Exp. 13651
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha trece (13) de Junio de dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GÍRAL ARIAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.162.594, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL JOSÉ FUENMAYOR MARIN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.822; quines son parte demandada del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró CON LUGAR la demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO propuesta por la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.353.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia; y quienes son parte demandante del presente juicio en contra de la ciudadana CLARA ELENA DE COROMOTO GIRAL ARIAS anteriormente descrita.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) la parte demandante consignó ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA libelo de demanda en la cual se explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
La ciudadana que en vida se llamó CLARA ELENA ARIAS RUIZ, era una adulta mayor de ochenta y cinco (85) años de edad, que tenía muchos años viviendo sola en una de sus propiedades en Maracaibo, pero a mediados del año pasado inmediato, comenzó a requerir asistencia y ciudadanos especiales por el mismo hecho de su avanzada edad, así como atención y cuidados médicos producto de una escara en uno de sus pies, que le causaba mastalgias, ameritando a esos fines, traslados a hospitales y clínicas para la preservación de su salud.
Por otra parte, la ciudadana (…) adoptó como su hija a la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS (…) quien sufre de trastorno esquizofreniforme orgánico, condicion esa por la cual cuando vivía en Mérida, recibió atención y tratamientos médicos, al extremo que en épocas en que se ha agudizado esa patología, ha habido la necesidad de hospitalizarla, producto de lo cual, tiene prescritas medicinas, tratamientos y consultas médicas de forma permanente, pero ello no lo cumple por diversas motivaciones. Por lo expresado (…) tal y como declaró públicamente su madre fallecida en el testamento más adelante determinado, es inhábil para recibir por testamento, en virtud que no tiene pleno goce de sus derechos y ella es la única hija que quedaría al fallecimiento de Clara Elena Arias Ruiz como su universal heredara, agravada esa situación por el hecho de no haber sido establecida judicialmente esa incapacidad.
Para acreditar esta afirmación (…) anexo marcada con letra “B” en un (01) folio útil, informe médico emitido por el hospital San Juan de Dios de Mérida, de fecha 21 de Febrero de 2006, por intermedio de la Dra. Fátima M. Vergara M., en su condición de Médico Psiquiatra en ese centro médico (…)
Asimismo, la ciudadana Clara Elena de la Coromoto Giral, tuvo un hijo que lleva por nombre Manuel Enrique Giral Arias (…) quien padece de retraso mental moderado y también ha sido diagnosticado con Trastorno Psicótico Agudo no Especificado (…)
Además de las enfermedades y condiciones que padecen (…) estos ciudadanos no tenían relación ni contacto alguno con Clara Elena Arias Ruiz (…) la agredían verbal y físicamente (…) abandonaron a su buena suerte (…) quien se resguardó de su salud emocional y de su integridad física, también decidió que ellos siguieran con su vida sin su compañía desde hace muchos años.
(…) una vez que Clara (…) pide a Yraiba (…) que la ayude y acompañe, mi poderdante se instala a vivir con Clara (…) ya además de prodigarle amor y atención, la acompañaba a sus consultas médicas para tratar de sanarle la lesión infecciosa en el pie y le hacía las compras de todos los insumos y medicamentos que requería (…)
Con base a que Clara Elena Arias Ruiz sabía que su salud estaba resquebrajada y temía fallecer en cualquier momento por su avanzada edad (…) decidió (…) constituir como su única y universal heredera de todos y cada uno de sus bienes a su amiga del alma y de confianza YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURAN, haciéndose asesorar jurídicamente por el Dr. Jorge Machin Cáceres, (…)
En efecto, tal y como consta en instrumental pública otorgada en fecha primero (01) de septiembre de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el Nº 15, folio 82 del Tomo 37del Protocolo de Transcripción de ese año 2016 (…) la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, en gozo de sus plenas facultades mentales e intelectuales, sabiendo leer y escribir y de habla castellano, decidió en forma libre, voluntaria e irrevocable constituir como única y universal heredera de todas y cada uno de sus bienes a la ciudadana Yraiba Yudith Hernández Duran (…)
Producto de todas las afecciones que la aquejaban, falleció Clara Elena Arias Ruiz, el día ocho de enero del año dos mil diecisiete (08.01.2017) en el hospital Universitario de Maracaibo, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 129 de fecha 14 de enero de 2017 (…)
(…) a pesar que la ciudadana (…) falleció el día 08 de enero de 2017, no fue sino hasta el día 14 de enero de 2017 que s e registró oficialmente su defunción en los libros correspondientes (…)
Es el caso ciudadano Juez que fallecida Clara Elena Arias Ruiz e instituida como su única y universal heredera mi mandante Yraiba Hernández, a través del testamento supra citado esta última tuvo conocimiento por el dicho de personas conocidas, que supuestamente Clara Elena Arias Ruiz, antes de su fallecimiento había revocado esa manifestación de su última voluntad, por lo que procedió a verificar esa información, constatando que en fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02.12.2016), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, conforme documento autenticado bajo el Nº 8, Tomo 159, folios 27 hasta 29, fue supuesta y falsamente otorgada en la sede de esa Notaría, la revocatoria del testamento conferido a mi mandante.
