Exp.13647


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de Junio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana EDI MARGARITA DE MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.808.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES y KAREN CHAPARRO GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331 respectivamente, quines además actúan en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVA INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG-TAO de Venezuela, asociación debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), Bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 11.

Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL CUARTO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la ciudadana Nelitza Fernández Álvarez, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.509, consignaron escrito de demanda fundamentándose en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
(…) Soy única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio (…) Dicha propiedad adquirida por compra venta que realice con mi Madre la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-655.606, de oficios del hogar (…) en fecha 15 de Agosto de 2003, documento autenticado por antela Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.3799 y corresponde al libro del folio real del año 2016 (…)
En dicho inmueble vivíamos mis padres con todos sus hijos, pues el inmueble fue adquirido primero por mi madre (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha diez (10) de enero de mil novecientos setenta y cuatro, Bajo el Nº 11; Folio 30-32; Protocolo 1; Tomo 9 (…)
Pero ocurre que uno de mis hermanos ya casado de nombre Richard Greda Morales Henríquez y su esposa Karen Janeth Chaparro González de Morales (….) en fecha 19 de enero de 2004, se le presento una situación economía grave y mis padres le dieron abrigo en el inmueble aquí identificado, como al primer año de estar en el inmueble habitándolo con mis padres, tomó la decisión de montar una escuela de Karate, sin permiso de mis padres y el mío por cuanto ya para esa fecha soy la dueña de la vivienda, tuvimos varios problema hasta con las personas que formaban parte de la escuela, no conforme con esta situación de vivir mis padres con personas extrañas, en el año 2009, decidió con todo el atrevimiento de sacar a mi madre (…) muere mi padre en fecha primero (1) de enero de 2011 y se apodera del inmueble hasta el punto que no deja entrar a mi madre a su hogar y a ninguno de nuestros hermanos y mucho menos a mi quien soy la única y exclusiva propietaria (…)
(…Omissis…)
Ahora bien como quiera que estoy pidiendo la entrega inmediata del bien inmueble de mi propiedad, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2016, solicité ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto Nº 8.190 con Rango de Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) solicité el inicio del procedimiento previo a las demandas el cual fue solicitado a través del comprobante de recepción de solicitud Nº 0272-16, de fecha 08/09/2016, contra los ciudadanos Richard Greda Morales Henríquez y Karen Janeth Chaparro González (…)
Asimismo, quiero acotar (…) no solo han violado mi derecho de propiedad en todos los sentidos, que hasta han fomentado una Asociación Civil Deportiva con un grupo de personas de nombre Instituto de Artes Marciales “Lung-Tao de Venezuela” (…)
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas (…) vengo formalmente a demandar como en efecto demando a los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janeth Chaparro González (…) así como a la asociación civil deportiva de nombre Instituto de Artes Marciales “Lung-Tao de Venezuela” (…)
Por acción reivindicatoria (…)

