Exp. 13.646





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.134, parte demandante en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado en contra de los ciudadanos FREDDY ISIDRO NOVOA GERMAN y JORGE FRANCISCO NOVOA GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.697.780, V-6.331.100, respectivamente; y en contra de los ciudadanos VICTOR NOVOA GERMAN y ANA VAQUER ESTELRICH, quienes son extranjeros, mayores de edad, identificados mediante No. de pasaporte P-463670060 y D.N.I. 41.380.746-C, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del proceso.

Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA NARRATIVA

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRIGUEZ, parte demandante del presente asunto, y se ordena la citación de los demandados.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fines de que se Comisione a un Tribunal de Municipio para que practicase debida citación al ciudadano FREDDY NOVOA GERMAN, en su propio nombre y en su condición de apoderado de los ciudadanos JORGE NOVOA GERMAN y VICTOR NOVOA GERMAN.

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince, el alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA consignó exposición al expediente, mediante la cual refiere no haber encontrado en el domicilio señalado en el escrito libelar, a la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó diligencia solicitando que se practicase la citación de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH en la persona de su apoderado judicial; instando el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (15), que la parte actora consigne fotostáticas necesarias para librar recaudos de citación; los cuales fueron recibidos en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA expuso, mencionado que se ha logrado la citación del ciudadano FRANCISCO BRACHO, quien fuere el apoderado judicial de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; ello con ocasión a la comisión que ha sido designada a fines de que se practicase la citación en la persona del ciudadano FREDDY NOVOA GERMAN, en su propio nombre y en su condición de apoderado de los ciudadanos JORGE NOVOA GERMAN y VICTOR NOVOA GERMAN; teniendo en cuenta de que, según exposiciones elaboradas por el alguacil adscrito al tribunal comisionado, la misma no pudo materializarse por cuanto le indicaron que FREDDY ISIDRO NOVOA no vive en esa dirección.

En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando que se oficie al Consejo Nacional Electoral a fines de que se suministre la dirección actual del ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA GÉRMAN; por lo cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proveyendo conforme a lo solicitado.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia manifestando que, conforme a documento que se encuentra inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se demuestra que los ciudadanos FREDDY ISIDRO NOVOA GERMAN, JORGE FRANCISCO NOVOA GERMAN y VICTOR NOVOA GERMAN cumplieron con la obligación reclamada, vendiendo la totalidad de sus derechos en la persona de la parte actora del presente juicio, consignando al expediente, copia certificada del mismo.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual la Dra. Xiomara Reyes se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto manifestando que, en vista de la diligencia consignada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), esta causa se mantiene únicamente en contra de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, y se ordena su citación.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante, incorpora al expediente diligencia en la que manifiesta consignar recaudos suficientes para que se pudiera practicar la citación en nombre del ciudadano FRANCISCO BRACHO, actuando en representación de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA expuso, manifestando que no ha podido ser citada la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte actora consigna sustitución de poder de representación judicial.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto mediante el cual ordena librar los recaudos de citación en nombre del ciudadano FRANCISCO BRACHO, actuando en representación de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, los cuales son consignados en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA elaboró exposición por la cual se indica que no ha podido ser materializada la citación a la que se refiere.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando el que se citare por carteles a la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, parte demandada del presente juicio; y en miras a lo anterior, el tribunal a-quo provee conforme lo solicitado en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia con periódicos anexos, dejando constancia de la publicación de carteles en diarios de mayor circulación a fines de que se practicara la citación respectiva.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando que a la parte demandada se le designe un defensor Ad-litem para el resguardo de sus derechos.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando que se dejare sin efecto el nombramiento anterior, y que en su lugar, nombrase al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN como defensor ad-litem; por lo cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) provee conforme lo solicitado, pero en su lugar, designa al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue notificado el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO; compareciendo por ante el tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil diecinueve (2019), y a su vez, consignando diligencia en la que manifiesta aceptar el cargo para el cual ha sido designado.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita que se practique la notificación en la persona de JESUS CUPELLO, como defensor Ad-litem de la parte demandada, a fines de que rindiera contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA expuso, manifestando que ha sido practicada la notificación en nombre del abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, quien fuere designado como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa por omisión al término de la distancia.