En efecto, tal y como consta en copia certificada de la instrumental autenticada bajo el Nº 8, Tomo 159, folios 27 hasta 29, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 2016, supuestamente la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, compareció a la sede de esa notaría y supuestamente otorgó esa instrumental autenticada mediante la cual revocó el testamento por ella otorgado en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Inscrita bajo el Nº 15, folio 82 del Toma 37 del Protocolo de Trascripción de ese año 2016 (…)
Me permito destacar que esa instrumental marcada con la letra “I”, nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrada, ha intervenido un funcionario que como tal y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera el alcance y la condición de un instrumento público.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo expresado, fueron contratados por cuenta y orden de Yraiba Hernandez (…) los servicios de la Dra. Celida Zuleta Nery, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.943, experta grafo técnica con credencial Nº 2.069, de este domicilio, quien realizó a través de un cotejo el análisis sobre las firmas que aparecen suscribiendo el documento de revocatoria de testamento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 2016, bajo el Nº 8, tomo 159, folios 27 al 29.
Realizado el análisis supra citado, con lupas dactiloscópicas, luz Word, lupa binocular con luz eléctrica incorporada, ampliaciones fotográficas y fotostáticas, equipo de dibujo lineal, microscopio, lupas de pequeño y gran aumento, concluyó ese estudio, entre otros hechos, que las firmas que suscriben como “La Otorgante” el documento de revocatoria de testamento autenticado, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 2016, bajo el Nº 8, tomo 159, folios 27 al 29, no fueron ejecutadas por la misma persona que como Clara Elena Arias Ruiz ejecutó las firmas que aparecen suscritas en el documento testamento abierto (…)
En tal virtud, corroborando a través de ese cotejo extrajudicial, que son falsas las frimas que aparecen como otorgadas por Clara Elena Arias Ruiz, en el documento autenticado de revocatoria de testamento abierto (…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, es que acudo ante su noble magistratura para demandar como real y efectivamente demando por Tacha de falsedad (…)
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal A quo dictó auto de admisión a la demanda propuesta.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con base en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la improcedente y ofensiva demanda intentada por dicha ciudadana en contra de mi representada, ya que es falso de toda falsedad que la firma de la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, revocando el irrito Testamento supuestamente otorgado por la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, a favor de la demandante. Asimismo que dicha revocatoria sea falsa, pues es totalmente cierto que la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, otorgo por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 2 de Diciembre de 2.016, en documento autenticado bajo el Nº 8, Tomo 159, en los folios 27 y 29, la Revocación del Supuesto Testamento otorgado a favor de la demandante.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal A quo dictó auto en el que revocó por contrario imperio la resolución de fecha 06 de noviembre 2017, a parte delimitó el thema probandum y solicitó la notificación del fiscal del ministerio público.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados por las partes, en ese sentido ratificaron los ciudadanos Gustavo Roquez Hernández y Hernán Rivera Inciarte su cargo como expertos grafotécnicos en el presente juicio.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) los Ciudadanos Maria Elena Quintero Rojas, Hernán Rivera Inciarte y Gustavo Roquez Hernández entregaron por ante el Tribunal a quo el informe técnico-pericial.
