REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-734
CASO CORTE : AV-1928-23

DECISION No. 217-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por lo queda formalmente imputado el ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, por los delitos de: AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía (sic) SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y en consecuencia se desestima la imputación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL por los motivos narrados en la parte motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin del traslado del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, a la siguiente dirección: BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA Nº 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA; la cual se acuerda como sitio de reclusión, así como para que sea trasladado a la sede de este Tribunal, en la oportunidad de la prueba anticipada, SEXTO: CON LUGAR, el decreto de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de la familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; de autos y cualquier integrante de su familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: se FIJA para el día MIERCOLES TREINTA DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima y testigos de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022...”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

Realizada la revisión administrativa de la causa se ordena darle entrada a esta Sala, al presente asunto en fecha 10 de octubre de 2023, estando constituida la misma por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. decisión No. 1403-23, emitida en fecha 24 de agosto de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio catorce (14) al folio veintiocho (28) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho, en fecha 29 de agosto del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta (51) al folio cincuenta y dos (52) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Representante del Ministerio Público, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la apelante empleó una errónea técnica recursiva al momento de establecer sus motivos de impugnación; ya que lo plantea fundamentado en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala establece que sus denuncias deben fundamentarse en el artículo 439 numeral 4° y a su vez en el 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable... ”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Vindicta Pública, primeramente parte de la disconformidad de la motivación utilizada para desestimar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y asimismo como segundo motivo alega el desacuerdo con la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser cumplida en el lugar de residencia del imputado de autos, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que en el presente asunto la defensa privada no interpuso Escrito de Contestación.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia, que la representante del Ministerio Publico promovió como prueba: 1.- Las actas que conforman el asunto penal Nro. 4CV-2023-741 y las actas que conforman la investigación penal Nro. MP-136161-23, es por lo que se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 1403-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Segunda encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 1403-2023 emitida en fecha 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 217-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

ERP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL: 4CV-2023-734
CASO CORTE: AV-1928-23