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) los ciudadanos Lassister Pérez Carrillo y Luís González González, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.038 y 56.748 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez, Karen Janeth Chaparro González y de la asociación Civil y Deportiva Instituto de Artes Marciales Lung-Tao de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la demanda basándose en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Niego, Rechazo y Contradigo que la ciudadana Edi Margarita Morales (…) sea la propietaria de un inmueble (…) Así como también Niego, Rechazo y Contradigo que dicho inmueble lo hubiese adquirido por compra venta realizada con la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales (…)
(…Omissis…)
(…) habida consideración que ese inmueble es el hogar materno del ciudadano Richard Gredy Morales, desde hace más de cuarenta (40) años, por lo que es totalmente falso lo dicho por la accionante que en esa fecha presentara una situación difícil y su familia le prestara abrigo, ya que siempre ha vivido en ese inmueble y desde hace más de veinte (20) años con el ánimo de dueño junto a su legítima esposa, hasta la presente fecha (…)
También Niego, Rechazo y Contradigo, por ser totalmente falso que mis representados hayan recibido sentencia en contra según causa civil (…) ya que aun cuando se demostró en la experticia hecha al documento forjado y hoy soporte fundamental de la presente causa, que la firma del ciudadano José de la Cruz Morales, antes identificado, fue forjada, este Tribunal decidió que por haberse violado el formalismo de la juramentación de los expertos designados, desecho la referida causa (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, lo dicho por lo demandante que mis representados estén ilegítimamente detentando y habitando el inmueble objeto de esta controversia, ya que ellos lo han venido detentando con el ánimo de legítimos dueños de manera, pública, pacifica e initerrumpida desde hace más de: Veinte (20) años, todo ello en virtud del documento de donación arriba especificado, el cual les sirve y avala como justo título de propiedad.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos Teodolinda Henríquez de Morales y José de la Cruz Morales (…) tengan carácter de vendedores del inmueble objeto de este litigio, por cuanto el documento de compra venta en el cual se fundamenta la demanda la parte actora, carece de legalidad y por tanto es totalmente nulo (…)
(…Omissis…)
(…) la aludida demandante, No detenta el carácter de propietaria de dicho bien inmueble, ya que como se estableció anteriormente el inmueble que se pretende reivindicar (…) no es propiedad de la ciudadana Edi Margarita Morales Henríquez (…)
(…Omissis…)
(…) solicito con la representación antes dicha, se sirva declarar Sin Lugar la Demanda interpuesta (…)”.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada formalizó la tacha de falsedad.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la parte accionante consignó escrito de contestación a la formalización de tacha, en misma fecha impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual apertura lapso probatorio en cuanto a la tacha propuesta.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) en la pieza contendiente del proceso de reivindicación, se llevó a cabo por parte del Tribunal a quo inspección judicial.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) en pieza primera de tacha incidental, la parte promovente estando en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción probatoria.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte en pieza primera de tacha incidental, la parte demandante estando en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas, insistiendo en hacerse valer del documento de venta objeto de la tacha.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) en pieza de tacha incidental, el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, con excepción del pedimento esbozado por la parte promovente, referente a que la prueba de experticia grafotécnica fuere practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) la cual fue negada.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020) la parte promovente en pieza primera de tacha incidental apeló de la decisión tomada por el Tribunal a quo respecto de la prueba de experticia.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) en pieza primera de tacha incidental, el Tribunal a quo designó a los expertos que llevarán a cabo la prueba de experticia grafotécnica.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) en pieza contendiente del proceso de reivindicación el Tribunal a quo dictó la reanudación del proceso.

En fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) en pieza segunda de tacha incidental, el Juzgado Superior Segundo se pronunció sobre la apelación interpuesta por la parte promovente y en consecuencia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo, y ordenó se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de designar un (1) funcionario para que asuma el cargo de experto grafotécnico.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la pieza contendiente del proceso de reivindicación, la parte demandada consignó escrito de informes alegando la falta de cualidad de la parte demandante fundado en que el documento que otorga el derecho de propiedad es falso; igualmente, expresa que el contrato que determina la compraventa del inmueble objeto de la presente causa a favor de la parte demandante, es un contrato nulo; además, se enfatiza la posesión legítima que existe por parte de los demandados sobre el bien inmueble; finalmente, la parte demandada acota que de los testimonios obtenidos a favor de la accionante no se les debe otorgar ningún valor probatorio ya que, a su decir, no aportan nada a la presente causa.

