUÉ DECÍA ESE MENSAJE? RESPUESTA: HOLA MAMI SOY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . PREGUNTA: ¿Y USTED DICE QUE A LAS 6 DE LA MAÑANA FUE QUE SE PERCATÓ EL MENSAJE? RESPUESTA: UJU. PREGUNTA: ¿PERO EL MENSAJE EN SÍ NO HUBO CONTINUIDAD DE MENSAJES VEN A BUSCARME, MAMI ME PASÓ ESTO, NADA? RESPUESTA: NO, NADA MI HIJA ESTABA ESPERANDO QUE YO LE RESPONDIERA, PARA ELLA PODERME DECIR, NO ME DIJO MÁS NADA EN EL MENSAJE. PREGUNTA: ¿USTED DECLARÓ EN EL CICPC? RESPUESTA: SÍ SEÑOR. PREGUNTA: ¿PUEDE RECORDAR LO QUE DECLARÓ EN SU MOMENTO CON RESPECTO A SU DENUNCIA? RESPUESTA: LO MISMO QUE ACABO DE DECIR AQUÍ, QUE MI HIJA LLEGÓ ESE DÍA Y CONTO LO QUE EL SEÑOR LE HABÍA HECHO, EN ESTE MOMENTO LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: “SEÑORA JUEZ LA DEFENSA LLAMA EN RELACIÓN A LA DENUNCIA UNOS ARGUMENTOS QUE ALEGÓ LA SEÑORA EN EL CICPC, CUANDO LE PREGUNTARON QUE SI SU HIJA” EN ESTE MOMENTO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y REALIZA OBJECIÓN, EXPONIENDO: LA PREGUNTA SOLAMENTE PUEDE ESTAR RELACIONADA CON LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NO PUEDE TRAER A COLACIÓN NINGUNA ENTREVISTA O DENUNCIA REALIZADA CON ANTERIORIDAD, SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ ESCUCHADA A LAS PARTES, DECLARA CON LUGAR LA OBJECIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENA A LA DEFENSA PRIVADA A QUE REFORMULE LA PREGUNTA, QUIEN EXPONE: OK ¿SU HIJA LE COMENTÓ SI FUE PENETRADA POR EL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: ME DIJO QUE LE HABÍA METIDO ALGO POR ATRÁS, FUE LO QUE ELLA ME DIJO. PREGUNTA: ¿PERO NO LE ESPECIFICÓ QUE ERA? RESPUESTA: MI HIJA ES UNA BEBÉ, ELLA NO SABE QUE QUÉ FUE LO QUE LE METIÓ, ELLA DIJO QUE LE HABÍA METIDO ALGO POR ATRÁS. PREGUNTA: ¿Y LE INFORMÓ CON QUIÉN DURMIÓ ELLA? RESPUESTA: CON DANIEL Y PAULA. PREGUNTA: ¿Y TAMBIÉN USTED DIJO QUE EL SEÑOR ADIEL APARENTEMENTE SE ACOSTÓ, SE ACOSTÓ DONDE Y EN QUÉ PARTE, SI ESTABA LA HIJA DE ÉL CON LA HIJA SUYA? RESPUESTA: ERA UN COLCHÓN GRANDE LO QUE ESTABA EN EL PISO EN DONDE ESTABAN DURMIENDO LAS NIÑAS. PREGUNTA: ¿Y LE COMENTÓ SI FUE EN EL MEDIO, DE LADO EN QUÉ POSICIÓN ESTABA? RESPUESTA: ESTABA LA CAMA, AL LADO DE LA CAMA ESTÁ EL COLCHÓN, JUSTO AL LADO DE LA CAMA ESTABA DURMIENDO PAULA Y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ESTABA DURMIENDO DEL OTRO LADO, OSEA EL LADO QUEDA AFUERA Y DE ESE LADO SE ACUESTA SEÑOR HACERLE LO QUE LE HIZO A MI HIJA. PREGUNTA: ¿O SEA SEGÚN USTED DEL LADO DE AFUERA DEL COLCHÓN, DÓNDE ESTÁ (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , USTED POR CASUALIDAD LE PREGUNTÓ A LOS OTROS HIJOS DEL SEÑOR ADIEL, QUE ES LO QUE HABIA PASADO, QUE CONOCIMIENTO TENIAN DE QUE HABÍA PASO? RESPUESTA: SU MAMÁ HA NEGADO TOTALMENTE DESDE EL PRINCIPIO, LA ESPOSA, MI CUÑADA NO DEJÓ QUE LOS NIÑOS HABLARAN NI SIQUIERA CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE HECHO LE DIJO A SU HIJA QUE NO JUGARA CON (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PORQUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ERA LA CULPABLE DE QUE SU PAPÁ ESTUVIERA PRESO. PREGUNTA: ¿USTED REFIRIÓ TAMBIÉN QUE USTED TOCÓ A LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) LE REVISÓ LA TOCÓ LE DOLIÓ, CORRECTO? EN ESTE MOMENTO LA JUEZA ESPECIALIZADA INTERVIENE Y LE INDICA A LA DEFENSA PRIVADA QUE LA TESTIGO NO HA REFERIDO QUE LA TOCÓ O LA BAÑÓ, POR LO QUE LE INDIQUE QUE DEBE REALIZAR LAS PREGUNTAS DE FORMA PRECISA EN LA MANERA QUE ELLA LO HA DICHO, INDICANDOLE QUE REFORMULE LA PREGUNTA, Y EN CONSECUENCIA ÉSTE QUIEN EXPONE: ¿CÓMO LA BAÑÓ? RESPUESTA: INTENTÉ REVISARLA ELLA NO SE DEJÓ PORQUE LE DOLIO, ELLA SE BAÑÓ, YO LA LLEVE PARA QUE SE BAÑARA VERDAD, Y ELLA SOLITA, YO NO LA TOQUÉ PORQUE ME HABÍA DICHO QUE LA DOLÍA, YO NO LE METÍ LA MANO NI NADA, NI LE LAVÉ, NI NADA, ELLA SOLA SE BAÑO, SE LAVO LO QUE PUDO HASTA QUE FUIMOS AL CICPC. PREGUNTA: ¿CÓMO ERA LA RELACIÓN SUYA CON LA ESPOSA DE SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: MI RELACIÓN CON ELLA, O SEA NORMAL. PREGUNTA: ¿A QUE LLAMA USTED NORMAL? RESPUESTA: NORMAL, YO NUNCA TUVE UN PROBLEMA CON MI CUÑADA, YO NUNCA TUVE UNA DISCUSIÓN, NADA, NADA, NADA QUE VER NUNCA TUVIMOS UN PROBLEMA, ELLA ES MI CUÑADA, YO SOY SU CUÑADA, NORMAL QUE LE PUEDO DECIR, NO ERAMOS CERCANAS, ÍNTIMAS AMIGAS NO PREGUNTA: ¿NUNCA HAN TENIDO NINGÚN PROBLEMA? RESPUESTA: NUNCA TUVIMOS NINGÚN PROBLEMA NI UN SI, NI UN NO. PREGUNTA: ¿OK USTED MANIFESTÓ TAMBIÉN QUE SU HIJA TIENE UN SUEÑO PESADO, CORRECTO ESO DE PEQUEÑA O YA VENÍA SIEMPRE? RESPUESTA: SIEMPRE HA SIDO ASÍ, ELLA NO SE DESPIERTA TAN FÁCIL, A MENOS QUE EMPIECE YO A MOLESTARLA A LLAMARLA OBVIAMENTE, SE VA A DESPERTAR PERO POR CUALQUIER COSITA NO SE DESPIERTA. Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿SEÑORA GERALDINE DÍGAME CUÁNDO OCURRIERON ESOS HECHOS, EL DIA QUE OCURRIERON ESOS HECHOS, CUANDO FUE? RESPUESTA: ELLOS SE FUERON, O SEA, ELLA DURMIO ALLÁ, EL 18 DE MARZO VIERNES PARA SÁBADO PREGUNTA: ¿SÁBADO QUÉ? RESPUESTA: 19 DE MARZO PREGUNTA: ¿DE QUÉ AÑO? RESPUESTA: DE 2022. PREGUNTA: ¿DÓNDE OCURRIERON ESOS HECHOS, SABE LA DIRECCIÓN? RESPUESTA: BARRIO EL SITIO CALLE 73C LA CUADRA NÚMERO DE CASA, PERO NO SÉ EL NÚMERO DE LA CASA DE ELLA. PREGUNTA: ¿ESTOY PREGUNTANDO DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: EN SU CASA PREGUNTA: ¿SABE LOS DATOS DE ESA CASA? RESPUESTA: LE PUEDO DAR EL NÚMERO DEL BARRIO Y LA CALLE PERO LA CASA EXACTA, NO SE, CALLE 73C BARRIO EL SITIO. PREGUNTA: ¿SU HIJA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ACOSTUMBRABA A FRECUENTAR ESA VIVIENDA, NECESITO QUE RESPONDA NO ME HAGA CON SEÑAS PORQUE TENGO QUE DEJAR GRABADO? RESPUESTA: SÍ TODOS LOS DÍAS. PREGUNTA: ¿SU HIJA NO ESTUDIABA? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿CÓMO ES QUE IBA TODOS LOS DÍAS? RESPUESTA: PORQUE ELLA VIVE EN EL FRENTE, ELLA HACÍA SU TAREA, EN LA TARDE ELLA SALIAN A JUGAR PORQUE EN ESE MOMENTO SE IBA TODOS LOS DÍAS LA LUZ Y LA LUZ DURABA CUATRO, TRES, CUATRO HORAS SIN LUZ Y ELLAS SE QUEDABAN EN LA CALLE EN UNA CALLE CIEGA Y SALIAN LOS NIÑOS JUGAR, CUANDO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) NO IBA ELLOS VIENEN A JUGAR AQUÍ. PREGUNTA: ¿QUIÉNES RESIDEN EN ESA CASA?RESPUESTA: SOLO EL SEÑOR, SU ESPOSA Y LOS 2 NIÑOS? PREGUNTA: ¿QUIÉN ES EL SEÑOR, DÍGAME EL NOMBRE? RESPUESTA: EL SEÑOR ADIEL, SU ESPOSA Y LOS DOS NIÑOS. PREGUNTA: ¿SABE LOS NOMBRES DE SU ESPOSA Y DE LOS NIÑOS, DÍGALO POR FAVOR? RESPUESTA: LA ESPOSA SE LLAMA HEIDI RODRÍGUEZ Y LOS NIÑOS DANIEL Y PAULA PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TIENE ESOS NIÑOS? RESPUESTA: PAULA TIENE AHORITA TIENE 9 AÑOS, Y DANIEL TIENE 11. PREGUNTA: ¿A QUÉ HORA SALIÓ DEL DÍA VIERNES (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) A LA CASA DEL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: SALIERON COMO A LAS 11 DE LA NOCHE ALREDEDOR DE LAS 11 DE LA NOCHE. PREGUNTA: ¿Y A QUÉ HORA REGRESÓ EL DÍA SÁBADO? RESPUESTA: ENTRE LAS 9, 9 Y CUARTO O 9 Y MEDIA ALGO ASÍ. PREGUNTA: ¿CUANDO ELLA LLEGÓ, QUÉ FUE LO PRIMERO QUE USTED NOTÓ EN (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ? RESPUESTA: SU CARA MUY TRISTE (ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO) PREGUNTA: ¿USTED LE PREGUNTÓ? RESPUESTA: YO LE PREGUNTÉ, YO COMO TODOS LOS DÍAS LE DIJE, BUENOS DÍAS MI PRINCESA, CÓMO AMANECISTE, AMANECÍ MUY MAL, MÁS NUNCA VOY A DORMIR EN ESA CASA YO PENSÉ QUE ERA PORQUE ELLA ES ASÍ PUES ELLA PELEA CON LA HERMANA PELEA A CADA RATO, Y POR TODO SE MOLESTA, YO TODAVÍA LE DIJE A MAMI, DÍGAME VOS VAS EMPEZANDO EL DÍA, Y YA ESTAIS OBSTINADA, QUÉ PASÓ, SEGURAMENTE QUE DANIEL Y PAULA VIERON ALGO QUE VOS NO QUERIAS VER EN LA TELEVISIÓN, Y YA ESTAIS BRAVA, ME DICE NO MAMI, NO ES POR ESO, OJALÁ FUERA POR ESO, LO QUE PASA ES QUE MIENTRAS YO ESTABA DURMIENDO MI TIO ADIEL SE ME ACOSTÓ AL LADO Y ME EMPEZÓ A METER ALGO POR ATRÁS. PREGUNTA: ¿LE INFORMÓ (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) A DÓNDE HABÍAN OCURRIDO ESOS HECHOS, EN QUÉ PARTE DE LA VIVIENDA? RESPUESTA: EN EL CUARTO DONDE ELLOS ESTÁN DURMIENDO. PREGUNTA: ¿QUÉ CUARTO ES ESE, EL MATRIMONIAL O EL DE LOS NIÑOS? RESPUESTA: ES UNA CASA QUE TIENE TRES CUARTOS, SE PUEDE DECIR, UN CUARTO, EL BAÑO, Y HAY OTRO CUARTO EN LA PARTE DE ATRÁS, HAY OTRA HABITACIÓN PERO ESO NO LO USAN COMO CUARTO, ES EL CUARTO DONDE ESTABAN DURMIENDO LOS NIÑOS, ME IMAGINO QUE ELLOS LO TENÍAN ACONDICIONADO PARA QUE FUERA EL CUARTO DE LOS NIÑOS. PREGUNTA: ¿OK TUVO USTED CONOCIMIENTO SI EN ESE CUARTO ES DONDE DUERMEN USUALMENTE PAULA Y EL NIÑO DANIEL? RESPUESTA: SI ELLOS DUERMEN AHÍ, SÍ AHÍ DUERMEN. PREGUNTA: ¿LE DIJO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SI ESE DÍA DURMIERON LOS NIÑOS CON ELLA? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿RECUERDA USTED SI LE DIJO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CUÁNTAS PERSONAS DURMIERON EN ESE CUARTO ESE DÍA? RESPUESTA: DANIEL, PAULA Y ELLA. PREGUNTA: ¿ELLOS TRES SOLAMENTE? RESPUESTA: SÍ SEÑORA. PREGUNTA: ¿OK, ME PUEDE INDICAR SI RECUERDA SI PAULA SE LO DIJO CÓMO ESTABAN DISTRIBUIDOS ELLOS EN ESA HABITACIÓN DURMIENDO? RESPUESTA: HABÍA UNA CAMA Y UN COLCHÓN EN LA PARTE DE ABAJO DANIEL DURMIÓ EN LA CAMA Y ELLA DURMIO CON PAULA EN EL COLCHÓN. PREGUNTA: ¿OK, LE DIJO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) SI DANIEL Y SU HERMANA SE DIERON CUENTA DE ESA SITUACIÓN QUE PASÓ CON EL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: ELLA LO QUE ME DIJO FUE, QUE ELLA LE HABÍA PEDIDO SU TELÉFONO A DANIEL CUANDO PASÓ ESO ELLA LE PIDIÓ EL TELÉFONO A DANIEL, LLAMO A DANIEL Y LE PIDIÓ EL TELÉFONO, LE DIJO QUE LE DIERA SU TELÉFONO QUE ELLA ME IBA A LLAMAR, PERO ME ENVIÓ EL MENSAJE ESE. PREGUNTA: ¿LA PREGUNTA FUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , LE DIJO A USTED, SI DANIEL Y PAULA SE DIERON CUENTA DE QUE EL SR ADIEL HABÍA ENTRADO A SU HABITACIÓN? RESPUESTA: ESO NO ME LO DIJO ME DIJO FUE, QUE ELLA DESPUÉS LE HABÍA PEDIDO EL TELÉFONO A DANIEL. PREGUNTA: ¿Y USTED EN TODO ESTE TIEMPO NO LE HA PREGUNTADO A SU HIJA QUIÉN SE DIO CUENTA DE ESOS HECHOS? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿LE DIJO SU HIJA O USTED HA TENIDO CURIOSIDAD DE SABER, QUÉ FUE LO QUE LE INTRODUJO O LE METIÓ PORQUE ESA FUE LA PALABRA QUE USTED UTILIZÓ, EL SEÑOR ADIEL A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) POR DETRÁS? RESPUESTA: ELLA SOLO ME DIJO ME METIO ALGO POR DETRÁS, NO LE PREGUNTÉ MAMI FUE UN PALO, FUE UN DEDO, FUE EL PENE, NO LE PREGUNTÉ EN VERDAD, YO NO LE PREGUNTÉ, SUFICIENTE CON QUE YA SE LO HAYA HECHO. PREGUNTA: ¿OK, LE DIJO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) QUE DESPUÉS DE QUE PASÓ ESTO QUE EL CIUDADANO LE INTRODUJO ESO O LE METIÓ ESO POR DETRÁS SI ELLA GRITÓ, SI ELLA HABLO, SI ELLA HIZO UN MOVIMIENTO, ALGO, PORQUE ENTIENDO QUE HABÍAN DOS PERSONAS AHÍ, QUÉ HIZO ELLA DESPUÉS QUE SINTIÓ QUE EL SEÑOR LE INTRODUJO ESO POR DETRÁS? RESPUESTA: ELLA LE DIJO QUE NO LE HICIERA ESO PORQUE LE DOLÍA Y ÉL LE DIJO QUE ESO SOLAMENTE ESTABA JUGANDO QUE SE QUEDARA QUIETA QUE SOLO ESTABAN JUGANDO Y QUE NO LE DIJERA NADA A SU PAPÁ, POR QUE LO METIA EN PROBLEMA. PREGUNTA: ¿ES DECIR. ELLA HABLÓ CON EL SEÑOR ADIEL DESPUÉS QUE PASÓ ESO? RESPUESTA: NO, MIENTRAS SE LO ESTABA HACIENDO, LE DIJO QUE POR FAVOR NO SE LE HICIERA PORQUE LE DOLÍA PREGUNTA: ¿Y CUANDO ELLA LE DIJO ESO, NO LE DIJO SI ESTOS ADOLECENTES SE DESPERTARON? RESPUESTA: NO, NO ME DIJO NADA. PREGUNTA: ¿NO LE HA PREGUNTADO USTED TAMPOCO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿USTED COMO MAMÁ DE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , NO LE HE PREGUNTADO DETALLES SOBRE LO QUE OCURRIÓ EN EL MOMENTO, QUIÉN ESCUCHÓ, QUIÉN VIO? RESPUESTA: NO, O SEA YO NO LE HE PREGUNTADO NADA PORQUE ES QUE SEGÚN TODOS ELLOS ES MENTIRA, SEGÚN ELLOS TODO ES MENTIRA, QUIERE DECIR, QUE ESO FUE LO QUE DIJERON LOS NIÑOS, Y EN REALIDAD YO, YO NO LE PREGUNTÉ A LA BEBE, SI ELLOS SE DIERON CUENTA. PREGUNTA: ¿QUIEN DICE QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ES MALA? RESPUESTA: DESPUÉS QUE PASARON ESO, ESO FUE EL SÁBADO, EL LUNES YO ME FUI CON ELLA Y UNA AMIGUITA PSICÓLOGA, CONOZCO VARIAS PSICÓLOGA Y YO FUI CON ELLA A LA PSICÓLOGA, UNA PSICÓLOGA PRIVADA, ESE DÍA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) NO FUE COLEGIO, PERO EL MARTES SI FUE, EL PSICOLOGO ME RECOMENDÓ QUE LA DEJARA HACER SU VIDA NORMAL, QUE LA DEJARA QUE ELLA SIGUIERA CON SU VIDA, CON SU RUTINA NORMAL, POR ESO YO LA ENVIE AL COLEGIO EL MARTES, POR QUE ESE DÍA YO LA FUI A BUSCAR, Y EN LA SALIDA DEL COLEGIO CUANDO YO ESTABA ESPERANDO A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , ESTABA LA HERMANA DEL SEÑOR BUSCANDO A LOS NIÑOS Y PAULA ME SALUDÓ ME DIJO BENDICIÓN TÍA GERA, YO LE CONTESTÉ PUES ES UNA NIÑA NO TIENE CULPA DE NADA, LE DIJE DIOS TE BENDIGA MI AMOR, Y SIN EMBARGO EL MIÉRCOLES YO NO LA FUI A BUSCAR AL COLEGIO, LA FUE A BUSCAR A MI MAMÁ, CUANDO MI MAMÁ LA FUE A BUSCAR, ELLA LE DICE, ELLA ESTABA COMO TRISTE, Y MAMI LE PREGUNTÓQUE QUÉ TENÍA Y LE DIJO MAMI LO QUE PASA ES QUE PAULA NO ME HABLA Y YO LE PREGUNTÉ EN EL RECREO DEL COLEGIO, EN ESE MOMENTO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ESTABA EN TERCERO, PAULA EN SEGUNDO, Y SALÍAN AL RECREO JUNTAS, YO LE PREGUNTÉ EN RECREO QUE QUÉ TENÍA, QUE PORQUE NO ME HABLABA, Y ME DIJO QUE SU MAMÁ LE HABÍA DICHO QUE NO JUGARA CONMIGO, PORQUE YO ERA MALA, PORQUE YO TENÍA LA CULPA DE QUE SU PAPÁ ESTUVIERA PRESO, MI HIJA ME DIJO, ¿MAMI YO TENGO LA CULPA DE ESO MAMI ESO QUE ME PASÓ A MÍ, PORQUE YO SOY MALA? ELLOS PIENSAN QUE MI HIJA ES LA MALA, DE HECHO LOS NIÑOS NO LE HABLAN A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , CUANDO QUIEREN MEDIO LA MIRAN Y YA, PERO DE RESTO NO(ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SE ENCUENTRA LLORANDO). PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TENÍA LA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: TENÍA 8 AÑOS.”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. LHENDYS NAVA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL SUSCRITO POR LA DRA. RINA ROMERO (MEDICO FORENSE).
