LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.592.760, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478, y contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), publicó sentencia ordenando REPONER LA CAUSA al estado de dictar un despacho saneador, en conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el a-quo en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por este órgano jurisdiccional recurso de hecho presentado por el prenombrado apoderado judicial, el cual fue declarado con lugar en fecha siete (07) de agosto del mismo año, ordenando al a-quo admitir la apelación propuesta en ambos efectos.
En razón de lo anterior, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por secretaría el presente expediente; al cual se le dio entrada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Celebrada la audiencia de Informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, se procede a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), fue presentada la intentio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO; y, contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA).
Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“Primero:
LOS HECHOS
PRIMERO: Soy heredera de los extintos ARQUIMEDES [sic] ROMERO ROMERO y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si [sic], productor Agropecuario [sic] el primero y de oficios del hogar la segunda, portadores de las Cedulas [sic] de Identidad [sic] Nos. 118.889 y 1.612.896, respectivamente domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia y quienes fallecieron ab intestato en Maracaibo el 6 de Julio [sic] de 1.982 y en Machiques el 30 de Septiembre [sic] del 2.004, respectivamente, lo que se demuestra plenamente de mi partida de nacimiento (…); como de las de actas de defunción de mis causantes (…).
Mi causante (…), mediante documento protocolizado en fecha 19 de Mayo [sic] de 1.959, bajo los Nos. 65 y 66 y 2 de Junio [sic] de 1.959, bajo el No. 88, Tomo 2 del Protocolo Primero y posteriormente a tenor de Registrado [sic] por ante [la] misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, del Estado [sic] Zulia, en fecha 12 de Enero [sic] de 1.968, bajo el No. 3, folios 11 al 13, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.968, cuyo ejemplar se acompaña en copias simples constante de seis (6) folios útiles, marcado con el No. "6" adquirió para sí y para la comunidad conyugal que tenia [sic] constituida con mi progenitora (…), la totalidad de un fundo agropecuario denominado "LA SILVANIA", el cual formó parte del fundo Santa Rosita, ubicado en Jurisdicción [sic] del Municipio Libertad, hoy Parroquia del mismo nombre, Distrito Perijá hoy Municipio Machiques de Perijá, del Estado [sic] Zulia, constante hoy de una superficie de aproximadamente SEISCIENTAS UNA HECTAREAS [sic] (601 Has), en terrenos conocidos como de origen baldíos, (…).
Posteriormente a la fecha del fallecimiento de mi progenitor (…), se realizaron las siguientes enajenaciones:
A.- Mediante Documento [sic] autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2), segundo trimestre del referido año, (…), mi progenitora (…), "vendió" pura y simplemente libre de gravamen o carga, a su hijo y mi co-heredero JOSE [sic] ROMERO ROMERO (…), la cuota parte correspondiente en la herencia habida de nuestro común causante y el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad que le corresponde como co-propietaria del fundo antes descrito y deslindado, por un precio de veinte millones de Bolívares [sic] (Bs. 20.000.00, oo) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000, 00). Con dicha venta la vendedora "...traspasó a favor del comprador todos los derechos que de propiedad, posesión y dominio me pertenecen hasta el día de hoy sobre los bienes anteriormente descritos..."
B.- Posteriormente y mediante documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo [sic] de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43. Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997, cuyo ejemplar se acompaña constante de tres (3) folios útiles, en copias marcado con la letra "B", mi progenitora vendió una vez más a su hijo y mi co-heredero JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (antes Identificado), el diez por ciento (10%) del total de los derechos que le corresponde y que alcanzan al veinticinco por ciento (25%) en las mejoras y/o bienhechurías del referido fundo Agropecuario [sic] La Silvania, ya identificado por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 5.000.000,00)
C.- Luego según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo : 80 y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, (…), mi progenitora (…), vendió a su nieto GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (…), quien es hijo de mi co-heredero y hermano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, ya identificado, todos los derechos que le correspondían, (o sea, el quince por ciento (15%), sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, así como las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, antes denominado dicho fundo "SANTA ROSITA", (…), por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000.000,00).-
De las ventas de derechos realizadas por mi madre (…) a mi hermano JOSE [sic] ROMERO ROMERO y su nieto GILBERTO ROMERO ROMERO, estos dispusieron de tales derechos de la siguiente manera:
D.- Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 10, Tomo 9 adicional N° 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, (…) el ciudadano GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (…), suficientemente autorizado en este acto por su cónyuge KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO, (…), le vendió a la sociedad mercantil 'irregular' AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), (…), representada por GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, los derechos que le corresponden, (o sea, el quince por ciento 15%), sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, así como las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, (…).
E).- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 10 de Diciembre [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Cuatro [sic] (2004), bajo el No. 14, Tomo nueve (9), Adicional 1 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2004 (…), que mi comunero, el ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (…), actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil 'irregular' AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), también le vendió a la sociedad mercantil, también 'irregular' GANADERÍA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), (…), todos los derechos que le corresponden a él y a su representada, sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, así como las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, (…).
(…)
G).- Según documento protocolizado en fecha 03 de marzo del Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional 6, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, (…), mi co-heredero, el ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), da en calidad de USUFRUCTO, a sus hijos, los ciudadanos GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO y JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), todos los derechos que le corresponden sobre tres (03) lotes de terreno, que forman parte el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, (…).
Segundo:
OBSERVACIONES
Sobre las ventas realizadas por Judith Romero viuda de Romero, hago las siguientes observaciones: Como se desprende del contenido de la venta protocolizada bajo el N° 33 Protocolo 1° Tomo 2 de fecha 03 de agosto de 1996, la vendedora (mi madre), declara que vendía en primer lugar la cuota aparte [sic] correspondiente a la herencia de mi padre (su cónyuge) (…) en el fundo “LA SILVANIA” y en segundo lugar vendía el 50% de los derechos que tenía en el identificado fundo “LA SILVANIA”, declarando además que le traspasaba al comprador JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (su hijo y mi hermano), todos los derechos que de propiedad y posesión tenia [sic] sobre los bienes vendidos, por lo que con tal venta la vendedora (…) dejaba de tener derecho alguno sobre el mencionado fundo, por lo que son nulas de nulidad absoluta las dos ventas posteriores de derecho sobre el fundo LA SILVANIA, realizadas al mismo José Romero Romero (mi hermano) sobre el 10% del total de los derechos que le correspondían a la vendedora, y que alcanzan al porcentaje el 25%, (…), así como también la venta efectuada también a Gilberto José Romero Romero (mi sobrino) sobre el 15% de los derechos que le correspondían (…).
En los contratos de ventas realizadas por JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, a su hijo, mi hermano y coheredero JOSE [sic] ROMERO ROMERO, “nunca se pagó por el presunto comprador el precio de venta”, pues en el documento de fecha 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No.53, Tomo 1, (…) la vendedora declara que le vende la cuota parte correspondiente en la herencia habida de nuestro común causante y el Cincuenta [sic] por ciento (50%) de la totalidad que le corresponde como co-propietaria del fundo antes descrito (…), y por un precio de veinte millones de Bolívares [sic] (Bs. 20.000.000,oo), hoy veinte mil bolívares (Bs.F. 20.000,oo) y según documento de fecha 23 de Mayo [sic] de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado [sic] por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1.997, mi progenitora vendió una vez más al mismo co-heredero JOSE [sic] ROMERO ROMERO, antes identificado, el diez por ciento (10 %) del total de los derechos que le corresponde y que alcanzan al veinticinco por ciento (25%) en las mejoras y/o bienhechurías del referido fundo Agropecuario La Silvania, ya identificado por el precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 5.000.000,00 )- Es completamente falso, que en tales actos la vendedora hubiese recibido, las cantidades de veinte millones de Bolívares [sic] (Bs. 20.000.00.00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país de manos del comprador (…). El Notario en sus funciones notariales no dejó constancia de que alguna de las partes en el contrato hubiera recibido cantidad de dinero alguno, y por otra parte el precio del pago de tales derechos era irrisorio," vil" [sic], pues tales derechos por el valor del fundo LA SILVANIA, tenían un precio en el mercado inmobiliario de aproximadamente ochocientos cincuenta por ciento (850 %) menos sobre el valor real, que para la fecha tenían en el mercado inmobiliario los fundo agropecuarios del área de ubicación del fundo. Las ventas en comento, no se hicieron por ante la Oficina Subalterna de Registro, para evitar que el Registrador pudiera dejar constancia del dinero recibido en el acto de registro de conformidad con el artículo 129 numeral 11 de la Ley de Registro Público de 30 de diciembre de 1993. También es completamente falso que la vendedora (…) hubiese recibido de su nieto y mi sobrino GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000.000, oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo). Es de acotar, que JOSE [sic] ROMERO ROMERO, desde la muerte de nuestro padre, administraba el Fundo LA SILVANIA, en forma amplia, sin rendir cuentas de su administración a ninguno de sus co-herederos lo que producidas las ventas simuladas, no era extraño que siguiera actuando como administrador del Fundo LA SILVANIA, ante los ojos de sus co-herederos y demás personas, y como su propietario, por lo que no era sospechoso, que su comportamiento siguiera encubierto en su condición de administrador y no de propietario, nuestra madre, no ejercía ningún dominio sobre el fundo y sus bienes, (…). Con fecha 15 de Noviembre [sic] de 2005, obtuve una copia de la Planilla de Autoliquidación, No. 0083418, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Forma 32 emanada de dicho organismo de fecha 06 de Abril [sic] del 2005, atinente al Impuesto sobre Sucesiones, de mi madre (…), por su hijo y mi hermano ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, tal y como se evidencia de la copia certificada que me fuera expedida con ese misma fecha 15 de noviembre de 2015, (…).- A partir de esa fecha, por medio de la declaración sucesoral, me doy cuenta que los bienes dejados por mi padre (…), no estaban incluidos en la declaración sucesoral de mi madre, entre ellos el Fundo LA SILVANIA, lo que conllevó a que iniciara una investigación en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá y constatar así las ventas nulas y simuladas ya señaladas en este escrito. Es de señalar que las sociedades mercantiles GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA) y AGROPRECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (AGROCHUCA), son 'irregulares' por no haber dado cumplimiento a los artículos 19, 212 y 215 del Código de Comercio al no publicar el acta constitutiva de tales empresas y agregar tal publicación a el expediente llevado por la Oficina de Registro Mercantil. Las ventas de los derechos a las empresas aquí indicadas (…), están inficionadas de nulidad tanto por la simulación y nulidad de las ventas de JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, por cuanto en las ventas de los derechos en el fundo LA SILVANIA a GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic], el vendedor JOSE [sic] ROMERO ROMERO, era accionista fundador de la empresa y supuesto representante legal, por lo que arrastraba, los vicios de los que adolecían tales ventas. En igual sentido es nula la venta de los inexistentes derechos que adquirió GILBERTO ROMERO ROMERO a la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (AGROCHUCA).
