EXP. 13679
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, inscrita en el inpreabogado con el N°285.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., parte demandada en el juicio que por DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE, incoare los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCON VALERO y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el referido recurso es ejercido en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el expediente signado con la nomenclatura número 46.163, correspondiente a dicho Juzgado.
II
DEL RECURSO DE HECHO
La abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, inscrita en el inpreabogado con el N°285.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, fundamentó el recurso de hecho interpuesto en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
El 30 de mayo de 2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró (i) con lugar la falta de cualidad de CERVECERIA POLAR C.A., y en consecuencia, sin lugar la demandada con respecto a esta: (ii) con lugar la falta de cualidad de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. y, en consecuencia, sin lugar la demandada con respecto a esta; y (iii) parcialmente con lugar la demanda en contra de TRANSPORTE RINCON VALERO C.A., condenándola a pagar doscientos millones de bolívares (Bs 200.000.000,00) por concepto de daño moral.
Contra la mencionada decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, que fue conocido y decidió por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 30 de mayo de 2014 declaró sin lugar la apelación, confirmando parcialmente la sentencia dictada y declarando con lugar la falta de cualidad de CERVECERÍA POLAR C.A., sin lugar la falta de cualidad de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con lugar la demanda por daños morales y sin lugar la demanda por lucro cesante. Siendo así, condenó a SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. y a TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. al pago de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales.
La parte demandante anunció recurso de casación contra dicha decisión. Tal recurso fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso de casación, casó sin reenvió la sentencia recurrida y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral y lucro cesante, modificando la imposición de la condena en cuanto a CERVECERÍA POLAR, C.A., y ratificando la condena de quinientos mil bolivares fuertes (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral contra dicha sociedad mercantil y contra TRANSPORTE RINCON VALERO, C.A., y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (ahora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.).
(…Omissis…)
Al respecto, en fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal de la causa ordenó llevar a cabo una experticia complementaria del fallo sobre dicho punto. Así, el 19 de junio de 2023, los ciudadanos Desirée Ángulo Fernández, Nerio Garcia Andrade y Yelitza Ángulo García, fueron designados expertos contables en la causa que nos ocupa. Por cuanto los mismos procedieron a juramentarse en sus cargos el 26 de junio de 2023, y el 17 de julio de 2023 fue consignado en autos el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.
En virtud de las deficientitas del informe de experticia, el 18 de julio de 2023 esta representación presentó diligencia mediante la cual solicitamos al tribunal que ordenara una ampliación sobre el mismo, en lo que se refiere a la indicación de los métodos o sistemas que se utilizaron para determinar el monto supuestamente pagado en petros en el año 2017. Dicha solicitud fue negada de manera inmotivada por el Tribunal mediante auto del 25 de julio de 2023.
En virtud de lo anterior, el 26 de julio de 2023 esta representación consignó reclamo contra la experticia complementaria del fallo ya mencionada. Sin embargo, el 11 de agosto de 2023 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la supuesta suficiencia del informe pericial consignado y, en consecuencia, negó la procedencia del reclamo presentado contra el mismo.
Así, el 18 de septiembre de 2023, esta representación apeló de la mencionada sentencia. Empero una vez más, el 3 de octubre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la apelación ejercida por CERVERÍA POLAR, C.A. contra dicha decisión.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, la sentencia contra la cual CERVECERÍA POLAR C.A., ejerció el recurso de apelación que fue negado por el Tribunal de la causa en una franca violación a los derechos constitucionales de nuestra representada, negó la procedencia de un recurso expresamente establecido por la ley para los casos en los cuales alguna de las partes –como fue nuestra situación- alegara que la experticia está fuera de los limites de fallo, en la forma señalada en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
No es cierto, como falsamente indica el Juzgado de Primera Instancia, que con tal reclamo pretenda CERVECERÍA POLAR, C.A. crear un contradictorio “innecesario” e improcedente en la fase de ejecución de sentencia. Por el contrario, nuestra representada únicamente ha hecho uso de los recursos disponibles en la ley para ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa.
Sin embargo, en todas las ocasiones el Tribunal de la causa, abiertaente y de manera grotesca, ha negado a CERVECERÍA POLAR, C.A. la ampliación del informe de la experticia, el reclamo iniciado contra el mismo y ahora la apelación ejercida contra la negativa de dicho recurso. De manera ilegal, el Tribunal decidió, sin más, que la experticia era suficiente, negando así tramitar el procedimiento del reclamo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
A pesa de que la citada decisión niega expresamente la procedencia de un recurso establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, afectando así el derecho a la defensa de nuestro mandante, el Tribunal de la causa indica ahora que se trata de un auto de mero tramite, por lo cual, a su decir, no es susceptible de apelación.