En fecha veintisiete (27) de febrero, y posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandante estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó escritos de promoción probatoria.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada estando en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada promovió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal A quo dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y respecto de la testimonial promovida por la parte demandada se fijó oportunidad para proceder con la inspección judicial ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia; y a su vez, dio respuesta al escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte demandada, en ese sentido, el tribunal hará pronunciamiento sobre el mismo en la sentencia definitiva del presente expediente.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) se designó como expertos a los ciudadanos Maria Elena Quintero Rojas, Hernán Rivera Inciarte y Gustavo Roquez Hernández en relación a la experticia solicitada al documento otorgado en fecha 02 de diciembre de 2016, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, que riela en los folios 56 y 57.
En la misma fecha la parte demandada apeló de la decisión emitida por el Tribunal A quo en el auto de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que se admitiesen de nuevo las pruebas promovidas por las partes por estar inmerso en subversión procesal, esto al haber designado los expertos sin haber sido practicada la inspección judicial; igualmente se pronunció en el mismo acto sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en ese sentido el a quo admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandante; no obstante, en relación a la ratificación hecha por la parte demandada y la prueba testimonial promovida se inadmiteron. Finalmente, se declaró sin lugar la oposición de las pruebas planteada por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada apeló de la decisión emitida por el Tribunal a quo.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) nuevamente se llevó a cabo la designación de expertos a los ciudadanos Maria Elena Quintero Rojas, Hernán Rivera Inciarte y Gustavo Roquez Hernández en relación a la experticia solicitada al documento otorgado en fecha 02 de diciembre de 2016, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, que riela en los folios 56 y 57.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante consignó diligencia en la cual expone su deseo de renunciar a las pruebas de informes promovidas, dirigidas a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y al Hospital San Juan de Dios de Mérida en la Ciudad de Mérida.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo dio respuesta a la diligencia promovida y en consecuencia declaró que dicha renuncia no surte ningún efecto jurídico en la actual causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitaba del Tribunal a quo fijase fecha para informes, en vista de los resultados de las pruebas de informes.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal a quo fijó al décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes en relación al mismo acto, para que las partes consignaran escrito de informes.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2020) la parte demandante consignó escrito de informes sustentándose para ello en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
(…) quedó demostrado que mi mandante Yraiba Yudith Hernández Duran (…) fue constituida única y universal heredera de todos y cada uno de los bienes de la ciudadana que en vida se llamó Clara Elena Arias Ruiz (…)
(…Omissis…)
(…) se alegó a los fines del ejercicio de la acción de tacha de esta instrumental autenticada y relativa a la revocatoria del testamento de autos, que eran falsas las firmas que aparecían como estampadas por Clara Elena Arias Ruiz (…)
(…Omissis…)
(…) la parte que represento promovió y evacuó prueba experticia al instrumental autenticada objeto de la acción de tacha (…) y concluyó ese estudio en forma unánime por los expertos designados, entre otros hechos, que las firmas que suscriben como “La Otorgante” el documento de revocatoria de testamento, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de diciembre de 2016, bajo el Nº 8, tomo 159, folios 27 hasta el 29, no fueron ejecutadas por la misma persona que como Clara Elena Arias Ruiz, ejecutó las firmas que aparecen suscritas en el documento testamento abierto, protocolizado pro ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis, bajo el Nº 15, folio 82 del tomo 37 del Protocolo de transcripción (Sic) del mismo año (…)
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho y demostrado con pruebas válidas y pertinentes, la procedencia de la acción de tacha, así como que está ajustada a derecho la regulación legal base de la misma, solicito al tribunal que declare ha lugar la acción (…)”
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la parte demandante solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa en estado de sentencia a la nueva Juez del Tribunal a quo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo dictó sentencia basándose para ello en los siguientes criterios:
(…Omissis…)
(…) el carácter privado que inviste al documento objeto de tacha en el presente juicio, bien podría ser considerado al momento de emitir la resolución judicial, ya que según los criterios explanados ut supra, aunque haya sido presentado ante la Notaría Pública, “el intrumento autenticado no constituye documento público”. }
(…Omissis…)
(…) Con base en lo alegado y debidamente probado por la parte demandante en el presente juicio, específicamente mediante la consignación de una prueba pericial, se constata que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo 159, folios 27 hasta el 29 (…)
Se desprende de la prueba pericial que efectivamente se está en presencia del supuesto establecido por el legislador patrio, en el artículo 1381 numeral 1 del Código Civil, debido a que efectivamente las firmas encontradas en los documentos bajo análisis, esto es, el testamento otorgado por quien fue en vida la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en donde se refleja el revocamiento de dicho testamento, de acuerdo al examen pericial, además exhaustivo análisis a todo lo alegado y probado en el expediente de la causa, no son similares, es decir, no fueron realizadas por la misma persona.