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense LHENDYS NAVA, así como del RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NRO. 356-2454-1116-22, de fecha 21 de Marzo de 2022, SUSCRITO POR LA DRA. RINA ROMERO, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 21 de MARZO de 2022, practico examen médico forense a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 08 años de edad, señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES LHENDYS NAVA, RECONOZCO EL MEMBRETE Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN, OFICIO NÚMERO 3562454111622 MARACAIBO, 21 DE MARZO DE 2022, SU DESPACHO. LA SUSCRITA DOCTORA RINA ROMERO MEDICO FORENSE, VECINA DE ESTE MUNICIPIO SIN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DECLARAR, BAJO FE DE JURAMENTO Y DESIGNADA POR ESTE DESPACHO PARA RECONOCER A LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA RODRÍGUEZ REYES CUMPLE EN INFORMAR LO SIGUIENTE. EL DÍA 21 DE MARZO DE 2022 EN LA SALA DE EXAMEN DE ESTA MEDICATURA FORENSE PRACTIQUÉ EXAMEN MEDICO CON FINES LEGALES A LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA RODRÍGUEZ REYES DE 8 AÑOS DE EDAD CÉDULA PARTIDA DE NACIMIENTO NATURAL Y CON DOMICILIO EN ESTE MUNICIPIO MARACAIBO AL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL 1. GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS, 2. HIMEN DE FORMA ANULAR LISOS, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL NO SE EVIDENCIA. EXAMEN ANO RECTAL, ESTADOS DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS, TONO DEL ESFÍNTER HIPOTÓNICO, SE OBSERVA EDEMA PERINEAL EN LA PARTE ANAL QUE ABARCA ZONA HORARIA 11, 12 Y 1 EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ, ASÍ MISMO SE OBSERVA FISURA EN HORA 4 EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ, DE RECIENTE DATA. CONCLUSIÓN: 1. HIMEN NO DESFLORADO 2. ANO-RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS POR SU CARACTERÍSTICA CORRESPONDEN A LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, DEDO Y/O PALO ES TODO.”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: PUEDE INDICARNOS SU CARGO Y TIEMPO DE EXPERIENCIA QUE TIENE? RESPUESTA: MÉDICO CIRUJANO Y MÉDICO FORENSE, TENGO EN EJERCICIO COMO MÉDICO 5 AÑOS Y UN AÑO Y MEDIO COMO MÉDICO FORENSE PREGUNTA: VISTO QUE ACTÚA COMO INTÉRPRETE RATIFICA USTED EL FORMATO POR EL CUAL INDICA LOS RESULTADOS PRACTICADOS A LA USUARIA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: PUEDE REPETIRNOS, POR FAVOR QUÉ DÍA Y EN QUÉ LUGAR SE PRACTICÒ ESE EXAMEN? RESPUESTA: EL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2022 EN LA SALA DE MEDICATURA DEL SENAMECF PREGUNTA: DÍGAME POR FAVOR EL NOMBRE COMPLETO Y LA EDAD DE LA USUARIA? RESPUESTA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA RODRÍGUEZ REYES DE 8 AÑOS PREGUNTA: EN EL ÁREA ANAL ESPECÍFICAMENTE UTILIZÓ EL TÉRMINO PARCIALMENTE BORRADO, A QUÉ SE REFIERE? RESPUESTA: A LOS PLIEGUES QUE FORMAN EL MARGEN ANAL PREGUNTA: CUANDO SE DEJA CONSTANCIA LA DOCTORA QUE REVISO A LA NIÑA, DEJA CONSTANCIA QUE ESTÁ PARCIALMENTE BORRADOS ASEVERA QUE FUE DE MANERA REITERADA O UNA SOLA OPORTUNIDAD? RESPUESTA: NO DEJA CONSTANCIA QUE SEA DE FORMA REITERADA, NO LO ESPECIFICA EN EL INFORME PREGUNTA: DE ACUERDO A LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS QUE USTED TIENE, CUANDO LOS PLIEGUES ANALES ESTÁN PARCIALMENTE BORRADOS PUDIERA DARSE POR UNA O VARIAS OPORTUNIDADES? RESPUESTA: POR AMBAS PREGUNTA: EN ESE INFORME EN ESPECÍFICO CON EL RESTO DE LAS CARACTERÍSTICAS USTED PUDIERA DECIR SI ESAS LESIONES FUERON CAUSADAS DE MANERA REITERADA? RESPUESTA: ESTÁN DE RECIENTE DATA, LAS LESIONES QUE TIENE SON DE RECIENTE DATA PREGUNTA: CUANDO USTED MENCIONA QUE ES DE RECIENTE DATA, A QUÉ SE REFIERE? RESPUESTA: QUE FUERON REALIZADAS EN UN LAPSO NO MENOR A 7 DÍAS, AL DÍA DE LA REVISIÓN ESTÁ DE RECIENTE DATA PREGUNTA: LA FECHA QUE USTED DIO DEL 21 DE MARZO ES LA FECHA DE OFICIO O LA FECHA DE LA REVISIÓN A LA MENOR? RESPUESTA: DE LA REVISIÓN PREGUNTA: SI LA REVISIÓN SE HIZO EL 21 DE MARZO ESAS LESIONES DE RECIENTE DATA SON 7 DÍAS ANTES DE ESE DÍA? RESPUESTA: CORRECTO PREGUNTA: TAMBIÉN UTILIZÓ EL TÉRMINO EDEMA PERIANAL, QUE ES ESO? RESPUESTA: AUMENTO DE VOLUMEN EN LA ZONA QUE ABARCA LO QUE ES EL MARGEN ANAL, EL PLIEGUE QUE VA DE LA VAGINA AL ANO, ESO SE LE LLAMA PERIANAL ESA ZONA ESTABA EDEMATIZADA PREGUNTA: ESO PUEDE DARSE COMO CONSECUENCIA DE QUÉ? RESPUESTA: DE LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO, EN ESA OPORTUNIDAD PUEDE HACER QUE TODA ESA ZONA SE EDEMATICE PREGUNTA: ES COMÚN O NORMAL VERIFICAR QUE HAY UN EDEMA PERIANAL CUANDO HAY UN ABUSO SEXUAL? RESPUESTA: DE RECIENTE DATA SÍ PREGUNTA: CONCUERDA ENTONCES LAS CARACTERÍSTICAS PARCIALMENTE BORRADOS Y EDEMA PERIANAL DE RECIENTE DATA CON UN ABUSO SEXUAL? RESPUESTA: CORRECTO PREGUNTA: EN LAS CONCLUSIONES PODRÍA POR FAVOR REPETIR EN EL ÁREA ANAL? RESPUESTA: ANO-RECTAL LAS LESIONES DESCRITAS POR SU CARACTERÍSTICA CORRESPONDEN A LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, DEDO Y/O PALO PREGUNTA: DE ACUERDO A ESAS CONCLUSIONES ESA INTRODUCCIÓN QUE ESTABLECE LA DOCTORA Y ES DE AFUERA HACIA ADENTRO? RESPUESTA: CORRECTO PREGUNTA: CABE LA POSIBILIDAD SI LA PERSONA ES ESTÍTICA DE OCASIONAR ESAS LESIONES? RESPUESTA: NO. ES TODO. ACTO SEGUIDO LA JUEZA PROVISORIA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSÉ LUIS GARCES: “PREGUNTA: DOCTORA USTED HIZO REFERENCIA QUÉ FECHA FUE EVALUADA LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ? RESPUESTA: CORRECTO EL 21 DE MARZO DE 2022 PREGUNTA: SEGÚN LO QUE ENTENDIÓ LA DEFENSA USTED EXPRESÓ, QUE CONSECUENCIA DE ESA LESIÓN DE RECIENTE DATA FUE DE HACE DIAS ATRÁS, NO ENTENDÍ PUEDE EXPLICAR BIEN? RESPUESTA: CUANDO ES DE RECIENTE DATA CUMPLE CON UN PERIODO DE TIEMPO DE MÁS O MENOS 7 DÍAS, ES UN PLAZO 7 DÍAS ES LO MÁXIMO QUE SE PUEDE PARA QUE SE PRODUZCA TODO EL PERIODO DE REGENERACIÓN Y TODO ESO, MENOS DE 7 DÍAS 7 DÍAS COMO LAPSO PREGUNTA: DE LA COMISIÓN A LA FECHA DE LA REVISIÓN? RESPUESTA: CORRECTO, SE REALIZÓ EL DÍA 21 ESTÁ DENTRO DEL MARGEN DEL DÍA 21 EN RETROCESO PREGUNTA: ES DECIR QUE NO NECESARIAMENTE PUDIERA SER EVALUADA EL MISMO DÍA EN EL QUE SE PRESENTÓ LA NIÑA CON LA LESIÓN? RESPUESTA: CORRECTO, PUDO HABER SIDO 7 DÍAS ANTES, 4 DÍAS ANTES, 3 DÍAS ANTES LOS MISMOS 7 DIAS PREGUNTA: DOCTORA PODRÍA EXPLICAR QUE ES UNA FISURA ANAL? RESPUESTA: ES UNA O SEA SE PIERDE LA CONTINUIDAD DE LA PIEL, ES UNA HERIDA POR ASÍ DECIRLO PERO OCUPA MENOS CAPAS DE LA PIEL Y DEJA UNA CICATRIZ, ES UNA FISURA, UNA LESIÓN PREGUNTA: Y COMO CONSECUENCIA DE ESA LESIÓN PUDIÉRAMOS HABLAR QUE PODRÍA CAUSAR UN TIPO DE SANGRAMIENTO EN ESA ZONA? RESPUESTA: CORRECTO, HAY PÉRDIDA DE CONTINUIDAD EN LA ZONA PREGUNTA: QUÉ PERSONA ESTÁ PROPENSA A TENER ESE TIPO DE SITUACIÓN EN CUANTO A ESA FISURA QUÉ PERSONA, UN ADOLESCENTE, UN NIÑO, UN ADULTO? RESPUESTA: TODAS LAS PERSONAS, NIÑOS ADULTOS, HOMBRE, MUJER, TODOS PREGUNTA: Y EN ESTE CASO TIENE LA NIÑA EL RIESGO DE PRESENTAR ESE TIPO DE LESIONES? RESPUESTA: CORRECTO, TODAS LAS PERSONAS ESTÁN EN RIESGO PREGUNTA: CUANDO TENEMOS ESTREÑIMIENTO PODRÍA DARSE ESA FISURA? RESPUESTA: NO EN LA ZONA DESCRITA EN DONDE UNO LAS PUEDE PRODUCIR PORQUE LA CICATRICES POR ESTREÑIMIENTO SON DEMASIADO PROFUNDAS Y ES DE ADENTRO HACIA AFUERA, NO SE PUEDEN PRECISAR POR ESO SON ESPECÍFICAS REALIZADAS POR LA INTRODUCCIÓN PREGUNTA: USTED INDICO SI PUDIERA HABER LA INTRODUCCIÓN DE PENE, PALO O DEDO RESPUESTA: UN OBJETO DURO Y ROMO PREGUNTA: CUANDO SE GENERA LA PENETRACIÓN DE UNA PERSONA ADULTA EN ESA ZONA TIENE ALGUN TIPO DE HERIDA MAYOR? RESPUESTA: UNA FISURA, SE RECONOCE EN EL ANO COMO UNA FISURA, SÍ LAS PUEDE CONDICIONAR PREGUNTA: CUANDO HAY LA INTRODUCCIÓN DE UN PENE DE UNA PERSONA ADULTA EN ESA ZONA PUDIERA GENERAR UNA LESIÓN MAYOR QUE LA PRESENTADA? RESPUESTA: SI, PUEDE CONDICIONAR UNA LESIÓN PEQUEÑA O PUEDE CONDICIONAR UNA LESIÓN GRANDE, UNA FISURA DE UNA SOLA ZONA HORARIA O MÚLTIPLES ZONAS HORARIAS, EN ESTE CASO LAS FISURAS FUERON EN HORAS 11, 12 Y 1 EN LA ZONA PERIANAL PERDÓN, EN LAS FISURAS FUERON EN HORA 4 PREGUNTA: Y EN LA ZONA PERIANAL ESTAMOS HABLANDO QUE ESE TIPO DE LESIONES SE PRESENTARÍAN DE FORMA GRAVE, LEVE, LEVÍSIMA RESPUESTA: TIENE UNA SOLA FISURA NO LA PUEDO ESPECIFICAR QUE SEA LEVE, GRAVE, GRAVÍSIMA PORQUE LO QUE ME ESTÁ DESCRIBIENDO LA DOCTORA AQUÍ ES UNA SOLA FISURA Y LAS OTRAS QUE DESCRIBEN SON DEL EDEMA PERIANAL PREGUNTA: OTRA PREGUNTA, CUANDO UNA PERSONA INTRODUCE UN DEDO LAS UÑAS LARGAS TAMBIÉN PODRÍAN GENERAR ESA FISURA? RESPUESTA: DEJA LACERACIONES, PUEDE DEJAR UNA LACERACIÓN QUE NO SE PUEDE NO SE PRECISA BIEN A QUE DEJE UNA CICATRIZ POR LA INTRODUCCIÓN COMO TAL O SEA LA LACERACIÓN SE VE DIFERENTE A CUANDO ES CON UNA UÑA Y CUANDO ES POR UNA INTRODUCCIÓN PREGUNTA: QUÉ INSTRUMENTO ESPECÍFICAMENTE UTILIZA EL MÉDICO FORENSE PARA HACER ESE TIPO DE EVALUACIONES? RESPUESTA: LAS MANOS, NOSOTROS NO INTRODUCIMOS NADA SOLO VEMOS EL EXAMEN GINECOLÓGICO ANO RECTAL, UTILIZAMOS PARA PODER HACER GUANTES Y MANOS PARA PODER HACER EL EXAMEN FÍSICO PERO NO SE INTRODUCE NADA DENTRO DEL USUARIO O DE LA VÍCTIMA PREGUNTA: USTED CONOCE EL APARATO QUE SE LLAMA ANOSCOPIO? RESPUESTA: POR SUPUESTO PREGUNTA: NO SE LE HIZO ESA EVALUACIÓN A LA NIÑA? RESPUESTA: NO, PARA NADA PREGUNTA: PORQUÉ? RESPUESTA: PORQUE UN ANOSCOPIO ES COMO, O SEA ESO ES UN GINECOLÓGICO, ESO ES PARA PODER VERIFICAR Y ESO SE TIENE QUE INTRODUCIR Y AL INTRODUCIR PUEDE HACER DAÑO PACIENTE ADEMÁS QUE NO SE VA A PODER VERIFICAR BIEN LO QUE NOSOTROS QUEREMOS VERIFICAR PREGUNTA: Y COMO NO SE VERIFICA BIEN? RESPUESTA: RECUERDE QUE VA INTRODUCIR ALGO, NOSOTROS NO INTRODUCIMOS NADA DENTRO DE LA VÍCTIMA, PORQUE ESO REALIZA DAÑO EN LA VÍCTIMA Y MÁS A ESA EDAD PREGUNTA: ES DECIR QUE USTED UTILIZA LA APRECIACIÓN? . RESPUESTA: LA APRECIACIÓN PODEMOS VER AL NIVEL EXTERNO SOLO LA VISUALIZACIÓN NOSOTROS NO CONDICIONAMOS NINGÚN DAÑO NI INTRODUCIMOS NADA DENTRO DEL PACIENTE DENTRO DE LA VÍCTIMA O EL USUARIO PREGUNTA: Y ESA VISUALIZACIÓN QUE USTED HACE EN RELACIÓN A LA EVALUACIÓN DEL PACIENTE EN ESTE CASO PUDIÉRAMOS HABLAR QUE ES UN 100% EFECTIVA? RESPUESTA: ES LO QUE ESTÁ APRECIANDO EL EXPERTO EN ESE MOMENTO PREGUNTA: ESA LESIÓN SE PUEDE GENERAR NECESARIAMENTE O OBLIGATORIAMENTE POR LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO. RESPUESTA: LA FISURA SI PREGUNTA: PODRÍA SER POR UN DEDO? RESPUESTA: LE ESTOY DANDO COMO SUGERENCIA LA INTRODUCCIÓN DE UN OBJETO DURO Y ROMO Y ESTE PUEDE SER PENE EN ERECCIÓN, DEDO Y/O PALO PUEDE SER UN DEDO, PUEDE SER UN PALO, PUEDE SER EL PENE, PUEDE SER UNA BOTELLA, UN OBJETO DURO Y ROMO ES TODO.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , producto del acto sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presentó en el área anal estado de los pliegues parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, edema perineal que abarca zona horaria 11, 12 y 1 en sentido de las agujas del reloj, así como fisura en hora 4 en sentido de las agujas del reloj, de reciente data, cuyas lesiones descritas por su característica corresponden a la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO FORENSE MAIKELYS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INTERPRETÓ EL INFORME SUSCRITO POR LA PSICOLOGO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLÓGICA SIGNADO BAJO NÚMERO H-0049-2022, DE FECHA 25-08-2022, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 25 de agosto de 2022, practicó evaluación psicológica forense a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 09 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “MI NOMBRE ES MAIKELIS MEDINA VENGO EN CALIDAD DE INTÉRPRETE YA QUE ES LA PSICÓLOGO FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ QUIEN REALIZÓ LA EVALUACIÓN PERO NO PUEDE ESTAR HOY PRESENTE, LA SUSCRITA KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ PSICÓLOGO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DONDE SOLICITA QUE LE SEA PRACTICADA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA RODRÍGUEZ REYES, CUMPLO CON INFORMAR QUE SE LE PRACTICÓ DICHO EXAMEN LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES: EDAD 9 AÑOS NACIDA EN MARACAIBO EL 20 DE MAYO DEL 2013, CURSANDO 4TO GRADO NO POSEE CÉDULA DE IDENTIDAD Y LA FECHA DEL EXAMEN FUE EL 22 DE JULIO DE 2022, LA CONSULTANTE MANIFIESTA: UN VIERNES SALIMOS A COMER Y LLEGAMOS A MI CASA Y MI PRIMA ME INVITÓ A UNA PIJAMADA DIAGONAL A MI CASA, NOS CAMBIAMOS YO LLEVE MIS COSAS ALMOHADA, SÁBANAS, NOS PUSIMOS A VER UNA PELÍCULA YO ME QUEDÉ DORMIDA Y TODOS SE DURMIERON, DESPUÉS EN LA MADRUGADA EL SE ACOSTÓ A MI LADO Y EL ME METIÓ ALGO POR ATRÁS POMPI, ESO ME DOLIÓ MUCHO Y YO LLORÉ Y ÉL ME DIJO QUE ME QUEDARA TRANQUILA, QUE SOLO ERA UN JUEGO QUE NO LE DIJERA NADA A NADIE PORQUE SI NO LO METÍA EN PROBLEMA, CUANDO AMANECIÓ ME FUI A MI CASA Y SE LO CONTÉ A MI MAMÁ Y PUSIMOS LA DENUNCIA, QUIERO QUE PAGUE POR LO QUE HIZO. VERSIÓN DE LA MADRE: LA NIÑA FUE A LA PIJAMADA Y A LAS 4AM ME ENVIÓ UN MENSAJE QUE DECÍA HOLA MAMI SOY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PERO LA NIÑA LE DIJO QUÉ ERA PARA QUE LA BUSCARA, AL LLEGAR ME CONTÓ TODO LO QUE PASÓ Y FUI A PONER LA DENUNCIA, REFIERE LA MADRE A LOS DÍAS UNA VECINA ME DIJO QUE SU HIJA DE 13 AÑOS AL ESCUCHAR LO QUE LE PASÓ A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DIJO QUE A ELLA TAMBIÉN LE HIZO COSAS PARECIDAS, LA SENTABA EN LAS PIERNAS, LE MOSTRABA EL PENE Y LE PEDÍA QUE SE LO TOCARA Y TAMBIÉN ERA EN PIJAMADAS QUE HACÍAN EN SU CASA, QUIERO QUE PAGUE QUE SE QUEDE PRESO. ANTECEDENTES FAMILIARES: SIN ANTECEDENTES FAMILIARES RELEVANTES, FUE NACIDA POR CESARÍA, DESARROLLO ESPERADO, ES LA MENOR DE DOS HERMANAS, LOS PADRES MANTIENEN EL HOGAR ECONÓMICAMENTE, VIVE ACTUALMENTE CON SUS PADRES Y SU HERMANA, CURSANDO 4TO GRADO Y ASISTE A PSICOLOGÍA POR SITUACIÓN DEL ABUSO. INSTRUMENTOS UTILIZADOS ENTREVISTA CLÍNICA Y OBSERVACIÓN, TEST DE FAMILIA Y TEST DE THOMAS, EN EL ÁREA INTELECTUAL LOS NIVELES DE FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LÍMITES QUE DEFINE A LA INTELIGENCIA NORMAL PROMEDIO, ESTÁ ORIENTADA ALO Y AUTOPSIQUICAMENTE DE IGUAL MANERA LAS FUNCIONES DE ATENCIÓN, CONCENTRACIÓN, MEMORIA Y RAZONAMIENTO SE ENCUENTRAN CONSERVADOS, EN CUANTO AL ÁREA EMOCIONAL SE MOSTRÓ ATENTA Y COLABORADORA CON EL PROCESO DE ENTREVISTA, SE AJUSTÓ ADECUADAMENTE A TODAS LAS INDICACIONES DADAS PARA SU EVALUACIÓN, VESTIDA ADECUADAMENTE PARA LA OCASIÓN MANTENIENDO CUIDADO E HIGIENE PERSONAL ADECUADO, MANIFIESTA DORMIR BIEN EN CUANTO A SU ALIMENTACIÓN BUEN APETITO Y EN LO QUE ESTADO DE ÁNIMO SE REFIERE MANIFIESTA SENTIR AHOGO, PRESIÓN EN EL PECHO Y LLANTO FÁCIL. PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN NO SE EVIDENCIÓ DAÑOS ORGÁNICOS, CORTICAL EN LA CONSULTANTE FEMENINA. EN EL DIAGNÓSTICO EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA EN LA INFANCIA Y ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. CONCLUSIONES POSTERIOR A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE SE CONCLUYE QUE LA CONSULTANTE FEMENINA MENOR DE EDAD CUMPLE CON LA SINTOMATOLOGÍA SUFICIENTE PARA LOS DIAGNÓSTICOS DE: EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA DE LA INFANCIA Y ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. DICHO DIAGNÓSTICO SE DA CUANDO HAY ALGUNA CIRCUNSTANCIA O PROBLEMA QUE INFLUYA EN EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA PERO NO SEA ASÍ MISMO UNA ENFERMEDAD O LESIÓN ACTUAL ES TODO”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. : PREGUNTA: PUEDE INDICARME SU CARGO Y TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO DE EXPERIENCIA? RESPUESTA: PSICÓLOGO FORENSE DESDE EL 2021 COMO PSICÓLOGO GENERAL 5 AÑOS DE EXPERIENCIA PREGUNTA; PUEDE RECTIFICAR EL SELLO Y EL FORMATO DE LA INSTITUCIÓN DE LA PERICIA QUE USTED ACABA DE EXPLICAR? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ME PUEDE REPETIR POR FAVOR EL DÍA EN QUE SE REALIZÓ LA EVACUACIÓN? RESPUESTA: 22 DE JULIO DE 2022 PREGUNTA: CUANDO NOS CUENTA EN ESE INFORME LA USUARIA QUE ES LO QUE REFIERE DIRECTAMENTE? RESPUESTA: UN VIERNES SALIMOS A COMER Y LLEGAMOS A MI CASA Y MI PRIMA ME INVITÓ A UNA PIJAMADA DIAGONAL A MI CASA, NOS CAMBIAMOS YO LLEVE MIS COSAS ALMOHADA, SÁBANAS, NOS PUSIMOS A VER UNA PELÍCULA YO ME QUEDÉ DORMIDA Y TODOS SE DURMIERON, DESPUÉS EN LA MADRUGADA EL SE ACOSTÓ A MI LADO Y ÉL ME METIÓ ALGO POR ATRÁS POMPI, ESO ME DOLIÓ MUCHO Y YO LLORÉ Y ÉL ME DIJO QUE ME QUEDARA TRANQUILA, QUE SOLO ERA UN JUEGO QUE NO LE DIJERA NADA A NADIE PORQUE SI NO LO METÍA EN PROBLEMA, CUANDO AMANECIÓ ME FUI A MI CASA Y SE LO CONTÉ A MI MAMÁ Y PUSIMOS LA DENUNCIA, QUIERO QUE PAGUE POR LO QUE HIZO. PREGUNTA: CUANDO LA PSICÓLOGA COLOCA ALLÍ O LO QUE NORMALMENTE USTEDES COLOCAN ALLÍ QUE EL USUARIO REFIERE LO HACE DIRECTAMENTE CON LA NIÑA O CON ALGUNA OTRA PERSONA? RESPUESTA: CON LA NIÑA PREGUNTA: HAY UNA PARTE DONDE USTED MENCIONÓ QUE CONVERSARON CON LA MADRE, EN ESE ESPACIO EN PARTICULAR DEJARON CONSTANCIA EL PORQUÉ TAMBIÉN SE ENTREVISTARON CON LA MAMÁ? RESPUESTA: NO PREGUNTA: PUEDEN ENTREVISTARSE CON LA PROGENITORA CUANDO HACEN ESE TIPO DE ENTREVISTAS? RESPUESTA: EN EL MISMO LUGAR Y ESPACIO NO, O SEA LAS DOS JUNTAS AHÍ HABLANDO NO, EN TAL CASO SE HACE APARTE PUES PREGUNTA: EN ESTE INFORME EN PARTICULAR CUÁNDO DEJAN CONSTANCIA DE ESO LO HACEN POR SEPARADO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: QUÉ ES LO QUE REFIERE DIRECTAMENTE LA PROGENITORA? RESPUESTA: LA NIÑA FUE A LA PIJAMADA Y A LAS 4AM ME ENVIÓ UN MENSAJE QUE DECÍA HOLA MAMI SOY (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PERO LA NIÑA LE DIJO QUÉ ERA PARA QUE LA BUSCARA, AL LLEGAR ME CONTÓ TODO LO QUE PASÓ Y FUI A PONER LA DENUNCIA, REFIERE LA MADRE A LOS DÍAS UNA VECINA ME DIJO QUE SU HIJA DE 13 AÑOS AL ESCUCHAR LO QUE LE PASÓ A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DIJO QUE A ELLA TAMBIÉN LE HIZO COSAS PARECIDAS, LA SENTABA EN LAS PIERNAS, LE MOSTRABA EL PENE Y LE PEDÍA QUE SE LO TOCARA Y TAMBIÉN ERA EN PIJAMADAS QUE HACÍAN EN SU CASA PREGUNTA: EN ALGUNA DE LA PARTE DEL DISCURSO DE LA USUARIA DIRECTA DE LA NIÑA, REFIERE DIRECTAMENTE QUIÉN ES EL AGRESOR? RESPUESTA: NO PREGUNTA: EN ALGUNA PARTE DE LA PROGENITORA REFIERE QUIÉN ES EL AGRESOR? RESPUESTA: NO, EN EL ESCRITO DE LA VERSIÓN DE LOS HECHOS NO ESTÁ, EN EL INFORME O SEA EN LA ENTREVISTA HAY UN ÁREA EN DONDE SE LE PREGUNTA EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIÉN DENUNCIA, PERO AQUÍ NO LO COLOCAN EN LA VERSIÓN PREGUNTA: EN ESE INFORME QUE USTED TIENE EN SUS MANOS NO ESTÁ? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ME PUEDE REPETIR NUEVAMENTE EL DIAGNÓSTICO POR FAVOR? RESPUESTA: EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA DE LA INFANCIA Y ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. PREGUNTA: EL DIAGNÓSTICO DE SU INFORME COINCIDE DIRECTAMENTE COMO CONSECUENCIA DE UN ABUSO SEXUAL? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ME PUEDE REPETIR NUEVAMENTE LAS CONCLUSIONES? RESPUESTA: POSTERIOR A LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE SE CONCLUYE QUE LA CONSULTANTE FEMENINA MENOR DE EDAD CUMPLE CON LA SINTOMATOLOGÍA SUFICIENTE PARA LOS DIAGNÓSTICOS DE: EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA DE LA INFANCIA Y ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL. DICHO DIAGNÓSTICO SE DA CUANDO HAY ALGUNA CIRCUNSTANCIA O PROBLEMA QUE INFLUYA EN EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA PERO NO SEA ASÍ MISMO UNA ENFERMEDAD O LESIÓN ACTUAL. PREGUNTA: EN ESA CONCLUSIÓN ME REFIERE DE IGUAL MANERA QUE LAS MISMAS VIENEN DADAS COMO CONSECUENCIA DE UN ABUSO SEXUAL? RESPUESTA: SI PREGUNTA: EN ESE INFORME DEJA CONSTANCIA O ACOSTUMBRAN LOS PSICÓLOGOS A DEJAR CONSTANCIA SI PUDIERON VERIFICAR SI LA NIÑA ESTABA SIENDO MANIPULADA DE ALGUNA MANERA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: EN ESE INFORME EN PARTICULAR SE DEJA CONSTANCIA DE ESO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: CUANDO NO SEA CONSTANCIA ES PORQUE LA PSICÓLOGA VERIFICA QUE NO FUE ASÍ? RESPUESTA: SI ES TODO. .ACTO SEGUIDO LA JUEZA PROVISORIA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE LUIS GARCES, PREGUNTA: DOCTORA DE ACUERDO A LA CONCLUSIÓN QUE USTED HACE REFERENCIA, HABLA DE QUE EXISTEN LA NIÑA EXPERIENCIA ATERRADORA DE LA INFANCIA, QUÉ ELEMENTOS PUDIERAN GENERAR ESE TIPO DE SITUACIÓN A LA NIÑA, POR EJEMPLO QUÉ OTRAS EXPERIENCIAS PUDIERAN GENERAR ESA EXPERIENCIA ATERRADORA? RESPUESTA: CUALQUIER SITUACIÓN QUE TENGA QUE VER CON UN EVENTO TRAUMÁTICO, DESASTRES NATURALES, MALTRATO INFANTIL, SEPARACIÓN, TODO LO QUE PUDIERA GENERAR EN UN NIÑO ALGUNA ALTERACIÓN MENTAL PREGUNTA: PODRÍAMOS HABLAR QUÉ PROBLEMAS INTRAFAMILIARES PUDIERA GENERAR ESO? RESPUESTA: CUANDO ES CASO DE MALTRATOS PODRÍA SER PREGUNTA: PROBLEMAS DE ALCOHOL CON LOS PADRES? RESPUESTA: TAMBIÉN, SITUACIONES DE RIESGO TAMBIÉN PREGUNTA: NO PODRÍAMOS ASEGURAR ESPECÍFICAMENTE SEA EL ABUSO SEXUAL LA CONDICIÓN PARA QUE PUDIERA GENERAR LA EXPERIENCIA ATERRADORA? OBJETA LA FISCALÍA: LA DEFENSA DE LA MISMA PREGUNTA ESTÁ PERSUADIENDO LA RESPUESTA CUANDO DICE “NO SE PUEDE ASEGURAR” ESTÁ ESTABLECIENDO YA O INDUCIENDO A LA TESTIGO A RESPONDER QUE NO ES ASÍ TRIBUNAL DECLARA A LUGAR Y PIDE QUE REFORMULE. PREGUNTA: CUALES SON LOS SÍNTOMAS QUE PREDOMINAN EN CUÁNTO A ESA EXPERIENCIA ATERRADORA? RESPUESTA: EXPERIENCIA QUE GENERAN ALGÚN MALESTAR SIGNIFICATIVO EN EL USUARIO PREGUNTA: EJEMPLO? RESPUESTA: EVENTOS TRAUMÁTICOS, DESASTRES NATURALES, DUELO, PÉRDIDA, ABUSO, SEPARACIÓN, DIVORCIO, MALTRATO FÍSICO, EMOCIONAL, PSICOLÓGICO PREGUNTA: Y ESO PODRÍA GENERAR PROBLEMAS EN MEMORIA Y CONCENTRACIÓN? RESPUESTA: LA EXPERIENCIA DE ATERRADORAS EN LA INFANCIA SÍ PODRÍAN GENERAR, O SEA SUS CONSECUENCIAS PUEDEN SER MUCHAS MUY VARIADAS PREGUNTA: VAMOS CON EL SEGUNDO DIAGNÓSTICO DICE ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL, CUANDO HABLAMOS DE ANTECEDENTES ESTAMOS HABLANDO SOBRE QUE HECHOS, DE HECHO ES RECIENTE O HECHOS QUE YA VIENEN SUCEDIENDO CON ANTERIORIDAD? RESPUESTA: DE LA EXPERIENCIA VIVIDA PREGUNTA: DE QUE TIEMPO HACIA ACÁ? RESPUESTA: NO ESTABLECE UN TIEMPO ESPECÍFICO EL DIAGNÓSTICO SOLO QUE VIVIÓ LA EXPERIENCIA PREGUNTA: PUDIERA SER QUE ESE TIPO DE EXPERIENCIA SEA DURANTE LA ACCIÓN DE CUALQUIER EVENTO? RESPUESTA: NO EN ESTE CASO ESTE DIAGNÓSTICO EN EL C11 NO PARECE UN DIAGNÓSTICO DE ABUSO SEXUAL, SI NO ANTECEDENTES PENALES DE ABUSO SEXUAL HACIENDO REFERENCIA QUE LA PERSONA VIVIÓ UNA ABUSO SEXUAL INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO PREGUNTA: CUANDO HABLAMOS DE LAS CONCLUSIONES QUE DICEN: DICHO DIAGNÓSTICO SE DA CUANDO HAY ALGUNA CIRCUNSTANCIA O PROBLEMA QUE INFLUYA EN EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA PERO NO SEA ASÍ MISMO UNA ENFERMEDAD O LESIÓN ACTUAL, A QUÉ SE REFIERE? RESPUESTA: SE REFIERE AQUÍ EN EL CASO DE ABUSO SEXUAL NO ES UNA ENFERMEDAD SINO UNA EXPERIENCIA QUE INFLUYE EN EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA, EN SU ESTADO EMOCIONAL, EN SU ESTADO PSICOLÓGICO PERO NO SE CONSTITUYE COMO TAL UNA ENFERMEDAD PREGUNTA: Y CUANDO TENEMOS UNA PESADILLA SE PUEDE GENERAR ESE TIPO DE CONDICIÓN TAMBIÉN? RESPUESTA: QUÉ TIPO DE PREGUNTA: UNA PESADILLA, CUANDO UNO TIENE UNA PESADILLA PUEDE GENERAR ESE TIPO DE CONDICIÓN? ME REFIERO A LA EXPERIENCIA ATERRADORA RESPUESTA: PUEDEN SER DIVERSAS SITUACIONES QUE PUEDEN GENERAR UN MALESTAR SIGNIFICATIVO EN LA PERSONA ES TODO. ESTA JUZGADORA NO DESEA REALIZAR PEGUNTAS.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que interpretó la valoración psicológica realizada por su colega la Psicóloga KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , producto de los hechos a los cuales fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta forense arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta experiencia personal aterradora de la infancia y antecedentes personales de abuso sexual, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE JEFE DARIJANA VILLALOBOS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2023, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-03-2021.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Marzo de 2021, la referida detective actuó señalando lo siguiente: “ESTABA INTEGRADA LA COMISIÓN, NOSOTROS LLEGAMOS AL SITIO LUEGO DE TOMAR UNA DENUNCIA LLEGAMOS ALLÁ EN EL SECTOR “EL SITIO”, SE LLAMA ASÍ EL SECTOR, ESTÁBAMOS BUSCANDO AL CIUDADANO ADIEL QUE EN ESE MOMENTO HABÍA UNA DENUNCIA EN CONTRA DE ÉL, EL MISMO NOS RECIBIÓ LA COMISIÓN, NO OPUSO NI RESISTENCIA EL MISMO CONVERSÓ ALLÁ CON NOSOTROS, LE MANIFESTAMOS EL MOTIVO POR EL CUAL ESTÁBAMOS ALLÍ Y EL NO SE OPUSO Y DIJO BUENO YO LOS ACOMPAÑO A USTEDES A LA OFICINA, SE LE INDICÓ LOS DERECHOS POR EL CUAL QUEDARÍA DETENIDO, ESO FUE TODO LO QUE REALIZAMOS ALLÍ ESTUVO EL TÉCNICO, EL INVESTIGADOR, HACIENDO YA SU INSPECCIÓN, EL TÉCNICO SU INSPECCIÓN PORQUE DE ESO SE ENCARGA EL TÉCNICO, NOSOTROS NO LLEGAMOS HASTA ALLÁ, ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZA LAS PREGUNTAS, PROCEDIENDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: BUENAS TARDES, FUNCIONARIO. ¿PUEDE INDICARNOS CUÁL ES EL CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: SOY DETECTIVE CON DOS AÑOS EN LA INSTITUCIÓN. PREGUNTA: ¿RATIFICA SU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN QUE USTED REPRESENTA EN ESA ACTA? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿PUEDE MANIFESTAR QUÉ DÍA Y EN QUÉ LUGAR SE PRACTICARON ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: EL 19 DE MARZO, EN EL BARRIO EL SITIO, CALLE 37, PARROQUIA VENANCIO PULGAR. PREGUNTA: DE LOS QUE ESTABAN INTEGRANDO ESA COMISIÓN, CADA UNO LLEVABA UNA FUNCIÓN O TODOS IBAN A VER QUÉ PASABA? RESPUESTA: CADA QUIEN LLEVÓ UNA FUNCIÓN COMO TAL. EN MI CASO, ERA CALIDAD DE APOYO. EL DETECTIVE QUINTERO, ERA EL INVESTIGADOR, DARIANA ESTABA AHÍ TAMBIÉN COMO SUPERVISORA. Y EL DETECTIVE MARTÍN CHIRINOS, EL TÉCNICO DEL CASO. PREGUNTA: ¿DE QUÉ SE ENCARGA EL FUNCIONARIO DE APOYO? . RESPUESTA: EL FUNCIONARIO DE APOYO TRATA DE EVITAR, EN ESTE CASO, CUANDO HAY DIVERSIDAD DE PERSONAS QUE ACTÚAN DE MANERA VIOLENTA, DE TRATAR DE EVITAR ESO, O SEA, DE QUE NO SE ACERQUEN A LA UNIDAD, DE QUE CUANDO LAS PERSONAS SALGAN NO VAYAN A SER GOLPEADAS. EN ESTE CASO, ESA FUE MI FUNCIÓN COMO TAL, TRATAR DE QUE EL DETENIDO NO SE VIOLARA SU INTEGRIDAD FÍSICA. PREGUNTA: ¿A QUÉ SITIO SE TRASLADARON EXACTAMENTE? DE ACUERDO A LO QUE DICE EL ACTA, POR FAVOR. RESPUESTA: AL BARRIO EL SITIO, CALLE 73. CASA 106-43 PARROQUIA VENACIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. PREGUNTA: PARA QUE CONTESTE SÍ O NO, POR FAVOR. ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED SE ENTREVISTÓ CON ALGUIEN? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED TOMÓ ALGUNA DENUNCIA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED PRACTICÓ PERSONALMENTE LA DETENCIÓN DE ALGUNA PERSONA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED INCAUTÓ PERSONALMENTE ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? RESPUESTA: NO, A EL NO SE LE INCAUTÓ NADA, EN ESE MOMENTO, ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: PREGUNTA: FUNCIONARIA, USTED DICE QUE FUE JEFE DE LA COMISIÓN? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: CUÁNTO TIEMPO TIENE EN EL CUERPO POLICIAL? RESPUESTA: 8 AÑOS Y MEDIO. PREGUNTA: USTED MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR ADIEL NO OPUSO RESISTENCIA CORRECTO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: EN ALGÚN MOMENTO MANIFESTÓ HABER SIDO EL AUTOR DEL HECHO? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: EN EL ACTA QUE USTED SUSCRIBIÓ O USTED FIRMA, IDENTIFICA EL AUTOR DEL HECHO, EN EL ACTA? RESPUESTA: QUE SI LO IDENTIFICAMOS? SI, ESTÁ IDENTIFICADO, ÉL ESTÁ IDENTIFICADO AQUÍ TOTALMENTE CON NOMBRE Y CÉDULA. PREGUNTA: VERIFICÓ USTED SI HABÍANALGÚN TIPO DE TESTIGOS EN RELACIÓN A LOS HECHOS PARA LEVANTAR EN LA INVESTIGACIÓN? RESPONDE: NO, NO VERIFIQUE EN ESE MOMENTO. PREGUNTA: POR QUÉ? RESPUESTA: COMO LE DIJE AL PRINCIPIO, EL CIUDADANO HABÍA SALIDO, ESTABA LA GENTE AHÍ, NOSOTROS LLEGAMOS, ÉL NOS RECIBIÓ, LE DIJIMOS EL MOTIVO POR EL CUÁL Y COMO EL NO OPUSO NOSOTROS NOS VINIMOS. PREGUNTA: Y EN LA EXPERIENCIA QUE USTED TIENE COMO FUNCIONARIO, EL DEBER SER DEL FUNCIONARIO ES INVESTIGAR SOBRE TODO SI HAY TESTIGOS O HAY EVIDENCIAS QUE PUEDAN CORROBORAR EN LA INVESTIGACIÓN? RESPUESTA: SI ESO ES CORRECTO, PERO AL MOMENTO QUE LA GENTE SE NOS SALE DE LA CALLE PODRÍAN AMEDRENTAR BIEN SEA A LA PATRULLA O LOS FUNCIONARIOS QUE ESTÁBAMOS ALLÍ, NOSOTROS NOS VINIMOS Y EN ESE MOMENTO ESTUVO SU ESPOSA, SUS HIJOS Y SU MAMÁ, ELLOS NO TUVIERON NINGÚN PROBLEMA, NOSOTROS NOS VINIMOS A LA OFICINA Y ASÍ A SU CASA AL LADO NO HABÍA NADIE, AQUÍ TAMPOCO Y AL FRENTE TAMPOCO, EN LA CALLE HABÍAN PERSONAS ALLÍ PORQUE ESO ES COMO UN CALLEJÓN. PREGUNTA: CUANDO USTED HABLA DE QUE ESTABAN SU ESPOSA Y SUS HIJOS, SE LE LEYÓ A ELLA O SE LE PREGUNTÓ ALGO EN RELACIÓN A LOS HECHOS? RESPONDE: NO, EN ESE MOMENTO NO, SOLO LE MANIFESTAMOS A ÉL LO QUE ESTABA SUCEDIENDO Y DIJO YO ME VOY, PORQUE YO NO HICE NADA Y NOSOTROS NOS LO TRAJIMOS. PREGUNTA: Y QUIEN SE TRASLADÓ CON USTEDES EN LA COMISIÓN? RESPONDE: DOMINGO CORONEL, ALFREDO QUINTERO Y MARTÍN CHIRINOS. PREGUNTA: EN ALGUNA OPORTUNIDAD LA MAMÁ O LA ESPOSA DEL DETENIDO SE TRASLADÓ AL CICPC A RENDIR DECLARACIÓN, LE TOMARON DECLARACIÓN? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: USTED DICE QUE PRACTICÓ, USTED PRACTICÓ LA INSPECCIÓN TÉCNICA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: QUIEN SE ENCARGÓ DE REALIZAR ESO? RESPUESTA: EL DETECTIVE MARTIN CHIRINOS. PREGUNTA: CUAL FUE EN SÍ LA ACTUACIÓN SUYA EN EL PROCEDIMIENTO? RESPUESTA: YO ESTABA DE SUPERVISORA DE LOS FUNCIONARIOS, ESTABA SUPERVISANDO EL TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS POR SER LA MÁS ANTIGUA, PERO QUIEN TRANSCRIBE EL ACTA ES OTRO FUNCIONARIO, EL DETECTIVE ALFREDO QUINTERO. PREGUNTA: CUANDO USTED DICE QUE NO SE RECABÓ UNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINA LISTICO A QUÉ SE REFIERE? RESPUESTA: YO NO HAGO REFERENCIA DE ESO PORQUE YO NO REALIZO LA INSPECCIÓN TÉCNICA NI TAMPOCO REVISO. PREGUNTA: PERO EN EL ACTA QUE HACE REFERENCIA QUE NO SE RECABÓ, RECABÓ ALGUNA EVIDENCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN? RESPUESTA: ESO SE LO PUEDE DECIR EXACTAMENTE EL DETECTIVE MARTÍN CHIRINOS QUE ÉL ES EL TÉCNICO Y ES EL ÚNICO QUE ESTÁ AUTORIZADO A REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, Y ÉL ES QUIEN DESCRIBE EN SU INSPECCIÓN TÉCNICA SI SE RECABÓ ALGUNA EVIDENCIA O NO PORQUE EL TIENE QUE DESCRIBIRLA DETALLADA Y DE FORMA GENERAL. PREGUNTA: USTED ACABA DE LEER EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, CORRECTO? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: LA PREGUNTA ES, INDICA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN SI FUE RECABADA ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA? PUEDE LEERLA COMPLETA SI QUIERE. RESPUESTA: NO, NO SE RECABÓ NADA, NO SE RECABÓ NINGUNA EVIDENCIA EN EL SITIO. DEFENSA: DOCTORA LA DEFENSA CONSIDERA, SOLICITA AL TRIBUNAL QUE SE VUELVA A LEER EL VUELTO DE LA PÁGINA. RESPUESTA: PERO COMO LE DIGO, NO SE RECABÓ NINGUNA EVIDENCIA. PREGUNTA: ESA ES LA RESPUESTA QUE YO QUERÍA, NO MÁS PREGUNTAS”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración de la funcionaria DETECTIVE JEFE DARIJANA VILLALOBOS, que en fecha 19 de Marzo de 2021, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, DETECTIVES DOMINGO CORONEL y MARTIN CHIRINOS (TECNICO), la aprehensión del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por la Funcionaria Policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual la funcionaria Detective DARIJANA VILLALOBOS, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración de la funcionaria policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DOMINGO CORONEL, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2023 QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-03-2021.