(…)
Cuarto:
CONCLUSIONES
De los hechos narrados como del derecho invocado se desprende que como co-heredera de mis fallecidos padres (…), y en virtud de mi derecho de legítima en la sucesión de mi fallecida madre, tengo cualidad activa para demandar
Primero: En simulación: la venta celebrada entre por [sic] JUDITH CECILIA ROMERO DE ROMERO Y JOSE [sic] ROMERO ROMERO consta del documento autenticado el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, y posteriormente Protocolizado [sic] por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 2.-
Segundo: Así como la nulidad de las ventas efectuadas por mi madre a JOSE [sic] ROMERO ROMERO de sus derechos según documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo [sic] de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado [sic] por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), tercer Trimestre de 1.997.
Tercero: Como la venta realizada a GILBERTO ROMERO ROMERO por documento autenticado de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo 8 de los Libro de Autenticaciones de la ya citada Oficina de Registro y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003.
Cuarto: Como la venta de tales derechos a las sociedades mercantiles "irregulares" ya identificadas como del contrato de usufructo.
A) He de señalar que la simulación recaída en las ventas de los derechos de propiedad de mi causante (…) a JOSE [sic] ROMERO ROMERO es relativa, que es aquella donde las partes "que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado), que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado)".
B) Como ya dije puedo también atacar también, la venta de YUDITH [sic] CECILIA ROMERO DE ROMERO a GILBERTO ROMERO ROMERO, la celebrada por el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), ), [sic] bajo el No. 65, Tomo 8 de los Libro de Autenticaciones de la ya citada Oficina de Registro y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003, por cuanto la vendedora no tenía derechos que enajenar en el fundo LA SILVANIA, y por lo tanto carecer de objeto la venta.
C) Igualmente tengo cualidad para demandar la nulidad de la venta de GILBERTO ROMERO ROMERO por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, donde le vendió a la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), representada por GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, los derechos que le corresponden, o sea, el quince por ciento (15%), sobre el fundo agropecuario denominado LA SILVANIA, en virtud de no ser propietario de los derechos que enajenaba a esa sociedad mercantil por no haber adquirido de su causante JUDITH CECILIA ROMERO DE ROMERO, ningún derecho sobre el fundo LA SILVANIA, en consecuencia la venta carecía de objeto.
D) Puedo como heredera legitimaria de mi madre pedir la nulidad del contrato de usufructo celebrado entre JOSE [sic] ROMERO ROMERO actuando en nombre propio y en la condición de representante de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] LA SILVANIA C.A., del fundo LA SILVANIA los ciudadanos GILBERTO ROMERO ROMERO y JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A., (AGROCHUCA) pues declarada la simulación de la venta de YUDITH [sic] CECILIA ROMERO de ROMERO a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, se concluye que tal contrato es nulo, por cuanto JOSE [sic] ROMERO ROMERO y GANADERIA [sic] LA SILVANIA C.A., no tenían la propiedad exclusiva sobre el fundo dado en usufructo LA SILVANIA.
Sexto:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que recurro (…) a demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, ya identificado, para que convenga: 1) en que el contrato de venta celebrado entre la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO y su persona, como consta del documento autenticado el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53. Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 2, es simulado por las razones ya señaladas en este escrito de demanda. 2) Que convenga JOSE [sic] ROMERO ROMERO que la venta de derechos celebrada con la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO, ya identificado, según documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo [sic] de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado [sic] por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), es nula de nulidad absoluta por carecer de objeto, por cuanto la vendedora ya le había vendido todos los derechos que le asistían en el fundo LA SILVANIA, por el documento que se cita en numeral 1 de este petitorio y del cual se le pida convenga en su nulidad por simulación. 3) Que convenga GILBERTO ROMERO ROMERO, ya identificado que la venta de derechos que le hiciera la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO que consta del documento autenticado el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53. Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 2, es nula por carecer de objeto, por cuanto la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO, ya le había vendido simuladamente a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, todo los derechos de propiedad y posesión sobre el identificado fundo LA SILVANIA, según se evidencia del documento del cual se le pide a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, convenga en su nulidad por estar afectado de nulidad por simulación. 4) Que convengan GILBERTO ROMERO ROMERO y la sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), ya identificada, que la venta de derechos que le hiciera el primero de los nombrados GILBERTO ROMERO ROMERO, de los derechos en el fundo LA SILVANIA, ya identificada, por el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), y posteriormente registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres 2003, bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, es nula por falta de objeto, por no ser el co-demandado GILBERTO ROMERO ROMERO, propietario de derechos en el fundo LA SILVANIA, que para el caso de que se nieguen a convenir a lo aquí demandado a ello sean condenados en la sentencia definitiva 5) Demandado igualmente y en forma subsidiaria una vez declarada la nulidad de la venta entre JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO y JOSE [sic] ROMERO ROMERO, por simulación, a convengan JOSE [sic] ROMERO ROMERO por si [sic] en representación de la sociedad mercantil GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), y los ciudadanos GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO, ya identificados conjuntamente con la ciudadana CARMEN MORAN [sic] DE ROMERO, (…), es nulo el contrato de usufructo del fundo LA SILVANIA celebrado entre ellos por documento de fecha 03 de marzo de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional N°6, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, es nulo al no ser JOSE [sic] ROMERO ROMERO y GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), únicos propietarios del fundo LA SILVANIA y estar por efectos de la sentencia de nulidad en comunidad con mi persona y para el caso que a ello se nieguen a ello sea declarado así en la sentencia definitiva con la condenatoria en costas.”
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el a-quo admitió la demanda, ordenando citar a los demandados.
En fecha dos (02) de abril de esa misma anualidad, la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, asistida por el abogado en ejercicio ERIC RAOMÓN HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.163.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.510, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, del cual se destaca, en relación al libelo original, la siguiente modificación:
“Sexto:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que recurro (…) a demandar como en efecto demando: a los ciudadanos JOSE [sic] ROMERO ROMERO, ya identificado, y GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, (…), en su condición de cónyuge del primero de los nombrados, para que convengan : 1) en que el contrato de venta celebrado entre fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO y JOSE [sic] ROMERO ROMERO, como consta del documento autenticado el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53. Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo 2, es simulado por las razones ya señaladas en este escrito de demanda. 2) Que convengan JOSE [sic] ROMERO ROMERO que la venta de derechos celebrada con la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO, ya identificado, según documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de Mayo [sic] de 1.997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Protocolizado [sic] por la Oficina Registral en comento, el día 21 de Julio [sic] de 1.997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), es nula de nulidad absoluta por carecer de objeto, por cuanto la vendedora ya le había vendido todos los derechos que le asistían en el fundo LA SILVANIA, por el documento que se cita en numeral 1 de este petitorio y del cual se le pida convenga en su nulidad por simulación. 3) Que convengan JOSE [sic] ROMERO ROMERO y su cónyuge GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, la sociedad irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), y la sociedad irregular GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), que la venta de derechos que le hicieran JOSE [sic] ROMERO ROMERO a la sociedad irregular GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), por el documento inserto el 10 de diciembre de 2004, por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, anotado bajo el No. 14, Tomo 09 adicional 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2004, es nula, por cuanto los derechos enajenados, provenían de la venta simulada como de venta nulas por falta de objeto entre la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO, y JOSE [sic] ROMERO ROMERO. 4) Que convengan GILBERTO ROMERO ROMERO, ya identificado que la venta de derechos que le hiciera la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO que consta del documento autenticado el 30 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 65. Tomo 8o de los Libros de Autenticaciones respectivos de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, y posteriormente protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 06 de junio de 2003, bajo el No. 47 Protocolo Primero, Tomo 5, es nula por carecer de objeto, por cuanto la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO, ya le había vendido simuladamente a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, todos los derechos de propiedad y posesión sobre el identificado fundo LA SILVANIA, según se evidencia del documento del cual se le pide a JOSE [sic] ROMERO ROMERO, convenga en su nulidad por estar afectado de nulidad por simulación. 5) Que convengan GILBERTO ROMERO ROMERO y KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y la sociedad irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), ya identificada, que la venta de derechos que le hicieran los nombrados (…) en el fundo LA SILVANIA, ya identificada, a sociedad mercantil irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), por el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 26 de mayo de 2004, y bajo el No. 10. Tomo 09, adicional 1 Protocolo Primero, es nula por falta de objeto, por no ser el co-demandado GILBERTO ROMERO ROMERO, propietario de derechos en el fundo LA SILVANIA, que para el caso de que se nieguen a convenir a lo aquí demandado a ello sean condenados en la sentencia definitiva 6) Demandado igualmente y en forma subsidiaria una vez declarada la nulidad de la venta entre JUDITH CECILIA ROMERO de ROMERO y JOSE [sic] ROMERO ROMERO, por simulación, así como en las nulidades de venta demandadas a que convengan las sociedades mercantiles irregulares GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO, ya identificados conjuntamente con las ciudadanas KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y CARMEN MORAN [sic] DE ROMERO, cónyuges respectivamente de los últimos que es nulo el contrato de usufructo del fundo LA SILVANIA celebrado entre las sociedades irregulares GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], (AGROCHUCA), GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO, por el documento de fecha 03 de marzo de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006), bajo el No. 34, Tomo (9), Adicional N°6, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, es nulo al no ser JOSE [sic] ROMERO ROMERO y GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), únicos propietarios del fundo LA SILVANIA y estar por efectos de la sentencia que se dicte en este juicio en comunidad con mi persona y para el caso que a ello se nieguen a ello sea declarado así en la sentencia definitiva con la condenatoria en costas.”
En fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), el a-quo admitió la reforma de la demanda, ordenando citar a los demandados.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la demandante solicitó se reformase el auto de admisión de la demanda, por cuanto se hizo omitió ordenar la citación del demandado JOSÉ LUÍS ROMERO ROMERO; lo cual fue acordado en fecha trece (13) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la demandante dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados; lo cual fue reconocido mediante exposición efectuada por el alguacil del a-quo en ese misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, confirió poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS y LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil del a-quo presentó exposiciones dejando constancia de la imposibilidad de practicar efectivamente la citación de los demandados.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenara el emplazamiento por carteles de los demandados, dada la imposibilidad de citarlos personalmente; lo cual fue proveído en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento al abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS; quien, en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), consignó un ejemplar del diario “Versión Final” en el que aparece publicado el cartel de emplazamiento librado, que se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial N° 40.600, de fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado, que se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a la fijación del cartel de emplazamiento en la sede del tribunal y en la morada de los demandados; siendo que en fecha ocho (08) de abril del mismo año, se ordenó librar los carteles de emplazamiento para su fijación en las puertas del tribunal y en la morada de los demandados.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenase la fijación del cartel de emplazamiento en la sede del a-quo.
En fecha trece (13) de julio de dos mil (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se ordenase la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los demandados; por lo que en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, se instó al prenombrado abogado a coordinar el traslado con la secretaria, para proceder a la fijación del cartel en la morada de los demandados.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, proveyó los medios necesarios para el traslado de la secretaria a la morada de los demandados; siendo que en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, la secretaria del a-quo expuso haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada de los demandados.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara el cartel de emplazamiento en las puertas del tribunal; siendo que, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, la secretaria del a-quo expuso haber cumplido con dicha formalidad.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se librase oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, para que designase un Defensor Público Agrario que representase los derechos e intereses de los demandados; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que informara sobre la designación de un Defensor Público Agrario que representara los derechos e intereses de los demandados; por lo que en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se ratificó el oficio referido en el párrafo anterior.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la entrega del oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, al cual hizo referencia en el párrafo anterior.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho JUAN CARLOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.356.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.472, actuando con el carácter de Defensor Público 1º Agrario, consignó memorando N° UR-ZU-EV-2016-107 librado por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, participando de su designación para ejercer la defensa de los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCHUCA).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se librase la boleta de citación del Defensor Público Agrario designado, a los fines de dar continuidad al procedimiento; lo cual fue proveído en fecha trece (13) de febrero del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del Defensor Público Agrario designado.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el a-quo dictó auto instando a la demandante a consignar las copias fotostáticas pertinentes para elaborar la compulsa de citación y a gestionar la citación de los demandados con el funcionario correspondiente.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara la citación del Defensor Público Agrario designado para representar a los demandados; pedimento que fuese ratificado en fecha primero (01) de agosto del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil del a-quo presentó exposiciones mediante las cuales deja constancia de haber practicado la citación de los demandados, en la persona de su Defensor Público Agrario.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda, del cual se puede leer lo siguiente:
II. PUNTO PREVIO
En primer lugar ciudadano Magistrado, y sin que ello comporte en manera alguna la
admisión tacita o expresa de ninguna de las insustentables afirmaciones realizada por la parte demandante en su escrito libelar, procedo a promover y denunciar como excepción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación al 361 del Código Civil Adjetivo, la falta de legitimación en los términos que se expresan a continuación:
II.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.
En expresa sujeción a lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente en nombre de nuestra Representada [sic] opongo la falta de cualidad o legitimación que se atribuye la ciudadana CECILIA ROMERO DE HUERTA, para obrar en el presente proceso, por los argumentos que expondremos a continuación:
Carece la ciudadana actora de la cualidad e interés requeridos por el artículo 16 del Código Civil adjetivo, en el sentido que no puede (…) acudir a solicitar la tutela jurisdiccional del estado [sic], cuando no detenta derecho alguno en contra de mis representados; por lo que no le asiste interés jurídico actual ninguno, para proponer esta demanda. Y así pido sea declarado como punto previo en la sentencia de merito [sic].
(…)
Carece la actora de la legitimación requerida para proponer derechos en juicio, toda vez que no detenta titulo [sic] o causa petendí sustantiva que la legitime para obrar en contra de mis representados. Y así pido sea declarado.-
(…)
En el caso fatic especie, la ciudadana actora al folio 1 de su escrito de reforma libelar, en el particular primero aduce:
"PRIMERO: Soy heredera de los extintos ARQUIMEDES [sic] ROMERO ROMERO y JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO..."
Luego en el folio 18 del escrito libelar en el particular cuarto, nominado como conclusiones asevera:
"De los hechos narrados como del derecho invocado se desprende que como co-heredera de mis fallecidos padres (…) y en virtud de mi derecho de legítima en la sucesión de mi fallecida madre, tengo cualidad activa para demandar."
La ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, actora primero reconoce la legítima existencia legal de las ventas que pretende inficionar a destiempo, y luego en su relato omite que:
A) En fecha 09 de Septiembre [sic] de 1996, por Instrumento [sic] (…) inscrito bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 5, otorgo [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, donce [sic] hace la siguiente declaración de voluntad:
"Yo CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, (…); por el presente documento declaro y hago constar que; He [sic] vendido pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (…), todos los derechos de co-propiedad, co-dominio y co-posesion [sic], que me pertenecen en calidad de "COMUNERA", sobre un fundo agropecuario denominado "LA SILVANIA" (...) Los derechos que hoy vendo, me corresponden en mi condición de comunera de la co-herencia dejada por el causante ARQUIMEDES [sic] DE JESUS [sic] ROMERO ROMERO...", [sic]
De lo que meridanamente debemos entender que la ciudadana actora, vendió a su
hermano (…), todos los derechos sucesorales que le asistían sobre el fundo La Silvania, dimanantes de la sucesión de su progenitor, por lo que carece de interés frente a tal bien, por haber cedido en venta los derechos hereditarios devenidos por su padre.
B) Por instrumento autenticado por ante Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 14 de Marzo [sic] de 2005, anotado bajo el No.75, Tomo 05 de los libros respectivos, cuya copia certificada, de conformidad al artículo 429 acompaño distinguido con la letra "E", la actora declaró:
"...Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), falleció ad
intestato, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien en
vida fuera mi progenitora ciudadana JUDITH ROMERO DE ROMERO, (…). En consecuencia, expresamente manifiesto que nada tengo que reclamar por derechos sucesorales derivados del fallecimiento de mi identificada madre, pues nada me corresponde. En todo caso, expresamente declaro que he recibido de parte del ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, (…), la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (BS. 20.000.000,00) (...), que convengo en reconocer y acreditar como pago de cualquier derecho sucesoral, que aunque negado por mi misma su procedencia, a todo evento pudiera corresponderme. Dicha cantidad de dinero la recibo a mi entera satisfacción, y manifiesto en consecuencia mi renuncia a cualquier derecho que me pudiese corresponder, muy especialmente, aunque no exclusivamente, sobre el fundo agropecuario denominado "La Silvana", (...) y expresamente reconozco y convengo que actualmente pertenece dicho fundo, de plena propiedad, a la sociedad mercantil GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA). Dicha renuncia a eventuales derechos sucesorales, lo hago en los términos establecidos en los artículos 1.012, 1.013 y 1.014 del Código Civil venezolano vigente. Así lo otorgo, en el lugar y fecha de su autenticación. (negrillas propias)
Al subsumir la declaración de voluntad plasmada en el instrumento transcrito y en las normas invocadas, debemos considerar que la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, VENDIO [sic] por documento público los derechos sucesorales de su extinta progenitora, (…); pues realizo [sic] previamente un contrato de venta, que se reflejo [sic] en el instrumento indicado, renunciando a favor de su hermano (…), recibiendo como pago, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000.000,00) para la fecha, es decir LA ENAJENACION [sic] DE LOS "DERECHOS SUCESORALES" FUE A TITULO [sic] ONEROSO, por lo que no requería ningún tipo de autorización ni consentimiento; y como corolario en esa oportunidad, con efectos erga omnes, manifiesta que "expresamente reconoce y conviene que actualmente pertenece dicho fundo de plena propiedad, a la sociedad mercantil GANADERIA [sic] LA SILVANIA", es decir que, expresa y reconoce inequívocamente la validez de la titularidad de la propiedad de Ganadería La Silvania Compañía Anónima.
C) Posteriormente la parte actora y su legitimo [sic] cónyuge en la transacción homologada por ese Juzgado en el expediente 3898, (…) manifestaron:
"..SEGUNDA: DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CIUDADANA CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA:
Con la cantidad especificada en el particular anterior, la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA,(...) expresamente declara que reconoce en valor legal y absoluto de la compra venta realizada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, el día 23 de Septiembre [sic] de 2003, bajo el No. 39, Tomo 6, del Protocolo Primero, y el documento autenticado por ante esa misma oficina en fecha 14 de Marzo [sic] de 2005, notado bajo el No. 75, Tomo 05 de los libros respectivos (...)