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito dando contestación a lo anteriormente esbozado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto reponiendo la causa al estado en que se citare nuevamente al defensor ad-litem; y en razón a lo anterior, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando se libren los recaudos de citación pertinentes.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO consignó diligencia renunciando al cargo de Defensor Ad-litem; por lo cual el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando se designe nuevo defensor ad-litem; a lo que el tribunal de la causa rinde contestación mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), nombrando a la abogada en ejercicio DOYRALI SARAVIA como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), el alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA elaboró exposición en la cual manifiesta que la abogada en ejercicio DOYRALI SARAVIA no podía aceptar el cargo por motivos personales.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio Antonio Piña Ferrer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se designe defensor ad-litem al abogado en ejercicio Francisco Bracho; por lo cual el tribunal de la causa dicta auto en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) nombrando al abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ como defensor ad-litem de la parte demandada; notificado a su vez, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), y compareciendo por ante el tribunal de la causa en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) para prestar juramento correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando que se practique la citación al abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; pedimento éste reiterado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio Davis Sánchez, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna diligencia renunciando al cargo para el cual ha sido designado; y en razón a lo anterior, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emite auto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) mediante el cual designa a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGA como defensora ad-litem de la parte demandada; la cual fue notificada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y rinde juramento y aceptación por ante el tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio Antonio Piña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se ordene la citación de la defensora ad-litem designada.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial consigna nuevamente diligencia ratificando el pedimento anteriormente efectuado, con miras a que se ordene la citación de quien fuere designada como defensora ad-litem.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia mediante la cual declara perimida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto a lo señalado por la abogada actora, le hace saber esta Operadora de Justicia, que las partes están en el deber de impulsar el proceso y como parte interesada dar agilidad a los trámites que emanan o son consecuencia de estos, para dar continuidad al juicio, y el accionante en ningún momento de su solicitud en la fecha antes señalada, proveyó al Tribunal de los fotostatos ni de los emolumentos necesarios para que el Tribunal ordenara por medio del Alguacil practicar la citación de la defensora ad litem designada a la parte demandada como es el caso de marras. Ahora bien, a pesar de las restricciones que hubieron a partir de marzo del año 2021 hasta el mes de octubre de 2021, quedó evidenciado que transcurrió más de un (01) año, sin que se haya verificado un impulso procesal alguno por la parte interesada tendiente a lograr la continuación del proceso, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Así se considera.
(…Omissis…)
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia apelando de la decisión anteriormente proferida, siendo oída en un solo efecto por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia con poder notariado anexo, por el cual se da lugar a la sustitución de poder conferido a la representación judicial de la parte actora.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Alejandro Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, el cual se fundamenta en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la sanción de la extinción del procedimiento por inactividad solo le puede ser imputable a la conducta negligente de las partes, no siendo procedente la perención cuando el impulso le es propio al Órgano Judicial, siendo que: “…su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso” (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 14 de mayo de 2013, signada con el No. RC-00225, la cual hace referencia a la doctrina del maestro Arístides Rengel Romberg), de conformidad con lo establecido en la última línea del primer párrafo del artículo 267 de la norma adjetiva civil.
(…) observando las actuaciones procesales contenidas en las actas del presente expediente se hace claro la labor diligente de esta representación judicial, que para aquellas fechas era ejercida por un profesional distinto a quien suscribe, cuando a pesar de verificarse la harta dificultad que se presentó en relación al trámite de la designación, juramentación y citación del defensor ad litem, se procedió con la debida constancia y prudencia en virtud de darle a dicho procedimiento el desarrollo que merece.
Y más aun, que en fecha 13 de abril de 2021 la representación de la parte demandante presentó diligentemente escrito solicitando sea ordenado la citación de la ulterior defensora ad litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, siendo que el litigante una vez realizó la solicitud proveyó debidamente al Tribunal ad inicio de los emolumentos y recaudos necesarios para la práctica de tal acto comunicacional.