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Marzo de 2021, el referido detective actuó señalando lo siguiente: “EFECTIVAMENTE, EL DÍA 19 DE MARZO FUIMOS AL SITIO. MI PARTICIPACIÓN EN EL ACTA FUE EN CALIDAD DE APOYO AL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA EJECUTANDO LA ACTUACIÓN. AL MOMENTO DE LLEGAR AL SITIO, PUDE VISUALIZAR EFECTIVAMENTE QUE FUERON ATENDIDOS POR EL CIUDADANO RETENIDO POR LA COMISIÓN, EN ESTE CASO EL CIUDADANO DETENIDO. YO ME QUEDO EN EL ÁREA DE AFUERA, EN VISTA DE, SUPONGO, COMO LA GENTE VIO QUE LLEGAMOS NOSOTROS, SE LLEVÓ LA COMISIÓN, SALIERON UNA DIVERSIDAD DE PERSONAS, Y YO ME QUEDÉ EN EL ÁREA DE AFUERA PARA EVITAR QUE CUANDO SACARAN A LOS DETENIDOS, CUALQUIER LINCHAMIENTO, CUALQUIER COSA QUE PUDIERA PASAR ALLÍ. LUEGO NOS TRASLADAMOS HASTA EL DESPACHO Y SE HICIERON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, HICIERON LA DILIGENCIA, ES TODO.” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZA LAS PREGUNTAS, PROCEDIENDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: BUENAS TARDES, FUNCIONARIO. ¿PUEDE INDICARNOS CUÁL ES EL CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: SOY DETECTIVE CON DOS AÑOS EN LA INSTITUCIÓN. PREGUNTA: ¿RATIFICA SU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN QUE USTED REPRESENTA EN ESA ACTA? RESPUESTA: SÍ. PREGUNTA: ¿PUEDE MANIFESTAR QUÉ DÍA Y EN QUÉ LUGAR SE PRACTICARON ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: EL 19 DE MARZO, EN EL BARRIO EL SITIO, CALLE 37, PARROQUIA VENANCIO PULGAR., PREGUNTA: DE LOS QUE ESTABAN INTEGRANDO ESA COMISIÓN, CADA UNO LLEVABA UNA FUNCIÓN O TODOS IBAN A VER QUÉ PASABA? RESPUESTA: CADA QUIEN LLEVÓ UNA FUNCIÓN COMO TAL. EN MI CASO, ERA CALIDAD DE APOYO. EL DETECTIVE QUINTERO, ERA EL INVESTIGADOR, DARIANA ESTABA AHÍ TAMBIÉN COMO SUPERVISORA. Y EL DETECTIVE MARTÍN CHIRINOS, EL TÉCNICO DEL CASO. PREGUNTA: ¿DE QUÉ SE ENCARGA EL FUNCIONARIO DE APOYO? RESPUESTA: EL FUNCIONARIO DE APOYO TRATA DE EVITAR, EN ESTE CASO, CUANDO HAY DIVERSIDAD DE PERSONAS QUE ACTÚAN DE MANERA VIOLENTA, DE TRATAR DE EVITAR ESO, O SEA, DE QUE NO SE ACERQUEN A LA UNIDAD, DE QUE CUANDO LAS PERSONAS SALGAN NO VAYAN A SER GOLPEADAS. EN ESTE CASO, ESA FUE MI FUNCIÓN COMO TAL, TRATAR DE QUE EL DETENIDO NO SE VIOLARA SU INTEGRIDAD FÍSICA. PREGUNTA: ¿A QUÉ SITIO SE TRASLADARON EXACTAMENTE? DE ACUERDO A LO QUE DICE EL ACTA, POR FAVOR. RESPUESTA: AL BARRIO EL SITIO, CALLE 73. CASA 106-43 PARROQUIAS VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA PREGUNTA: PARA QUE CONTESTE SÍ O NO, POR FAVOR. ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED SE ENTREVISTÓ CON ALGUIEN? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED TOMÓ ALGUNA DENUNCIA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED PRACTICÓ PERSONALMENTE LA DETENCIÓN DE ALGUNA PERSONA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿AL LLEGAR AL SITIO USTED INCAUTÓ PERSONALMENTE ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? RESPUESTA: NO, ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: MISMA QUE SE DEJA CONSTANCIA QUE NO REALIZADA PREGUNTAS, ES TODO.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE DOMINGO CORONEL, que en fecha 19 de Marzo de 2021, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE DARIJANA VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, Y MARTIN CHIRINOS (TECNICO), la aprehensión del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Detective DOMINGO CORONEL, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 03 DE MAYO DE 2023 QUIEN SUSCRIBIÓ DOS (02) ACTAS DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-03-2021.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Marzo de 2021, el referido detective actuó señalando lo siguiente: “SOY EL DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, SUSCRIBO ESTO EL 19 DE MARZO DEL 2021, SE RECIBE LA DENUNCIA DE UNA NIÑA QUE HABÍA SIDO ABUSADA SE LA LLEVARON A MEDICATURA FORENSE PARA HACERLE LOS EXÁMENES, DA POSITIVO EL RESULTADO SALIMOS A BUSCAR AL PRIMER DETENIDO, ESTABA EN FRENTE DE SU CASA LO APREHENDIMOS Y LO TRAJIMOS HACIA EL DESPACHO, ES TODO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZA LAS PREGUNTAS, PROCEDIENDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: DOCTORA SON DOS ACTAS, LA PRIMERA ES EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y LA SEGUNDA ES POLICIAL EL FUNCIONARIO VA A DECLARAR EN RELACIÓN A LAS DOS AL MISMO TIEMPO O SOLO UNA. TRIBUNAL: CUANDO TRASLADÓ A LA NIÑA A LA MEDICATURA, Y DESPUÉS A LA OTRA. PREGUNTA: PUEDE MANIFESTAR NUEVAMENTE CUÁL ES SU CARGO Y EL TIEMPO QUE TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO Y SOY INVESTIGADOR, TENGO 6 AÑOS EN LA INSTITUCIÓN. PREGUNTA: RATIFICA USTED SU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN QUE USTED REPRESENTA EN ESA ACTA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: PUEDE MANIFESTARME EN QUÉ DÍA Y EN QUÉ LUGAR SE PRACTICÓ? RESPUESTA: EL 19 DE MARZO DEL 2021. PREGUNTA: EN QUE SITIO? EN QUÉ LUGAR SE PRACTICÓ? HASTA DONDE SE TRASLADARON? RESPUESTA: HACIA LA MEDICATURA FORENSE SENAMECF. PREGUNTA: CON QUIEN SE TRASLADÓ USTED AHÍ, CON QUÉ FUNCIONARIO? RESPUESTA: SOLO. PREGUNTA: CUANDO LLEGÓ AHÍ CON QUIEN SE ENTREVISTÓ? RESPUESTA: CON LA DOCTORA RINA ROMERO. PREGUNTA: USTED FUE HASTA LA MEDICATURA FORENSE EXACTAMENTE A QUÉ? RESPUESTA: PARA VER SI DABA POSITIVO O NEGATIVO AL ESTADO DE LA NIÑA. PREGUNTA: UNA VEZ QUE USTED LLEGA AHÍ Y SE ENTREVISTA CON LA MÉDICO, LE PREGUNTA POR LOS RESULTADOS DE QUIEN? RESPUESTA: DE LA VÍCTIMA. PREGUNTA: QUIEN ERA LA VÍCTIMA? RESPUESTA: DANA., PREGUNTA: DANA QUÉ? RESPUESTA: DANA RODRÍGUEZ. PREGUNTA: CUANDO USTED VA HASTA ALLÁ VA CON LA NIÑA? RESPUESTA: ACOMPAÑARLA PARA APROXIMARLA AL LUGAR Y DE AHÍ YO ESTABA AFUERA. PREGUNTA: RECUERDA USTED SI DEJÓ CONSTANCIA SI USTED SE TRASLADÓ CON EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA Y LA NIÑA? RESPUESTA: NO, SI ESTABA LA MAMÁ DE LA NIÑA LA REPRESENTANTE. PREGUNTA: PORQUE CONTESTÓ PRIMERO QUE NO? RESPUESTA: YO FUI CON LA NIÑA Y LA REPRESENTANTE. PREGUNTA: FUE HASTA ALLÁ CON LA REPRESENTANTE DE LA NIÑA Y LA NIÑA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: CUANDO SE ENTREVISTÓ CON LA DOCTORA DEJÓ CONSTANCIA DE LOS RESULTADOS EN EL ACTA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ME PUEDE REPETIR POR FAVOR CUALES FUERON LOS RESULTADOS QUE LE DIJO LA DOCTORA? RESPUESTA: FISURA EN LA ZONA 4, EDEMA PERIANAL DESDE ZONA 11 A 1. PREGUNTA: DEJÓ CONSTANCIA DE ALGUNA OTRA COSA EN ESA ACTA? RESPUESTA: NO. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: PREGUNTA: CUANDO USTED ACOMPAÑÓ A LA NIÑA A LA MEDICATURA FORENSE TUVO ALGUNA INFORMACIÓN DE LA NIÑA CON RESPECTO A CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: NO, SOLAMENTE LA TRASLADÉ PARA QUE SE HICIERA LOS EXÁMENES EN LA MEDICATURA, LE DIERON LOS RESULTADOS Y DESPUÉS LA REGRESAMOS AL SITIO. PREGUNTA: Y CUANDO USTED HABLA CON LA FORENSE ELLA LE DIJO EL TIEMPO DE ESAS LESIONES? RESPUESTA: NO RECUERDO, SOLO RECUERDO QUE HABÍA SIDO RECIENTE. PREGUNTA: PERO LE INDICÓ A QUÉ? RESPUESTA: NO.” Seguidamente, este Tribunal Especializado deja constancia que no realizará preguntas, es todo. ACTO SEGUIDO SE PROCEDE A ESCUCHAR NUEVAMENTE AL DETECTIVE AGREGADO. ALFREDO QUINTERO, a los fines de que haga su exposición y explicación en relación al acta de investigación inserta en el folio número once (11), mismo que expone lo siguiente: “NOS TRASLADAMOS AL SITIO DONDE ESTABA EL CIUDADANO DETENIDO, HACEMOS LA APREHENSIÓN, LA INSPECCIÓN TÉCNICA Y NOS REGRESAMOS AL DESPACHO, ES TODO SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZA LAS PREGUNTAS, PROCEDIENDO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: PUEDE MANIFESTARME NUEVAMENTE QUE DÍA Y A QUÉ LUGAR SE TRASLADARON? RESPUESTA: EL 19 DE MARZO DE 2021 PARA EL BARRIO EL SITIO, CALLE 63C CASA 106-43. PREGUNTA: CON QUE FUNCIONARIOS SE TRASLADÓ USTED AL SITIO? RESPUESTA: CON ALEJANDRA ROBLES, DOMINGUEZ Y MARTÍN CHIRINOS. PREGUNTA: CUANDO USTEDES ARMAN UNA COMISIÓN PARA TRASLADARSE AL SITIO CADA QUIEN VA CON UNA FUNCIÓN ESPECÍFICA O TODOS VAN A HACER LO MISMO? RESPUESTA: SI CADA QUIEN VA CON UNA FUNCIÓN. PREGUNTA: ME PUEDE DECIR CUAL FUE LA FUNCIÓN DE CADA FUNCIONARIO AHÍ VALGA LA REDUNDANCIA? RESPUESTA: ALEJANDRA ROBLES FUE LA JEFA DE LA COMISIÓN LA QUE DABA LAS ÓRDENES, DOMÍNGUEZ FUE QUIEN APOYO PARA LA APREHENSIÓN Y MARTIN CHIRINOS QUE ERA EL TÉCNICO. PREGUNTA: CUANDO USTEDES LEVANTAN EL ACTA PARA DIRIGIRSE AL SITIO YA USTEDES HABÍAN RECIBIDO ALGÚN TIPO DE DENUNCIA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: DESPUÉS DE QUE USTEDES RECIBIERON LA DENUNCIA FUE QUE SE TRASLADARON A MEDICATURA FORENSE? RESPUESTA: NO, ANTES. HAY UN FUNCIONARIO QUE ESCUCHA A LAS VÍCTIMAS. PREGUNTA: QUIERO QUE ME EXPLIQUE PORQUE FUERON A MEDICATURA FORENSE Y DESPUÉS AL SITIO SI RECIBIERON PRIMERO UNA DENUNCIA, COMO NORMALMENTE ES ESE PROCESO? RESPUESTA: PRIMERO SE VA PARA DEJAR CONSTANCIA POR SI DA POSITIVO SINO FUE SIMULADO POR LA NIÑA. PREGUNTA: LA DENUNCIA LA PUSIERON ANTES O DESPUÉS QUE USTED VIERA ESOS RESULTADOS? RESPUESTA: ANTES. PREGUNTA: DESPUÉS QUE RECIBIERON LA DENUNCIA FUERON A MEDICATURA FORENSE, Y DESPUÉS MEDICATURA FORENSE PRACTICÓ ESAS ACTUACIONES? RESPUESTA: OBTUVIMOS PRIMERO LOS RESULTADOS. PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGÓ A LA DIRECCIÓN QUE ACABA DE MENCIONAR QUE FUE LO QUE PERSONALMENTE HIZO USTED? RESPUESTA: HABLE CON EL CIUDADANO DETENIDO, SI ERA ÉL Y PROCEDIMOS CON LA DETENCIÓN., PREGUNTA: IDENTIFICARON AL CIUDADANO DETENIDO? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: COMO SE LLAMABA? RESPUESTA: ADIEL JOSE GARCES. PREGUNTA: QUIEN SEÑALÓ, SI USTED DEJÓ CONSTANCIA O RECUERDA, DIRECTAMENTE AL CIUDADANO ADIEL GARCÍA? RESPUESTA: CUANDO LLEGAMOS A LA DIRECCIÓN EL FUE QUIEN NOS ATENDIÓ QUE ERA EL CIUDADANO ADIEL Y PROCEDIMOS CON LA APREHENSIÓN. PREGUNTA: QUIEN LE DIJO A USTEDES QUE EL CIUDADANO ADIEL HABÍA COMETIDO UN HECHO PUNIBLE? RESPUESTA: LA MAMÁ LA REPRESENTANTE DE LA NIÑA. PREGUNTA: USTED SE ENTREVISTÓ PERSONALMENTE CON LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: QUE LE DIJO EXACTAMENTE SI RECUERDA? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN PERO NOS DIO LOS DATOS, NOS CONTÓ DE LA AGRESIÓN HACIA LA NIÑA Y NOS DIO LOS DATOS. PREGUNTA: RECUERDA O DEJO CONSTANCIA SI ALGUIEN SE ENTREVISTÓ CON LA MENOR? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: UNA VEZ LLEGARON AL SITIO EL CIUDADANO ADIEL SE OPUSO, PRESTÓ ALGÚN TIPO DE RESISTENCIA? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: UNA VEZ QUE LE HACEN LA DETENCIÓN, LE HACEN UNA INSPECCIÓN CORPORAL? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: DEJARON CONSTANCIA SI INCAUTARON ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO?. RESPUESTA: NO. PREGUNTA: DESPUÉS QUE REALIZARON LA APREHENSIÓN A DONDE SE LLEVARON AL DETENIDO? RESPUESTA: HACIA EL DESPACHO. PREGUNTA: VERIFICARON EN EL SISTEMA SIPOL? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: CUAL FUE EL RESULTADO? RESPUESTA: NEGATIVO. PREGUNTA: EN EL SITIO DONDE USTEDES LLEGAN A REALIZAR LA APREHENSIÓN, ESTABAN SOLOS, ESTABAN ACOMPAÑADOS, HABÍAN VECINOS? RESPUESTA: EL ESTABA SOLO, YA LOS VECINOS ESTABAN SALIENDO EN MULTITUDES. PREGUNTA: ADEMÁS DE LOS VECINOS SE ENCONTRABA AHÍ LA DENUNCIANTE? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: COMO DIERON USTEDES CON LA DIRECCIÓN EXACTA? RESPUESTA: LA REPRESENTANTE LA SEÑALÓ. PREGUNTA: EN EL MOMENTO EN EL QUE USTEDES HACEN LA DETENCIÓN SE ENCONTRABA LA DENUNCIANTE O LA VÍCTIMA EN EL SITIO? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ESA CANTIDAD DE GENTE QUE USTED DICE QUE HABÍA AHÍ, PORQUE ESTABAN AHÍ? RESPUESTA: VECINOS. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: PREGUNTA: ESPECÍFICAMENTE CUAL FUE SU ACTUACIÓN? RESPUESTA: LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO. EN ALGÚN MOMENTO EL SEÑOR ADIEL MANIFESTÓ SER EL RESPONSABLE DEL DELITO DEL QUE SE ESTÁ IMPUTANDO? RESPUESTA: NO. EN ALGÚN MOMENTO MI DEFENDIDO ADMITIÓ SER EL RESPONSABLE DEL DELITO? RESPUESTA: NO. USTED LE PREGUNTÓ A LA DENUNCIANTE EXACTAMENTE EN QUÉ SITIO ESPECÍFICOS OCASIONÓ LA LESIÓN LA NIÑA? RESPUESTA: SI. EN QUE SITIO? RESPUESTA: EN UN CUARTO DE LA CASA. LOGRO USTED ENTRAR AL CUARTO? RESPUESTA: NO. OBSERVÓ USTED ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? RESPUESTA: NO. CUANDO USTED LLEGA AL SITIO ESTABA LA MAMÁ DE LA NIÑA? RESPUESTA: NO, NO ESTABA. ES TODO”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALFREDO QUINTERO, que en fecha 19 de Marzo de 2021, llevó a cabo conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE DARIJANA VILLALOBOS, DETECTIVE DOMINGO CORONEL, Y MARTIN CHIRINOS (TECNICO), la aprehensión del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en las actas de investigación penal, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario Detective Agregado ALFREDO QUINTERO, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO TÉCNICO MARTIN CHIRINOS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023, QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 00301 DE FECHA 19-03-2022.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 00301, de fecha 19 de Marzo de 2022, el referido detective actuó señalando lo siguiente: “YO FUI EL FUNCIONARIO QUE REALIZO LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, COMO PUEDEN VER EN LA INSPECCION TECNICA FUE EN UN SITIO CERRADO EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA EN UNA CASA, PERO BUENO ESTABA COMPUESTA POR SU CERCADO PERIMETRAL, SU FACHADA PRINCIPAL SU MEDIO DE ACCESO, EL MISMO SE VISUALIZABA, ESPACIO FISICO LOS CUALES FUNGEN COMO HABITACIONES, POSTERIORMENTE SE PROCEDE HACER UNA INSPECCION DEL AREA EN DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y SE DEJO PLASMADO FOTOGRAFICAMENTE. ES TODO”. Seguidamente se procede a realiza las preguntas, procediendo la representante del ministerio público: PREGUNTA: QUE CARGO TIENE USTED Y QUE TIEMPO, TIENES EN ESE CARGO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREGADO YA TENGO 4 AÑOS YA. PREGUNTA: CUATROS AÑOS EN TOTAL O COMO DTECTIVE? RESPUESTA: COMO DETECTIVE, PREGUNTA: CONTINUIDAD TOTAL EN EL ORGANISMO? RESPUESTA: RATIFICA TU FIRMA Y EL SELLO DE LA INSTITUCION DE ESA ACTA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: QUE DIA, QUE HORA Y EN QUE LUGAR EXACTO SE PRACTICO, ESA INSPECCION TECNICA, RESPUESTA: EL 19 DE MARZO DEL 2022, A LAS 4:05 DE LA TARDE, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL SITIO, CALLE 73C CASA 106 PARROQUIA VENANCIO PULGAR MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PREGUNTA: TIENE CONOCIMIENTO SI HICIERON LA INSPECCION O REALIZATES LA INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO O EN EL SITIO DE LA APREHENSION, RESPUESTA: EN EL SITIO DE AMBAS, PREGUNTA: DEJARON CONSTANCIA EN EL ACTA SI ENCONTRARON, OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, RESPUESTA: NO SE ENCONTRARON NADA, PREGUNTA: QUIEN TE INDICO Y QUIEN LE INDICO EN DONDE FUERON LOS HECHOS? RESPUESTA: LOS REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: PREGUNTA: PUEDE INDICARLE AL TRIBUNAL ESPECIFICAMENTE, QUE CONOCIMIENTO DEL SITIO ESPECIFICO DONDE SUSPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: LA REPRESENTANTE LA VICTIMA NOS INDICO QUE FUE EN LA HABITACION, DERECHA DE LA VIVIENDA, PREGUNTA: QUE MEDIDA TIENE ESA HABITACION, RESPUESTA: ESPECIFICAMENTE NO SE DEJO PLASMADA QUE MEDIDAS TIENE, PREGUNTA: OBSERVO USTED COMO ALGUN OBJETO COMO COLCHON SABANAS? RESPUESTA: SI CLARO HABIA UNA CAMA, PREGUNTA: PUDO USTED OBSERVAR SI HABIA ALGUN TIPO DE EVIDENCIAS DE OBJETOS, RESPUESTA: NO CONSEGUIMOS NADA, PREGUNTA: USTED PODRIA DETERMINAR SI HABIA UNA LINEA VISUAL, ENTRE UN CUARTO Y EN EL OTRO, RESPUESTA: NO PUDE OBSERVAR POR QUE EL CUARTO ESTABAN SEPARADOS ES TODO.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario MARTIN CHIRINOS (TECNICO), que en fecha 19 de Marzo de 2022, llevó a cabo la inspección técnica del sitio donde se efectuó la aprehensión del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario MARTIN CHIRINOS (TECNICO), actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia
B.2 TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.-
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA HEIDY KAROLY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 19.176.537 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023.