Es evidente para esta Sentenciadora, que el documento en donde se revoca el testamento otorgado por la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, efectivamente puede ser objeto de tacha de falsedad, ya que no solamente se encuentra bajo los supuestos de documentos privados que pueden ser tachados de acuerdo al legislador venezolano, sino que también por los alegatos explicados ut supra, bien podría considerarse como falsos o que contienen información inexacta. Así se Considera.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada ejerció recurso de apelación de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación opuesto por la parte demandada y oyó en ambos efectos el mismo.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada al presente expediente por ante esta Superioridad.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada recurrente presentó su escrito de informes ante esta superioridad explanando los siguientes criterios:
(…Omissis…)
(…) es sabido que la prueba Grafotécnica utiliza métodos y técnicas tendencialmente (Sic) subjetivas, por ello, se debe investigar y contar con el máximo de información posible para evitar sesgos cognitivos que puedan sufrir los analistas y conllevar a que las conclusiones de cotejo sean perjudiciales para las decisiones que se toman. En vista de esto, el procedimiento de la técnica o método grafotécnico requiere, de una comparación metrológica entre una o varias muestras cuestionadas respecto de una o varias muestras no cuestionadas, las premisas de las que parten este tipo de estudio se basan en el criterio de unicidad (…) con el objetivo de lograr mayor fiabilidad y veracidad en la calidad técnica del informe. (…) considero que al solo tomar una muestra como indubitada, siendo ésta del testamento previamente identificado, considero que el rango y espectro de muestra indubitada es limitado y por ende, pueden presentarse sesgos cognitivos por parte de los analistas, especialmente existiendo otras muestras que pudieron tomarse como indubitadas que pueden darle mayor fiabilidad al informe (…)
Ahora bien, en cuanto al proceso, la Doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema (…)
En virtud de lo previamente expuesto, rechazo el fallo en cuestión por considerar que no esta a derecho y que viola de forma grave el debido proceso y la defensa. (…)”
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante consignó escrito de informes por ante esta Superioridad exponiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En consideración a que el trámite del procedimiento se garantizó a la demanda su derecho al debido proceso y a la defensa, así como que, la sentencia recurrida fue proferida cumpliendo los requisitos formales a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que la demandada no logró demostrar ninguna de sus afirmaciones de hecho vertidas en su contestación, aunado a que con los medios probatorios que promovió y evacuó la demandante, quedaron demostradas sus afirmaciones de hecho y la procedencia del derecho invocado, deviene procedente su confirmación por este tribunal superior jerárquico (…)”
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales y pruebas de informe, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia de causales para que procediere la nulidad de venta, además de sustentar el impago de la compraventa del inmueble objeto del caso de marras, y de la existencia del mismo, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de Testamento en el cual, la otorgante la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, quien es titular de la Cedula de Identidad No. V-1.051.448, nombra como única y universal heredera a la ciudadana Yraiba Yudith Hernández Duran, titular de la cédula de identidad No. 12.353.174; dicho testamento fuere registrado en fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el No. 15, folio 82, tomo 37 del protocolo de trascripción del año 2016. Se halla la misma en los folios 21 al 26 de la pieza primera del presente expediente.
Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de documento en la cual la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, quien es titular de la Cedula de Identidad No. V-1.051.448, revocó en forma expresa el testamento otorgado por sí misma en fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el No. 15, folio 82, tomo 37 del protocolo de trascripción del año 2016. Se halla la misma en los folios 21 al 26. Mismo documento fuere autenticado por la Notaría Pública octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), quedando bajo el No. 08, folios 27 al 29, tomo 159. La misma se halla desde el folio No. 56 hasta el folio No. 58 de la pieza primera del presente expediente.
Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de constancia de Cédula de Identidad perteneciente a la Ciudadana Clara Elena Ruiz Arias, No. 1.051.448, efectuada por la ciudadana Yraiba Yudith Hernández Duran en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017). La misma se halla en el folio No. 53 de la pieza primera del presente expediente.
La anterior prueba fue consignada por la parte demandante con el fin de esclarecer los hechos alegados en su demanda, y siendo que la misma en ningún momento del proceso fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en ese sentido se le otorga valor probatorio por esta Superioridad por no ser ni ilegal, ni impertinente ni inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia autenticada de revocatoria de poder efectuada por la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, quien es titular de la Cedula de Identidad No. V-1.051.448 contra la ciudadana Clara Esperanza Acosta Arias, titular de la cédula de identidad No. 4.532.192; dicha autenticación quedó anotada bajo el No. 49, folio 229 del tomo 53 del protocolo de trascripción, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). La misma se halla desde el folio No. 165 hasta el folio 168.
En análisis de la anterior prueba, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE DETERMINA.
• Original de Constancia de Hospitalización emitida por el Centro Médico Docente Paraíso en fecha 30 de Septiembre de 2016, en la cual se deja constancia que la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz, quien es titular de la Cedula de Identidad No. V-1.051.448, estuvo hospitalizada desde el 26 de Septiembre de 2016 hasta la fecha de emisión de la constancia. Se halla en el folio 151 de la pieza primera del presente expediente.
• Original de constancia médica emitida por el Centro Médico Docente Paraíso en fecha 01 de octubre de 2016. La misma se halla en el folio 152 de la primera pieza del presente expediente.
• Originales y copias de recipes médicos emitidos por el Centro Médico Docente Paraíso. Los mismos se hallan desde el folio 153 hasta el folio 155; y desde el folio 157 hasta el folio 160 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia simple de Informe médico emitido por el Centro Médico Docente Paraíso en fecha 15 de septiembre de 2016, y del 01 y 19 de octubre de 2016. La misma se halla en el folio 163, 162 y 156 respectivamente, correspondiente a la pieza primera del presente expediente.
• Copia Simple de recipe médico emitido por el profesional en medicina, el Dr. Luis Alfredo Añez Gutiérrez. El mismo se halla en el folio 164 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia simple de informe médico emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida en fecha 21 de febrero de 2006, en el cual se destaca que la ciudadana Clara Elena de la Coromoto Giral Arias, titular de la cédula de identidad No. 5.162.594, presenta cuadro clínico compatible con Trastorno Esquizofreniforme Orgánico. El mismo se halla en el folio No. 18 de la pieza primera del presente expediente.
• Copia simple de informe médico emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida en fecha 21 de febrero de 2006, en el cual se destaca que el ciudadano Enrique Manuel Giral Arias, estuvo hospitalizado durante 56 días (20/03/03 al 14/05/03) por presentar Trastorno Psicótico Agudo No Especificado. El mismo se halla en el folio No. 19 de la pieza primera del presente expediente.
La anterior prueba fue consignada por la parte demandante con el fin de esclarecer los hechos alegados en su demanda, y siendo que la misma en ningún momento del proceso fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en ese sentido se le otorga valor probatorio por esta Superioridad por no ser ni ilegal, ni impertinente ni inconducente. ASÍ SE ESTIMA.