Lamentablemente el hecho señalado en el párrafo anterior es de difícil demostración, sin embargo, se quiere hacer la consideración para esta Superioridad que a lo largo del iter procesal, precisamente en los últimos folios dedicados a la designación del defensor ad litem, el Tribunal siempre procedió a la citación de todos los defensores sin necesidad que el solicitante haga constancia expresa de la consignación de tales recaudos y emolumentos, como sí sucede en otros Juzgados.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de diferimiento de la publicación de la presente sentencia, motivado a la multiplicidad de actuaciones pendientes por realizar.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PERIMIDA LA INSTANCIA. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, concibe esta Superioridad que, en caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, la parte deberá exponer relación de hecho y de derecho para que el juez que conozca del asunto tenga conocimiento sobre lo pretendido; así como también consignar por ante el tribunal de la causa, los elementos probatorios que considerase legales, pertinentes y conducentes al caso al que se refiere.
Entonces, toda vez que ha sido consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior distribución al que fuere asignado el tribunal de la causa, el mismo dictará auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión a la demanda propuesta, otorgando así, denominación de la pretensión que se adecue a razones de hecho y de derecho previamente explanadas por quien fuere reconocido como demandante del juicio respectivo; y a su vez, se ordena la citación en la persona del o los demandados, a fines de que los mismos se encontraren a derecho, y se entienda por instaurado el proceso al que se hace referencia.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo atinente a las citaciones en la persona del demandado y la manera en que deben efectuarse, a fines de que el mismo pueda comparecer de manera oportuna por ante el tribunal de la causa y rindiera contestación a los hechos; todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; haciendo alusión a:
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiera firmar el recibo, firmado por el citado, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Entonces, de los criterios anteriormente expresados se desprende que, la citación se concibe como actuación necesaria para que el demandado se encontrare a derecho, y a su vez, pudiere rendir defensa y/o contestación a la demanda de manera oportuna, todo ello con miras a garantizar la debida prosecución del proceso, atendiendo preceptos constitucionales y legales respectivos. La misma deberá contar con serie de formalidades, y el legislador dispone diferentes tipos de citación para su cumplimiento. Si bien la parte puede darse por citada con la mera comparecencia por ante el tribunal de la causa y manifestar en el expediente que se da por citado; la vía ordinaria se configura por la citación personal. La mencionada anteriormente debe ser entregada personalmente al demandado por el Alguacil adscrito al Tribunal correspondiente, en forma de compulsa; y como constancia de ello, quien fuere reconocido como demandado, debe firmar acuse de recibo entregado al alguacil, a fines de que el mismo pueda consignarlo al expediente en conjunto con su exposición de motivos, en la cual refiere la manera en que fue efectuada la citación correspondiente, o si por el contrario, la parte se ha negado a suscribirla.
Toda vez que la exposición del alguacil conste en las actas del expediente en curso, empieza a correr el lapso para que la parte demandada, en conjunto con su apoderado judicial, concurra al tribunal de la causa para contestar al libelo de demanda incoado en su contra; sin lo cual, no procede la prosecución del proceso, por cuanto dejaría a la parte demandada en estado de indefensión. Para ello, y de las actas que constan en el presente expediente se evidencia que, mediante auto decisorio dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena que se practique la citación en la persona de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, parte demandada del presente juicio; la cual no pudo ser materializada según exposición efectuada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el alguacil del tribunal a-quo. Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se solicita mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) se practique la citación en la persona del ciudadano Francisco Bracho, quien actuare como apoderado judicial de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH; la cual fue infructuosa de igual forma, según exposición de motivos de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dieciocho (2018); dando como resultado que, para el momento, la parte demandada no se encontrare a derecho. Tal es el caso en que, el Código de Procedimiento Civil dispone procedimiento a seguir cuando no ha sido posible la citación personal, a saber:
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los dos de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Entonces, de lo expresado anteriormente en criterio legal, se expresa que, cuando la parte demandada no ha sido encontrada mediante citación personal y no se ha elaborado la citación por correo con acuse de recibo, la parte demandante o solicitante deberá requerir el que se practicase la citación cartelaria en diario de mayor circulación, a fines de que la parte demandada pudiere ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y que a su vez, se consolide el debido proceso; fijando a su vez, la oportunidad en la cual deben comparecer por ante el tribunal de la causa, haciendo salvedad de que, en caso de no acudir por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, se procederá al nombramiento de defensor Ad-litem, todo ello en resguardo de los intereses que le correspondan. Para el caso respectivo, se determina que Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se aclara que:
“(…Omissis…)
La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal (…)”.