En fecha 12 de Abril de 2023 la ciudadana HEIDY KAROLY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, afirmó lo siguiente: “COMENZARÉ HABLANDO DE COMO COMENZÓ ESE DÍA QUE FUE EL DÍA VIERNES 18, NOSOTROS SALIMOS A COMER CON LOS NIÑOS, RESULTA QUE MI HIJA PAULA INVITA A SU PRIMA DANA A QUE VAYA CON NOSOTROS A COMER HAMBURGUESAS PORQUE YA EL PAPÁ LE HABÍA PROMETIDO QUE A LO QUE TERMINARAESA SEMANA PORQUE TENÍAN EXAMENES LOS IBAMOS A LLEVAR A COMER, ENTONCES PAULA QUISO INVITAR A DANAY POR ESO ESE DÍA SE FUE CON NOSOTROS, NOS FUIMOS A COMER ERAN COMO ESO DE LAS 8 Y MEDIA DE LA NOCHE MAS O MENOS Y CUANDO LLEGAMOS ALLÁ COMIMOS Y TAL Y CUANDO VENÍAMOS DE REGRESO PAULA LE DICE AL PAPÁ QUE QUIERE QUE HAGAN LA PILLAMADA PORQUE NO ES PRIMERA VEZ QUE SE HACE YA SE HABÍA HECHO CON ANTERIORIDAD, PERO PAULA DOS SEMANAS ATRÁS ELLA SE HABÍA QUEDADO A DORMIR EN DONDE DANA Y DANA AHORA QUERÍA QUEDARSE A DORMIR EN LA CASA CON NOSOTROS. CUANDO VAMOS LLEGANDO A MI CASA QUE VENIAMOS DE REGRESO DE COMER LAS HAMBURGUESAS SE VA LA LUZ ERAN ESO DE LAS 9 DE LA NOCHE, 9 Y MEDIA ENTONCES LOS NIÑOS EMPEZARON “PAPI PERO SI VIENE LA LUZ TEMPRANO VAMOS A HACER LA PILLAMADA” TODAVÍA EL PAPÁ LE DICE NO, SI VIENE LA LUZ TEMPRANO LA HACEMOS SINO NOS ACOSTAMOS Y SEGUIMOS MAÑANA QUE ES SÁBADO Y NO VAMOS A TRABAJAR Y ASÍ USTEDES ESTÁN TRANQUILOS. LLEGAMOS A LA CASA, COMO DE COSTUMBRE CUANDO SE VA LA LUZ SIEMPRE NOS SENTAMOS FRENTE DE LA CASA DE MI MAMÁ PORQUE TODOS VIVIMOS EN LA MISMA CALLE, A UNA CASA VIVE MI MAMÁ NOS SENTAMOS AHÍ Y ESPERAMOS COMO HASTA LAS 11:30, 11:40 Y LLEGÓ LA LUZ, LOS NIÑOS INSISTIENDO MÁS QUE TODO PAULA QUE QUERÍA QUE DANA SE QUEDARA A DORMIR EN LA CASA, EN REALIDAD ADIEL NO QUERÍA EL NO QUERÍA PORQUE ME DECÍA “YO ESTOY CANSADO, TENGO SUEÑO, EL DÍA ANTERIOR TAMBIÉN SE HABÍA IDO LA LUZ Y PASAMOS MALA NOCHE QUE TAL” PERO PAULA SIEMPRE CONVENCE AL PAPÁ, Y EL PAPÁ DIJO OK VAMOS A DEJAR QUE ELLOS VEAN LA PELÍCULA Y DESPUÉS NOS ACOSTAMOS A DORMIR. NOS FUIMOS A LA CASA, CUANDO ESTAMOS EN LA CASA, NOSOTROS ORAMOS TODAS LAS NOCHES CON LOS NIÑOS HACEMOS COMO UN ALTAR FAMILIAR Y POR PRIMERA VEZ INCLUÍMOS A DANA, ORAMOS, LE EXPLICAMOS ALGUNAS COSAS Y DESPUÉS COMO HASTA LAS 1, 1:30 EMPEZAMOS A VER LA PELÍCULA Y A LAS 2, 2:20 POR AHÍ DECIDIMOS QUE NOS IBAMOS A ACOSTAR PORQUE MI PRIMER HIJO DANIEL SE HABÍA QUEDADO DORMIDO PRIMERO Y DESPUÉS YA NOSOTROS TENÍAMOS SUEÑO, ESTABAMOS DEMASIADO CANSADOS Y ERAN LAS 2:30 CASI DE LA MAÑANA, DECIDIMOS QUE NOS IBAMOS A ACOSTAR, DEJAMOS A DANIEL EL ESTABA DURMIENDO EN EL COLCHÓN DONDE DURMIERON ESE DIA LAS NIÑAS, AGARRAMOS A DANIEL Y LO ACOSTAMOS EN LA CAMA QUE ESTÁ AHÍ MISMO, AL LADO DEL COLCHÓN Y A LAS NIÑAS LAS DEJAMOS ACOSTADAS EN UNA SOLA CAMA, ES UN COLCHÓN QUE SIEMPRE COLOCAMOS ABAJO CUANDO ELLA SE QUEDA, NOS ACOSTAMOS A DORMIR Y DESDE AHÍ A ESO DE LAS 6 DE LA MAÑANA LLEGA UN HERMANO MIO LLAMANDO PARA QUE ADIEL LE PRESTARA UN TAPABOCAS PORQUE IBA A SALIR, ADIEL SE LEVANTÓ LE PASÓ EL TAPABOCAS Y NOS VOLVIMOS A ACOSTAR PERO AL RATICO LLEGÓ OTRA HERMANA DE ÉL, YA NO HABIA LUZ, SE HABÍA IDO OTRA VEZ A LAS 6:30 DE LA MAÑANA SE FUE LA LUZ LLEGA OTRA HERMANA QUE ES UNA HERMANA DE ÉL A PEDIRLE AGUA ENTONCES NOSOTROS DIJIMOS NO VAMOS A LEVANTARNOS YA PORQUE ESTÁ HACIENDO MUCHO CALOR, NO HAY LUZ Y QUE VAMOS A SEGUIR DURMIENDO. EN ESO NOSOTROS NOS LEVANTAMOS LOS NIÑOS ESTABAN DURMIENDO SE PARARON CUANDO NOSOTROS NOS LEVANTAMOS ERAN LAS 8:30 DE LA MAÑANA, SE LEVANTARON Y LOS NIÑOS SE LEVANTARON NORMAL, DANA AGARRÓ LA COBIJA, AGARRO SU ALMOHADA SE PARÓ Y YO LA VI CUANDO ELLA SALIÓ, YO LA VI PORQUE ELLA PARA PODER SALIR DE LA CASA TIENE QUE PASAR POR EL MEDIO QUE ESTÁ EL BAÑO Y POR EL CUARTO DONDE ESTAMOS NOSOTROS, ELLA SALE Y NO PASARON COMO 10, O 15 MINUTOS CUANDO LLEGA LA MAMÁ, MI CUÑADA FUERAN UN ESCANDALO “QUE LE HICISTE A MI HIJA” NOSOTROS NO ENTENDÍAMOS LO QUE ESTABA PASANDO, ELLA EMPEZÓ A GRITAR EMPEZÓ A GRITAR EN MEDIO DE LA CALLE, EN ESO LLEGÓ MI HERMANO QUERÍA GOLPEAR A MI ESPOSO ADIEL, SE METIÓ MI MAMÁ SE METIÓ TODO EL MUNDO YO RECUERDO QUE ELLA LE GRITABA A LA HIJA, PORQUE ELLA SACÓ A DANA A LA CALLE Y LE GRITABA A DANA “NENA DECILE DECILE QUIEN TE HIZO ESO DECISELO” Y DANA EMPEZÓ A GRITAR “SI” Y EMPEZO A GRITAR Y YO NO ENTENDÍA LO QUE ESTABA PASANDO NO PUDIMOS NI HABLAR, ELLA DIJO QUE IBA A LLAMAR A NO SE QUIEN PORQUE RESULTA QUE ELLA TIENE UN AMIGO QUE ES CICPC Y TRABAJA ALLÍ MISMO, YO NO SABÍA HASTA ESE DÍA ME ENTERÉ, ES UN VECINO Y VIVE POR LA CASA, AHORITA NO RECUERDO EL NOMBRE, PERO EL TRABAJA ALLÁ POR ESO QUE ELLOS LLEGARON RÁPIDO, CUANDO NOSOTROS INGRESAMOS A LA CASA LO PRIMERO QUE HACEMOS ES VAMOS A LLAMAR A LOS NIÑOS A DANIEL Y PAULA Y VAMOS A SENTARLOS A HABLAR QUE FUE LO QUE PASÓ PORQUE ELLOS DURMIERON CON DANA, CUANDO LLAMAMOS A LOS NIÑOS DANIEL NOS EMPIEZA A CONTAR, “MAMI YO ME PARE A LAS 4 DE LA MAÑANA” TODAVÍA ADIEL LE DICE “Y QUE HACÍAS DESPIERTO A ESA HORA” “NO PAPI YO ME PARE PORQUE YO PENSÉ QUE TODAVÍA ESTABAMOS EN LA PILLAMADA Y ME PARE Y FUI AL BAÑO” “Y QUÉ ESTABAN HACIENDO PAULA Y DANA” “ELLAS ESTABAN DURMIENDO YO PASE CASI POR ENCIMA DE ELLAS” PORQUE CUANDO SE BAJA EL COLCHÓN EL PASO QUEDA CERRADO Y EL ME DICE QUE SALIÓ AL BAÑO, REGRESÓ, SE SIENTA EN LA CAMA Y CUANDO EL SE SIENTA VE QUE EL TELÉFONO DE DANA ESTÁ ALLÍ EN LA CAMA Y EL AGARRA EL TELÉFONO Y EL ME DICE “A LO QUE YO TENÍA EL TELÉFONO AL RATICO YO VI QUE DANA SE DESPERTÓ COMO TODA DORMIDA” Y SE GOLPEÓ CON UN ESCAPARATE QUE ESTÁ AHÍ AL LADO DEL COLCHÓN Y DE UNA VEZ LE DIJO A DANIEL “DANIEL DÓNDE ESTÁ EL TELÉFONO” Y DANIEL Y QUE LE DICE “AQUÍ ESTÁ EL TELÉFONO QUE PASÓ” “DAME MI TELÉFONO” ASÍ COMO MOLESTA, ENTONCES DANIEL Y QUE LE PASA EL TELÉFONO, EL ME DICE QUE ELLA AGARRA EL TELÉFONO Y LO ESTABA COMO QUE USANDO Y SE VUELVE A RECOSTAR, EL ME DICE QUE ÉL SE PARA Y SE SIENTA EN LA COMPUTADORA PORQUE EN EL CUARTO HAY UNA COMPUTADORA Y SIGUIÓ JUGANDO EN LA COMPUTADORA EL ME DICE QUE SE SIENTA EN LA COMPUTADORA, A LO QUE ESTÁ SENTADO EN LA COMPUTADORA EL VOLTEA Y VE QUE DANA SE VOLVIÓ A QUEDAR DORMIDA, A ESO DE LAS 4 DE LA MAÑANA, EL VE QUE SE HABÍA QUEDADO DORMIDA Y ME DICE “A LO QUE SE FUE LA LUZ YO ME VOLVÍ A ACOSTAR” LA LUZ SE FUE COMO A LAS 6:30 DE LA MAÑANA “YO ME VUELVO A ACOSTAR” Y NOSOTROS LE PREGUNTAMOS “AJA Y QUE ESTABAN HACIENDO DANA Y PAULA” “ELLAS ESTABAN DORMIDA MAMI, LAS DOS ESTABAN DORMIDAS Y COMO EL CUARTO ESTABA FRÍO YO ME VOLVÍ A ACOSTAR HASTA QUE USTEDES VINIERON Y NOS DESPERTARON, NOS PARAMOS TODOS AL MISMO TIEMPO Y EMPEZÓ TODO LO QUE EMPEZÓ” ME DICE MI HIJO ASÍ, CUANDO MI HIJO ESTÁ TERMINANDO DE CONTARNOS LA HISTORIA LLEGAN LOS DEL CICPC, Y SE LLEVARON A MI ESPOSO, A NOSOTROS NO NOS DIO TIEMPO DE NADA, YO AGARRE Y LE DIJE A LA FUNCIONARIA “MIRA PERO TENGO QUE IR YO PORQUE YO DORMÍ CON MI ESPOSO Y LOS NIÑOS YA MI HIJO ME CONTÓ QUE ÉL ESTUVO DESPIERTO EN LA MADRUGADA ELLOS TIENEN QUE IR PARA QUE LE TOMEN DECLARACIÓN” Y ASÍ ES QUE LA MUCHACHA ACCEDE Y NOS LLEVAN A TODO HASTA QUE ESTAMOS ALLÁ Y QUEDAMOS LOCOS A LO QUE NOS DICEN QUE LA PRUEBA ARROJÓ POSITIVO Y ÉL SE VA A QUEDAR DETENIDO AQUÍ, ES LO QUE YO PUEDO DECIR, YO NUNCA HABLÉ CON MI CUÑADA PORQUE ELLA NUNCA SE DEJÓ HABLAR NUNCA NOS SENTAMOS COMO FAMILIA PRIMERO A HABLAR A VER QUE FUE LO QUE PASÓ NUNCA SE PRESENTÓ ESA OPORTUNIDAD PORQUE GERALDINE ES EL TIPO DE PERSONA QUE ES LO QUE ELLA DICE Y YA, NO ES QUE YO VOY A EXPLICAR DAME ARGUMENTOS DAME RAZONES PARA PODER ENTENDER QUE FUE LO QUE PASÓ ESE DÍA, NUNCA SE DIO ESA CONVERSACIÓN HASTA EL DIA DE HOY YO NO HE HABLADO CON ELLA, NO HE TENIDO NINGUN TIPO DE PALABRAS CON ELLA Y YO DIGO OK DECIDISTE COLOCAR LA DENUNCIA, VAMONOS POR LO LEGAL Y QUE SE DEMUESTRE LA INOCENCIA DE ADIEL.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. JOSÉ LUIS GARCÉS, a los fines de que ejerza su derecho a realizar preguntas, quien expone: PREGUNTA: BUENAS TARDES, ¿CUAL ES EL VÍNCULO QUE TIENE CON EL SEÑOR ADIEL? RESPUESTA: SU ESPOSA PREGUNTA: ¿CUÁNTO TIEMPO TIENEN DE CASADOS? RESPUESTA: 13 AÑOS PREGUNTA: ¿DE ESA RELACIÓN CUÁNTOS HIJOS PROCREARON? RESPUESTA: 2 PREGUNTA: ¿NOMBRES? RESPUESTA: DANIEL GARCÍA Y PAULA GARCÍA PREGUNTA: USTED REFIERE QUE ESE DÍA 18 USTEDES FUERON A UN SITIO, ¿A DÓNDE FUE? RESPUESTA: CERCA DE MI CASA, EN CARMELIO HAY UNA VENTA DE HAMBURGUESAS Y FUIMOS A COMER PREGUNTA: ¿HASTA QUE HORA ESTUVIERON AHÍ? RESPUESTA: COMO HASTA LAS 9 PREGUNTA: ¿CUANDO REGRESARON A QUÉ HORA SE FUE LA LUZ? RESPUESTA: LA LUZ SE FUE CUANDO VENÍAMOS EN CAMINO SERÍAN LAS 9:10 OSEA CUANDO LLEGAMOS AL SECTOR YA NO HABÍA LUZ PREGUNTA: ¿Y LLEGÓ A QUE HORA? RESPUESTA: A LAS 12, 12:30 PREGUNTA: ¿QUE PELÍCULA EMPEZARON A VER LOS NIÑOS? RESPUESTA: UNA PELÍCULA INFANTIL QUE SE LLAMA RED PREGUNTA: ¿DE QUE SE TRATA ESA PELÍCULA? RESPUESTA: ES SOBRE UNA NIÑA QUE SE TRANSFORMA COMO UN OSO, COMO UN MOUNSTRO PORQUE LLEGA A LA PUBERTAD, OSEA EMPIEZA A EXPERIMENTAR CAMBIOS EN SU CUERPO Y DE REPENTE ELLA COMO QUE NO LO ACEPTA Y SE TRANSFORMABA EN UN OSO, ALGO ASÍ PREGUNTA: ¿Y ERA PRIMERA VEZ QUE ELLOS VEN ESA PELICULA? RESPUESTA: PRIMERA VEZ PREGUNTA: ¿CUANDO USTED HACE REFERENCIA DE QUE LE PREGUNTÓ AL NIÑO LO QUE HABÍA SUCEDIDO, EXACTAMENTE A QUE HORA SE DESPERTÓ EL NIÑO? RESPUESTA: A LAS 4, EL ME DIJO A LAS 4 PREGUNTA: ¿Y COMO SUPO EL NIÑO EXACTAMENTE QUE HORA ERA? RESPUESTA: PORQUE YO LE PREGUNTÉ “COMO SABES QUE FUE A LAS 4?” “MAMI PORQUE YO AGARRÉ EL TELÉFONO DE DANA YO TENÍA EL TELÉFONO” PREGUNTA: ¿Y CUANDO EL AGARRO EL TELÉFONO DE LA NIÑA QUE ESTABA HACIENDO DANA EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: EL ME DIJO QUE ESTABAN DURMIENDO QUE TODOS ESTABAN DORMIDOS TANTO ELLA COMO MI HIJA PAULA PREGUNTA: ¿Y CUANDO SE DESPIERTA PAULA QUE ES LO QUE HACE DANIEL? RESPUESTA: ¿CUANDO SE DESPIERTA PAULA? PREGUNTA: CUANDO SE DESPIERTA DANA, PERDÓN RESPUESTA: DANA EL ME DICE MAMI YO ESTABA SENTADO, HASTA ME HIZO LA ESCENA DE COMO ESTABAN ME DIJO “MAMI YO ESTABA AQUÍ SENTADO Y DE REPENTE DANA SE DESPERTÓ Y LO PRIMERO QUE ME DIJO DANIEL DÓNDE ESTÁ MI TELÉFONO” EL ME DICE “MAMI YO LE PREGUNTO DANA QUÉ PASÓ” “DAME MI TELÉFONO” Y EL LE PASÓ EL TELÉFONO Y ELLA SE QUEDÓ AHÍ Y EL ESPERO UNOS MINUTOS Y DESPUÉS SE SENTÓ EN LA COMPUTADORA A JUGAR PREGUNTA: ¿EXACTAMENTE A LA HORA QUE DICE USTED CUAL ES? RESPUESTA: A LAS 4 PREGUNTA: ¿USTED REFIERE QUE FUE CUANDO FUE LA COMISIÓN DEL CICPC LA TRASLADARON HASTA EL CICPC? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿LE TOMARON ALGUNA ENTREVISTA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿PORQUE NO LE TOMARON ENTREVISTA? RESPUESTA: NO ME DIERON EXPLICACIÓN DE NADA PREGUNTA: ¿Y ELLOS LE TOMARON ENTREVISTA AL NIÑO? RESPUESTA: A LOS NIÑOS SI PORQUE CUANDO YO LLEGUÉ YA MI NIÑO ESTABA ADENTRO A EL LO ENTREVISTARON SIN YO ESTAR PRESENTE PREGUNTA: PERO OTRA COSA, ¿CUANDO LE TOMAN ENTREVISTA SE DEJA CONSTANCIA EN LA INVESTIGACIÓN QUE LE FUE TOMADA LA ENTREVISTA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿SOLAMENTE LE PREGUNTARON QUE HABÍA PASADO? RESPUESTA: SI, YO LE PREGUNTÉ A MI HIJO “QUE TE PREGUNTARON” “NO, ME PREGUNTARON QUÉ HABIA PASADO Y YO LES DIJE LO QUE PASÓ” PREGUNTA: ¿NO ESTUVO USTED PRESENTE AHÍ? RESPUESTA: NO, CUANDO YO LLEGUÉ YO NO SABÍA YO ESTABA EN SHOCK NO ENTENDÍA DESPUÉS ENTIENDO QUE LOS NIÑOS SON MENORES Y NO LE PUEDEN HACER ENTREVISTA SIN ESTAR SU REPRESENTANTE PREGUNTA: ¿EN QUÉ CUARTO DORMÍA CON RESPECTO A LOS NIÑOS, DÓNDE ESTÁ UBICADO EL CUARTO? RESPUESTA: LA CASA ES DE 3 PIEZAS, LA PRIMERA PIEZA ES DONDE LOS NIÑOS DUERMEN, PERO LA ÚNICA PUERTA QUE HAY PARA ENTRAR A ESA PIEZA ES LA DEL CUARTO DE NOSOTROS, CUANDO NOSOTROS ENTRAMOS QUE ES COMO AQUÍ EN EL MEDIO ALLÍ AUTOMÁTICAMENTE ESTÁ UN BAÑO Y DESPUÉS PASA UNO AL CUARTO DE LOS NIÑOS, YO DORMÍ COMO QUE ESTE ES EL BAÑO, EN ESE CUARTO Y AQUÍ DURMIERON LOS NIÑOS, NOS DIVIDÍA UN BAÑO PREGUNTA: Y DEL CUARTO DONDE ESTABAN LOS NIÑOS ¿SE PUEDE APRECIAR LA VISTA DESDE DONDE ESTÁN USTEDES? RESPUESTA: NO, HAY UNA PARED EN EL MEDIO APARTE QUE EL BAÑO TIENE PUERTA PREGUNTA: ¿QUE MAS PUEDE COMENTAR, CUANDO LLEGA LA SEÑORA LA MAMÁ DE LA NIÑA, QUE LE DIJO ESPECÍFICAMENTE? RESPUESTA: ELLA EN REALIDAD LO QUE HACÍA ERA GRITAR DECÍA “QUE LE HICISTE A MI HIJA, QUE LE HICISTE A MI HIJA QUE ESTO” YO NO HABLÉ CON ELLA PERO MI MAMÁ ME DIJO QUE ELLA SE ACERCÓ DE UNA VEZ EN EL MOMENTO ELLA SE METIÓ PARA LA CASA DE ELLA A PREGUNTAR QUE HABÍA PASADO, ELLA LE PREGUNTA “AJA GIRA PERO QUE PASÓ LA REVISASTE?” “SI YO LA REVISE YO LA TOQUÉ AHÍ Y SE LE VE INFLAMADO” “PERO AJÁ HAY ALGUNA EVIDENCIA, TIENE ALGO?” “NO, NO TENÍA NADA” “AJA PERO Y QUE LE HICISTE” “NO, YO LA BOTE” ESO ES LO QUE YO SÉ POR MEDIO DE MI MAMÁ QUE ES QUIEN SE LE ACERCA A ELLA A HABLAR CON ELLA PREGUNTA: ¿Y CUANDO LLEGA EL CICPC REVISÓ EL CUARTO, HIZO ALGUNA INVESTIGACIÓN? RESPUESTA: SI ELLOS ENTRARON NOS DIJERON QUE SALIERAMOS Y ELLOS TOMARON FOTOS, INGRESARON Y A NOSOTROS NOS SACARON PREGUNTA: ¿OBSERVÓ USTED EN EL CUARTO DONDE SE ENCONTRABA LA NIÑA DANA SI HABÍAN RASTROS DE SANGRE O ALGO? RESPUESTA: NO, YO MISMA REVISÉ EN ESE MOMENTO YO MISMA REVISÉ Y NO VI NADA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO USTED SI LA SEÑORA DE LA NIÑA LE PREGUNTÓ A LA NIÑA REALMENTE QUE FUE LO QUE PASÓ? RESPUESTA: NO TENGO CONOCIMIENTO PREGUNTA: EN UNA OPORTUNIDAD TUVO CONOCIMIENTO SI LA NIÑA, USTED DICE QUE LE REVISÓ LA MAMÁ A LA NIÑA, ¿QUE MÁS CONOCIMIENTO TIENE CON RESPECTO A ESO? RESPUESTA: MI MAMÁ ME DIJO QUE ELLA LA REVISO, Y LA BAÑO Y LA CAMBIÓ DE ROPA Y ASÍ LA LLEVÓ AL CICPC. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: BUENAS TARDES, ¿ME PUEDE DECIR SU NOMBRE COMPLETO POR FAVOR? RESPUESTA: HEIDY CAROLY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PREGUNTA: ¿USTED MANIFESTÓ EL 18 NOSOTROS DECIDIMOS HACER UNA PILLAMADA E IR A COMER, EL 18 DE QUÉ MES, DE QUE AÑO? RESPUESTA: DE MARZO PREGUNTA: ¿DE QUE AÑO? RESPUESTA: DEL AÑO PASADO PREGUNTA: ¿USTED MANIFESTÓ QUE SALIERON A COMER, SALIERON A COMER QUÉ COMIDA? RESPUESTA: HAMBURGUESAS PREGUNTA: ¿EN ESE SITIO VENDEN OTRO TIPO DE COMIDA TAMBIÉN? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿SOLO HAMBURGUESAS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿TODOS COMIERON HAMBURGUESAS? RESPUESTA: SI, TENGO HASTA FOTOS DE ESE DÍA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EN SU RESIDENCIA, ESE DÍA DEL 18 AL 19 HABÍA ALGUIEN DESPIERTO EN SU CASA DESDE LA 1 DE LA MAÑANA HASTA LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: A LA 1 TODAVÍA ESTABAMOS DESPIERTOS, PORQUE LA PELÍCULA LA DEJAMOS DE VER COMO A LAS 2, 2:30 PREGUNTA: ¿SE ACOSTARON A QUE HORA? RESPUESTA: COMO A LAS 2:30 MAS O MENOS PREGUNTA: ¿SU HIJO EL QUE SE DESPERTÓ A LAS 4 COMO SE LLAMA? RESPUESTA: DANIEL PREGUNTA: ¿EL DURMIÓ NADA MÁS DE 2:30 A 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: NO EL FUE EL PRIMERO QUE SE QUEDÓ DORMIDO PREGUNTA: ¿A QUÉ HORA SE ACOSTÓ DANIEL? RESPUESTA: DANIEL SE ACOSTÓ Y NO HABÍAN PASADO NI 15 MINUTOS DE LA PELÍCULA, LA PELÍCULA EMPEZÓ COMO A LAS 12:30 POR AHÍ PREGUNTA: ¿USTED ESTIMA QUE SU HIJO SE ACOSTÓ A LAS 12:30 RESPUESTA: SI 12:30 MAS O MENOS PREGUNTA: ¿EL ESTUVO DORMIDO DESDE LAS 12:30 HASTA LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: AJA PREGUNTA: ¿LAS NIÑAS A QUÉ HORA SE DURMIERON? RESPUESTA: CUANDO NOS ACOSTAMOS NOSOTROS PREGUNTA: ¿A QUE HORA? RESPUESTA: 2:30 PREGUNTA: ¿EN LA CASA ESTABAN TODOS DORMIDOS ENTRE LAS 2 DE LA MAÑANA Y LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: HASTA LAS 2:30 ESTUVIMOS DESPIERTOS LAS NIÑAS Y YO PREGUNTA: ¿DE 2:30 A 4 DE LA MAÑANA TODOS ESTABAN DURMIENDO? RESPUESTA: SI, TODOS ESTABAMOS DURMIENDO PREGUNTA: MANIFESTÓ HACE MOMENTOS QUE USTED ESTABA ASOMBRADA PORQUE USTED LLEGO AL CICPC Y YA ESTABAN ENTREVISTANDO A LOS NIÑOS, ¿CON QUIEN SE FUERON LOS NIÑOS AL CICPC? RESPUESTA: A MI HIJA SE LA LLEVARON EN LA CAMIONETA, COMO YO NO CABÍA ME DIJERON QUE ME FUERA CON UN CUÑADO, CON EL ESPOSO DE MI CUÑADA EN UNA MOTO NOS FUIMOS APARTE PREGUNTA: ESO ES SU HIJA, ¿Y SU HIJO? RESPUESTA: SE FUE CONMIGO PREGUNTA: ¿SUS DOS HIJOS COMO LLEGARON ALLÁ? RESPUESTA: PAULA SE FUE CON LOS DEL CICPC Y MI HIJO SE FUE CONMIGO PREGUNTA: USTED ACABA DE MANIFESTAR QUE CUANDO USTED LLEGÓ AL CICPC YA ESTABAN HABLANDO CON SU HIJO, ¿LLEGÓ CON USTED O NO LLEGÓ CON USTED? RESPUESTA: MI HIJA LLEGÓ PRIMERO Y YO LLEGUÉ CON MI HIJO PREGUNTA: LE REPITO LA PREGUNTA, USTED ACABA DE MANIFESTAR QUE YA ESTABAN ENTREVISTANDO A SU HIJO DANIEL... RESPUESTA: A MI HIJA PREGUNTA: ENTENDÍ MAL, HABÍA ENTENDIDO A SU HIJO. ¿CUANTO TIEMPO TARDÓ USTED EN LLEGAR? RESPUESTA: COMO 15 MINUTOS, IBAMOS EN MOTO FUE PREGUNTA: USTED MANIFESTÓ QUE EL DIA DE LOS HECHOS APROXIMADAMENTE A LAS 7 DE LA MAÑANA LLEGÓ LA MAMÁ DE LA NIÑA DANA HASTA EL FRENTE DE SU CASA Y LE GRITÓ UNA SERIE DE COSAS, ¿ES ASÍ? RESPUESTA: A LAS 8:30, PORQUE NOSOTROS DORMIMOS HASTA LAS 8:30 PREGUNTA: ¿NO SE PARARON A LAS 6:30 COMO ACABA DE DECIR? RESPUESTA: NO, EL SE LEVANTÓ A PASARLE EL TAPABOCAS Y DE UNA VEZ SE ACOSTÓ Y AL RATO LLEGÓ LA HERMANA DE ÉL A LLAMARNOS A PEDIR AGUA Y DESPUÉS DECIDIMOS NO, VAMOS A LEVANTARNOS PORQUE NO HAY LUZ Y ESTÁ HACIENDO CALOR PREGUNTA: ¿AL RATO A QUE HORA FUE ESO? RESPUESTA: COMO A LAS 8 PREGUNTA: USTEDES SE LEVANTARON A LAS 8 DE LA MAÑANA, ¿A QUE HORA SE LEVANTARON LOS NIÑOS? RESPUESTA: CON NOSOTROS PREGUNTA: ¿A LAS 8 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: SI PORQUE NOSOTROS NOS LEVANTAMOS PREGUNTA: ¿Y ESCASAMENTE MEDIA HORA DESPUÉS LLEGÓ LA MAMÁ DE LA NIÑA? RESPUESTA: NO, A LO QUE ELLA SALE DE LA CASA A LO QUE DANA SE VA A LOS 10, 15 MINUTOS CALCULO YO QUE ELLA LLEGA OSEA ESO FUE RÁPIDO NO NOS HABIAMOS TERMINADO DE CEPILLAR LAVARNOS LA CARA, NADA PREGUNTA: CUANDO ELLA LLEGÓ AL FRENTE DE SU CASA, ¿SE FUE CON LA NIÑA DANA? RESPUESTA: CUANDO ELLA LLEGA AL FRENTE DE MI CASA? NO, ELLA LLEGÓ SOLA DESPUÉS ES QUE ELLA LA SACA PREGUNTA: ¿APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO HABIA PASADO? RESPUESTA: NO SE, ESO FUE TAN RÁPIDO. ELLA EMPEZÓ A GRITAR, A GRITAR Y A GRITAR NO SE, COMO 5 MINUTOS DE HABER EMPEZADO TODO EL ESCÁNDALO PREGUNTA: ¿CUANDO DANA LLEGÓ ENFRENTE DE SU CASA, AHÍ ESTABA SU ESPOSO? RESPUESTA: MI ESPOSO? CLARO PREGUNTA: RESPONDA SI O NO SOLAMENTE, DANA SEÑALÓ DIRECTAMENTE A SU ESPOSO DE HABERLE HECHO ALGO SI O NO? RESPUESTA: NO RECUERDO PREGUNTA: ¿DANA EN ALGÚN MOMENTO SEÑALÓ A ALGUNA PERSONA ALLÍ DE HABERLE HECHO ALGO SI O NO? RESPUESTA: NO RECUERDO PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO USTED RECUERDA QUE FUE LO QUE DIJO DANA? RESPUESTA: ELLA ESTABA LLORANDO PREGUNTA: ¿RECUERDA SI DIJO ALGO? RESPUESTA: NO, NO RECUERDO PORQUE LA VERDAD QUE EN ESE MOMENTO YO ESTABA EN SHOCK NO ENTENDÍA QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO PREGUNTA: ¿CON POSTERIORIDAD USTED TIENE CONOCIMIENTO SI DANA SEÑALÓ A SU ESPOSO DIRECTAMENTE? RESPUESTA: CON POSTERIORIDAD? NO, YO NO TENÍA CONTACTO CON ELLA NI CON LA MAMÁ DESDE QUE PASÓ ESE DÍA 0 CONTACTO PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO POR SUS HIJOS SI ALGUIEN MÁS LOGRÓ ENTRAR A LA HABITACIÓN DESDE LAS 2:30 Y LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: NADIE PREGUNTA: ¿COMO SE ASEGURA QUE NO ENTRÓ NADIE, ELLOS ESTABAN DESPIERTOS O ESTABAN DORMIDOS? RESPUESTA: ELLOS ESTABAN DESPIERTOS PERO PARA PODER ENTRAR TIENEN QUE PASAR POR EL CUARTO DONDE ESTAMOS DURMIENDO NOSOTROS PREGUNTA: ESCUCHA BIEN LA PREGUNTA, ¿ENTRE LAS 2:30 Y LAS 4 DE LA MAÑANA ESTABAN DESPIERTOS? RESPUESTA: NO, NO ESTABAMOS DESPIERTOS PREGUNTA: SI ESTABAN DORMIDOS, ¿ESTABAN DORMIDOS? RESPUESTA: SI ESTABAMOS DURMIENDO PREGUNTA: ¿EN ALGÚN MOMENTO ELLOS LE DIJERON SI, AÚN ESTANDO AHÍ, VIERON A ALGUIEN ENTRAR ENTRE LAS 2:30 Y 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: NO, A NADIE PREGUNTA: ¿USTED TAMBIÉN ESTABA DORMIDA A ESA HORA? NORMALMENTE DUERME BIEN? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿TOMA ALGO PARA DORMIR? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ¿Y SU ESPOSO? RESPUESTA: TAMPOCO PREGUNTA: ¿ENTRE LAS 2:30 Y 4 DE LA MAÑANA SU ESPOSO O USTED SE LEVANTARON PARA IR AL BAÑO? RESPUESTA: NO, ANTES DE ACOSTARNOS FUIMOS AL BAÑO PREGUNTA: ¿EN TODO MOMENTO USTED ESTUVO CON SU ESPOSO DESDE QUE SE ACOSTARON HASTA QUE SE LEVANTARON A LAS 6:30 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ¿COMO ESTÁ SEGURA SI USTED ESTABA DORMIDA? RESPUESTA: PORQUE CUANDO EL SE PARÓ LA PRIMERA VEZ A PASARLE EL TAPABOCAS A MI HERMANO YO SENTÍ ERAN LAS 6, 6:30 DE LA MAÑANA EL SE LEVANTÓ Y DESPUÉS SE VOLVIÓ A ACOSTAR Y EN TODO ESE TIEMPO ENTRE LAS 2:30 A LAS 4 DE LA MAÑANA EN NINGÚN MOMENTO YO SENTÍ BULLA O SENTÍ MOVIMIENTO NO SENTÍ NADA PREGUNTA: ¿USTED DUERME BIEN? RESPUESTA: SI, ES TODO.”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo o no actos sexuales con la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL NIÑO DANIEL GARCIA, PREVIA AUTORIZACIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Y EN ACOMPAÑAMIENTO DE LA PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO CIUDADANA: MARIA LUCIA ANDRADE, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2023.
En fecha 18 de Abril de 2023 el niño DANIEL GARCIA, afirmó lo siguiente: “ESE DÍA ERA LA PIJAMADA ENTONCES ESE DIA ERA SEMANA DE EXAMEN EN MI COLEGIO, ENTONCES SAQUE A EN EL EXAMEN Y MI PAPÁ NOS QUERÍA RECOMPENSAR A SALIR A COMER HAMBURGUESAS ENTONCES MI HERMANA QUISO INVITAR A (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y FUIMOS A COMER HAMBURGUESAS CON MI PRIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y DESPUÉS A LO QUE FUIMOS NOS REGRESAMOS, EN EL CAMINO SE FUE LA LUZ, ENTONCES MI PAPÁ MI MAMÁ Y YO ESTÁBAMOS ESPERANDO QUE LLEGARA LA LUZ, ENTONCES ESTUVIMOS ESPERANDO Y YA MI PAPÁ NO QUERÍA HACER LA PIJAMADA PORQUE YA ESTABA CANSADO Y YA TENÍA MUCHO SUEÑO ENTONCES MI HERMANA QUERÍA QUE HICIÉRAMOS LA PIJAMADA, BUENO ENTONCES LLEGÓ LA LUZ ENTONCES MI HERMANA LE SUPLICÓ A MI PAPÁ QUE HICIERA LA PIJAMADA Y LE DIJO QUE SÍ ENTONCES MI HERMANA FUE A BUSCAR A MI PRIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) PARA QUE HICIÉRAMOS LA PIJAMADA DESPUÉS ORAMOS E HICIMOS EL ALTAR FAMILIAR Y DESPUÉS VINO LA PELÍCULA QUE SE LLAMABA RED, Y LA ESTÁBAMOS VIENDO Y YO FUI EL PRIMERO QUE ME QUEDÉ DORMIDO PORQUE YO QUERÍA JUGAR EN LA COMPUTADORA Y MI PAPÁ ME DIJO QUE NO QUE VIÉRAMOS LA PELÍCULA EN FAMILIA, Y DESPUÉS ME PARE Y VI EN EL TELÉFONO DE DANA QUE ERA A LAS 4 Y FUI A ORINAR Y DESPUÉS REGRESO Y LLEGÓ A LA CAMA Y ME SIENTO Y VEO EL TELÉFONO DE DANA Y DANA VIENE Y SE PARA ASÍ TODA LOCA Y SE CHOCA CON EL ESCAPARATE, SE DIO AQUÍ EN LA CABEZA Y ME DIJO DANIEL Y MI TELÉFONO, LE DIJE TOMA AQUÍ ESTÁ Y SE LO DI Y DESPUÉS SE VOLVIÓ A ACOSTAR A LO QUE SE ACOSTÓ NO SÉ QUÉ ESTABA HACIENDO ESTABA HACIENDO ALGO CON EL TELÉFONO Y SE QUEDÓ DORMIDA OTRA VEZ Y VI LA COMPUTADORA QUE ESTABA PRENDIDA Y FUI A JUGAR Y DESPUÉS DURÉ UN RATO JUGANDO DESDE LAS 4 Y DESPUÉS SE FUE LA LUZ Y COMO EL CUARTO ESTABA FRÍO ME VOLVÍ A ACOSTAR A DORMIR, DE AHÍ ME PARÉ EN LA MAÑANA Y DESPUÉS DANA LE DIJO A MI HERMANA QUE ELLA IBA A IR A LLEVAR LA SÁBANA Y ESO QUE YA ÍBAMOS A JUGAR OTRA VEZ ENTONCES LE PEDÍ LA BENDICIÓN A MI MAMÁ, A MI PAPÁ, NOS PARAMOS TODOS TRANQUILOS NO HABÍA LUZ Y DESPUÉS VINO MI TÍA QUE NO SÉ QUÉ PASÓ QUE ESTABA BRAVA ESTABA FORMANDO UN ESCÁNDALO Y DESPUÉS DE AHÍ NO SUPE MÁS NADA ES TODO” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE LUIS GARCES. PREGUNTA: DANIEL TU ESTUDIAS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: QUE GRADO ESTUDIAS? RESPUESTA: 5TO GRADO PREGUNTA: QUE COMIERON ESE DÍA? RESPUESTA: HAMBURGUESAS PREGUNTA: QUEDA MUY LEJOS AHÍ DE LA CASA? RESPUESTA: MÁS O MENOS PREGUNTA: CUANDO LLEGARON QUIEN DIJO QUE QUERÍA HACER UNA PIJAMADA? RESPUESTA: MI HERMANA PREGUNTA: TÚ DICES QUE VIERON UNA PELÍCULA, QUE PELÍCULA VIERON? RESPUESTA: RED UNA INFANTIL PREGUNTA: DE QUE TRATABA ESA PELÍCULA? RESPUESTA: NO SE PREGUNTA: HASTA QUE HORA ESTUVISTE DESPIERTO? RESPUESTA: HASTA LAS 6, 6:30 PREGUNTA: PERO TU DICES QUE TE DORMISTE PRIMERO VERDAD? RESPUESTA: EN LA PELÍCULA PREGUNTA: Y QUE TE DESPERTASTE, A QUÉ HORA TE DESPERTASTE? RESPUESTA; A LAS 4 PREGUNTA: Y COMO SABES TÚ QUE ERAN LAS 4? RESPUESTA: PORQUE VI EL TELÉFONO DE DANA PREGUNTA: Y EL TELÉFONO DE DANA DONDE ESTABA? RESPUESTA: EN MI CAMA PREGUNTA: Y DONDE ESTABA DANA CUANDO TÚ TE DESPERTASTE? RESPUESTA: EN LA CAMA DURMIENDO CON MI HERMANA PREGUNTA: Y LA CAMA ESTABA CERCA DONDE ESTABA DURMIENDO TÚ? RESPUESTA: EN EL CUARTO DONDE ESTABA DURMIENDO DANA Y MI HERMANA PREGUNTA: QUE DISTANCIA HAY DÓNDE ESTÁ EL CUARTO DE DANA Y TU HERMANA Y TÚ? RESPUESTA: ES COMO DE AQUÍ AHÍ PREGUNTA: CERQUITA RESPUESTA: SI CERQUITA PREGUNTA: Y DANA SE PARÓ CÓMO? RESPUESTA: ASÍ TODA LOCA PUES PREGUNTA: Y QUÉ TE PREGUNTÓ? RESPUESTA: QUE LE PASARA EL TELÉFONO PREGUNTA: Y TÚ SE LO PASASTE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: Y QUÉ HIZO DANA DESPUÉS? RESPUESTA: NO SE ESTABA HACIENDO ALGO AHÍ CON EL TELÉFONO PREGUNTA: Y TÚ QUÉ HICISTE? RESPUESTA: ME QUEDÉ SENTADA AHÍ MIRÁNDOLO Y DESPUÉS SE ACOSTÓ A DORMIR Y DESPUÉS FUI A JUGAR EN LA COMPUTADORA PREGUNTA: Y DE AHÍ DANA SE DURMIÓ? RESPUESTA: SÍ ELLA SE DURMIÓ HASTA LA MAÑANA QUE SE PARÓ PREGUNTA: ESTÁS SEGURO QUE FUE A LAS 4 DE LA MAÑANA QUE TE PARASTE? RESPUESTA: SI ES TODO”. ES TODO. ACTO SEGUIDO LA JUEZA PROVISORIA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG, DANYSE CEPEDA: PREGUNTA: DIJISTE QUE VISTE UNA PELÍCULA RESPUESTA: UJUM PREGUNTA: NO RECUERDO QUÉ NOMBRE ME DISTE, QUÉ NOMBRE TENÍA LA PELÍCULA? RESPUESTA: RED PREGUNTA: DE QUÉ SE TRATABA LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO SE PREGUNTA: POR QUÉ NO SABES NO LA VISTE? RESPUESTA: PORQUE ME QUEDÉ DORMIDO PREGUNTA: TE QUEDASTE DORMIDO APENAS EMPEZABA LA PELÍCULA O YA TENÍA MUCHO RATO? RESPUESTA: CUANDO EMPEZABA LA PELÍCULA PREGUNTA: TE RECUERDAS A QUÉ HORA PUSIERON LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO, ERA TARDE PREGUNTA: TE RECUERDAS A QUÉ HORA FUE QUE FUERON A COMER? RESPUESTA: NO PREGUNTA: Y CUANDO SE FUE