Entendiéndose que CECILIA ROMERO DE HUERTA vendió y ratifico [sic] esa enajenación, los derechos dimanantes de su carácter de heredera de Judith Romero con referencia al fundo La Silvania, por lo que dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés de reclamar derecho alguno derecho alguno como sucesora de la causante con relación a dicha unidad de producción; por lo que no le asiste derecho sustantivo alguno que reclamar, adoleciendo de una falta de legitimación absoluta, toda vez que su temeraria reclamación, lo hace "...en virtud de mi derecho de legítima en la sucesión de mi fallecida madre, tengo cualidad activa para demandar en simulación el contrato..", y al haber vendido o trasmitido ese derecho y ratificado tal acto, no puede fungir como sujeto activo en esta pretensión por carecer de la cualidad de heredera necesaria al efecto. Y así pido sea declarado.
II.2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
La ciudadana actora, en el particular SEXTO en su petitorio, ha propuesto una pretensión:
"...1) PRIMERO: en que el contrato de venta celebrado entre la fallecida JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO Y JOSE [sic] ROMERO ROMERO como consta del documento autenticado el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, y posteriormente Protocolizado [sic] por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 2, es simulado por las razones ya señaladas en este escrito de demanda-"
Como se observa del acta de defunción y de la declaración sucesoral acompañadas por la propia actora, al fallecimiento de JUDITH ROMERO DE ROMERO, le sobrevivieron sus hijos RITA CONSUELO ROMERO DE GARCIA [sic], JOSE [sic] ROMERO ROMERO, JULIO CESAR ROMERO ROMERO y la actora (…), por lo que debemos entender que en este particular de la pretensión deducida, al no haberse impetrado en contra de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO DE GARCIA [sic], no está, ni estará constituido en litis consorcio pasivo necesario o forzoso integrado por todos los causahabientes de la ciudadana que intervino en la venta que se pretende inficionar.
(…)
Por lo que no habiéndose integrado el litis consorcio pasivo forzoso con todos y cada uno de los causahabientes de la ciudadana JUDITH ROMERO DE ROMERO, parte vendedora de aquel contrato, por lo que debió demandar forzosamente JOSE [sic] ROMERO ROMERO, JULIO CESAR ROMERO ROMERO y a RITA CONSUELO ROMERO ROMERO, carencia insubsanable esta que absolutamente impide la debida integración de la litis, lo que compele a que la decisión de merito [sic] debe ser inhibitoria, declarado la falta de legitimación pasiva. Y así pido sea declarado.
En su escrito libelar, la ciudadana actora pretende una nulidad de negocios jurídicos de vieja data, omitiendo la secuencia titulativa de la propiedad registral, en el sentido que CECILIA ROMERO DE HUERTA, luego que con fe pública por instrumento otorgado por ante Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 14 de Marzo [sic] de 2005, anotado bajo el No.75, Tomo 05, manifiesta que "expresamente reconoce y conviene que actualmente pertenece dicho fundo de plena propiedad, a la sociedad mercantil GANADERIA [sic] LA SILVANIA", omite impetrar pretensión de nulidad en contra de los últimos o más recientes títulos de la propiedad dimanantes del fundo La Silvania, a saber:
-Donde GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), vende pura y simplemente al ciudadano GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, un área de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS [sic] CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (52,8342 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 22 de Febrero [sic] de 2008, inscrito bajo el No. 27, Tomo 10, Protocolo 1°, que a los efectos del articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, (…).
-Instrumento mediante el cual, la sociedad GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), vende pura y simplemente al ciudadano GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, un área de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS [sic] CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (47,480 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Perija [sic] del Estado [sic] Zulia, en fecha 21 de Diciembre [sic] de 2009, inscrito bajo el No. 2009.3765, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.508, (…).
-Documento en que la sociedad GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), como reconocida propietaria del fundo La Silvania, vende pura y simplemente al ciudadano GILBERTO JOSE [sic] ROMERO ROMERO, un área de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS [sic] CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (169,0200 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico [sic] del Municipio Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 01 de Julio [sic] de 2010, inscrito bajo el No. 2010.2624, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.777, (…).
-Cuando GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic] (GASILCA), vende pura y simplemente a los ciudadanos JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO y CARMEN CECILIA MORAN [sic] SANCHEZ [sic], un área de DOSCIENTAS TREINTA Y UN HECTAREAS [sic] CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (231,0500 has), por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico [sic] del Municipio Perijá del Estado Zulia [sic], en fecha 22 de Septiembre [sic] de 2010, inscrito bajo el No. 2010.4962, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.885, (…).
Ciudadano Juez, en contravención del principio de legalidad registral, estos negocios NO FUERON REDARGUIDOS [sic] por la actora y A TODO EVENTO, mantienen incólume su plena vigencia y efectos jurídicos, como instrumentos públicos validos, al no ser atacados, lo que constituye un impedimento para que este órgano se pronunciare al merito [sic] de esta causa, pues no solo no fueron redargüidos, si no [sic] que los eventuales sujetos pasivos no fueron traídos a juicios con motivo de dichos instrumentos, lo que constituye una falta de legitimación pasiva forzosa absoluta e insubsanable; por lo que la decisión debe ser la inhibitoria. Y así pido sea declarado.
De forma expresa opongo, la falta de legitimación pasiva de GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic], AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO, en la pretensión de nulidad del contrato de usufructo otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Perija [sic] del Estado [sic] Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 09, adicional No. 6, Protocolo Primero, por cuanto ese contrato fue dado por terminado, por instrumento otorgado por ante la indicada oficina de registro de fecha 01 de Julio [sic] de 2010, anotado bajo el No. 2010.2623, asiento registral 1 de Inmueble matriculado con el No. 475.21.8.3.776, (…); extinguiéndose de derecho la posibilidad de postular la pretensión de nulidad de dicho instrumento. Y así pido sea declarado.
II.3. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE LA FACULTAD PARA ACUDIR ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL POR NO EXCITAR LA JURISDICCIÓN EN EL TIEMPO OPORTUNO
(LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN)
(…)
Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que corren insertas en el expediente
contentivo de la presente litis, específicamente del folio 16 del escrito de reforma de la
demanda cuando manifiesta la actora:
"...Con fecha 15 de Noviembre [sic] de 2005, obtuve una copia de la Planilla de Autoliquidación, No 0083418, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Forma 32 emanada de dicho organismo de fecha 06 de Abril [sic] del 2005, atinente al Impuesto sobre Sucesiones, de mi madre JUDITH ROMERO DE ROMERO, por su hijo y mi hermano ciudadano JOSE [sic] ROMERO ROMERO, tal y como se evidencia de la copia certificada que me fuera expedida con esa misma fecha 15 de noviembre del 2005, (…).- A partir de esa fecha, por medio de la declaración sucesoral, me doy cuenta que los bienes dejados por mi padre (…), no estaban incluidos en la declaración sucesoral de mi madre entre ellos el Fundo LA SILVANIA..."
De un computo [sic] matemático de los días transcurridos desde la autenticación del instrumento redargüido en simulación, el 09 de Enero [sic] de 1.996, bajo el No. 53, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 3 de Agosto [sic] de 1.996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 2, hasta el día de Noviembre [sic] de 2005, fecha en la cual asevera haber tenido conocimiento de la de las situaciones que denuncia, ó desde esa fecha hasta el día 05 de marzo del 2014, fecha de admisión de la demanda original por parte de este digno Órgano Jurisdiccional, ha transcurrido en demasía el lapso de caducidad dispuesto en el citado artículo 1281 del Código Civil, estimando los efectos de plena fe, que imprime a el articulo 1.359 al carácter público de esa declaración de voluntad, todo lo cual lleva a la lógica conclusión, de que, en el caso que nos ocupa, se hace presente la pérdida de la oportunidad para acudir ante un órgano judicial por no excitar la jurisdicción en el tiempo pertinente, ya que como antes se indicó, la parte actora en el presente proceso, no hizo ninguna diligencia pertinente tendente a interrumpir dicho lapso fatal, y es por ello que mal puede pretender en la actualidad incoar una deliberada acción contra mis representados, si ya había caducado su oportunidad, pues, según la disposición antes citada a la cual nos acogemos, denota que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer cualquier derecho en referencia, hecho este que demuestra la proterva intensión por parte de la accionante, pues, a sabiendas de que su situación jurídica discrepa de cualquier derecho que quiera hacer valer, no prevé consecuencia jurídica alguna y de manera atrevida, da inició a una actividad jurisdiccional innecesaria, sin tomar en cuenta la gran cantidad de causas que cursan por ante los jurisdicentes, en solución de conflictos sometidos a su conocimientos, proporcionando así, una labor realizada en vano, provocando irremediablemente el desmedro de dicha faena humana-intelectual, llegando a un desgaste judicial innecesario.
Así las cosas, en aras de ejercer el mejor derecho a la defensa de nuestros representados invocamos el contenido del Artículo 321 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual indica a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación u la uniformidad de la jurisprudencia; partiendo de esta premisa hacemos del conocimiento de este digno operador de justicia el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia No. 364 del 2005, en el caso de del Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., señaló:
(…)
Ciudadano Magistrado, de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial citados, en un estado [sic] en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda simulación, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.
Es menester observar, que si admitiésemos la interpretación aislada y literal de la norma consistente en el artículo 1.281, en el sentido que: "...Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado..."; la misma acto en su escrito libelar al folio 16, hace la manifestación que desde el 15 de Noviembre [sic] 2005, tuvo conocimiento de la venta que hoy pretende redargüir, por lo que también ese supuesto operaria terminantemente el lapso de caducidad estipulado en el articulo [sic] 1.281 eiusdem.