• Prueba testimonial promovida pertinentemente en el lapso probatorio, siendo llamados a testificar los ciudadanos CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, CONRADO RAFAEL APONTE PIEDRA, ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHÍN; todos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia. Cuyos testimonios se hallan desde el folio No. 12 hasta el No. 13 de la segunda pieza del presente expediente.
Así pues, la parte demandante promovió prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, de la misma se observa que existen elementos reales de convicción en relación a los alegatos otorgados. Por otro lado, es necesario acotar que los ciudadanos CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHÍN cuyo testimonio fue promovido como prueba del presente caso, no asistieron al acto de evacuación y en consecuencia se declaró desierto. Así pues, en derivación los hechos afirmados por los ciudadanos CONRADO RAFAEL APONTE PIEDRA y ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, son valorados producto de su congruencia y pertinencia por esta Superioridad. ASÍ SE APRECIA.
• Prueba de Informe dirigida al Hospital San Juan de Dios de Mérida
• Prueba de Informe dirigida al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
• Prueba de Informe dirigida a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Prueba de Informe dirigida al Condominio de Residencias IMATACA, en el Municipio Maracaibo, Edo. Zulia.
• Prueba de Informe dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así pues, con respecto a las pruebas de informe promovidas por la parte actora, se atisba en actas que no hubo respuesta por parte de las entidades y organismos a los cuales fueron dirigidas las pruebas anteriormente mencionadas, por lo cual, esta Superioridad no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de experticia referente a un análisis grafotécnico con base al estudio del documento denominado testamento, registrado en fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el No. 15, folio 82, tomo 37 del protocolo de trascripción del año 2016; y el documento de revocatoria de testamento registrado en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el No. 08, folios 27 al 29, tomo 159 del protocolo de trascripción del año 2016. Dicho análisis fue efectuado por los expertos María Elena Quintero Rojas, Hernán Rivera Inciarte y Gustavo Roquez Hernández, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-3.032.740, V-3.273.555 y V-14.738.833 respectivamente.
Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió ante el Tribunal a quo prueba de inspección judicial, con el fin de determinar la certeza de sus alegatos, en ese sentido se observó lo siguiente:
• Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de dos mil dieciocho (2018); en la cual se determinaron las circunstancias en las cuales se otorgó, firmó el testamento objeto de la presente causa. Hallándose la misma desde el folio No. 198 hasta el folio No. 199 de la pieza primera del presente expediente.
Considerando que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la cual se declara Con Lugar la demanda por Tacha de Instrumento Privado que incoare la ciudadana CARMEN MORENO DE CASAS, apoderada judicial de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Es pertinente para esta Superioridad determinar lo que debe entenderse por tacha de documento; en tal motivo, se considera como tacha al proceso mediante el cual se busca dejar sin valor o eliminar los efectos civiles que emanen de ciertos documentos, en el sentido de que no surtan sus efectos contra las partes involucradas y/o terceros. Expone Calvo Baca, Emilio (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 200) que la tacha es la “(…) falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria (…)”.
Nuestra norma sustantiva civil prevé en sus disposiciones tanto la tacha de documentos público, como la tacha de documentos privados. Ciertamente ambas acciones van dirigidas a desechar los efectos que produzcan ambos documentos; pero el Código Civil explana distintas causales por las cuales procederían estas acciones. Justamente la tacha de documento público o tacha de falsedad, presenta en su disposición legal, causales que van dirigidas a las inconsistencia que pudieren presentarse en la actuación del funcionario, la cual es la que le otorga fe pública y validez del documento ante terceros, o bien, fragilidades en la forma de proceder de los otorgantes del documento dubitado. Siguiendo lo expuesto en el artículo No. 1.380 del Código Civil, el instrumento público puede impugnarse porque:
“(…) no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
(…) aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
(…) es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…) aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
(…) aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Por otra parte, en cuanto a las causales por las cuales se pudiere impugnar un documento privado, expone el artículo No. 1.381 de la Ley ejusdem que cuando:
“(…) haya habido falsificación de firmas
(…) la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
(…) en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (…).”