LA LUZ, ERA DE DÍA O DE NOCHE? RESPUESTA: DE NOCHE PREGUNTA: TÚ ME DIJISTE QUE ORARON O REZARON ESE DÍA QUE HICIERON UN ALTAR, ESO LO HICIERON ANTES DE COMER O DESPUÉS DE COMER? RESPUESTA: DESPUÉS DE COMER, ANTES DE HACER LA PIJAMADA PREGUNTA: SIEMPRE LO HACEN ANTES DE DORMIR O ANTES DE HACER ALGO? RESPUESTA: ANTES DE DORMIR PREGUNTA: Y EN LA NOCHE CUANDO USTEDES ORAN NORMALMENTE A QUÉ HORA LO HACEN? RESPUESTA: A LO QUE NOS VAMOS A ACOSTAR PREGUNTA: Y A VECES A QUÉ HORA SE VAN A ACOSTAR A DORMIR? RESPUESTA: COMO A LAS 9, 10 POR AHÍ PREGUNTA: TÚ DIJISTE QUE TE ACOSTASTE A DORMIR SIN TERMINAR DE VER LA PELÍCULA, RECUERDAS CUÁNTO TIEMPO TENÍAS YA EN TU CASA UNA HORA DOS HORAS, TRES HORAS? RESPUESTA: NO PREGUNTA: SABES CUÁNTO TIEMPO TUVISTE DORMIDO ANTES DE QUE TE LEVANTARAS EN LA MADRUGADA? RESPUESTA: NO PREGUNTA; SOLAMENTE ESTÁS SEGURO QUE TE LEVANTASTE A LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: SABES DE CASUALIDAD SI NO FUE A LAS 3? RESPUESTA: NO PREGUNTA: DESDE QUE TE ACOSTASTE A DORMIR HASTA LAS 4 NO FUISTE AL BAÑO Y NO TE DESPERTASTE A NADA? RESPUESTA: SÍ FUI AL BAÑO PREGUNTA: NO SABES A QUÉ HORA FUE ESO? RESPUESTA: A LAS 4 PREGUNTA: ES DECIR SOLO TE LEVANTASTE A LAS 4 DE LA MAÑANA DESDE QUE TE ACOSTASTE RESPUESTA: DESDE QUE ME ACOSTÉ ME PARÉ A LAS 4 DE LA MAÑANA PREGUNTA: Y TE PARASTE FUE A IR AL BAÑO? RESPUESTA: ME PARÉ PORQUE PENSÉ QUE ESTABA EN LA PIJAMADA Y DESPUÉS FUI AL BAÑO PREGUNTA: EN QUÉ PARTE DE LA CASA FUE LA PIJAMADA? RESPUESTA: EN EL CUARTO PREGUNTA: Y DONDE ESTABAN VIENDO LA PELÍCULA? RESPUESTA: EN EL CUARTO PREGUNTA: TIENE MÁS ESTABAN ADENTRO DEL CUARTO VIENDO LA PELÍCULA? RESPUESTA: MI PAPÁ MI MAMÁ MI PRIMA MI HERMANA Y YO PREGUNTA: DÓNDE ESTABAS TÚ CUANDO ELLOS ESTABAN VIENDO LA PELÍCULA? RESPUESTA: ESTABA EN LA CAMA VIENDO LA PELÍCULA PERO CUANDO EMPEZÓ ME ACOSTÉ A DORMIR PREGUNTA: Y DÓNDE ESTABA TU PRIMA Y TU HERMANA VIENDO LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO ME ACUERDO PREGUNTA: Y DÓNDE ESTABA TU MAMÁ Y TU PAPÁ VIENDO LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO ME ACUERDO PREGUNTA: TE ACUERDAS EN EL CUARTO HABÍAN SILLAS O OTRAS CAMAS? RESPUESTA: SI SÍ HABÍAN SILLAS PREGUNTA: SABES SI TU MAMÁ Y TU PAPÁ ESTABAN SENTADOS EN ESAS SILLAS O EN OTRO LADO? RESPUESTA: NO RECUERDO PREGUNTA: COMIERON ALGO DESPUÉS DE QUE EMPEZÓ LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO PREGUNTA: CHUCHERÍAS O ALGO ASÍ? RESPUESTA: NO PREGUNTA: TÚ SABES LA DIFERENCIA ENTRE LA VERDAD Y LA MENTIRA? RESPUESTA: SI PREGUNTA: SI YO TE DIGO QUE ESTO QUE TÚ ESTÁS VIENDO AQUÍ ES BLANCO, ES VERDAD O ES MENTIRA? RESPUESTA: QUE ES VERDAD PREGUNTA: ME DIJISTE QUE ESTABAS EN QUÉ GRADO? RESPUESTA: EN QUINTO PREGUNTA: ALGUIEN TE DIJO QUE ERA LO QUE IBAS A DECIR ACÁ? RESPUESTA: YO SOLO VINE A CONTAR LO QUE PASÓ ESE DÍA PREGUNTA: QUIÉN TE EXPLICÓ LO QUE VENÍAS A HACER AQUÍ? RESPUESTA: MI MAMÁ PREGUNTA: A QUIÉN LE CONTASTE LO QUE NOS CONTASTE A NOSOTROS ANTES DE VENIR AQUÍ? RESPUESTA: A NADIE PREGUNTA: NUNCA LE DIJISTE A TU MAMÁ LO QUE PASÓ? RESPUESTA: BUENO SI PREGUNTA: ENTONCES SÍ SE LO DIJISTE A ELLA, CUÁNDO SE LO DIJISTE? RESPUESTA: EL DÍA QUE PASÓ ESO, AL RATO LE CONTÉ A MI PAPÁ Y A MI MAMÁ PREGUNTA: DESPUÉS DE QUE HABLASTE CON ELLOS DOS HAS VUELTO A HABLAR CON TU MAMÁ SOBRE ESTO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: APARTE DE HABLAR CON TU MAMÁ ANTES DE VENIR HOY PARA ACÁ, ALGUNA OTRA PERSONA LE CONTASTE LO QUE ME DIJISTE HOY? RESPUESTA: NO PREGUNTA: SEGURO RESPUESTA: SI ES TODO. ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: A QUÉ HORA APROXIMADAMENTE SE DISPUSIERON A VER LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO ME ACUERDO PREGUNTA: EN QUÉ LUGAR VIERON LA PELÍCULA TU FAMILIA? RESPUESTA: EN EL CUARTO PREGUNTA: EN CUÁL DE LOS CUARTOS? RESPUESTA: HAY UN CUARTO Y EN EL MEDIO ESTÁ EL BAÑO Y AL FINAL ESTÁ EL CUARTO DONDE DUERME MI PAPÁ Y MI MAMÁ PREGUNTA: Y EN CUAL CUARTO FUE? RESPUESTA: NO EN EL CUARTO DE MI MAMÁ Y MI PAPÁ SINO EN EL OTRO PREGUNTA: CUANTOS CUARTOS TIENE ESA CASA? RESPUESTA: 2 PREGUNTA: FUE EN EL CUARTO DONDE NO DUERME TU PAPÁ Y TU MAMÁ, Y DE QUIEN ES ESE CUARTO? RESPUESTA: COMO DECIR DE MI HERMANA Y YO PREGUNTA: QUIENES VIERON LA PELÍCULA? RESPUESTA: MI PAPÁ MI MAMÁ MI PRIMA MI HERMANA Y YO PREGUNTA; EN QUÉ MOMENTO TE QUEDASTE DORMIDO? RESPUESTA: CUANDO IBA EMPEZANDO LA PELÍCULA PREGUNTA: A QUÉ HORA TE LEVANTASTE? RESPUESTA: A LAS 4 PREGUNTA: COMO SABES QUE FUE A LAS 4 DE LA MAÑANA? RESPUESTA: POR EL TELÉFONO DE DANA PREGUNTA: Y PORQUE TOMASTE EL TELÉFONO DE DANA SI ESE TELÉFONO NO ES TUYO? RESPUESTA: PORQUE QUERÍA SABER LA HORA, PORQUE ESTABA EL TELÉFONO EN LA CAMA DONDE ESTABA DURMIENDO PREGUNTA: Y PORQUE QUERÍAS SABER LA HORA? RESPUESTA: NO SE, PARA SABER PREGUNTA: Y CUANTO TIEMPO TUVISTE EL TELÉFONO EN TU PODER? RESPUESTA: NADA MÁS VI LA HORA Y YA LO SOLTÉ PREGUNTA: Y PORQUE DIJISTE CUANDO DANA TE PIDIÓ EL TELÉFONO TU SE LO ENTREGASTE? RESPUESTA: ESO FUE DESPUÉS PREGUNTA: ESO FUE DESPUÉS CUANDO? RESPUESTA: DESPUÉS QUE YO VI LA HORA PREGUNTA: TE PREGUNTÉ AHORITA CUANTO TIEMPO TUVISTE EN TU PODER EL TELÉFONO UNA VEZ QUE VÍSTELA HORA RESPUESTA: NADA MÁS LO AGARRE VI LA HORA Y DESPUÉS LO DEJÉ AHÍ Y DESPUÉS QUE DANA SE PARÓ Y ME DIJO QUE LE DIERA EL TELÉFONO PREGUNTA: POR ESO, PORQUE LE DISTE EL TELÉFONO SI LO DEJASTE EN EL MISMO LUGAR? RESPUESTA: PORQUE ELLA ME DIJO QUE SE LO ENTREGARA PREGUNTA: LA PREGUNTA NUEVAMENTE, SI NO LO TENÍAS EN TU PODER COMO SE LO IBAS A ENTREGAR A DANA? RESPUESTA: PORQUE ME LO PIDIÓ PREGUNTA: NO, TE VOY A HACER NUEVAMENTE LA PREGUNTA, ESTO ES DE MI SECRETARIO Y MI SECRETARIO ESTÁ DORMIDO Y YO LO AGARRO PERO YO VEO LA HORA Y LO DEJO, SI ESTO ESTÁ AQUÍ EL NO TIENE PORQUE PEDÍRMELO A MÍ, SI? LO QUE ESTÁ AHÍ, MI PREGUNTA ES POR QUÉ DANA TE PIDIÓ EL TELÉFONO SI LO DEJASTE EN EL MISMO LUGAR O POR LO MENOS NO LO TENÍAS TU, PORQUE TE LO PIDIÓ? RESPUESTA: NO SE, ELLA SOLO ME DIJO QUE SE LO ENTREGARA Y SE ACOSTÓ A DORMIR Y NO SÉ QUÉ ESTABA HACIENDO PREGUNTA: Y TU LE ENTREGASTE EL TELÉFONO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: QUE HICISTE TU APARTE DE AGARRAR EL TELÉFONO A LAS 4 DE LA MAÑANA, QUE MÁS HICISTE? RESPUESTA: FUI AL BAÑO Y DESPUÉS ME PUSE A JUGAR PREGUNTA: TE PUSISTE A JUGAR, QUE JUGASTE? RESPUESTA: ROBLOX PREGUNTA: EN ESA HABITACIÓN? RESPUESTA: SI PREGUNTA: ESTABA BAJO O ESTABA ALTO EL VOLUMEN? PREGUNTA: ESTABA BAJO PREGUNTA: EN ALGÚN MOMENTO MIENTRAS TÚ ESTABAS JUGANDO SE LEVANTÓ DANA NUEVAMENTE O TU HERMANA? RESPUESTA: NO, ESTABAN DURMIENDO PREGUNTA: Y A QUÉ HORA SE LEVANTARON? RESPUESTA: EN LA MAÑANA? PREGUNTA: AJA RESPUESTA: TEMPRANO PREGUNTA: A QUÉ HORA MÁS O MENOS? RESPUESTA: COMO A LAS 8 POR AHÍ PREGUNTA: CUANDO SE LEVANTA DANA, RECUERDAS QUE HIZO ELLA? RESPUESTA: SI, AGARRÓ SU SABANA Y LE DIJO A MI HERMANA QUE IBA A LLEVAR ESO QUE IBA A VENIR A JUGAR CON NOSOTROS PREGUNTA: OK SE LO DIJO FUE A TU HERMANA? RESPUESTA: SI Y DESPUÉS LE PIDIÓ LA BENDICIÓN A MI PAPÁ PREGUNTA: AH TU PAPÁ ESTABA EN LA HABITACIÓN? RESPUESTA: SI PREGUNTA: Y QUE ESTABA HACIENDO TU PAPÁ AHÍ? RESPUESTA: NOS ESTABA QUE COMO DORMIMOS QUE COMO AMANECIMOS, ESTABA MI MAMÁ TAMBIÉN PREGUNTA: DIJISTE EN TU DECLARACIÓN QUE DESPUÉS ALGUIEN VINO Y HIZO UN ESCÁNDALO, QUIEN HIZO UN ESCÁNDALO? RESPUESTA: MI TÍA PREGUNTA: QUIEN ES TU TÍA? RESPUESTA: GERA PREGUNTA: GERA, ASÍ SE LLAMA O TIENE UN NOMBRE COMPLETO? RESPUESTA: GERA PERO NO ME SÉ EL NOMBRE COMPLETO PREGUNTA: Y GERA QUIEN ES? RESPUESTA: MI TÍA PREGUNTA: Y PORQUE HIZO UN ESCÁNDALO GERA? RESPUESTA: PORQUE QUE SUPUESTAMENTE MI PAPÁ LE HIZO ALGO PERO MI PAPÁ NO LE HA HECHO NADA A ELLA PREGUNTA: A QUIEN LE HIZO ALGO SUPUESTAMENTE TU PAPÁ? RESPUESTA; A MI PRIMA PREGUNTA: A CUAL PRIMA? RESPUESTA: A DANA PREGUNTA: Y QUÉ RELACIÓN TIENE GERA CON TU PRIMA DANA? RESPUESTA: PREGUNTA: QUE ES GERA DE DANA? RESPUESTA: HIJA PREGUNTA: GERA DE DANA ES HIJA? O AL REVÉS? RESPUESTA: NO, GERA ES LA MAMÁ Y DANA ES LA HIJA PREGUNTA: QUE ERA LO QUE DECÍA GERA? RESPUESTA: QUE QUÉ LE HICISTE, Y MI PAPÁ LE DECÍA QUE NADA QUE NO SABÍAMOS NADA PORQUE LLEGA CON UN ESCÁNDALO Y NO SABÍAMOS NADA PREGUNTA: TÚ ESTABAS PRESENTE CUANDO PASÓ ESO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: QUE OTRAS PERSONAS ESTABAN AHÍ CUANDO GERA DIJO TODO ESO? RESPUESTA: MAS NADIE PREGUNTA: SOLAMENTE ESTABAS TÚ? RESPUESTA: NO, YO MI PAPÁ Y MI MAMÁ Y MI HERMANA ELLA ESTABA DICIENDO QUE LE HABÍA HECHO ALGO A DANA PREGUNTA: Y GERA ESTABA BRAVA, ESTABA MOLESTA? RESPUESTA: ESTABA MOLESTA PREGUNTA: Y EN ESE MOMENTO ESTABA DANA AHÍ CUANDO GERA ESTABA DICIENDO TODO ESO? RESPUESTA: NO, ESTABA EN SU CASA PREGUNTA: ENTONCES TE PREGUNTO NUEVAMENTE CUÁNTAS PERSONAS ESTABAN CUANDO GERA ESTABA GIRANDO TODO ESO O ESTABA HACIENDO UN ESCÁNDALO, QUIENES ESTABAN? RESPUESTA: MI PAPÁ, MI MAMÁ, MI HERMANA PREGUNTA: ALREDEDOR DE ESE LUGAR HAY MÁS CASAS, HAY MÁS VIVIENDAS? RESPUESTA: SI PREGUNTA: A QUÉ HORA FUE ESO MÁS O MENOS QUE LLEGÓ GERA CON ESE ESCÁNDALO? RESPUESTA: A LO QUE NOS HABÍAMOS PARADO AL RATO, CUANDO DANA SE FUE A SU CASA PREGUNTA: DESPUÉS DE ESO QUE PASO? RESPUESTA: MAS NADA, DESPUÉS MI PAPÁ ME DIJO QUE HABÍA PASADO? ENTONCES YO LE CONTÉ TODO ESO PREGUNTA: EN ESE MOMENTO TU PAPÁ TE PREGUNTÓ A TI QUE HABÍA PASADO RESPUESTA; O SEA LE PREGUNTÉ, DE LO DE LA NOCHE A LAS 4 QUE YO ME PARE PREGUNTA: Y SOLAMENTE TE PREGUNTÓ A TI? RESPUESTA SI PREGUNTA; NO LE PREGUNTO A MAS NADIE? RESPUESTA: PORQUE AHÍ ESTABA MI MAMÁ Y MI PAPÁ PREGUNTÁNDOME PREGUNTA: ENTONCES TU PAPÁ Y TU MAMÁ TE PREGUNTARON A TI NO A TU HERMANA? RESPUESTA: AJA PREGUNTA: Y TE PREGUNTO OTRA COSA, PORQUE NO VISTE LA PELÍCULA? RESPUESTA: NO SE ME QUISE ACOSTAR A DORMIR PREGUNTA: Y EL RUIDO NO TE MOLESTA, CUANDO ESTÁ EL TELEVISOR PRENDIDO NO TE MOLESTA? TE DUERMES IGUALITO? RESPUESTA: SI PREGUNTA: Y SI TU NO VISTE LA PELÍCULA COMO ASEGURAS QUE TODAS LAS DEMÁS PERSONAS QUE ME MENCIONASTE VIERON LA PELÍCULA? RESPUESTA: PORQUE SE PUSIERON A VER LA PELÍCULA, NOS PUSIMOS A VER LA PELÍCULA PREGUNTA: NOS PUSIMOS A VER LA PELÍCULA, TE PREGUNTO, TE QUEDASTE DORMIDO SEGÚN LO QUE ESTOY ENTENDIENDO, TE QUEDASTE DORMIDO EMPEZANDO LA PELÍCULA, ENTONCES COMO LE PUEDES DECIR A MÍ QUE SOY LA JUEZA EN ESTE TRIBUNAL, DE QUE LAS OTRAS PERSONAS QUE MENCIONASTE EFECTIVAMENTE VIERON LA PELÍCULA, COMO LO SABES? RESPUESTA: PORQUE ELLOS ME DIJERON QUE VIERON LA PELÍCULA PREGUNTA: TODOS TE DIJERON QUE VIERON LA PELÍCULA, DANA, TU HERMANA, TU PAPÁ Y TU MAMÁ? RESPUESTA: NO SOLO MI PAPÁ QUE VIERON LA PELÍCULA PREGUNTA: Y CUANDO TE DIJO ESO TU PAPÁ, QUE VIERON LA PELÍCULA? RESPUESTA: EL DÍA QUE FUIMOS A HABLAR EL MISMO DÍA QUE MI TÍA FORMÓ EL ESCÁNDALO PREGUNTA: ACTUALMENTE COMO ES LA RELACIÓN DE TU TÍA CON USTEDES? RESPUESTA: BIEN ES TODO.”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo o no actos sexuales con la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
B.3 PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-
1.- Acta de Prueba Anticipada, donde se escuchó la testimonial de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 04-07-2022, la cual riela desde el folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio ciento noventa y ocho (198), incorporada a las actas en fecha 13 de Marzo de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la versión de la victima la cual fue escuchada en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, y controlada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas durante la fase intermedia.
2.- Resultado del Examen Médico Ginecológico y Ano - Rectal N° 356-2454-1116-22, de fecha 21 de Marzo de 2022, suscrito por la Dra. RINA ROMERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual riela en el folio ciento cuarenta y uno (141), incorporado a las actas en fecha 20 de Marzo de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Marzo del 2021, suscrita por los funcionarios Detective Jefe DARIJANA VILLALOBOS, Detective Agregado ALFREDO QUINTERO, Detective DOMINGO CORONEL y MARTIN CHIRINOS (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la cual reposa en el folio once (11), incorporada a las actas en fecha 27 de Marzo de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria declarante.
4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 00301 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 19 de Marzo del 2022, suscrita por el funcionario MARTIN CHIRINOS (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, la cual reposa desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio (116), incorporada a las actas en fecha 03 de Abril de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
5.- Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. H-0049-22, de fecha 25 de Agosto de 2022, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual reposa desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269), incorporado a las actas en fecha 18 de Abril de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la funcionaria intérprete declarante.
