REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1890-23

DECISIÓN No. 221-23

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO

Vista la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA MARIA ROMERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. 1CV-2023-407, seguido en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 64 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), señalando que la Jueza de Alzada se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2023, se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto de 2023.

En fecha 01 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 02 de agosto de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 204-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta contra la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y asimismo la inhibición planteada en esa misma fecha 02/08/2023, por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho VERÓNICA VALBUENA, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 28 de agosto de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta y Ponente Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por las Juezas Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. VERÓNICA VALBUENA.

Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2023, a través de decisión Nro. 187-23, la referida Sala Accidental declaró lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023), por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407, seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la aparta de la referida causa. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el reciente criterio emanado por la (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023.”

Igualmente, en esa misma fecha, por medio de decisión Nro. 188-23, la respectiva Sala Accidental estableció lo siguiente: “INADMISIBLE la recusación presentada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-1889-23, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De esta manera, vista la inhibición declarada Con Lugar de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, se procedió en fecha 05 de septiembre de 2023, a remitir la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 348-23, a los fines que designara un Juez o Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculado el Profesional del Derecho ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 16 de octubre de 2023, se le da reingreso al presente asunto, y el Juez Suplente Insaculado mediante acta de esa misma fecha, acepta la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por los Jueces Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y el Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO.

Por ultimo, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma inicialmente a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, no obstante haberse inhibido la misma del presente asunto, y siendo insaculado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, el Juez Profesional Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO, asume la ponencia de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la incidencia de recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA:

La presente incidencia de Recusación, ha sido planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 27 de julio de 2023, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza Recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Recusación, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad de la recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, poder que se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04/04/2023, el cual quedo registrado bajo el Nº 51, Tomo Nº 13 del Tomo de Autenticaciones del año 2023 llevados por esa Notaria, el cual se encuentra inserto desde el folio once (11) al folio catorce (14) de la incidencia recursiva. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116, de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, evidenciándose del Poder Judicial Especial, insertado desde el folio once (11) al folio catorce (14) de la incidencia recursiva. De esta manera, se verifica por los integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, de la mencionada Profesional del Derecho.

De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Igualmente, en relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que la recusante presenta la incidencia alegando el contenido del 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, por considerar que la misma esta parcializada en la referida causa; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que la accionante señaló en su escrito de recusación el supuesto establecido en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcribe:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Destacado de la Sala).

Se observa de actas que la recusante, arguye como fundamento en su escrito, que la Jueza muestra una flagrante parcialidad, fundamentando la misma en el hecho de que la Jueza de Instancia no ha procedido a efectuar actuación alguna en la presente causa, es decir ha omitido pronunciamiento, perjudicando a su criterio a la victima y dejándola en un estado de indefensión, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.(Subrayado y destacado de la Sala). Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:

“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier,señaló:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].

Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que la recusante indicó el motivo por el cual pretende la exclusión de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. 1CV-2023-407, e incorporó a la incidencia las pruebas que considera oportunas traer a colación, a los fines de demostrar la parcialidad de la jueza, consignando “1. Auto de Entrada de fecha 27 de Abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, suscrito por la jueza LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, en donde se hace constar la recepción del expediente de la presente causa en virtud de la Recusación interpuesta por el profesional del Derecho ANDRÉS MONNOTH ISAMBERTH, prueba que es útil, necesaria y pertinente para evidenciar que dicho tribunal recibió el expediente hace más de dos meses sin que a la presente fecha haya procedido a darle continuidad al proceso. Dicho órgano de prueba corre inserto en autos específicamente en el folio 71 de la Pieza II de la presente causa identificada con el No.1CV-2023-00407. 2.- Oficio Nro. 150-23 de fecha 28 de Abril de 2023, emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se solicita la remisión del expediente de la causa; y Auto de Entrada de fecha 02 de Mayo de 2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, en donde se procede de conformidad ordenando la remisión de la causa al tribunal de alzada, prueba que es útil, necesaria y pertinente a los efectos de evidenciar que la causa salió del despacho de la jueza LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, en fecha 02 de Mayo de 2023. Dichos órganos de prueba corren inserto en autos específicamente en los folios 72 y 73 de la Pieza II de la presente causa identificada con el No. 1CV-2023-00407. 3.- Oficio Nro. 156-23 de fecha 03 de Mayo de 2023 emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde remite de vuelta el expediente de la causa al Juzgado Primero de Control, expediente que recibió efectivamente en fecha 04 de Mayo de 2023 según auto de entrada emitido por dicho juzgado cuya titular es LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, evidenciándose con ello que la referida juzgadora recibió de vuelta el expediente en la mencionada fecha, sin que hasta la presente fecha haya dado continuidad al proceso. Dichos órganos de prueba corren inserto en autos específicamente en los folios 75 y 76 de la Pieza II de la presente causa identificada con el No. 1CV-2023-00407. 4.- Oficio Nro. 175-2023 de fecha 18 de Mayo de 2023, emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se hizo de conocimiento a la jueza primera de control, la decisión No. 118-23 de fecha 18 de Mayo de 2023 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Pena! con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declaró CON LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ANDRÉS MONNOTH ISAMBERTH, en contra de la Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, prueba que es útil, necesaria y pertinente para evidenciar que la Corte ordenó la notificación de lo decidido a la jueza Recusada, quien permanece en conocimiento del presente asunto. Dicho órgano de prueba corre inserto en autos en el folio 81 de la Pieza II de la presente causa identificada con el No. 1CV-2023-00407. Y la decisión respectiva corre inserta en autos en los folios 34 y 80, ambos inclusive, de la Pieza de Recusación identificada con el caso Corte AV-1843-23. 5.-Por último, se promueve la totalidad de la Pieza No. II del Expediente 1CV-2023-00407, en donde se evidencia la grotesca inacción de la Jueza LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, desde que recibiera el expediente en fecha 27 de Abril de 2023, limitándose a la recepción de los escritos de las partes sin que hasta la fecha haya ordenado la celebración de la audiencia respectiva, en violación de los derechos y garantías de la victima de autos, prueba que es útil, necesaria y pertinente para evidenciar que dicho tribunal recibió el expediente hace más de dos meses sin que a la presente fecha haya procedido a darle continuidad al proceso.”, buscando con ello destacar, la presunta conducta violatoria de la Jueza de Instancia, en el cual a su criterio la misma quebranta el derecho a la igualdad de las partes y demás postulados constitucionales y legales que le asisten a la victima de autos.