Con arreglo al criterio jurisprudencial previamente descrito se aclara que, la intención del nombramiento y/o designación de un abogado como Defensor Ad-litem sobre el demandado que no ha logrado ser citado, radica en el amparo de preceptos constitucionales que garantizan el resguardo de las actuaciones que dirigen la prosecución del proceso; dado que ante su incomparecencia, se desconoce si el mismo ha tenido conocimiento sobre el inicio de demanda incoada en su contra, imposibilitando así, el que se ejerciere su derecho a la defensa. Bajo este supuesto, y de las actas que conforman el presente expediente, se visualiza que, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia el que se practicase citación por carteles en diarios de mayor circulación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) provee conforme lo solicitado, y en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante consigna ejemplar de carteles publicados, a fines de dejar constancia del cumplimiento de lo previsto en disposiciones legales correspondientes, y lo cual avala la secretaria temporal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Consecuentemente, se procede a designar defensor ad-litem que actúe en representación de la parte demandada, ello conforme previa solicitud ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ya que corresponde al mismo, el impulso procesal atinente.
Tal es el caso en que, desde la prenombrada fecha se inició curso de actuaciones correspondientes para la designación de abogado en ejercicio que aceptare y se juramentase como defensor ad-litem de la parte demandada, a fines de que la misma se encontrare a derecho y el tribunal de la causa pudiere dar continuación al proceso en curso. Con respecto a ello, fue designado el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), el cual participó activamente en el juicio respectivo hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por cuanto renuncia al cargo que había sido designado. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante impulsa nuevamente el proceso a fines de que fuere designado nuevo defensor ad-litem, donde el tribunal de la causa propone a la abogada en ejercicio DOYRALI SARAVIA para cumplir con lo establecido; más sin embargo, conforme lo dispuesto por el alguacil en su exposición de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), al momento de notificarla, la misma rechaza el cargo in comento; acción por la cual, el apoderado de la parte actora solicita nuevamente se designe defensor.
En consecuencia de lo anterior, el tribunal de la causa nombra al abogado en ejercicio DAVIS SÁNCHEZ en fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020); el cual acepta y se juramenta en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), y renuncia en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020). Luego es nombrada a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO como defensora ad-litem de la parte demandada, la cual acepta el cargo y se juramenta por ante el tribunal a-quo en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021); y con miras a la prosecución del proceso, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) a fines de que se practicase la debida citación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, para que la misma se encontrase a derecho y conociere de la oportunidad en la que pudiera rendir contestación a la demanda, y que la misma fuere concebida como oportuna. Luego, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial ratifica el contenido de lo anteriormente establecido, solicitando nuevamente que se practicase la citación a quien fuere designada como defensora ad-litem de la parte demandada.
Por ello, y del recuento precedente de las actas procesales se desprende que, una vez materializada la citación cartelaria de la parte demandada, y en tanto la misma no compareció por ante el tribunal de la causa en la oportunidad referida en el cartel publicado, la ley impone la necesidad de que designare a defensor ad-litem para que actuare en representación de los intereses de la parte demandada y se pudiere dar continuidad al curso del proceso; acción por la cual, los representantes legales de la parte actora impulsaron reiteradamente el juicio a fines de que se consolidase la designación, aceptación, juramentación y citación de quien fuere el defensor ad-litem de la parte demandada, desde el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) cuando consigna primera diligencia en la que solicita el nombramiento de defensor ad-litem. Incluso, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), es la parte actora quien solicita mediante diligencia, el que se cite a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO a fines de que compareciere por ante el tribunal de la causa a rendir contestación a la demanda; y en actuaciones subsiguientes, no se evidencia pronunciamiento alguno del tribunal a-quo en el que manifestare que provee conforme a lo solicitado, o si por el contrario, inste a la parte a la consignación de algún requerimiento o niegue lo requerido; razón por la cual, reitera dicho pedimento en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y como producto de ello, anuncia de oficio el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la perención de la instancia. A tales efectos, esta Superioridad procede a analizar lo conducente a la procedencia de lo anteriormente referido.
