REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1891-23

DECISIÓN No 220-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Visto el escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.002, quien es Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIERREZ, víctima en el Asunto Penal, que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incidencia ésta en contra de las juezas profesionales integrantes de esta Sala de Alzada, es por lo que, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que tal incidencia se excede del límite concedido para un asunto penal y en virtud de ello procede este Tribunal Colegiado a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de julio de 2023, se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto de 2023.

En fecha 01 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 02 de agosto de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 204-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, en virtud de la incidencia de recusación, signada con la nomenclatura AV-1889-23, interpuesta contra la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asimismo la inhibición planteada en esa misma fecha 02/08/2023, por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de agosto de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho VERÓNICA VALBUENA, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 28 de agosto de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta y Ponente Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por las Juezas Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. VERÓNICA VALBUENA.

Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2023, a través de decisión Nro. 187-23, la referida Sala Accidental declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia Nº 35 de Fecha 17-02-2023), por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407, seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia Nº 35 de Fecha 17-02-2023.”.

Igualmente, en esa misma fecha, por medio de decisión Nro. 188-23, la respectiva Sala Accidental estableció lo siguiente: “INADMISIBLE la recusación presentada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-1889-23, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De esta manera, vista la inhibición declarada Con Lugar de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se procedió en fecha 05 de septiembre de 2023, a remitir la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 348-23, a los fines que designara un Juez o Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculado el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 16 de octubre de 2023, se le da reingreso al presente asunto, y el Juez Suplente Insaculado mediante acta de esa misma fecha, acepta la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por los Jueces Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO.

Por ultimo, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario y de manera pedagógica conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a la aludida figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Por lo que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
De lo señalado ut supra y adentrándonos al escrito de Recusación interpuesto, sustentado en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es propicio señalar que en virtud de lo antes aludido, quien ejerce la incidencia de Recusación lo hace de una manera errática, puesto que se excede en lo señalado en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal, al incoar diversas recusaciones infundadas en un mismo proceso, por ello a los fines de tramitar in limine litis el presente incidente propuesto, se observa que el referido Código Adjetivo, otorga la potestad al juez o jueza recusada realizar el examen minucioso de admisibilidad del incidente de Recusación, tal como lo señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, al día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Es decir, que la respectiva incidencia debe fundarse en un motivo que la haga admisible y constatando ésta Alzada que la recusación interpuesta no cumple con los requisitos formales para ser incoada, por lo que este Tribunal Colegiado, en base a las atribuciones que le confiere la ley procesal, estima la procedencia de este examen de inadmisibilidad, conforme a la norma que así lo autoriza, y conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que de una lectura diáfana de la norma citada se entiende, que el espíritu, propósito y razón del legislador es evitar trámites inoficiosos y ulteriores ante una recusación que no cumple con los parámetros de admisibilidad. Ese sentido de economía procesal se sublimiza en el trámite del presente incidente, como es el caso de autos.
En virtud de ello, considera previamente esta Sala de Alzada, realizar un iter procesal de las reiteradas recusaciones interpuestas por la aludida profesional del derecho, en contra de las Juezas que regentamos este Tribunal Colegiado y se observa:
1).- La primera recusación según decisión N° 115-23, de fecha 17 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Maryorie Plazas Hernández (Ponente), Alejandro Montiel Perozo y Naemi Pompa Rendón, resolvió la incidencia interpuesta por la profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 138.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la victima Nora Romero Gutiérrez, en contra de las Juezas que regentamos esta Sala de Alzada, Dra. ELIDE ROMERO, MARIA CRISTINA BAPTISTA Y BOSCAN y quien suscribe LEANI BELLERA SANCHEZ, declarándola inadmisible por no demostrar su cualidad y por ser infundada. Esta incidencia se relaciona al Asunto Principal Nº 1CV-2023-407.
2.)- La segunda recusación de fecha 31 de Julio de 2023, en contra de las Juezas que conformamos esta Sala de Alzada, Dra. ELIDE ROMERO, MARIA CRISTINA BAPTISTA Y BOSCAN y quien suscribe LEANI BELLERA SANCHEZ en la que fuimos recusadas nuevamente por la profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 138.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la victima Nora Romero Gutiérrez, a los fines de no conocer como Alzada de una incidencia de recusación interpuesta contra la Jueza Abog. LORENA JARAMILLO, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Esta incidencia se relaciona al Asunto Principal N° 1CV-2023-407.
3) Y la tercera recusación de fecha 31 de julio de 2023, la profesional del derecho Carolina Aritsu Acurero, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 138.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Victima Nora Romero Gutiérrez, insistentemente consigna una nueva incidencia de Recusación en contra de las Juezas que integramos la Alzada, Dra. ELIDE ROMERO, MARIA CRISTINA BAPTISTA Y BOSCAN y quien suscribe LEANI BELLERA SANCHEZ, para no conocer de una Acción de Amparo Constitucional contra el Juez Segundo de Control de Violencia de Género. Abg. SAMUEL HERNANDEZ, donde actualmente reposa la Causa, relacionada igualmente al asunto principal Nº 1CV-2023-407.
Como quiera que esta Corte percibe con mucha preocupación, el exceso generado por la profesional del derecho al pretender recusar por tercera vez a estas Juezas Superiores, sin estar conociendo esta Alzada en la actualidad del asunto penal si no de incidencias planteadas, es por lo que considera propicio esta Superioridad traer a colación lo expuesto en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal que señala:
Artículo 94. Límite.- Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias. (Subrayado y Negrilla de la Sala).-
De la norma trascrita se evidencia, que el Legislador patrio fue muy sabio al considerar establecer en la referida norma, un límite a quien vaya accionar a través de la respectiva incidencia, ello con la finalidad de evitar intemperancias y dilaciones indebidas dentro del proceso, considerándose además que estamos ante la presencia de un proceso que debe ser resuelto de forma expedita, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo que todo ello trae consigo, que un incidente de recusación para que pueda ser admisible, debe cumplir con los siguientes parámetros, ya establecidos por esta Sala de Alzada:
(…) Por último, considera oportuno señalar este Órgano Colegiado, en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales. En tal sentido, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque:
1. se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley;
2. o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;
3. o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;
4. o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o,
5. que no exista legitimación activa para plantear el incidente.