En este sentido, esta Sala de Alzada, considera oportuno señalar en torno a las pruebas anteriormente descritas promovidas por la recusante, que del análisis de las mismas, traídas a la presente incidencia de recusación, observa este Órgano Superior que la misma no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos que no son propias de la institución de la recusación, sino en todo caso, responden a una serie de actos omisivos de carácter jurisdiccional, es decir, que responden a actuaciones propias del procedimiento, las cuales tienen su propia vía idónea para demostrarse su inconformidad, como lo es el Amparo Constitucional, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 274, de fecha 13 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, dentro del expediente 21-0449, declarando lo siguiente:

“…En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001)…”. (Destacado de la Sala).

Y de acuerdo con lo anteriormente mencionado, la misma Sala, a través de sentencia Nro. 1330, de fecha 16 agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, citó a su vez la sentencia Nº 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, evidencia esta Alzada, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba fehacientes que apoyen la existencia de una actitud contraria a derecho y con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal, el Código de Procedimiento Civil, así como el Código de Ética de jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; aún cuando promueve pruebas como fundamento al motivo de Recusación alegado, las mismas estima este Tribunal Colegiado no constituyen medios probatorios suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por la recusante, resultando impreciso todo lo expuesto por ésta en el asunto a dirimir, puesto que la misma no puede fundar su incidencia sobre los términos de una omisión de pronunciamiento, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de la jueza, en los términos propuestos para formular la recusación.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…”. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por quien recusa, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos que no han sido demostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

En razón de las consideraciones que ha venido planteando este Órgano Colegiado, es preciso aludir el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.

En el mismo orden de ideas, este actuar de la accionante en interponer una recusación y atacar la imparcialidad de la Jueza a quo, fundamentándose en la omisión de pronunciamiento en la causa signada bajo Nº 1CV-2023-407, para poder declarar con lugar y apartar de la causa a dicha Jueza recusada, por su disconformidad contra la presunta conducta omisiva, y verificándose como se menciono anteriormente, que la vía idónea para atacar tal motivo es el recurso extraordinario establecidos en la Ley, denominado Amparo Constitucional, y por el contrario la Profesional del Derecho utilizó la figura de la recusación, no siendo este un medio inidóneo para cuestionar una omisión por parte de la Jueza de Instancia, no siendo ubicable esta argumentación en ninguno de los motivos de recusación e inhibición que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, el motivo opuesto por la recusante no se fundamenta en causa legal, es decir, es inexistente, y resulta ajustado a derecho declararla Sin lugar. Así se decide.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de las integrantes de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones, medios probatorios y argumentos jurídicos que no son acordes con la figura procesal utilizada, lo que hace insuficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de desnaturalizar la Institución de la Recusación.

Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.(Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante aún cuando promueve pruebas como fundamento de los motivos de Recusación alegados, las mismas estima este Tribunal Colegiado no constituyen medio de prueba suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por la recusante resultando impreciso todo lo expuesto por ésta del asunto a dirimir, puesto que utilizó la figura procesal errónea para atacar la presunta conducta omisiva por parte de la Jueza de Instancia, no colocando en duda la imparcialidad de la jueza, en los términos propuestos para formular la recusación, lo que la hace insostenible.

De las Jurisprudencias antes transcritas, se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por la recusante en el presente caso, en tal sentido concluyen los integrantes de esta Alzada, que la presente recusación interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. 1CV-2023-407, desnaturalizó la institución de la recusación, por lo que ante la manera errática de proceder de la accionante, no queda otra alternativa que declararla INADMISIBLE POR INFUNDADA, al no cumplir la misma con los requisitos que la ley exige, siendo estos de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99, en armonía con el artículo 104, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, la Jueza recusada debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1CV-2023-407, por ende el sustituto u órgano subjetivo que actualmente conoce de la causa principal, una vez que fue distribuido el asunto penal, deberá remitir las actuaciones de inmediato a su Tribunal de origen, para seguir conociendo del proceso. Se ordena notificar al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que está conociendo en la actualidad es este proceso. Así se decide.-

III.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación propuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Profesional del Derecho LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. 1CV-2023-407, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena a la Dra. LORENA JARAMILLO FERNÁNDEZ, Jueza Primera de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 1CV-2023-407.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.

_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala

___________________________ ___________________________ Dr. ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Juez Superior Suplente Jueza Superior
Ponente

_________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 221-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

AMMP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1890-23