Exp. 13672
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución N°TSM-121-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio torre mara, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a inhibición formulada por la abogada BELTZALIZ VESANIA GONZÁLEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.217, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.503, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada al presente expediente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la abogada BELTZALIZ VESANIA GONZÁLEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.217, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Abg. BELTZALIS GONZALEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formulo inhibición en base a lo siguientes argumentos:
“sustento la presente inhibición en virtud de que el día veintiocho (28) de julio de 2023, el abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, identificado en actas, parte actora en la presente causa, solicito el presente expediente signado bajo el No. E-2981-2023, por secretaria, consignando un escrito donde ratifico el anterior de fecha 27-07-2023, manifestando en dicho escrito maliciosamente, al finalizar el primer párrafo que el día 27-07-2023, que fue atendido y no se le presto el expediente en cuestión, por estar trabajándolo la jueza de este Tribunal, igualmente ese mismo día de manera temeraria, perversa y valiéndose del descuido del funcionario del despacho y sin permiso del mismo, asentó manuscritamente en el libro de préstamo de causas, una vez colocado sus datos lo siguiente, en el reglón devuelto: “EL EXPEDIENTE NO ME FUE PRESTADO PARA PODER VERIFICAR LAS ACTUACIONES 4 VECES”.- Posteriormente, el pasado 20-09-2023, el mismo abogado y su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, identificado en actas, solicitaron a la secretaria del tribunal por separado de manera insistente, temeraria, maliciosa, el libro de préstamo de causa del Tribunal, para revisarlo, respondiendo la secretaria en el momento, que no era posible porque es un libro interno del tribunal que debe ser manejado solo por funcionario y ambos se retiraron molestos del recinto; consecutivamente el día 21-09-2023, el abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, solicito hablar con la jueza del tribunal a la secretaria, insistentemente y la secretaria, le informo que la mismo no podía atenderlo porque estaba ocupada en un acto judicial, retirándose el mismo nuevamente molesto del tribunal; todo esto relación a un juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, sigue en mencionado abogado actuando en nombre propio en contra de la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, de manera que tal situación antes expuesta pudieran comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso elementos éstos podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierna de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada específicamente dentro de las causales u ordinales previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, y criterio doctrinario y en base a los alegatos antes indicados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La inhibición obra en contra de la parte actora ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, identificado en actas, parte actora, quien actúa en nombre propio…”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el contenido de las actas que conforman la presente incidencia, a los fines de un análisis cognoscitivo de los argumentos esbozados mediante la cual se fundamenta la inhibición propuesta, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.

Complementario a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesto lo siguiente:
“(…Omissis…)
, manifestando en dicho escrito maliciosamente, al finalizar el primer párrafo que el día 27-07-2023, que fue atendido y no se le presto el expediente en cuestión, por estar trabajándolo la jueza de este Tribunal, igualmente ese mismo día de manera temeraria, perversa y valiéndose del descuido del funcionario del despacho y sin permiso del mismo, asentó manuscritamente en el libro de préstamo de causas, una vez colocado sus datos lo siguiente, en el reglón devuelto: “EL EXPEDIENTE NO ME FUE PRESTADO PARA PODER VERIFICAR LAS ACTUACIONES 4 VECES”.- Posteriormente, el pasado 20-09-2023, el mismo abogado y su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, identificado en actas, solicitaron a la secretaria del tribunal por separado de manera insistente, temeraria, maliciosa, el libro de préstamo de causa del Tribunal, para revisarlo, respondiendo la secretaria en el momento, que no era posible porque es un libro interno del tribunal que debe ser manejado solo por funcionario y ambos se retiraron molestos del recinto; consecutivamente el día 21-09-2023, el abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, solicito hablar con la jueza del tribunal a la secretaria, insistentemente y la secretaria, le informo que la mismo no podía atenderlo porque estaba ocupada en un acto judicial, retirándose el mismo nuevamente molesto del tribunal; todo esto relación a un juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, sigue en mencionado abogado actuando en nombre propio en contra de la ASOCIACION CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, de manera que tal situación antes expuesta pudieran comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso elementos éstos podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierna de no seguir conociendo de la presente causa, si bien no se encuentra enmarcada específicamente dentro de las causales u ordinales previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.”.
(…Omissis…).
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
Por lo expuesto precedentemente y en un análisis de las alegaciones realizadas por la juez que pretende su inhibición, en ese sentido no puede pretender la inhibida que lo indicado en el libro de préstamo de causas, como lo alegado por el profesional del derecho por ante la secretaría del referido Juzgado como elementos suficientes a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas que determinen su incapacidad subjetiva, a los fines de determinar que se podría estar en duda la parcialidad en el aludido dudo, hecho el cual no se constata, encontrándose atenida la juez inhibida a dar cumplimiento a las normas y preceptos constitucionales, en cuando a garantizar a las partes el derecho a la defensa e igualdad entre las mismas, así como el debido proceso, pues si bien el criterio jurisprudencial emanado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no implica el uso indiscriminado de las instituciones de la recusación y la inhibición, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales y no constatables, en consecuencia resulta imperiosamente necesario para este Despacho declarar impretermitiblemente SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. BELTZALIZ VESANIA GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la abogada BELTZALIZ VESANIA GONZÁLEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.217, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.503, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada BELTZALIZ VESANIA GONZÁLEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.217, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del articulo 94 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-068-2023.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO

Exp. 13.672