REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-734
CASO CORTE : AV-1925-23
DECISIÓN No. 215-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ ARAUJO y ERIC HERRERA, venezolanos, titulares de las cèdulas de Identidad Nos. V-9.767.756 y V- 15.193.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.453 y 155.378, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local No. 84, teléfonos 0424-6508367 y 0414-6679082, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-27.101.109; en contra de la decisión Nº 1353-23, dictada en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que declara formalmente imputado al ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINIS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNTIDAD N° V-27.101.109 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por los profesionales del Derecho que presentan a los IMPUTADOS (sic), por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión Preventiva para el ciudadano; FABIAN ANDRES CHIRINIS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNTIDAD N° V-27.101.109, sede el INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. CUARTO: SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en los ordinas (sic) del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de imputado la victima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105 de fecha 09/12/2022. SEXTO: SE FIJA, audiencia de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, con la presencia de todas las partes, para el día veintitrés (23) de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00a.m.), por lo cual quedan todas partes notificadas, y se insta al Ministerio Público hacer comparecer a la víctima. Finalmente se hace saber que partir del día hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo , el cual es de 30 días, mas la prorroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveería o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decidido por este Juzgado…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de septiembre del mismo año.
De la revisión administrativa realizada al presente asunto se ordeno la entrada a esta Sala en fecha 04 de octubre de 2023, estando la misma constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual tiene la Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, en tal sentido, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica. Así se decide
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia decisión Nº 1353-23, dictada en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, observa este Órgano Revisor que los Profesionales del Derecho JOSÉ ARAUJO y ERIC HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.767.756 y V-15.193.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.453 y 155.378, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local No. 84, teléfonos 0424-6508367 y 0414-6679082, quienes dicen obrar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, debidamente identificado en actas, interpusieron Escrito de Apelación de Auto, evidenciando esta Sala de Alzada, que si bien es cierto del encabezado de la acción recursiva se desprenden los nombres y apellidos de los referidos profesionales del derecho, no es menos cierto que no se encuentran estampadas las firmas de los mismos al final del presente escrito , por lo que no se puede determinar con certeza si son o no los recurrentes de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Como complemento a lo ut supra expuesto, esta Sala de Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Todo acto jurídico, de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.
Así tenemos que los requisitos de existencia del acto jurídico, es decir, aquellos presupuestos sin los cuales el acto no nace, a la vida del derecho, son los siguientes:
• Voluntad.
• Objeto.
• Causa
• Solemnidades, como por ejemplo, la firma del acto.
Por su parte, los requisitos de validez del acto jurídico, son aquellos que deben concurrir para que el acto jurídico ya formado sea válido, es decir, no esté afectado por un vicio que lo exponga a ser anulado o invalidado. Los requisitos de validez del acto jurídico son:
• Voluntad exenta de vicios.
• Capacidad de las partes.
• Objeto lícito.
• Causa lícita.
De lo anterior se colige que los requisitos de existencia del acto jurídico atienden a la formación de este y los requisitos de validez a que el acto habiendo nacido sea válido.
Al ajustar los razonamientos anteriormente esbozados al caso bajo análisis, permiten concluir a quienes integran este Tribunal Colegiado, que sin bien de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles, resulta una formalidad esencial no solo para esta Alzada, sino para el ordenamiento jurídico en general, que el escrito contentivo de la acción recursiva se encuentre suscrito por parte del o la accionante, puesto que la ausencia de tal solemnidad, torna inexistente el acto jurídico, por cuanto el escrito judicial que carece de firma debe observarse como un acto procesal inexistente, toda vez que no consta de uno de sus elementos esenciales para su configuración en la esfera jurídica.
Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el concepto de “firma”, extraído de la obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”. (Destacado de este Tribunal ad quem).
Conforme a lo anterior, este Órgano Superior concluye que al no contar el Escrito de Apelación con la rúbrica de los recurrentes, tal y como se evidencia del folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, no se encuentra acreditada la legitimidad de estos para ejercer el mismo, por lo que no existe manera alguna para quienes integran este Tribunal Colegiado de comprobar si ciertamente los abogados en cuestión interpusieron el referido escrito, siendo lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de auto presuntamente incoado por los profesionales del derecho JOSÉ ARAUJO y ERIC HERRERA, quienes, según el escrito no firmado, actúan como defensa técnica del imputado de actas, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.-
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 1353-23, emitida en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio diecisiete (17) de la acción recursiva, es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación, a partir de su publicación; en tal sentido, la Defensa Técnica, interpone el presente medio de impugnación en fecha 23 de Agosto de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintisiete (23) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y seis (36) y folio treinta y siete (37) contenido en la misma incidencia recursiva, siendo que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 19 de agosto de 2023, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 16 de agosto de 2023, naciéndole el derecho a las partes es al siguiente día, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 23 de agosto de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a lo antes transcrito, esta Sala con Competencia Especial precisa, que el presente medio de impugnación, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ ARAUJO y ERIC HERRERA, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.767.756 y V- 15.193.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.453 y 155.378, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local No. 84, teléfonos 0424-6508367 y 0414-6679082, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-27.101.109; en contra de la decisión Nº 1353-23, dictada en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
En consideración de lo anterior, este Tribunal Colegiado con competencia especial Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el Recurso de Apelación de Autos presuntamente incoado por los profesionales del derecho JOSÉ ARAUJO y ERIC HERRERA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.767.756 y V- 15.193.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.453 y 155.378, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local No. 84, teléfonos 0424-6508367 y 0414-6679082, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, titular de la cedula de identidad No. V-27.101.109, en contra de la decisión Nº 1353-23, dictada en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes, según el escrito no firmado, actúan como defensa técnica del imputado de actas, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el mismo Recurso de Apelación de Autos interpuesto, toda vez que se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se declara.-
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el Recurso de Apelación de Autos incoado por los profesionales del derecho JOSÉ ARAUJO y ERIC HERRERA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.767.756 y V- 15.193.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.453 y 155.378, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local No. 84, teléfonos 0424-6508367 y 0414-6679082, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, titular de la cedula de identidad No. V-27.101.109, en contra de la decisión Nº 1353-23, dictada en fecha 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes, según el escrito no firmado, actúan como defensa técnica del imputado de actas, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el mismo Recurso de Apelación de Autos interpuesto, toda vez que se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI EVELINBELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 215-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/Yurig
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-734
CASO CORTE : AV-1925-23