B. 4 PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.-
1.- Seis (06) fijaciones fotográficas, las cuales se encuentran insertas desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el ciento setenta y tres (173), incorporadas a las actas en fecha 05 de Junio de 2023, al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no demuestra de manera presencial ni referencial los hechos debatidos en el estrado.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio el sitio, calle 73C, casa Nro. 106-43, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la vivienda donde residía el ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, conjuntamente con su esposa HEIDY KAROLY RODRIGUEZ GONZALEZ, y sus menores hijos DANIEL GARCIA, y PAULA GARCIA, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Detective Jefe DARIJANA VILLALOBOS, Detective Agregado ALFREDO QUINTERO, Detectives DOMINGO CORONEL y MARTIN CHIRINOS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quienes practicaron acta de investigación penal e inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde depusieron su testimonio en razón a la aprehensión del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARACIA en el lugar del hecho suscitado el día sábado 19 de marzo del 2022, siendo aproximadamente las 03:30 o 04:00 horas de la mañana, en el momento que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , se quedó a compartir y a dormir con sus primos el día viernes 18 de marzo de 2022, para ver una película ya que acostumbraban a realizar pijamadas turnándose unos días en la casa de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y otros días en la casa de los esposos ADIEL GARCIA y HEIDY RODRIGUEZ, por lo que luego de ver dicha película los integrantes de la familia y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se dispusieron a dormir, ella y sus primos en un cuarto y el ciudadano ADIEL JOSE GARCIA GARCIA y su esposa en otro cuarto, y siendo aproximadamente las 03:30 o 04:00 horas de la mañana la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA siente de repente que su tío ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, le introdujo por su ano algo mientras le decía que se quedara quieta que todo era un juego, y que no fuera a decir nada, en ese momento siente que la esposa de ADIEL, la ciudadana HEIDY KAROLY RODRIGUEZ GONZALEZ, comienza a moverse en su cama para despertarse, es por lo que el ciudadano ADIEL JOSE GARCIA GARCIA se levanta y se retira de la habitación, es cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) inmediatamente toma su teléfono y le escribe a su mamá “hola mami soy (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ” siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, quedándose despierta hasta que terminara de amanecer y así poder irse hasta su casa, al llegar a su casa siendo aproximadamente las 09:00 o 09:30 horas de la mañana del día sábado 19 de marzo de 2022, su progenitora GERALDINE REYES TAPIA, le preguntó que le había pasado, porque venía con cara de obstinada y ella le respondió que ella mas nunca se iba a quedar a dormir en esa casa, preguntándole de nuevo su madre, qué le había pasado, manifestándole textualmente “yo estaba durmiendo, mi tío ADIEL se acostó al lado mío y me empezó a meter algo por detrás”, es cuando su progenitora se angustió y preocupó, y se lo manifestó de inmediato a su esposo y progenitor de su hija, quien salió hasta la vivienda del ciudadano ADIEL GARCIA que queda diagonal a su casa vociferándole palabras obscenas y exigiéndole una explicación de lo que le había hecho a su hija, respondiendo el ciudadano ADIEL que él no había hecho nada, llegando al lugar la ciudadana GERALDINE, en compañía de su menor hija es decir, la hoy victima quien delante de todos los presente le gritó a su tío ADIEL, que sí era verdad y que había sido él, el que le hizo todo eso, procediendo la ciudadana GERALDINE a trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo a interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos a su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , hechos estos que adminiculados con el dicho de la victima a través de prueba anticipada, y la declaración testifical de su progenitora GERALDINE REYES TAPIA, demuestran de manera contundente, veraz y congruente la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las declaraciones testificales de las expertas forenses Dra. LHENDYS NAVA, Médico Forense adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-1116-22 de fecha 21-03-2022, suscrito por su colega Dra. RINA ROMERO, quien expuso que la paciente examinada es una niña de 08 años de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y que al Examen Ano Rectal se aprecia que el estados de los pliegues se encuentran parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, se observa edema perineal en la parte anal que abarca zona horaria 11, 12 y 1 en sentido de las agujas del reloj, así mismo se observa fisura en hora 4 en sentido de las agujas del reloj, de reciente data. Conclusión: 1. Himen no desflorado 2. Ano-rectal las lesiones descritas por su característica corresponden a la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo; evidenciándose con ello que del dicho de la víctima se corresponde perfectamente la lesión que presenta en el ano de lo cual lo informo en su declaración como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y a su progenitora GERALDINE REYES TAPIA quien fue la primera persona a quien le contó lo sucedido, siendo además que dicha lesión es de reciente data lo cual se demuestra igualmente que la penetración ocurrió días antes de la práctica de dicha evaluación ya que la médico forense explico a preguntas de la Representante del Ministerio Público sobre a qué se refería con reciente data, esta contestó que son las que se realizan en un lapso no menor a 7 días, es decir, que al día de la revisión las lesiones fueron de reciente data, a lo que el Ministerio Público inquirió a la experta manifestándole que si la revisión se había realizado el día 21 de marzo de 2022 esas lesiones de reciente data son 7 días antes de ese día, contestando la experta que eso era correcto, evidenciándose de dicho informe que la víctima fue examinada el día 21 de marzo de 2022 y los hechos ocurrieron el día 19 de marzo de 2022, dos días antes de la revisión médica realizada por parte de los expertos forenses, situación esta que determina que dicha lesión fue de reciente data. Igualmente a través de la evaluación psicológica Nro. H-0049-22 de fecha 25 de agosto de 2022, practicada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la psicóloga KARINA DEL PILAR CUBILLAN RODRIGUEZ, de lo cual se escuchó la declaración testifical en calidad de intérprete de su colega MAIKELYS MEDINA, donde indicó que de dicho resultado se aprecia que la menor cumple con la sintomatología suficiente para los diagnósticos de experiencia personal aterradora en la infancia, y antecedentes personales de abuso sexual, diagnósticos estos que determina la afectación emocional producto de la situación vivida, expresada por la victima en el punto II motivo de referencia de dicho informe; asimismo se escucharon las declaraciones testimoniales de la ciudadana HEIDY KAROLY RODRIGUEZ GONZALEZ, y su menor hijo DANIEL GARCIA, quienes fueron testigos promovidos por la Defensa Privada, quienes a través de sus dichos se demostró que efectivamente el día 18 de marzo de 2022 la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , se encontraba en la casa donde ambos residen conjuntamente con el ciudadano ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, por cuanto se llevó a efecto una pijamada y donde además todos los presentes vieron una película y que posterior a ello la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA, se acostó en un cuarto con sus primos DANIEL y PAULA; lo que no cabe duda que el acusado ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 08 AÑOS DE EDAD, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye…”. (Destacado Original).
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL – LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, así como la culpabilidad del acusado ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,
La parte fiscal acusó al ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 57.- VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años(…)”.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión (…)”. (Cursiva y negrilla propia)
Artículo 217.- ANGRAVANTE GENERICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente (…)” (Cursiva propia)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Barrio el sitio, calle 73C, casa Nro. 106-43, parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la vivienda donde residía el ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, conjuntamente con su esposa HEIDY KAROLY RODRIGUEZ GONZALEZ, y sus menores hijos DANIEL GARCIA, y PAULA GARCIA, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios Detective Jefe DARIJANA VILLALOBOS, Detective Agregado ALFREDO QUINTERO, Detectives DOMINGO CORONEL y MARTIN CHIRINOS (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quienes practicaron acta de investigación penal e inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde depusieron su testimonio en razón a la aprehensión del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARACIA en el lugar del hecho suscitado el día sábado 19 de marzo del 2022, siendo aproximadamente las 03:30 o 04:00 horas de la mañana, en el momento que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , se quedó a compartir y a dormir con sus primos el día viernes 18 de marzo de 2022, para ver una película ya que acostumbraban a realizar pijamadas turnándose unos días en la casa de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y otros días en la casa de los esposos ADIEL GARCIA y HEIDY RODRIGUEZ, por lo que luego de ver dicha película los integrantes de la familia y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se dispusieron a dormir, ella y sus primos en un cuarto y el ciudadano ADIEL JOSE GARCIA GARCIA y su esposa en otro cuarto, y siendo aproximadamente las 03:30 o 04:00 horas de la mañana la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA siente de repente que su tío ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, le introdujo por su ano algo mientras le decía que se quedara quieta que todo era un juego, y que no fuera a decir nada, en ese momento siente que la esposa de ADIEL, la ciudadana HEIDY KAROLY RODRIGUEZ GONZALEZ, comienza a moverse en su cama para despertarse, es por lo que el ciudadano ADIEL JOSE GARCIA GARCIA se levanta y se retira de la habitación, es cuando (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) inmediatamente toma su teléfono y le escribe a su mamá “hola mami soy (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ” siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, quedándose despierta hasta que terminara de amanecer y así poder irse hasta su casa, al llegar a su casa siendo aproximadamente las 09:00 o 09:30 horas de la mañana del día sábado 19 de marzo de 2022, su progenitora GERALDINE REYES TAPIA, le preguntó que le había pasado, porque venía con cara de obstinada y ella le respondió que ella mas nunca se iba a quedar a dormir en esa casa, preguntándole de nuevo su madre, qué le había pasado, manifestándole textualmente “yo estaba durmiendo, mi tío ADIEL se acostó al lado mío y me empezó a meter algo por detrás”, es cuando su progenitora se angustió y preocupó, y se lo manifestó de inmediato a su esposo y progenitor de su hija, quien salió hasta la vivienda del ciudadano ADIEL GARCIA que queda diagonal a su casa vociferándole palabras obscenas y exigiéndole una explicación de lo que le había hecho a su hija, respondiendo el ciudadano ADIEL que él no había hecho nada, llegando al lugar la ciudadana GERALDINE, en compañía de su menor hija es decir, la hoy victima quien delante de todos los presente le gritó a su tío ADIEL, que sí era verdad y que había sido él, el que le hizo todo eso, procediendo la ciudadana GERALDINE a trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo a interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos a su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , hechos estos que adminiculados con el dicho de la victima a través de prueba anticipada, y la declaración testifical de su progenitora GERALDINE REYES TAPIA, demuestran de manera contundente, veraz y congruente la ocurrencia de los hechos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las declaraciones testificales de las expertas forenses Dra. LHENDYS NAVA, Médico Forense adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien interpretó el resultado del examen ginecológico y ano–rectal Nro. 356-2454-1116-22 de fecha 21-03-2022, suscrito por su colega Dra. RINA ROMERO, quien expuso que la paciente examinada es una niña de 08 años de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , y que al Examen Ano Rectal se aprecia que el estados de los pliegues se encuentran parcialmente borrados, tono del esfínter hipotónico, se observa edema perineal en la parte anal que abarca zona horaria 11, 12 y 1 en sentido de las agujas del reloj, así mismo se observa fisura en hora 4 en sentido de las agujas del reloj, de reciente data. Conclusión: 1. Himen no desflorado 2. Ano-rectal las lesiones descritas por su característica corresponden a la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo; evidenciándose con ello que del dicho de la víctima se corresponde perfectamente la lesión que presenta en el ano de lo cual lo informo en su declaración como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y a su progenitora GERALDINE REYES TAPIA quien fue la primera persona a quien le contó lo sucedido, siendo además que dicha lesión es de reciente data lo cual se demuestra igualmente que la penetración ocurrió días antes de la práctica de dicha evaluación ya que la médico forense explico a preguntas de la Representante del Ministerio Público sobre a qué se refería con reciente data, esta contestó que son las que se realizan en un lapso no menor a 7 días, es decir, que al día de la revisión las lesiones fueron de reciente data, a lo que el Ministerio Público inquirió a la experta manifestándole que si la revisión se había realizado el día 21 de marzo de 2022 esas lesiones de reciente data son 7 días antes de ese día, contestando la experta que eso era correcto, evidenciándose de dicho informe que la víctima fue examinada el día 21 de marzo de 2022 y los hechos ocurrieron el día 19 de marzo de 2022, dos días antes de la revisión médica realizada por parte de los expertos forenses, situación esta que determina que dicha lesión fue de reciente data. Igualmente a través de la evaluación psicológica Nro. H-0049-22 de fecha 25 de agosto de 2022, practicada a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , suscrito por la psicóloga KARINA DEL PILAR CUBILLAN RODRIGUEZ, de lo cual se escuchó la declaración testifical en calidad de intérprete de su colega MAIKELYS MEDINA, donde indicó que de dicho resultado se aprecia que la menor cumple con la sintomatología suficiente para los diagnósticos de experiencia personal aterradora en la infancia, y antecedentes personales de abuso sexual, diagnósticos estos que determina la afectación emocional producto de la situación vivida, expresada por la victima en el punto II motivo de referencia de dicho informe; asimismo se escucharon las declaraciones testimoniales de la ciudadana HEIDY KAROLY RODRIGUEZ GONZALEZ, y su menor hijo DANIEL GARCIA, quienes fueron testigos promovidos por la Defensa Privada, quienes a través de sus dichos se demostró que efectivamente el día 18 de marzo de 2022 la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , se encontraba en la casa donde ambos residen conjuntamente con el ciudadano ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, por cuanto se llevó a efecto una pijamada y donde además todos los presentes vieron una película y que posterior a ello la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) VALENTINA, se acostó en un cuarto con sus primos DANIEL y PAULA; lo que no cabe duda que el acusado ADIEL JOSE GARCIA GARCIA, cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , DE 08 AÑOS DE EDAD, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en el estrado se evidencia que el acusado de autos realizo el hecho punible imputado ya que las mismas son contestes, congruentes y contundentes en la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ADIEL JOSÉ GARCIA GARCIA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Más adelante, dejó reflejada la Jurisdicente en la sentencia, en el capítulo denominado “V.- SENTENCIA CONDENATORIA”, lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, el cual tiene una pena de 20 a 25 años de prisión quedando un total de CUARENTA Y CINCO (45) años de prisión, aplicándose la el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Junio del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13 de Julio de 2023. CÚMPLASE”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional. De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como el informe médico donde se dejó constancia que la victima de autos, presentaba un estado de pliegues parcialmente borrados, edema perianal que abarcan de zona horaria 11, 12 y 1 en sentido de las agujas del reloj, así como fisura en hora 4 en sentido de las agujas del reloj de reciente data; lesiones que por sus características corresponden a la introducción de objeto romo y duro semejante a pene en erección, dedos o palos; informe psicológico, en el cual se concluyó una afectación asociada con eventos dañinos o traumáticos, lo cuales fueron adminiculados por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1) Declaración testimonial de la ciudadana GERALDINE REYES TAPIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.985.818, en su condición de representante legal de la víctima, la cual fue depuesta en fecha 07 de Marzo de 2023; 2) Declaración testimonial de la Médico Forense Dra. LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2023, en calidad de intérprete, de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declaración testimonial de la Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, de fecha 18 de Abril de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Declaración testimonial de la funcionaria Detective Jefe DARIJANA VILLALOBOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Abril de 2023. 5) Declaración testimonial del Funcionario Detective DOMINGO CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Abril de 2023. 6) Declaración testimonial del Funcionario Detective Agregado ALFREDO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Mayo de 2023. 7) Declaración testimonial del Funcionario Técnico MARTIN CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Mayo de 2023. 8) Declaración testimonial de la ciudadana HEIDY KAROLY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.176.537 de fecha 12 de Abril de 2023. 9) Testimonial del niño DANIEL GARCÍA, previa autorización de su representante legal, y en acompañamiento de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, de fecha 18 de abril de 2023.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA de perpetrar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por la denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación directa del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio Nº 503 de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Adminiculación del Acervo Probatorio”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Privada. Así se declara.-
Ahora bien, en atención al segundo motivo de apelación incoado por el recurrente, esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno principalmente traer a colación lo que señala el artículo 317 del Código Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género que aduce:
“Artículo 317. Registros. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto”. (Destacado Original).
Siendo que el artículo es expreso al señalar el deber del Juzgador o la Juzgadora de efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido en juicio, es necesario traer a colación las actas del juicio Oral, empezando por el Acta de Apertura de Debate Oral de fecha 03 de marzo de 2023, la cual integra el presente asunto penal y en la cual se constatan las siguientes consideraciones:
“ACTA DE APERTURA DE DEBATE
En el día de hoy, viernes tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las DOCE y CINCO HORAS DE LA TARDE (12:05 PM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 1JV-2022-000044, seguido contra el acusado, ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 08 AÑOS DE EDAD. Se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo dando cumplimiento al plan estratégico para proseguir una verdadera “Revolución Judicial”, y siguiendo los lineamientos emitidos por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, realizando el abordaje de detenido en la sede policial, presidido por la JUEZA PRIMERA DE JUICIO ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA URDANETA. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga por no encontrarse dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, y por ende, con una Sala de Juicio disponible. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la sede policial: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, el ACUSADO de actas ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ LUIS GARCÉS y la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ciudadana GERALDINE REYES TAPIA (...)” (Subrayado nuestro).
De igual manera, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación un extracto del contenido del Acta de Continuación del Debate Oral de fecha 07 de Marzo de 2023, en la cual se estableció lo siguiente:
“ACTA DE CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL
En el día de hoy, martes siete (07) de marzo de 2023, siendo la una horas de la tarde (01:00PM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado bajo el No. 1JV-2022-000044, seguido contra del ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 08 AÑOS DE EDAD. Se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en la Sala de Control Nro. 01, ubicado en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido por la JUEZA PRIMERA DE JUICIO ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA PAOLA URDANETA QUINTERO. Se deja constancia que se prescinde del uso de la toga por no contar con una sala de juicio disponible. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Control Nro. 01: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA, la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ LUIS GARCES, el ACUSADO ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA y la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA ciudadana GERALDINE REYES TAPIA. Acto seguido, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por voz de la Jueza Profesional DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, advirtiendo a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, igualmente que deberá permanecer atento al desarrollo del proceso que se le sigue, asimismo que puede comunicarse con su defensa las veces que lo desee sin que esto interrumpa el normal desarrollo del debate a los fines de acordarle los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, estima que en este caso debe darse apertura al debate convocado en esta causa, asimismo decide la jueza de oficio realizar la apertura del Juicio Oral a puertas cerradas en virtud de la entidad del Delito y la solicitud realizada por el Ministerio Público. Se deja expresa constancia que no se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro por videograbación del juicio oral en virtud de no contar con los equipos necesarios (...)” (Subrayado de la Sala).
Es por lo que, del recorrido de las Actas que integran el presente asunto, observa esta Alzada que, en fecha 03 de Marzo de 2023, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, con la finalidad de llevar a efecto el Acto de Apertura de Debate Oral, siendo que la oficina prevista para la realización de la aludida apertura no se encuentra dotada de los equipos audiovisuales requeridos para efectuar el correspondiente registro por videograbación. Asimismo, se observa que en fecha 07 de Marzo de 2023, se constituyó de nuevo el Tribunal de Juicio en la Sede Judicial, para la realización de las continuaciones del Debate Oral y se dejó constancia de igual manera, que la Sala dispuesta para la realización del presente juicio, no se encuentra dotada de los equipos audiovisuales necesarios para efectuar el correspondiente registro por videograbación, en atención a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que, de acuerdo a los lineamientos de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Gladys María Gutiérrez Alvarado y a lo establecido en el Plan Estratégico para proseguir a una Verdadera Revolución Judicial, en lo que respecta a la celebración de la Apertura del Juicio Oral en la Delegación Municipal, no debe traducirse en un obstáculo que impida la celeridad procesal como uno de los fines últimos del derecho, de igual manera en relación a las continuaciones de los Juicios orales realizados en la Sede Judicial en las respectivas Salas de Audiencias, al no estar dotadas éstas de los equipos a los que hace referencia la norma in comento, este Tribunal de Alzada estima que tal situación no comporta la nulidad de las actuaciones, en virtud de la inexistencia de los Instrumentos adecuados para tal fin, puesto que lo acontecido en juicio también se plasma en las Actas de Debate las cuales se encuentran suscritas por las partes, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en el segundo motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. Así se declara.
En sintonía con ello, en atención al tercer motivo de apelación denunciado por el apelante, respecto a que la sentencia recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es pertinente partir de lo que ha de entenderse por prueba ilícita y en este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “…Aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”… (Pag. 18).
Así las cosas, partiendo de la citada definición, podemos constatar que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos, donde si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto emanan de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, es oportuno destacar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, constituye la pauta fundamental para el examen garantistas de la actividad probatoria en el proceso:
Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
En este contexto, de la revisión de las actas que integran la presente causa, así como el análisis de la decisión recurrida, constata esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto de hecho, al alegar la incorporación de pruebas ilícitas al debate, por cuanto se evidencia que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, fueron los admitidos por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, los cuales se encuentran definidos en el Auto de Apertura a Juicio y los cuales fueron debidamente recepcionados por el Juez de Juicio, siendo que, en relación a las pruebas que no fueron incorporadas, esta Corte advierte que las mismas fueron renunciadas por parte del recurrente y aceptadas por el Ministerio Público; en consecuencia este falso supuesto que percibe este Tribunal Colegiado, ha sido conceptualizado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, como una situación que se verifica cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o bien cuando se valoran equivocadamente los mismos.
“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…” (Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
En consecuencia, de todo lo asentado previamente, este Tribunal Superior observa que no le asiste la razón a la Defensa sobre esta denuncia, ya habiéndose verificado el falso supuesto que alude, por lo que no se constata violación alguna de los derechos constitucionales de su Defendido, tal como lo señala en su medio impugnativo. Así se declara.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915; y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia de fecha 05 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Julio de 2023, bajo Resolución No. 018-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO: ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.876.915, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1989, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE EN VENTA DE CONFITERIA, PADRES: JOSÉ GREGORIO GARCIA Y ROSA GARCIA, DOMICILIO: BARRIO EN EL SITIO AVENIDA 106, CALLE 73C, CASA 36C-26, PARROQUIA VENACIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR LA ESQUINA DE SANTOS, por ser AUTOR y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , de 08 años de edad, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, aplicándose el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para una pena imponer de VEINTIDÓS (22) años y SEIS (06) meses de prisión, quedando una pena en concreto de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Junio del 2023…”(Destacado Original).. Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.276.760, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, actuando en representación del ciudadano ADIEL JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.876.915.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de junio de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 13 de Julio de 2023, bajo Resolución No. 018-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
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Abg. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 015-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000044
CASO CORTE : AV-1909-23
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