El legislador contempla en el Código de Procedimiento Civil, figura jurídica que surte aplicabilidad siempre y cuando transcurriese determinado tiempo sin impulso procesal; y en tanto el juez designado para conocer sobre el juicio respectivo no evidencia intención de las partes en continuar el proceso, el mismo se entiende por extinto; todo ello con arreglo a lo dispuesto en:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia No. 183 dictada en fecha 25 de mayo de 2010, ha establecido elementos necesarios que deben concurrir para que la perención fuere procedente, a saber:
“(…) la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure la perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Entonces, del criterio legal y jurisprudencial anteriormente expresado se refiere que, la perención de la instancia se concibe como consecuencia jurídica de la inactividad del proceso, que tiene lugar por el transcurso de determinado tiempo sin que las partes impulsaran la prosecución del mismo. Dicho en otras palabras, la perención de la instancia configura sanción a las partes intervinientes en el juicio, por no impulsar su respectivo curso, dando a entender al órgano jurisdiccional su desinterés en continuar el proceso previamente incoado, y en consecuencia, se declara su extinción. Por ello, la perención de la instancia tiene lugar únicamente ante la falta de impulso procesal devenido de alguna de las partes y no del órgano jurisdiccional propiamente dicho, puesto que, éste último sólo interviene como mediador entre las partes, y su falta de pronunciamiento no puede traer consigo la extinción de un proceso en curso, dado que, dependería netamente de la voluntad del tribunal que conoce del asunto, dar por finalizada la causa de la que se trate.
Por ello, y con relación a lo anterior, esta Superioridad estima necesaria la verificación de requisitos para que fuere procedente la Perención de la Instancia, los cuales involucran la concurrencia de: 1) un elemento subjetivo, determinado por la falta de impulso procesal de alguna de las partes intervinientes en juicio, que trae consigo, la imposibilidad de que se continúe el proceso respectivo; y 2) un elemento objetivo, el cual lo configura el tiempo determinado que abarca la falta de impulso procesal, a su vez determinado por la ley en casos en particular designados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tal es el caso en que, manifiesta este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) el abogado en ejercicio Antonio Piña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicita que se practicase citación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, para que la misma se encontrare a derecho y pudiera rendir oportunamente contestación a la demanda, ello con el carácter de defensora ad-litem previamente juramentada por ante el tribunal de la causa; y la actuación subsiguiente la configura diligencia presentada por apoderado judicial de la parte actora en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual ratifica el pedimento anteriormente ejercido.
De lo precedente se desprende que, si bien es cierto que ha transcurrido más de un (1) año contado entre una actuación y otra, no es menos cierto que, cuando alguna de las partes intervinientes en juicio consignan escrito y/o diligencia mediante la cual ejerzan algún pedimento al órgano jurisdiccional, éste último tiene la obligación de responder mediante auto (de mero trámite o decisorio) sobre lo anteriormente dispuesto, por cuanto interviene como mediador, y en consecuencia, determinado como director del proceso que rige el curso de cada una de las actuaciones que lo conforman. Bajo este esquema, requieren las partes de su instrucción luego de cada pedimento ejercido, por cuanto será el juez quien direcciones el recto proceder sobre lo solicitado; o si por el contrario, se encargare de reformar o negar el pedimento, estableciendo en él fundamentación lógico-jurídica sobre ello.