En el improcedente, nunca admitido y siempre rechazado caso, que la actora alegase que lapso aplicable a esta pretensión es el de prescripción, por devenir sus derechos de un sucesión (a la cual legítima y válidamente renuncio [sic]), debo oponer también, que habría operado en ese supuesto negado, el lapso de prescripción para la perdida [sic] de ese derecho, pues le sería aplicable la prescripción decenal, siendo que desde el 09 de Enero [sic] de 1996, transcurrió la misma, sin que fuese interrumpida antes del 09 de Enero [sic] del 2006, habida cuenta que GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, GILBERTO ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO, KARINA FUENMAYOR DE ROMERO, CARMEN MORAN [sic] DE ROMERO, Ni [sic] las sociedades AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic], son herederos de JUDITH ROMERO DE ROMERO, por lo que frente a ellos, indefectiblemente discurre la prescripción.
Ahora bien, en atención a los criterio antes explanados por esta representación en defensa de los derechos de mis representados, a los cuales nos acogemos de manera íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, es por lo que solicitamos a este digno operador de justicia DECLARE en su definitiva LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente proceso, por haber transcurrido el lapso fatal establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente para poder ejercer cualquier acción en referencia a la materia que se dilucida, específicamente la simulación de la venta antes mencionada.
III DE LA CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA
En un supuesto negado, siempre rechazado y nunca admitido caso de que fuesen
desestimadas las absolutas, irrebatibles y obligantes defensas y excepciones opuestas en nombre de mis representados, paso a dar formal contestación a la demanda incoada (…) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación al 361 del Código de Procedimiento Civil.
En nombre de mis representados, NIEGO Y RECHAZO en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos los hechos esgrimidos ni procedente el derecho invocado, por las razones que se esbozan a continuación:
No es cierto que la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, siga siendo causahabiente de los extintos ARQUIMEDES [sic] ROMERO Y JUDITH CECILIA DE ROMERO.
Niego y rechazo que en el fundo La Silvania, existiesen o existan los siguientes bienes, los cuales rechazo que pasaran a ser inmuebles por su destinación: (…).
En nombre de mis representados, rechazo que las ventas realizadas posteriormente a la venta protocolizada bajo el No. 33 Protocolo 1º, Tomo 2 de la fecha 03 de agosto de 1996, sobre el fundo LA SILVANIA, realizadas al mismo José Romero Romero, según documento registrado el 21 de julio de 1997 y anotado bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 1, y la venta efectuada a Gilberto José Romero Romero que se registro el 06 de junio de 2003 y anotada bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo 1º, sean nulas, porque CECILIA ROMERO DE HUERTA, no tiene la legitimación, ni el interés jurídico actual para incoar pretensión de nulidad alguna en contra de dichas operaciones negociales, pues, carece de derecho sucesoral alguno correspondiente a la sucesión de Judith Romero Romero, y no participa personalmente en dichas operaciones, ni detenta vinculo [sic] sustantivo alguno que la legitime [sic] para ello.
Rechazo que en los contratos de venta realizadas por JUDITH CECILIA ROMERO ROMERO, a JOSÉ ROMERO ROMERO, no se pagara el precio, pues en el instrumento publico [sic] de fecha 09 DE [sic] Enero [sic] de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizados [sic] por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de agosto de 1996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo dos (2) segundo trimestre del referido año; por lo que insisto sobre el pleno valor probatorio y la absoluta eficacia liberatoria de la declaración realizada por la ciudadana JUDITH ROMERO ROMERO, de haber recibido a su total y plena satisfacción el precio acordado por la adquisición de los derechos sobre el fundo "La Silvania", por tal razón rechazo la falaz afirmación contenida en el escrito libelar de demanda de que la vendedora, no recibió el pago del precio pactado en las operaciones redargüidas, ya que dicho elemento, está demostrado plenamente con el valor de veracidad que el artículo 1.360 del Código Civil, atribuye a los otorgantes de un instrumento público.
Rechazo que el notario en sus funciones notariales deba dejar constancia de que algunas de las partes en el contrato hubieran recibido cantidad de dinero alguno, pues solo le es potestativo por ley, presenciar la suscripción del instrumento como fedatario.
Rechazo que las operaciones redargüidas exista precio vil, expresamente niego que el valor de fundo LA SILVANIA, fuese o sea superior al estipulado en los instrumentos. Rechazo que las ventas no se hicieron por ante la Oficina Subalterna de Registro, para evitar que el registrador pudiera dejar constancia del dinero recibido en el acto de registro de conformidad con el artículo 129 numeral 11 de la Ley de Registro Público de 30 de diciembre de 1993.
Rechazo que la ciudadana JUDITH CECILIA ROMERO VIUDA DE ROMERO, no hubiese recibido del comprador GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00).
Rechazo que JOSE [sic] ROMERO ROMERO, desde la muerte de su padre, administrara el fundo LA SILVANIA; expresamente rechazo que Judith Romero Romero, no ejercía ningún dominio sobre el fundo La Silvania y sus bienes.
Rechazo que con fecha 15 de noviembre de 2005, la actora obtuviese una copia de la Planilla de Autoliquidación, No. 0083418, presentada ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la forma 32 emanada de dicho organismo de fecha 06 de abril del 2005, atinente al impuesto sobre Sucesiones. Rechazo que la actora desde el 15 de Noviembre [sic] de 2005, se diera cuenta de que en los bienes dejados por su padre (…), no estaban incluidos en declaración sucesoral de su madre el Fundo LA SILVANIA.
Niego que las sociedades mercantiles GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA [SIC] (GASILCA), y AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROCHUCA), sean sociedades "irregulares".
Rechazo que las ventas de los derechos a las empresas aquí identificadas GANADERIA [sic] SILVANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, estén inficionadas de nulidad ni por simulación y ni por nulidad de las ventas de JUDITH CECILIA ROMERO viuda de ROMERO a JOSÉ ROMERO ROMERO, y niego que las ventas de los derechos en el fundo LA SILVANIA a AGROPECUARIA LA SILVANIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, arrastrara vicio alguno.
Niego que sea nula la venta de los derechos que adquirió GILBERTO ROMERO ROMERO a la sociedad irregular AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (agrochucha [sic])
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para demandar la simulación de la venta realizada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, el 09 de Enero [sic] de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizado [sic] por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro con fecha 3 de Agosto [sic] de 1996, bajo el No. 33 Protocolo Primero, Tomo: dos (2), segundo trimestre del referido año.
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para demandar la nulidad de la venta realizada por documento autenticado por ante la ya referida Oficina Subalterna de Registro el 23 de mayo de 1997, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado [sic] por la Oficina Registral en comento, el día 21 de julio de 1997, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Tercer Trimestre de 1997.
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para demandar la nulidad de la venta realizada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, de fecha 30 de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 65, Tomo: 8º y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha 06 de junio de dos mil tres (2003) bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2003.-
Niego y rechazo que la actora tenga cualidad activa para "atacar" las ventas otorgadas por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado [sic] Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el No. 66, Tomo 8, posteriormente registradas por ante esa misma oficina en fecha 06 de Junio [sic] de dos mil tres (2003), bajo el No. 47, tomo 5, protocolo segundo, habida cuenta que en los particulares B y C del capítulo cuarto de su reforma, se refiere a dos ventas distintas, pero indica el mismo instrumento.
Niego y rechazo que la actora, "...como heredera legitimaria..." tenga cualidad activa para pretender la nulidad de usufructo alguno sobre el fundo La Silvania.
Ciudadano Juez, en el petitorio de la imbricada pretensión propuesta, se aduce que el contrato de venta originalmente otorgado por la progenitora de la actora y su hermano, mediante instrumento publico de fecha 09 DE [sic] Enero [sic] de 1996, bajo el No. 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 3 de agosto de 1996, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo dos (2), es simulado, solo denunciando la falta de pago y el precio vil, omitiendo ex profeso, la inexistencia de los otros indicios impretermitibles y concurrentes, que deben integrar el negocio ficto, lo que está impedida de cumplir, porque nunca se dieron, por tratarse de un negocio legitimo [sic]; luego postula una secuencia de nulidades de ventas, arguyendo que por "...carecer de objeto...", fundándolo en que la vendedora, ya había enajenado sus derechos, es decir, reconociendo la primera venta redargüida de simulación, y postulando accesoriamente las nulidades insustanciadas.
(…)
IV-2 SOLICITUD DE TUTELA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho señalados en los párrafos
anteriores, es por lo que solicito se sirva:
1) Declarar SIN LUGAR la pretensión de simulación, en contra de JOSE [sic] ROMER ROMERO.
2) Declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad, en contra de JOSE [sic] ROMERO
ROMERO y GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO,
3) Declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad, en contra de JOSE [sic] ROMERO
ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic] y GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic].
4) Declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad, en contra de GILBERTO ROMERO ROMERO.
5) Declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad, en contra de GILBERTO ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic].
6) Declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de usufructo, en contra
de GANADERIA [sic] LA SILVANIA COMPAÑÍA ANONIMA [sic], AGROPECUARIA EL CHUCHO COMPAÑÍA ANONIMA [sic], GILBERTO ROMERO ROMERO, JOSE [sic] LUIS ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO Y CARMEN MORAN [sic] DE ROMERO.
Pido que a la ciudadana CECILIA ROMERO ROMERO DE HUERTA, se le condene a respectivo pago de las costas procesales, reservándome en nombre de mis representados, las acciones pertinentes por fraude procesal y abuso de derecho en contra de la actora.”