Se está en presencia de una causal que puede dejar sin efectos probatorios en un juicio a un documento privado.
En ese sentido, si bien es cierto que las causales establecidas por el legislador en cuanto a la tacha de documento público como de documento privado son ampliamente distintas, no es menos cierto que se hallan similitudes en alguna causal, como lo es la falsificación de firma del otorgante. Tal es el caso que se presenta en el presente expediente, que la causal atribuida a la acción de tacha de documento es la firma falsa del otorgante respecto del documento de revocatoria de testamento objeto del caso de marras.
Justamente, ya habiendo expuesto lo que debe entenderse por tacha de documento, es imperantemente necesario destacar la parte demandada-recurrente fundamentó su apelación en presuntas inconsistencias en la prueba fundante de la decisión del Tribunal a quo, y la actuación del mismo en la valoración probatoria; específicamente alegando faltas al principio de exhaustividad, lo que resultare en violaciones al debido proceso y a la defensa.
En relación a las supuestas inconsistencias en la prueba de experticia grafotécnica, la parte demandada-recurrente explana que la misma no fue llevada a cabo de manera correcta, pues, arguye la parte, que la misma debió realizarse mediante “una comparación metrológica entre una o varias muestras cuestionadas respecto de una o varias muestras no cuestionadas”; justamente, la prueba de experticia grafotécnica es una prueba (valga la redundancia) que va a determinar entre otras cosas, la autoría de ciertos documentos, realizando análisis y estudios detallados para concretar dicha finalidad.
Así pues, el estudio grafotécnico como medio de prueba debe regirse por los requisitos tanto de existencia como de validez y eficacia, a fines de que el resultado surta el debido efecto dentro del proceso; por tanto, siguiendo lo que explana Rivera Morales, Rodrigo (2004, Las pruebas en el Derecho Venezolano, pág. 415- 422; citado en Devis Echandía, 1993) la experticia como prueba para su existencia debe:
“(…) ser un acto procesal (…); ser por encargo judicial (…); ser un dictamen personal (…); versar sobre cuestiones de hecho (…); ser practicada por terceros (…);” consecuentemente para la validez de la experticia debe existir: “La ordenación y práctica en forma legal (…); Capacidad jurídica de los expertos (…); La debida posesión del experto (…); Presentación del dictamen en forma legal (…); Que sea un acto libre y consciente (…); Que exista licitud en la prueba (…); Deliberación conjunta de los expertos (…)”; Finalmente, como requisitos para la eficacia probatoria de la experticia: “Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar (…); Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente (…); Que no exista interés ni parcialidad (…); Que el dictamen esté debidamente fundamentado (…); Que el informe sea dictado en oportunidad (…); Que no se haya violado el derecho a la defensa (…); Que los peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen (…)”.
Del extracto citado, en consideración de las actas que conforman el expediente remitido por ante esta Superioridad, se observa que efectivamente los requisitos que debe poseer este medio de prueba, en relación a la experticia grafotécnica; fueron cumplidos en su totalidad toda vez que encuadra perfectamente con los requisitos ut supra mencionados, aunado al hecho de que durante la etapa de promoción probatoria nunca hubo pronunciamiento alguno que pudiere impugnar el resultado obtenido de la prueba, por tal motivo, el Tribunal a quo la admitió con lugar en derecho, y en consecuencia, quien aquí Juzga ya habiéndole otorgado valoración probatoria, y determinando que la prenombrada prueba cumple con cada uno de los requisitos exigidos tanto para sus existencia, validez y eficacia, esta Superioridad entiende que la prueba sobre la cual se fundamenta la decisión del a quo es válida y por ende los argumentos explanados en los que se quiere fundamentar la parte demandada-recurrente para la apelación, se aprecian como incongruentes para esta decisión. ASÍ SE ESTIMA.