En esos casos, el funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 85 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 ejusdem.
En este contexto, cuando el juez o jueza decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular la Sala Constitucional, según decisión N° 808 de fecha 18.05.02, refiere las características del respectivo procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica que la aludida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N° 512, del 19 de marzo de 2002 y N° 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Visto el criterio anterior, y el contenido de la norma que otorga la potestad al funcionario recusado para decidir acerca de la inadmisibilidad de su propia recusación, esta Sala advierte que de un estudio exhaustivo del incidente propuesto se verifica que la recusación, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se excedió en el límite, por cuanto es la tercera incidencia que se interpone contra estas Juezas de Alzada, relacionado al asunto Penal Nº 1CV-2023-407, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE por existir caducidad y en virtud de la actuación poco cónsona, dilatoria y de mala fe generada reiteradamente por la profesional del derecho Abog. CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.002, en virtud de haber interpuesto recusaciones irrespetuosas, infundadas y por haberse excedido del límite previsto antes aludido, se declara la temeridad, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone como sanción pecuniaria la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias para ser canceladas al Tesoro Nacional ante la Entidad Bancaria facultada para ello, debiendo consignar ante esta Sala de Alzada el comprobante de pago y por vía de consecuencia se ordena notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de lo aquí acordado, para su debido conocimiento y así frenar tales intemperancias que desdicen de su ejercicio profesional. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.002, quien es Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIERREZ en contra de las integrantes de este Tribunal Colegiado, en virtud de existir caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: Por la temeridad declarada por esta Sala de Alzada, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho Abog. CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.002, y al haberse excedido del límite previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como sanción pecuniaria la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias que deben ser canceladas al Tesoro Nacional ante la Entidad Bancaria facultada para ello, debiendo consignar ante esta Sala de Alzada el comprobante de pago.
TERCERO: Se ordena Notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, de la sanción impuesta por esta Sala de Alzada a la Profesional del Derecho antes aludida, para su debido conocimiento.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala


___________________________ ___________________________ Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
Jueza Superior Juez Superior-Suplente
Ponente

_________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 220-23 en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
_______________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
LBS/LBS
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1891-23