Exp. 13673



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que incoare la SOCIEDAD MERCANTIL F&G C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 80, Tomo 11-A; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 30, Tomo 177-A 485.

I
DE LA COMPETENCIA

La recusación planteada fue formulada en contra del Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.977.493, en su carácter de Juez del NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fuere interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL F&G, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO, C.A., por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES

Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en dos (02) de octubre del dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Salsa & Mordisco, C.A, plenamente identificada en actas, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.010, propuso mediante escrito la presente recusación contra el Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO; fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), basado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Más grave es la situación al evidenciarse que, en fecha 14 de julio de 2023, el Juez Suplente Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÌGUEZ QUINTERO, quien se encuentra actualmente regentando el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a decretar la medida de secuestro, y la ejecutó en fecha 27 de julio 2023, procediendo en fecha 09 de agosto de 2023, a librar oficio Nº 198-2023, dirigido a la SUNDDE, solicitando información sobre el estado del procedimiento administrativo, informando este último que, para el momento de la ejecución de la medida, dicho procedimiento se encontraba por celebrar la Segunda Audiencia Conciliatoria, es decir, no había culminado el procedimiento, aún así, el Tribunal de la causa, a cargo del Juez Suplente Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, no levantó, ni ha levantado la medida cautelar, a sabiendas que no se encuentran cumplidos los requisitos para su decreto y ejecución.

Lo anterior hace sospechar de dos situaciones, las cuales no necesariamente se excluyan mutuamente: 1.- el Juez cometió un error inexcusable de Derecho por desconocimiento de la Ley; 2.- el Juez cometió un error inexcusable de Derecho porque tiene interés en la causa; o incluso, una combinación de ambos escenarios; en tal sentido, es menester indicar que, si bien, la conducta desplegada por el Juez Suplente, Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la doctrina del Máximo Tribunal de la República ha establecido que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo, siempre que las conductas desplegadas por éste hagan sospechar de su imparcialidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…).”


IV
DEL DESCARGO

A la recusación propuesta, el Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÌGUEZ QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de descargo con respecto a lo alegado por la parte recusante respecto del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Con respecto a esto, considero que el fundamento invocado por el recusante está dirigido a rechazar o mostrar su disconformidad al decreto cautelar dictado en la presente causa, me permito señalar que en lo que respecta a las medidas cautelares, se ha establecido en diversas oportunidades tanto por nuestro Máximo Tribunal como por la doctrina patria, que la actividad procesal realizada por el juez al dictar una medida preventiva, se encuentra delimitado a constatar los requisitos legales establecidos en la Ley, quedando sujeto a la discrecionalidad del Juez (siendo un deber cuando se encuentren cumplidos tales extremos) conceder o no la tutela cautelar, de acuerdo a las presunciones que se desprendan de la solicitud y de las pruebas consignadas junto a ella, debiendo el afectado oponerse para plantear los argumentos que considere pertinentes y así demostrar que no se encuentran llenos los extremos que en principio a través de una valoración “presuntiva” observó el juez, cuestión que en el presente caso fue realizado por la parte demandada en tiempo oportuno lo que conllevó a la apertura de la incidencia cautelar y el aporte de medios probatorios a los efectos de demostrar sus afirmaciones, encontrándose dicha incidencia en la espera de las resultas de una prueba de informes promovida por la misma parte demandada, hoy recusante, lo que llevó a este juzgador a dictar un auto en fecha 18 de septiembre de 2023, estableciendo que “en aras de brindar equilibrio procesal entre las partes, de garantizar el derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad, difiere el pronunciamiento relativo a la incidencia de oposición antes dicha, hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba informativa promovida por la parte demandada”; siendo que hasta la presente fecha, viernes veintinueve (29) de septiembre de 2.023, no hay constancia en actas del recibo de la prueba informativa que fue dirigida a la SUNDDE, razón por la cual, observo con profunda inquietud, que el recusante alegue que este Juez “no levantó, ni ha levantado la medida cautelar, a sabiendas que no se encuentran cumplidos los requisitos para su decreto y ejecución” cuando evidentemente la actuación se ha enmarcado en garantizar los principios y derechos de las partes.
Considero que el alegato utilizado por el recusante excede la naturaleza de esta institución ya que trata de desvirtuar el contenido de la medida mediante aseveraciones dirigidas en contra de la imparcialidad de este órgano subjetivo judicial, utilizando la recusación para rechazar una resolución en sede cautelar que en principio no le es favorable, como fundamento de una presunta parcialidad, porque eso sería atentar contra la soberanía que todo Juez detenta al momento de ejercer su labor jurisdiccional, al encontrarse presuntamente comprometida siempre que se pronuncie afectando el derecho de alguna de las partes en juicio, menos aún, cuando se encuentre en curso el procedimiento respectivo para impugnar o ejercer los derechos que les corresponde a la parte demandada.”
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar que, cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse de manera sistemática y sustentada para que fuera admisible. Por ello, la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.”.
Siendo así, el legislador plantea lo atinente a las causales sobre las cuales se interpone la Recusación, siendo el caso en concreto, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Más sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del 2008, mediante ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, se establece lo siguiente:
“(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva.
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente en curso, se desprende que, la recusación planteada por la parte demandada en contra del Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, quien funge como Juez del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se fundamentó en el “desconocimiento de ley, el interés de la causa, o combinación de procesos” según lo manifiesto en su escrito de recusación la parte demandada, siendo que la misma no se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fundamentó en el criterio jurisprudencial, en el cual se dejó asentado la posibilidad de presentar recusación en base a cualquier otra causal, puesto que las contempladas en la precitada norma únicamente tienen carácter enunciativo.
Consecuente a lo anterior, y delimitado el fundamento mediante el cual se propone la recusación, alega que el juicio de Desalojo de Local Comercial se ha llevado a cabo de manera indebida, por supuesto desconocimiento de ley, por cuanto el tribunal de la causa ha decretado medida cautelar nominada de Secuestro en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), sin que presuntamente hubiere culminado para la fecha, procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE); el cual, conforme su dicho, se encontraría en fase de celebración de Audiencia Conciliatoria respectiva; contrariando así, lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa.

Entonces, de lo anteriormente descrito se desprende que, si bien la parte que interpone la recusación respectiva la fundamenta en el desconocimiento de ley, y combinación de procesos con base a la indebida aplicación del artículo anteriormente mencionado, entiende esta Superioridad que pronunciarse con respecto a lo solicitado implica conocer sobre el fondo del asunto debatido en la oposición a la medida incoada por ante el tribunal de la causa, y por ende, no se toma en consideración como fundamento suficiente para recusar a quien preside el tribunal a-quo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y con ocasión al interés que manifiesta el recusante que posee el Juez de la causa con el objeto pretendido, analiza este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que constan en el presente expediente, no se evidencia material probatorio alguno que logre acreditar tales alegatos formulados en contra de quien preside el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., parte demandada del juicio principal; generada en contra del Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de jueza del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se incoa por la SOCIEDAD MERCANTIL F&G C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 80, Tomo 11-A; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 30, Tomo 177-A 485; en cuanto a la RECUSACIÓN interpuesta en contra del Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO, quien funge como Juez del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio GABRIELA ANDREINA ESCALONA BARRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.010, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALSA Y MORDISCO NORTE, C.A., parte demandada del juicio principal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-081-2023.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-