Entonces, entiende esta Superioridad que, a pesar de que ha transcurrido más de un (1) año entre la consignación de las diligencias anteriormente descritas, se desprende de su lectura que las mismas aluden a un pedimento que se elabora ante el tribunal que conoce del asunto, y que a su vez, requieren del dictamen de auto mediante el cual provea conforme a lo solicitado, por cuanto se necesita que se ordene la conformación de compulsa para que la defensora ad-litem conociere del juicio respectivo; y en caso de que requiera el tribunal de elementos documentales o emolumentos correspondientes para que pudiera practicarse, tales especificaciones pueden ser nombradas dentro del contenido del auto que provee. Esto es, que el tribunal dentro de las facultades que le son inherentes, tiene la posibilidad de instar a la parte en auto respectivo, a la consignación de elementos necesarios para que se practicase la citación referida; condicionando el que fuere proveído lo solicitado si cumpliere o no con la consignación de lo solicitado. Bajo tal perspectiva, la carencia de tales elementos documentales o emolumentos necesarios sí se entenderían como falta de impulso procesal de la parte, por cuanto no ha cumplido con lo impuesto por el tribunal que conoce de la causa; pero en el caso respectivo, la parte actora ha consignado diligencia en fecha trece (13) de abril del dos mil veintiuno (2021) haciendo pedimento de que fuere practicada citación a quien fuere designada como defensora ad-litem, impulsando así el proceso; más sin embargo ha sido el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien no ha proporcionado respuesta a la parte de su proceder, imposibilitando así a la prosecución del proceso; siendo carente entonces, respuesta proporcionada por el órgano jurisdiccional con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, toda vez que se determina la improcedencia de la perención de la instancia y consecuentemente, imposibilidad de extinguir el juicio en curso; se considera necesaria la valoración y aplicabilidad de la reposición de la causa, a fines de que se reestableciere la situación jurídica infringida. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.

Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Aunado a lo previamente establecido, esta Superioridad analiza el contenido que reviste la práctica de las citaciones en la persona del demandado, dado que ha sido tal actuación es la que da lugar a la perención de la instancia previamente decretada por el tribunal a-quo en el caso referido. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 82 de fecha 15 de marzo de 1995, bajo ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, establece lo siguiente:
“(…) Se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone al caso de la presencia del demandado, considerándose entonces, que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado (…)”.
Asimismo, con respecto a la perención de la instancia y los efectos que pueden producir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla establece:
“(…) la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.
Entonces, analiza este Juzgado Superior Segundo que, de conformidad con los criterios anteriormente referidos, se entiende que, todo contenido normativo atinente a la forma en que se practicasen las citaciones a fines de que el demandado estuviere en conocimiento de la demanda que ha sido incoada en su contra, y consecuentemente, su presentación por ante el tribunal de la causa para ejercer su derecho a la defensa y velar por el resguardo del debido proceso, involucra necesariamente al orden público, y en base a ello, tales normativas no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Asimismo, se entiende que, el que fuere decretada la perención de la instancia y por vía de consecuencia, se reconozca como extinto el proceso en curso, involucra también al orden público, puesto que impide a las partes continuar con el curso de juicio, y a su vez, con la resolución del fondo de la controversia de la que se trate. Por ello, y conforme a las actas que rielan en el expediente en curso se evidencia que, ante la improcedente declaratoria de la perención de la instancia que tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023); y la manera en que se ha llevado a cabo proceso a fines de que citaren a la persona del demandado, y que designaren defensor ad-litem, cuando además la misma no ha podido ser consolidada a fines de que la parte demandada se encontrare a derecho; se entiende que tales situaciones involucran interés de orden público, y por ende, al surgir actuaciones irregulares devenidas de la misma, este Juzgado Superior Segundo estima necesario reestablecer las situaciones jurídicas infringidas. ASÍ SE ESTIMA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA la demanda incoada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.134; en contra de ciudadanos VICTOR NOVOA GERMAN y ANA VAQUER ESTELRICH, quienes son extranjeros, mayores de edad, identificados mediante No. de pasaporte P-463670060 y D.N.I. 41.380.746-C, respectivamente; declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRÍGUEZ, parte demandante del presente juicio; ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-069-2023.
EL SECRETARIO;

Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.

IRO/ngat.-