Exp.13.667
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 314.768, parte demandante en el presente juicio que se ejerce contra la sentencia definitiva dictada de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MAYERLING MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.810.988, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora del presente juicio; en contra de las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.755.640 y V- 3.381.541 y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decisión ésta donde el Juzgado A-Quo declara Sin Lugar la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la transacción judicial presentada ante esta Superioridad, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por una parte, la abogada en ejercicio CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 314.678, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 10.810.988, parte demandante en el presente juicio; y por la otra, la apoderada judicial AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556 ,quien actúa en representación de las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.755.640 y V- 3.381.541, parte demandada en el presente juicio, las cuales acudieron de común acuerdo para efectuar reciprocas concesiones, y en virtud de la cual insertan al expediente en curso transacción suscrita entre las partes intervinientes, ello como modo anormal de terminación del proceso, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Ante todo, es menester establecer lo aludido por las partes en el acuerdo transaccional, en el cual se evidencia lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Ambas partes declaran que la presente transacción obedece a la manifiesta voluntad espontánea de cada una de ellas, libre de vicios, coacción y/o apremio, por lo tanto, en la transacción se expresa el consentimiento legítimamente manifestado de nuestras representadas, quienes de forma expresa declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por cada uno de los sujetos que participan en este acuerdo transaccional, en consecuencia, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas de este juicio o de aquello que forma parte de este acuerdo. SEGUNDA: las partes manifiestan darse mutuas concesiones que las beneficien por igual y/o en forma equitativa, en razón as las pretensiones de cada una de ellas, estableciendo contraprestaciones y compromisos que obligan a todas las partes y que se materializan conforme a las cláusulas que a continuación se continuarán enunciando. TERCERA: A los fines de dar por concluido el presente juicio y precaver eventuales litigios, la denominada parte actora reconvenida en este acto ofrece pagar, y en efecto paga, a la denominada parte reconviniente, la suma de VEINTIDÓS MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD 22.000,00) por concepto de diferencia de precio de la venta pactada según contrato denominado por las partes como opción de compra venta, inicialmente suscrito en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 91, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2015.440, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa (que en la actualidad se encuentra en posesión de la demandante reconvenida), situada en la avenida 11, entre calles 68 y 69, casa No. 68-49, sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la vivienda objeto de esta venta tiene una superficie de construcción de TRESCIENTOS VEINTISÉIS metros cuadrados (326,00mts2), con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Linda con terrenos que son o fueron de la sucesión de José Ramón Campos Belloso y por el OSTE: Linda con su frente, la avenida 11, le corresponde a la vendedora según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 1949, anotado bajo el Nro. 254, Tomo Nro. 254, Protocolo Nro.1., con dicho ofrecimiento, una vez manifestada la aceptación de la parte demandada, desiste de la pretensión por indemnización por daños y perjuicios. CUARTA: en este sentido, la parte demandada reconviniente, acepta y recibe la cantidad entregada, es decir, la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 22.000,00) por el concepto indicado, y se compromete a otorgar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el respectivo documento de venta definitivo a favor de la parte actora reconvenida en la oportunidad que se le indique y sin que implique la posibilidad de requerir otra cantidad de dinero adicional, pues, se acordó el pago de una suma de dinero que da por satisfecha la venta definitiva a la que hubiere lugar, y en consecuencia, desiste de la demanda de la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta incoada con la demanda reconvencional. Asimismo, la parte demandante, una vez realizado el pago de la cantidad antes indicada, desiste de cualquier pretensión objeto de la demanda o que se vincule con la misma. QUINTA: las partes dejan expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño moral o material en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio, razón por la cual ambas partes declaran que nada tiene que reclamarse entre sí en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. Asimismo, las partes declaran que en virtud de lo acá transado, no hay ningún tipo de acciones en el área civil, penal o de cualquier otra índole, pues han quedado totalmente satisfechas y nada tienen que reclamarse. SEXTA: ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer aquí señaladas, en los términos establecidos en el presente acuerdo transaccional, será causa suficiente para que la parte demandante y/o demandada y sus apoderados judiciales, puedan solicitar la ejecución del mismo, y para el caso de procederse a embargar bienes muebles, inmuebles u otro derecho de propiedad de la parte demandada, los mismos se rematen mediante el justiprecio realizado, por en solo perito designado por el Tribunal que conosca de la causa, y el remate de dichos bienes, se hará con la publicación de un solo cartel de remate, en el diario La Verdad de Maracaibo. SÉPTIMA: en virtud de lo planteado, las partes pedimos respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que se sirva homologar la presente transacción, y que proceda a suspender las medidas decretadas en la presente causa. OCTAVA: Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal que una vez homologada la presente transacción, de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente r4espectivo, no sin antes proveer la devolución de todos los documentos que en su versión original fueron incorporados en actas (…).”.
En ese sentido, la figura de transacción se encuentra contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual consagra que “es un contrato por el cual las partes mediantes recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En base a ello, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”
(...Omissis...)
Dentro del mismo orden de ideas, el autor Enrique Rivas Gómez, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas (...)”.
Por consiguiente, se infiere del artículo mencionado ut supra, tres aspectos propios de la transacción: 1) es un contrato bilateral, 2) debe haber recíprocas concesiones, y 3) termina un litigio o precave un litigio pendiente. A lo que habría que añadir que no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto en el que verse la controversia, tal como disponen los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; se requiere facultad expresa.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto al requisito concerniente a que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones para la validez de la transacción, al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al <>. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
(...Omissis...)
En tal sentido, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y cuestiones semejantes. Por lo que al tratarse el caso de autos de una demanda que versa referente a Incumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios sobre un objeto bien inmueble, celebrado entre las ciudadanas FLORIA VARELA, MARÍA GUERRERO y MAYERLING MEJÍAS, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 91, Tomo 06; esta Jurisdicente considera que por la naturaleza del mismo no se fundamenta en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley para que sea válida la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, es necesario analizar la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, observándose que en el analizado acuerdo transaccional intervinieron la apoderada judicial CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 314.678, quien actúa en representación de la parte demandante, cualidad que se evidencia en Poder Apud- Acta que consta en los folios 244, y 245; y la apoderada judicial AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556 ,quien actúa en representación de la co-demandada FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA según consta en Poder Judicial, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, insertado en Número 32, Tomo 140 y Folios 104 hasta 106, y la co-demandada MARÍA FIDELINA GUERRERO, mediante Poder autenticado en la Notaría Pública de Seboruco con el No. 45, Tomo 4, Folios 177 al 179, en los cuales consta la capacidad otorgada a la apoderada judicial, ya identificada, para celebrar contratos de transacción. ASÍ SE DETERMINA.
Por tanto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Operadora de Justicia que en aras de velar por el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del presente expediente, por cuanto las partes han manifestado su voluntad de recurrir a un modo anormal de terminación del proceso, siendo innecesaria su permanencia por ante esta instancia; por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo para decidir sobre la transacción judicial interpuesto por una parte, la abogada en ejercicio CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 314.678, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 10.810.988, parte demandante en el presente juicio; y por la otra, la apoderada judicial AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556 ,quien actúa en representación de las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.755.640 y V- 3.381.541, parte demandada en el presente juicio, tomando como base los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MAYERLING MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.810.988, en contra de las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.755.640 y V- 3.381.541, declara:
PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta Superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 314.768, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente, y asimismo emita pronunciamiento en cuanto a la transacción propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-079-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vb.-
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