Por otro lado, la parte recurrente expone la omisión por parte del Tribunal a quo en cuanto a la valoración de lo acotado por el notario público, ciudadano Abelardo Troconis (Cedula?), durante la prueba de inspección judicial. No obstante, la parte demandada omite en sus alegatos que el a quo dentro del apartado de pruebas menciona la misma. Igualmente, de la prueba de inspección judicial se observa que en los alegatos esgrimidos por el notario público, al momento de indicarle la interrogante No. 4 referente al lugar en donde fue firmada la revocatoria de testamento y la persona que lo firmó; el inspeccionado respondió únicamente la interrogante que tiene que ver con el lugar en donde fue llevado a cabo la firma del documento de revocatoria; sin ofrecer respuesta alguna a la interrogante que cuestiona el sujeto firmante del documento, por lo cual esta Superioridad considera que la supuesta omisión que argumenta la parte demandada es inexistente. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, la parte demandada-recurrente habló de trasgresión al principio de exhaustividad; en ese sentido, es pertinente explanar que cuando los jueces en rebeldía y omisión de sus principios éticos, morales y legales, concluyeren en sus argumentos sin hacer alusión ni contemplar los medios probatorios pertenecientes al caso, ni a aquellos argumentos entablados por las partes, se está en presencia de dicha transgresión al principio de exhaustividad. Asimismo, resulta pertinente para quien aquí decide destacar que los jueces pueden argumentar ya sea, a favor, o en contra, de quien inicia el proceso ante el órgano de justicia, y que ambas partes están en la obligación de promover las debidas pruebas a fines de reforzar tales argumentos, y por ende, el argumentar a favor de alguna de las partes, no siempre es motivo de existencia de algún vicio de nulidad de la sentencia; así pues, observa este Órgano Superior de Justicia que, los argumentos analizados en las consideraciones decisorias del Tribunal de Primer grado, se inclinan legítimamente a los medios probatorios contenidos en el presente caso, y que guardan total relación con los argumentos expuestos por las partes, en tal sentido, no se observa tergiversación alguna del principio de exhaustividad. ASÍ SE DETERMINA.
A parte, se sustenta igualmente la parte demandante en el vicio de “congruencia negativa”; no obstante, es pertinente destacar que la forma debida de invocar dicho vicio es incongruencia negativa, y en ese sentido, es necesario explanar que la incongruencia negativa se presenta cuando un juez, pasa por alto promulgar conclusiones sobre los hechos que con totalidad configuran el fondo del asunto, es decir, en el fallo debe haber congruencia por parte de las conclusiones emanadas del juez. Así pues, se expone en la sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, que:
(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…)
Aunado a ello, esta Superioridad observa que, el Tribunal a quo no omitió ningún hecho o argumento promovido, dado que el mismo se pronunció únicamente sobre lo peticionado y explanado por ambas parte; así pues, no que de otra para quien aquí decide que desestimar el vicio alegado, ya que el fundamento argüido es inmotivado. Y ASÍ SE ESTIMA.
A parte, en consideración al argumento que determina el rechazo por parte de la demandada hacia la sentencia por considerar que esta vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso. Justamente, observa quien aquí juzga que dada la inmotivación de distintas faltas a principios de índole procesal aunado a la determinación de inexistencias de vicios a dichos principios, no se observan faltas al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que a ninguna de las partes se les limitó o impidió procurar los hechos y pruebas en favor de cada uno de sus alegatos, y en suma, no se observaron imprecisiones o subversiones durante el proceso; con lo cual, es necesario para esta Superioridad acotar que el decidir de forma distinta a la petición de alguna de las partes no necesariamente se deba a vulneraciones de los derechos, principios y/o garantías procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, luego de un análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto la TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, sustentándose en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y en consecuencia es menester CONFIRMAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintidós (2022); y en ese sentido es pertinente declarar CON LUGAR la demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO por ser falsa la firma del otorgante. Y ASÍ SE DETERMINA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.353.174, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia; contra la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GÍRAL ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.162.594, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.162.594, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL JOSÉ FUENMAYOR MARIN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.822, parte demandada en el presente asunto, interpuesto en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022);
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022); y en consecuencia;
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-081-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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