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar; la cual se celebró efectivamente en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo fijó los Hechos y Límites de la controversia y aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado ejercicio GABRIEL MILLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.352.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de promoción de medios de prueba.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de medios de prueba.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, concediendo un lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes, acordaron suspender el curso de la causa, desde esa misma fecha, hasta el día quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018); lo cual fue proveído por el a-quo en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo presentó exposición dejando constancia de haber hecho entrega del oficio N° 0486-2017 dirigido a la Gerencia de Tributos Internos Región Zuliana, Adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, librado con ocasión a la prueba por informes admitida.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes, acordaron suspender el curso de la causa, desde esa misma fecha, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018); lo cual fue proveído por el a-quo en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se reprogramara la práctica de la inspección judicial admitida como medio de prueba; lo cual fue proveído en fecha seis (06) del mismo mes y año.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el a-quo practicó la inspección judicial admitida como medio de prueba, en el fundo agropecuario denominado “LA SILVANIA”, ubicado en el sector el Tokuko abajo, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU7DR/2018/E-109, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia; el cual fue agregado a las actas en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DIEGO L. CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, aceptó el cargo de Experto para el cual había sido designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó que la nueva Jueza del a-quo se abocara al conocimiento de la causa; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de mayo del mismo año, librando las boletas de notificación correspondientes.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a-quo revocó por contrario imperio el auto referido en el párrafo anterior, y libró nuevas boletas de notificación del abocamiento de la nueva Jueza.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Experto designado, Ingeniero Agrónomo DIEGO L. CONTRERAS PEÑA, se excusó del ejercicio de la función designada, por motivos de viaje fuera del país.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la alguacil del a-quo presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado del abocamiento de la Jueza, a los demandados.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado del abocamiento de la Jueza, a la demandante.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se designase un nuevo experto a los fines de evacuar la prueba por experticia admitida; lo cual fue proveído en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, designando al Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, a quien se ordenó notificar para que manifestase su aceptación o excusa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), la alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Experto nombrado en el párrafo anterior.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), el Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, manifestó su aceptación al cargo para el cual había sido designado y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se acordase la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de experticia promovida y se fijase el lapso para su evacuación; lo cual fue negado por el a-quo en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año dos mil veintiuno (2021), ordenando notificar al experto designado Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, para que informara sobre la práctica de la labor encomendada.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), la alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Experto del auto referido en el párrafo anterior.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, informó al a-quo que la parte promovente de la experticia no se comunicó con él, luego de la reanudación de las actividades pasado el estado de emergencia por el Covid-19, para llevar a efecto la evacuación de la misma.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el a-quo fijó como oportunidad para llevar a efecto la audiencia de pruebas, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se repusiera la causa al estado que se reaperturase el lapso de evacuación de la prueba por experticia, y el experto fijara día y hora para trasladarse al fundo objeto de la misma; lo cual fue negado por el a-quo en fecha nueve (09) de julio del mismo año.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó la nulidad de los actos procesales ordenados sin estar las partes a derecho, por ser violatorios de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; lo cual fue negado por el a-quo en fecha dos (02) de septiembre del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha dos (02) de septiembre del mismo año; medio recursivo que fuese declarado inadmisible por el a-quo en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se aprehendiera al conocimiento de la causa la nueva Jueza; lo cual fue proveído en fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes de su abocamiento.
En fechas nueve (09), diez (10), dieciséis (16), veinte (20) y veintiocho (28), todas del mes junio de dos mil veintidós (2022), la alguacil del a-quo presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de la imposibilidad de practicar las notificaciones de los demandados, en relación al abocamiento de la nueva Jueza.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó, dada la imposibilidad de practicar la notificación de los demandados, se librara cartel de notificación para poner a derecho a los mismos; lo cual fue proveído por el a-quo en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25), ambas del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), la alguacil del a-quo presentó exposiciones dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, apoderado judicial de los demandados, a los efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto la audiencia de pruebas, estando presentes los abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, acordaron diferir su celebración para el día miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó sea fijara como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de pruebas, el día martes siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a. m.).; lo cual fue avalado por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, en fecha veintitrés (23) del mismo año.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), el a-quo acordó lo solicitado por los por apoderados judiciales de las partes, y fijó como oportunidad para llevar a efecto la audiencia de pruebas el día martes siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ERIC RÁMON HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó se librasen los recaudos de citación del testigo promovido; lo cual fue proveído por el a-quo en fecha dos (02) de febrero del mismo año.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio número CJLM-2023-000010, proveniente de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual informó el día y la hora en el cual se encontraba disponible la sala de audiencias; por lo que, en fecha seis (06) del mismo mes y año, el a-quo fijó la celebración de la audiencia de pruebas para el día viernes diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, solicitó, en virtud de la reprogramación de la audiencia de pruebas, se librase nueva boleta de citación para el testigo; lo cual fue proveído por el a-quo en la misma fecha.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la alguacil del a-quo presentó exposición dejando constancia de haber citado al testigo.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, a la cual comparecieron los abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, oportunidad en la cual el a-quo dictó el dispositivo del fallo en la causa.
En fecha treinta y uno de marzo (31) de dos mil veintitrés (2023), el a-quo publicó el texto íntegro de la sentencia, ordenando notificar a las partes.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la demandante, por intermedio del abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, de la publicación de la sentencia.
En fechas diez (10) y once (11) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del a-quo presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado a los demandados, por intermedio del abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, de la publicación de la sentencia.
En fechas trece (13) y diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el a-quo.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó no se oyese el recurso de apelación referido en el párrafo anterior.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó las copias fotostáticas conducentes a los fines de ejercer el recurso de hecho por ante este ad-quem; las cuales fueron proveídas por el a-quo en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda; siendo que, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, subsanó el número de cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR ROMERO ROMERO.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarase saneada la demanda en los términos de la sentencia publicada.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó nuevamente se declare la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, consignó documento original emanado de la sociedad mercantil Capillas Velatorias Imperial, C.A., copia fotostática simple de la constancia de Inexistencia de Acta de Defunción emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, y escrito suscrito por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, dirigido al Director del Hospital II de Machiques de Nuestra Señora del Carmen, mediante el cual solicitó la expedición de un ejemplar en copia certificada del certificado de defunción de JULIO CESAR ROMERO ROMERO.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió el oficio N° 134-2023 emanado de este ad-quem, mediante el cual se remitió copia fotostática certificada de la sentencia publicada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de autos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el a-quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada en fecha treinta y uno (31) de marzo de ese mismo año, y ordenó su remisión a este ad-quem.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por secretaría el expediente proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al cual se le dio entrada en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, actuando con el carácter de autos, presentó recusación contra el órgano subjetivo de este órgano jurisdiccional; la cual fue declarada inadmisible en fecha once (11) del mismo mes y año.
En dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio, en los abogados JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.163.926 y V-27.418.730, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.637 y 314.731.
En la misma fecha referida en el párrafo anterior, se llevó a efecto la audiencia de Informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandados recurrentes, abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, y de los apoderados judiciales de la demandante, abogados en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, siendo prolongada la audiencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (03:00 p. m.), a los efectos de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a efecto la prolongación de la audiencia de Informes, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de los demandados recurrentes, abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, y el apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se fundamentó en lo siguiente:
- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la representación judicial de la parte demandada promovió defensas perentorias, lo que supone, de suyo, un pronunciamiento previo al mérito de la causa; en consecuencia, este oficio judicial agrario procederá a emitir decisión al respecto y solo bajo el escenario de que sean desestimadas, descenderá al estudio de fondo del conflicto planteado.
En cuanto al argumento de la falta de legitimación activa, resulta curioso que la parte
demandada haya realizado una extensa cita de doctrina y precedentes judiciales referidos a la institución de la legitimación a la causa y que, en ese orden de ideas, haya aceptado que la legitimación es un asunto de identidad lógica diferenciado de la titularidad del derecho subjetivo sustancial debatido, cuando al mismo tiempo afirmó que (…). Ello es una evidente contradicción. Lo cierto es que para demandar en juicio no se requiere ser titular del derecho material, sino afirmarse titular suyo. Luego, es posible que la parte actora no sea titular del derecho sustancial y, en ese caso, quedando demostrada la falta de titularidad, se produzca un pronunciamiento de fondo (juicio de procedencia) rechazando la pretensión, pero no un pronunciamiento referido a los presupuestos subjetivos abstractos de la pretensión, esto es, a su posibilidad de ser actuada en la esfera subjetiva de los sujetos involucrados (juicio de proponibilidad).
(…)
La demandante ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta afirmó tener cualidad a propósito de su condición de coheredera de los ciudadanos Arquímedes de Jesús Romero Romero y Judith Cecilia Romero viuda de Romero, en el entendido de que los bienes que fueron objeto de las compraventas cuya nulidad o simulación se pretende en el caso que nos ocupa formaron parte del caudal relicto de las sucesiones de sus difuntos progenitores. La parte demandada sostuvo que en el expediente de la causa existen sendos instrumentos públicos donde constan documentadas declaraciones de voluntad de la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta encaminadas a vender su cuota hereditaria en las sucesiones de sus padres, motivo por el cual concluyó que no tiene legitimación para actuar en su contra. Sin embargo, como ya se ha comentado, la legitimación es un asunto de identidad lógica y no de titularidad, que se reduce a la afirmación de ser titular del derecho que legitima actuar frente a otro. Es al actor a quien corresponde afirmarse titular de un derecho o interés sustancial y declarar a su vez al demandado como obligado o sujeto pasivo de ese interés. Puede suceder que el actor, en definitiva, no sea titular del interés o que el demandado no se encuentre obligado por él, pero esos son escenarios que pertenecen al estudio de fondo de la controversia por estar referidos a la procedencia o improcedencia de la pretensión, no a un tema de cualidad.