(…Omissis…)
Queda claro que, contrario a lo indicado por el Juzgado de la causa, la decisión dictada el 11 de agosto de 2023 si causa un gravemente nuestra representada, aun cuando “no se circunscribe a una nueva cuantificación de la condena que ya ha sido dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo que en la presente caso fue negado la tramitación del reclamo consignado por esta representación contra la experticia complementario del fallo llevada a cabo en el caso que nos ocupa, queda claro que es admisible la apelación ejercida por nuestra mandante contra la sentencia dictad el 11 de agosto de 2023.
Así, resulta evidencia que la actuación del Tribunal de la causa se aparta de los establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, violando así la garantía a la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho a la defensa de nuestra representada en el marco del acceso a los recursos, entre ellos el recurso de apelación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en actas que en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Visto lo anterior, es necesario para esta sentenciadora aclarar que este Tribunal aplico el mecanismo de la experticia complementaria del fallo en el sentido de la estimación actual del monto, lo que supone una corrección monetaria aplicada a los fines de evitar el perjuicio ocasionado por la desvaloración de la moneda durante el transcurso del proceso, en atención a un monto que ya ha sido pagado por la parte demandada en el presente juicio, pago que fue ordenado mediante sentencia proferida por este juzgado en fecha treinta (30) de mayo de 2005, apelada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
La anterior condena, fue confirmada por la Sala de Casación Civil y fue voluntariamente cumplida y aceptada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha seis (06) de marzo de 2017, todo lo que según de las actas se desprende, constando en los folios 359 y 360 de la pieza principal 2, la efectiva realización del pago y la aceptación por parte del demandante de autos.
Ahora bien, en el presente caso, en el supuesto de la corrección monetario perseguida por la experticia ordenada para la estimación del monto actual, su resultado se aplicaría respecto el monto que antes fue pagado por la parte vencida en virtud de la sentencia de merito dictada por este Tribunal, y que posteriormente fuere revisado por nuestro máximo tribunal, en sala de Casación Civil, tal como antes fue citado, observándose de las anteriores transcripciones que como lo es propio, se trata de evitar un doble pago por cumplimiento de la obligación.
(…Omissis…)
En virtud de ello, no debe entenderse la aplicación de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la suma establecida por la Sala de Casación Civil en el referido fallo indemnizatorio, por cuanto contravendría esto lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem, que establece la incompatibilidad del mecanismo antes narrado respecto al juicio por daño moral, procurando de esta forma un equilibrio entre las partes, y el pago de de lo justo, evitando del doble cumplimiento de la obligación y acatando a su vez lo proferido por la Sala de Casación Civil, cónsono ello con garantías constitucionales propias del proceso justo y la tutela judicial efectiva, todo lo que da lugar a que el auto dictado por este tribunal en fecha once (11) de agosto de 2023, sea considerado como un auto de mero tramite, lo que no es susceptible de apelación, por lo que mal podría esta Juzgadora escuchar el recurso de apelación interpuesto, al resultar el mismo contrario a derecho.
(…Omissis…).”.
Vista y analizadas que conforman las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente, ejerció recurso de hecho, en contra del prenombrado auto el cual negó el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Primeramente para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 dejo por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho es el complemento la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
De modo que se puede inferir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, bien porque este no haya sido admitido o porque haya sido oído en un solo efecto, pudiéndose concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control para el conocimiento de las referidas situaciones.
Del auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por cuanto considera esta juzgadora que no es propio que en el estadio procesal actual de la presente causa, siendo este la ejecución, se fomente un contradictorio producto de una indeterminación objetiva a criterio de las partes; y en virtud de que la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, considerando que estos se han regido por los lineamientos dictados por este Juzgadora en sentencia de fecha siete (07) de junio de 2023, que persigue una compensación respecto al monto que había sido pagado por la parte codemandada de autos, es por lo que esta juzgadora considera suficiente la experticia consignada, resultando conforme respecto al método utilizado por los expertos, por cuanto el mismo se circunscribe al criterio de que la función de los expertos está dada a la cuantificación del monto, tal como se expresó en el fallo antes singularizado…”.
Entonces, de las disposiciones normativas anteriormente establecidas se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
Con ocasión a ello es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el artículo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, en la que se estableció:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
Respecto al contenido de la norma legal antes citada, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que
“…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos…”.
En aquiescencia a las normas y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, se puede concluir que en el caso de marras que si bien el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, no es menos cierto que ante tal decisión las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, por lo que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se encuentra dentro de aquellas decisiones previstas en la norma previamente mencionada, en consecuencia es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la misma. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido lo anterior, y en razón del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, conforme alega la parte solicitante como fue la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, por lo cual resulta forzoso, para esta oficioso Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en recurso de hecho interpuesta por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNANDEZ SEMPRUN, inscrita en el inpreabogado con el N°285.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., parte demandada en el juicio que por DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE, incoare los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCON VALERO y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte codemandada, la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., en contra del auto dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente N°46.163, nomenclatura particular llevada por el correspondiente Juzgado, contentivo del juicio que por DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE, incoare los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCON VALERO y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a admitir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-076-2023.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
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