REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
De la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de octubre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2022-09
CASO INDEPENDENCIA: AV-1930-23
DECISIÓN No. 218-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.536.626, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.494, actuando en representación del ciudadano DEIVYS JESUS ABREU GIL, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.491; en contra de la Sentencia de fecha 17 de Julio del 2023, publicado el texto in extenso en fecha 28 de junio de 2023, bajo Resolución No. 021-2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano: DEIVYS JESÚS ABREU GIL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.832.49. EDAD 40 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1982, ESTADO CIVIL: SOLTERO. GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER. PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL AGREGADO DE POLIMARACAIBO. DOMICILIO: AV. 8 CON CALLE SANTA RITA EDIFICIO BENALOA. APARTAMENTO 10. PARROQUIA COOUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LOPNNA, COMETIDO EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano: DEIVYS JESÚS ABREU GIL. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.832.49. EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 13-07-1982. ESTADO CIVIL: SOLTERO. GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER. PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL AGREGADO DE POLIMARACAIBO, DOMICILIO: AV. 8 CON CALLE SANTA RITA EDIFICIO BENALOA, APARTAMENTO 10, PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano DEIVYS JESÚS ABREU GIL establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6o.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana: ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.371.213 EDAD 32 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 08-08-1989. ESTADO CIVIL: SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA. DOMICILIO: AV. MILAGRO NORTE SECTOR EL VALLE ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 CASA Na7A-51 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMETIDO EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana: ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.371.213 EDAD 32 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 08-08-1989. ESTADO CIVIL: SOLTERO-PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA. DOMICILIO: AV. MILAGRO NORTE SECTOR EL VALLE ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 CASA Na7A-51 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. a cumplir una pena de uno (01) año SEXTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIA, establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5 Y 6, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6o.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA A FAVOR DE LA CIUDADANA ESGLEIRA DEL VALLE CHACIN MEJIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.371.213 EDAD 32 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 08-08-1989f ESTADO CIVIL: SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA. DOMICILIO: AV. MILAGRO NORTE SECTOR EL VALLE ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 CASA N37A-51 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. ASI SE DECIDE, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2023; siendo recibida en fecha 08 de octubre del 2023 ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.536.626, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.494, actuando en representación del ciudadano DEIVYS JESUS ABREU GIL, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.491. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 021-2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, observa este Órgano Revisor que la Profesional del Derecho MARIA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.536.626, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.494, presento el Recurso de Apelación de autos alegando ser la Defensa Técnica del imputado DEIVYS JESUS ABREU GIL, plenamente identificados en actas, no obstante, resulta preciso destacar, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprende que la referida abogada aparentemente presento el escrito en cuestión, no se encuentra estampada la firma de la misma, por lo que, no se puede determinar con certeza si es o no la recurrente de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Como complemento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:
• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.
Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:
• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.
De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de éste y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.
Al hilvanar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están limitadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte del o la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que, no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor la firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de este Tribunal ad quem).
Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el escrito de apelación con la rúbrica de la recurrente, tal y como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada la legitimidad de esta para ejercer el mismo, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal Colegiado de comprobar si ciertamente la abogada en cuestión interpuso el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de autos declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Autos presuntamente incoado por la profesional del derecho MARIA REYES, quien, presuntamente actúa como Defensa Técnica del imputado de actas. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala con competencia especial, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Autos presuntamente incoado por la profesional del derecho MARIA REYES, Defensora Privada del ciudadano DEIVYS JESUS ABREU GIL, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada con el No. 021-2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por la profesional del derecho MARIA REYES, defensora privada del ciudadano DEIVYS JESUS ABREU GIL, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada con el No. 021-2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.218-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/yhf
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-09
CASO INDEPENDENCIA : AV-1930-23