Siendo ello de tal manera, es evidente que la demandante ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, por haberse afirmado coheredera de los ciudadanos Arquímedes de Jesús Romero Romero y Judith Cecilia Romero viuda de Romero, tiene cualidad o legitimación a la causa para demandar la simulación y nulidad de los contratos que forman parte de la presente controversia, por tratar de bienes que fueron parte de las sucesiones de sus progenitores, y que el asunto relativo a su falta de interés sustancial producto de la alegada venta que realizó de su cuota sucesoral es una cuestión de fondo será estudiada en la oportunidad de analizar el mérito de la controversia. Todo ello, desde luego, teniendo en consideración que en sede de simulación la acción puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor como establece el artículo 1.281 del Código Civil, sino también por todo aquel [sic] que, aun careciendo de esa cualidad, pudiera detentar un interés eventual o futuro en que se declare la simulación de los actos impugnados (cfr. Mélich-Orsini, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: Academia de Ciencias políticas y Sociales). Así se decide.
En relación con el argumento de la falta de cualidad pasiva por defecto en la integración del litisconsorcio, la parte demandada alegó que (…).
Al respecto, entiende esta sentenciadora que, de acuerdo con el principio de continuidad de la persona jurídica del causante en la persona de sus sucesores, según el cual las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a sus herederos tal como se encontraban en el patrimonio de aquél, sin solución de continuidad, la demanda de simulación necesariamente debió interponerse contra todos los sucesores universales de la ciudadana Judith Romero de Romero, quien funge como vendedora en los actos denunciados como simulados, a tenor expreso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los interesados. Y es que, en definitiva, partes en los negocios que se denuncian como simulados en la presente causa no son únicamente sus otorgantes en sentido estricto, sino también los herederos y causahabientes de aquéllos a título universal, en razón de lo cual la demanda se debió interponer respecto de todos ellos y, al no hacerlo de ese modo devino ciertamente un defecto en la integración del litisconsorcio.
Ahora bien, ese defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en
principio, no supone la terminación del proceso o la extinción de la instancia. En efecto, desde la sentencia RC.000778, dictada el 12 de diciembre de 2012, en el marco del caso Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Sala de Casación Civil fijó el criterio según el cual los jueces al observar un problema en la conformación de un litisconsorcio necesario deben, en vez de rechazar la admisibilidad de la demanda por ser contraria a disposición de la ley, ordenar de oficio su correcta integración. La Sala de Casación Civil cambió el criterio previo que permitía declarar de oficio la falta de cualidad ante defectos en la constitución de un litisconsorcio necesario, argumentado en ese sentido lo siguiente:
(…)
Por supuesto, es la Sala de Casación Social y no la de Casación Civil quien ejerce la cúspide de la jurisdicción especial agraria, por lo que cabe preguntarse si el precedente que antecede es vinculante para este tribunal. En ese respecto, lo primero que debe precisarse es que en Venezuela rige el principio de autonomía del juez de instancia, por lo cual la jurisprudencia carece de carácter vinculante, con la sola excepción de los precedentes constitucionales establecidos en casos concretos por la Sala Constitucional, los cuales, en puridad de rigor, tienen una naturaleza técnica diferenciada de la doctrina establecida por casación. A ello se debe agregar que el criterio que nos ocupa fue establecido en función del proceso civil, al margen de consideración alguna sobre las diferentes realidades procesales de las distintas especialidades del Derecho.
Aunque ello sea verdad, no es menos cierto que la argumentación constitucional empleada por la Sala de Casación Civil para concluir que ante el defecto en la coformación [sic] de un litisconsocio [sic] necesario el juez debe procurar su integración y no la declaratoria de falta de cualidad es, en definitiva, perfectamente extrapolable en sede especial agraria, motivo por el cual esta sentenciadora lo hace suyo en virtud del principio de autonomía.
Desde luego, compartir la fundamentación de ese criterio no quiere significar que se pueda o deba aplicar en su integridad en esta materia especial, ya que es necesario adaptarlo a las formas propias del proceso agrario, que está regido por un conjunto de instituciones y principios diferenciados del proceso civil ordinario. En ese orden de ideas, quien suscribe, ante el defecto en la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, en vez de declarar la falta de cualidad o de ordenar directamente el apersonamiento de los sujetos que son parte de la relación sustacial [sic] y no fueron llamados al proceso, considera que lo más adecuado a la dinámica procesal intrínseca del proceso agrario es reponer la causa al estado de dictar un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de instar a la parte actora a reformar la demanda para realizar la debida integración del contradictorio, dentro de los tres días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, con apercibimiento de que si no lo hiciere se declarará inadmisible la demanda.
La reposición que en este acto se ordena, cabe aclarar, retrotraerá el proceso al estado de dictar un despacho saneador de la reforma de la demanda, con el ánimo de que sea subsanado únicamente el defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que la parte actora reformó su demanda el 2 de abril de 2014, y que ese hecho genera dos consecuencias procesales importantes. La primera de esas consecuencias comporta que el despacho saneador solo pueda ordenar en el caso que nos ocupa la corrección del acto jurídico de la reforma y no de la demanda primigenia. La segunda, que también sería corolario lógico de la primera, supone que la parte actora deba limitarse estrictamente a realizar la subsanación que en este acto se ordena y que cualquier otra corrección o modificación de sus pretensiones sería imposible jurídicamente de acuerdo con el encabezamiento del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, (…). En ese orden de ideas y en concordancia con el artículo 199 eiusdem, que faculta al juez agrario a negar la admisión en caso de que no se subsanen los
cuando defectos expresamente advertidos, y no otros, se apercibe a la parte actora de inadmisibilidad en el caso de que proceda a modificar la demanda en términos más amplios o distintos a los ordenados por este tribunal. Así se decide.
Presentada la subsanación de la reforma de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, el tribunal procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad y, de ser afirmativa, ordenará la citación de los sujetos que no fueron llamados al proceso y concederá a los codemandados llamados originalmente otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 204 eiusdem, que se computarán a partir del día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última de las citaciones.
En atención a la naturaleza de la decisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto del resto de defensas y excepciones y del fondo de la controversia.
-III-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso que por simulación y nulidad de ventas, interpusiera la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, (…); en contra de los ciudadanos José Romero Romero, Gloria Margarita Romero de Romero, Carmen Moran [sic] de Romero, Gilberto José Romero, Karina del Valle Fuenmayor de Romero y José Luis Romero Romero, (…); y en contra de las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria El Chucho C.A. (AGROCHUCA), (…); y Ganadería La Silvania C.A. (GASILCA), (…); declara:
1º) PRIMERO: SIN LUGAR la falta de legitimación activa, en razón de que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor como establece el artículo 1.281 del Código Civil, sino también por todo aquel [sic] que, aun careciendo de esa cualidad, pudiera detentar un interés eventual o futuro en que se declare la simulación de los actos impugnados.
2°) SEGUNDO: CON LUGAR la falta de legitimación pasiva por defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, como quiera que, de acuerdo con el principio de continuidad de la persona jurídica del causante en la persona de sus sucesores, según el cual las relaciones jurídicas de la persona que fallece pasan a sus herederos tal como se encontraban en el patrimonio de aquél, sin solución de continuidad, la demanda de simulación debió interponerse contra todos los herederos de la ciudadana Judith Romero de Romero, quien funge como vendedora en los actos denunciados como simulados, a tenor expreso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar un despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de instar a la parte actora a reformar la demanda para realizar la debida integración del contradictorio, dentro de los tres días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, con apercibimiento de que si no lo hiciere se declarará inadmisible la demanda.”
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO, JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, y de las sociedades mercantiles GANADERÍA LA SILVANA C.A (GASILCA), y AGROPECUARIA EL CHUCHO C.A (AGROCHUCA), se fundamentó en lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso procesal pertinente para recurrir la Sentencia [sic] de Merito [sic] dictada en esta causa y publicada en fecha 31 de Marzo [sic] de 2023, cumpliendo expresas instrucciones de mis conferentes, formalmente recurro y APELO del fallo dictado por este Tribunal, produciendo su revisión por el órgano superior jerárquico, plegándome a la técnica del señalamiento del objeto de la pretensión recursiva de la oralidad, tal como lo señalan entre otros Enrique Vescovi, en su obra Tratado de los Recursos Procesales en Iberoamérica, Editorial De Palma, Buenos Aires Argentina, la formulo en virtud de los siguientes fundamentos:
1) El tribunal de la causa ignoro [sic] el orden de decisión de lo que Chiovenda a nomina [sic] presupuestos procesales de la sentencia de mérito, en virtud de que debió decidir la caducidad, excepción perentoria de fondo, como situación procesal previa al inicio del análisis de las procesales y sustantivas debatidas, con lo cual incumplió lo dispuesto por el Articulo [sic] 210, 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo [sic] 243, numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
2) En la Sentencia [sic] redargüida en sus partes motiva y dispositiva, se omitió el análisis de las pruebas que fundan la carencia de legitimación activa de la partes [sic] actora, las cuales no fueron impugnadas, adoleciendo de un pronunciamiento razonado correspectivo a tal alegato, que eludió aduciendo que: "...es una cuestión de fondo que será estudiada en la oportunidad de analizar el mérito de la controversia..."(vuelto folio 325), careciendo de los requisitos exigidos por los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 227 de la Ley especial
3).-La sentencia omitió el análisis circunstanciado de la falta de legitimación de la actora en las especificas [sic] pretensiones de nulidad por simulación de particulares negocios jurídicos, donde sus progenitores, no intervinieron, por lo que tratan de negocios para cuya impugnación no está cualificada, sin que hubiese pronunciamiento efectivo al respecto, incumpliendo en consecuencia lo requerido por los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código Civil Adjetivo y los artículos 227 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de aplicable al caso.