En la misma fecha la parte demandante presentó su escrito de informes alegando la existencia de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, sustentándose en compra venta legalmente efectuada por su persona, y los derechos de propiedad emanados en la Carta Magna y sus acciones como lo es la acción reivindicatoria.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) la parte accionada consignó escrito de observaciones realizando las siguientes acotaciones:
(…Omissis…)
(…) las partes demandadas (…) solicitan como única prueba una experticia grafotécnica, tacha que la demandante insiste en hacer valer el documento de propiedad del inmueble tachado (…)
Los demandados luego de nombrar los expertos no cumplen con la cancelación de los honorarios de los expertos y no se realiza la experticie (Sic) la cual fue solicitada por los demandados y ellos no cumplieron, quedando firme la valides (Sic) del documento público, documento que determina la propiedad de la parte demandante.
En la contestación de la demanda las partes demandadas solo contestan que niegan rechazan y contradicen los hechos alegados los cuales no fueron suficientementes (Sic) probados, ya que los testigos promovidos por los demandados no tiene conocimientos de los hechos ventilados en el juicio.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) la parte demandante consignó escrito en el cual solicita la recusación del funcionario designado del CICPC por el Tribunal a quo basándose en la causal No. 16 del artículo No. 82 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos Nos. 90 y 92 de la Ley ejusdem.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) la parte demandante solicitó del Tribunal a quo declarase inadmisible la solicitud hecha por la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de recusación.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) en pieza segunda de tacha, se evacuó la prueba de experticia grafotécnica.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) en pieza segunda de tacha, la parte promovente consignó diligencia en la cual solicitaba se volviere a realizar un nuevo informe de experticia.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en pieza segunda de tacha, el Tribunal a quo declaró improcedente dicha solicitud por carecer de fundamentos.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
De la Tacha de Falsedad
(…) bajo la perspectiva del caso en estudio con referente a la tacha de Falsedad por Vía Incidental, debe destacarse que el informe, pericial, arrojó las siguientes conclusiones: La firma que suscribe el documento cuestionado o dubitado denominado Venta (…) Ejecutada por el ciudadano José de la Cruz Morales, quien ejecutó la firma que aparece en el documento denominado Cédula de Identidad, la cual aparece inserta en la pieza principal Nº 2 del expediente, señalado como indubitado para la Experticia Grafotécnica en virtud de la Tacha Documental por Vía Incidental propuesta.
(…Omissis…)
En tal sentido, esta Juzgadora considera que, efectivamente, al estar suscrito la presente experticia grafotécnica, debidamente elaborada por los expertos designados, previa juramentación y formalidades de ley, a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho en principio de la equidad (…) esta juzgadora procede a otorgarle pleno valor a la experticia y por consiguiente se tiene como fidedigno el documento denominado Venta (…)
En consecuencia, se tiene como Valido el documento ut-supra identificado en Improcedente la incidencia por Tacha de Falsedad, alegada por la parte demandada.
1. Derecho de propiedad del demandante
(…) Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales (…)
Así mismo, es menester aclarar que dicha situación no es punto de discusión en la presente causa, aunado al hecho de que las partes demandadas (…) en su escrito de contestación de la demanda, indicaron tácitamente lo siguiente “Habida consideración que ese inmueble, es el hogar materno del ciudadano Richard Greda Morales Henríquez, desde hace más de 40 años”, ya que el mismo no negó su posesión sobre el referido inmueble.
(…Omissis…)
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre una zona de terreno identificada en el documento, lo cual legitima para intentar la presente demanda (…). Así se Establece.
2. El Hecho de Encontrarse el Demandado en Posesión de la cosa
De igual forma, el presente particular no es objeto de discusión en la presente causa, siendo que los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Chaparro González de Morales, en la misma contestación de demanda presentada en fecha treinta (30) de Octubre de 2019, señalaron lo siguiente: “Por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Edi Margarita Morales Enrique, antes identificada sea la propietaria del referido inmueble ya identificado, por cuanto ese inmueble les pertenece a los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Chaparro González de Morales”. Así mismo, adjuntado con su escrito de contestación de la demanda documento original de propiedad del inmueble (donación), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1998, bajo Nº 17, Tomo 64.
3. La Falta de Derecho del Demandado de Poseer la Cosa
(…Omissis…)
Fundamentándose en el hecho de la existencia de un documento de donación, previamente desecha por este Jurisdicente, de conformidad con las normas legales establecidas en el Código Civil, ut supra mencionada, alegando la parte demandada, anterior a que se efectuara la respectiva venta, la cual fue tachada de falsa en la presente causa y decidida como punto previo en la presente sentencia, considera este Tribunal destacar que dicho documento de donación no genera efectos Erga Omnes, es decir, oponible frente a terceros, como si lo hace el referido documento de venta el cual fue anteriormente mencionado y verificada su veracidad en el juicio en cuestión. Quedando por lo tanto corroborado, la falta de cualidad del derecho a poseer de los demandados correspondientes a la presente causa.
4. La identidad de la cosa reivindicada
Finalmente, en lo concerniente a este cuarto y último requisito de acumulativo cumplimiento necesario, se observa que el mismo tampoco es punto de controversia en la presente causa (…).
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso (…) esta sentenciadora declara Con Lugar, la demanda intentada por Acción Reivindicatoria (…). Así Finalmente se Decide”.

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada presentó diligencia en la cual promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la referida apelación.

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante-recurrida consignó escrito de informes en el cual expone que:
“(…Omissis…)
En cuanto a la parte demandante (…) alego que de pleno derecho como propietaria el documento de venta es un documento cierto, veraz, con validez contra todos, es decir, produce efectos erga omnes y ratifica ser la única y exclusiva propietaria del bien inmueble constituido por una vivienda con su terreno propio (…) dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con su madre Teodolinda Henríquez de Morales (…)”

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes con la particularidad de que el mismo fue consignado de manera extemporánea, dejando de igual forma constancia en actas sobre lo mencionado.