4) En la estimación de la falta de legitimación pasiva, se omitió el pronunciamiento sobre las sociedades Ganadería La Silvania C.A., Agropecuaria El Chucho C.A. Gilberto Romero Romero y José Luís Romero Romero, quienes a su vez adolecen de la misma, debiendo haberse realizado un pronunciamiento que comprendiese tal argumento de la excepción en sus diversas posibilidades, configurándose una omisión del pronunciamiento expreso y preciso con arreglo a toda las excepciones perentorias opuestas, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo [sic] 210 de la Ley especial.-
5) La sentencia recurrida en apelación, de modo improcedente e inconducentemente aplica un criterio jurisprudencial de un modo que impide la teleología de la denuncia de falta de legitimación, que ha sido exegéticamente considerada por el artículo 210 de la Ley de la materia agraria, incurriendo en una inmotivación que transgrede lo dispuesto en el ordinal 5° del susodicho artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta la expectativa legítima de mis representados.
6) La decisión no condena en costas, cuando la denuncia acogida fue debidamente
interpuesta incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensa fue temporáneamente opuesta, venciendo incontrovertiblemente el argumento esgrimido, o cual se traduce en un vencimiento del mismo que acarrea la condenatoria omitida.
7) La decisión apelada, ordena un despacho saneador que retrotrae el procedimiento al año 2014, pretendiendo subsanar las omisiones de la parte y del órgano jurisdiccional a la fecha, sin observar los principios esenciales para evitar la resultante reposición inútil, pues la decisión contraviene lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 228 de la Ley especial, cuyo contenido dispone que procede el recurso contra la sentencia definitiva (sin distinguir si es de reposición), habiéndose fundamentado los argumentos de hecho y de derecho, en acatamiento de lo estimado por al [sic] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 635 de fecha 30 de Marzo [sic] de 2013, reservándome en nombre de todos y cada uno de mis representados la posibilidad de desarrollar, extender y agregar, los fundamentos del recurso en la oportunidad pertinente, por ante el Juzgado Ad quo [sic], solicito que esta apelación sea admitida en ambos efectos, remitiéndose los autos para su conocimiento que redundara en la revisión procedente.“
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer, entre otras causas, de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera se le deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia; y, F) Las acciones de amparo constitucional propuestas contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, o propuestas contra un ente administrativo agrario, actuando como tribunal de primera instancia constitucional.
Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual comparecieron los apoderados judiciales de los demandados recurrentes, abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, y los apoderados judiciales de la demandante, abogados en ejercicio ERIC RAMÓN HUERTA CÁRDENAS y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, tal como consta del acta levantada al efecto; siendo que durante el desarrollo de la misma, los prenombrados abogados expusieron los fundamentos del recurso de apelación, así como los fundamentos de su contradicción, respectivamente, quedando sus exposiciones grabadas en el formato digital que se adjuntó al presente expediente (CD o Disco Compacto).
-VI-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El instituto de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizado y estudiado por diversos procesalistas nacionales y extranjeros. En tal sentido el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. Caracas. 2012. Pág. 703), señala que “PERENCION [sic] O CADUCIDAD. Del latín peremptio, onis, de perimere, destruir. El DRAE define la perención como: Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes. En materia procesal háblese de perención de la instancia para referirse a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte Arístides Rengel Romberg, expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el Legislador ante el incumplimiento, durante un período de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
La doctrina venezolana más reconocida ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que esta es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Es importante resaltar que esa ausencia de ejecución de actos procesales debe provenir de las partes, no siendo válido para la configuración de la perención de instancia la inactividad proveniente del juez, puesto que con ello se desvirtuaría la naturaleza sancionatoria de dicha institución procesal. Siendo además que, ante este último supuesto se estaría en presencia de otra figura denominada denegación de justicia, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al señalar que:
“Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. De manera pues, que la actividad del Juez no es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta [sic] constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandado-demandante) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo [sic] puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el Juez. Adicionalmente, cabe señalar que la inactividad del órgano decisor se traduce en denegación de justicia, conducta sancionada por los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de nuestra ley adjetiva, que en todo caso carece de relación alguna con la sanción de perención de la instancia impuesta a las partes”.
La misma Sala mediante sentencia N° RC.000010 - Exp. 09-486, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), al referirse a esta institución señaló:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas [sic] como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Respecto a los efectos que se derivan de esta institución, el principal efecto es meramente procesal, como lo es el fenecimiento del procedimiento, sin excluirse la posibilidad de poder volver a proponer el juicio; siendo que además no comporta la imposición de costas procesales, puesto que no existe parte vencedora ni vencida. Destacándose que las decisiones interlocutorias dictadas, conservan sus efectos, y por ende, pueden ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio. Siendo que, al igual que las decisiones interlocutorias, las pruebas articuladas conservan su eficacia probatoria, siendo perfectamente posible que sean traídas e incorporadas en al nuevo juicio en copias fotostáticas certificadas (traslado de pruebas), siempre y cuando se trate de las mismas partes intervinientes en el juicio perimido; en este sentido, Devis Echandía opina que “Es claro que una prueba practicada en el proceso cuya caducidad se declaró es válida, porque no se trata de nulidad ni de algo similar”. Por último, es importante señalar que en caso de perimir el proceso en el transcurso de la apelación, la sentencia proferida en primera instancia quedará revestida del carácter de cosa juzgada.
Todo lo anterior se concluye del contenido del artículo 270 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone: “La perención no impide que se vuelva a proponer una nueva demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
Definida como ha sido la perención de la instancia, cuáles son los requisitos para su consumación, sus efectos y/o consecuencias, corresponde en el caso de este órgano jurisdiccional especializado analizar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la misma, por lo que se observa el contenido del artículo 182 del referido cuerpo legal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 182.- La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
La disposición adjetiva agraria supra transcrita consagra la institución de la perención de la instancia, enmarcada dentro del Capítulo referido a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios, como la sanción impuesta a las partes por la falta de impulso procesal dentro del procedimiento, siempre que transcurra el período de tiempo previsto en dicho cuerpo legal, a saber, seis (06) meses.
Sanción esta que tiene como presupuestos de procedencia la existencia de un procedimiento, la inactividad o actividad inadecuada de las partes, el transcurso del lapso de tiempo previsto en la norma y la declaratoria de la misma por parte del órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a petición de parte.
La norma supra transcrita, como norma especial, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, considerando algunos juristas que solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entre agrarios, por cuanto la aludida norma se encuentra enmarcada en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste [sic] que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que, se puede evidenciar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción (competencia) Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República.
Es importante resaltar que la sentencia antes transcrita no hace distinción si son los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia en lo contencioso administrativo, o los Juzgados de Primera Instancia Agrario, dentro del procedimiento ordinario agrario, los que deben aplicar norma in comento. Por lo que se puede afirmar que, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagrado en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, se debe aplicar por todos los Juzgados Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado todo lo anterior, y con el objeto de determinar la procedencia o consumación de la perención de la instancia en la presente causa, se hace necesario igualmente considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), estableció con respecto a la forma de computar el lapso previsto para la perención de la instancia, al establecer lo siguiente:
“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Por lo que, atendiendo al anterior criterio, al momento de analizar el discurrir de las actuaciones procesales para verificar la consumación de la perención en la presente causa, resulta necesario excluir el Receso Judicial 2016, toda vez que durante dicho período de tiempo no corren los lapsos procesales, y por ende no debe ser computado para el cálculo del lapso de la perención de la instancia. Así se observa.
Teniendo claro lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que, desde la fecha a considerarse como inicio del cómputo del lapso de perención, a saber, el último acto de impulso procesal efectuado el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (ratificación del oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia), hasta el siguiente acto de impulso procesal, a saber, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (consignación de los emolumentos para la entrega del oficio librado), transcurrió con creces un lapso de tiempo superior a seis (06) meses, ciento ochenta (180) días calendario computables, sin que se haya presentado por la demandante un acto de impulso procesal capaz de evitar la consumación de la perención de la instancia.
En efecto, en el caso de marras se aprecia que efectivamente transcurrieron doscientos seis (206) días calendario computables, discriminados de la siguiente manera: tres (03) días del mes de marzo, treinta (30) días del mes de abril, treinta y un (31) días del mes de mayo, treinta (30) días del mes de junio, treinta y un (31) días del mes de julio, catorce (14) días del mes agosto, quince (15) días del mes de septiembre, treinta y un (31) días del mes octubre, y veintiún (21) días del mes noviembre, todos del año dos mil dieciséis (2016). Así se observa.
Así las cosas, al verificarse en la presente causa el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 182 de la citada Ley especial agraria, vale decir, la inactividad de las parte actora por un lapso superior a ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos computables, debe aplicársele la consecuencia jurídica correspondiente y declararse la perención de la instancia. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que la demandante dejó transcurrir el lapso de tiempo previsto en la norma, sin mostrar su interés en impulsar el procedimiento hasta su modo normal de terminación, vale decir, la sentencia, este Juzgado Agrario Superior en el dispositivo del fallo declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en relación al juicio de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA propuesto por la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, y contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), y GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA). Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en relación a la demanda de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA que sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad número V-4.592.760, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; y, contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A;
2°) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación a la demanda de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA que sigue la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad número V-4.592.760, contra los ciudadanos JOSÉ ROMERO ROMERO, GLORIA MARGARITA ROMERO DE ROMERO, CARMEN MORÁN DE ROMERO, GILBERTO JOSÉ ROMERO ROMERO, KARINA DEL VALLE FUENMAYOR DE ROMERO y JOSÉ LUIS ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.272.979, V-3.308.975, V-11.255.835, V-11.722.922, V-11.257.915 y V-7.935.478; y, contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA EL CHUCHO, C.A. (AGROCHUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 32, Tomo 33-A; y, GANADERÍA LA SILVANIA, C.A. (GASILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 08, Tomo 77-A; y,
3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA LISSETH PAYARES BENITEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1238-2023, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOHANA LISSETH PAYARES BENITEZ.
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