En la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia en auto que el escrito presentado como informe por la parte demandada-recurrente presentó tachaduras y enmendaduras, e igualmente contempló hechos no acontecidos pro ante este despacho, por lo cual, se desconocen la realización de los mismos.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes argumentando que la demandada solo se remitió a defender la sentencia que a su decir, vulnera los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la decisión sobre la tacha incidental debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, y a su vez, denunciando subversión procesal por parte del Tribunal a quo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objeto a conocer sobre esta causa emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación que incoare la ciudadana EDI MARGARITA DE MORALES ENRIQUE, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509. Así pues, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

El Proceso Civil Venezolano, como institución jurídica imperiosa para la composición de las controversias ajusticiables entre los habitantes de la República, requiere del establecimiento de fases o etapas dedicadas a la comprobación y debate de las partes con relación a los hechos sometidos a litigio, es por ello, que el mismo posee como elemento substancial la “fase probatoria”, cuyo fin es trasladar al proceso todos y cada uno de los hechos alegados, derivando indefectiblemente, en el subsumir de tales hechos en los dispositivos normativos correspondientes, según el prudente arbitrio del Juez tramitador de la causa.

Por otro lado, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del Estado en ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Justamente, en este caso le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad. En ese sentido, es pertinente destacar que el caso que nos compete es referido a la causa que por Tacha de Falsedad, la cual se resolvió como incidencia dentro del proceso principal de Reivindicación.

Así pues, es congruentemente necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.000625, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, en la que se determinó que:
“(…Omissis…)
(…) la decisión sobre la tacha debe dictarse en el mismo cuaderno separado y antes de resolver la del juicio principal, pero esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (…)
(…Omissis…)
Es evidente. Entonces, que teniendo el juez superior en sus manos la posibilidad de corregir el error en la tramitación de la tacha, omitió todo pronunciamiento sobre el particular (…)”


De lo ut supra citado se destaca la necesidad de que el proceso siga fielmente lo establecido en las normas positivas que imperan el derecho patrio, así pues, se estima que en todo momento las garantías procesales estén presentes en cada lapso procesal establecido. Es el caso quien dentro de este marco se comprende que, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tal como se asentó en la sentencia ut supra citada, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, resultando forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no garantizarían el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente no preservarían las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASÍ SE DETERMINA.

En ese sentido, quien aquí juzga atisba que si bien es cierto el procedimiento de la tacha fue llevado a cabo de forma separada, no es menos cierto que la misma fue resuelta conjuntamente a la sentencia de fondo respecto de la Reivindicación del Inmueble; así pues, conforme a la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal se hace necesario que en relación al procedimiento de tacha incidental el mismo debe ser resuelto de forma alterna, separada y anterior a la resolución que de fin al fondo de la controversia, todo en resguardo de los principios constitucionales, procesales y en defensa de las leyes positivas de la nación. ASÍ SE ESTABLECE

Por tanto, en relación a las consideraciones antes expuestas, y a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que consagra una justicia expedita, responsable y sobre la base del precepto normativo constitucional del artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, este Tribunal de Segunda Instancia considera necesario que la causa sea Repuesta al estado hasta tanto se vuelva a dictar sentencia sobre la Tacha Incidental, en cuaderno separado, y en sentencia distinta y previa a la del fondo de la controversia.

Finalmente, luego de un análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo, el cual configura el presente caso, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto la REIVINDICACIÓN, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, DECLARAR NULA la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil veintitrés (2023); y en ese sentido es pertinente ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo dicte sentencia sobre la Tacha Incidental de manera separada y alterna a la sentencia de fondo. Y ASÍ SE DETERMINA.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN por la ciudadana EDI MARGARITA DE MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.808.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en contra de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES y KAREN CHAPARRO GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331 respectivamente, quines además actúan en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVA INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG-TAO de Venezuela, asociación debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005), Bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 11, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES y KAREN CHAPARRO GONZALEZ, quines además actúan en nombre de la Asociación Civil Deportiva Instituto de Artes Marciales Lung-Tao de Venezuela; asistidos por la abogada en ejercicio MARIELIS ESCANDELA, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023);

SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y en consecuencia;

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal a quo dicté sentencia sobre la Tacha Incidental de manera alterna, en cuadernos separados y previa a la sentencia de fondo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-080-2023.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-