Exp. Nº 13.677
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión de la inhibición que efectuara en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ENIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.391.162, en su condición de juez del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.952, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, en consecuencia se procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el Abg. ENIO SANCHEZ, en su carácter de de Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por el profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista inhibición presentada por el ciudadano Enio Sanchez, Juez Suplente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue formulada en atención a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Es el caso que este Sentenciador se encuentra inhabilitado para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener amistad íntima con el ciudadano Guillermo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.824.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N°158.924 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es apoderado judicial parte demandante del presente proceso.
(…Omissis…)”
Ahora bien, la inhibición, como institución del Derecho Procesal, refiere en primer término a la abstención de forma voluntaria de un funcionario del conocimiento de una causa determinada, debido a un impedimento de Ley que le restringe de ello, a fines de garantizar una decisión imparcial y objetiva de parte de aquel que tenga en sus manos la decisión de dicho asunto. A esto, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, p. 129), señala también que:
“Es un deber en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.834 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) complementa el criterio ya señalado haciendo mención a lo establecido a continuación:
(…Omissis…)
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos”.
La primera parte del artículo 84 del señalado Código Adjetivo Civil expresa, a nivel general, cómo se ha de proceder en estos casos de inhibición, al igual que en los de recusación solicitada por una o ambas partes involucradas en el proceso judicial, aplicándose de igual forma a este caso:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
La inhibición, así como la recusación, resultan elementos de la incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales, entre ellos los Jueces. Por ello, para inhibirse del conocimiento del asunto, la causal ha de coincidir con una de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, aunque las mismas no son taxativas. En el caso de marras, el ciudadano Enio Sánchez, Juez Suplente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando su inhibición en base al ordinal 12 de la prenombrada norma, al manifestar amistad intima con la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Guillermo Romero, inscrito en el inpreabogado con el N°158.924.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
Por lo que una vez analizada la figura de la inhibición, se procede a un análisis de las actas que conforman la presente incidencia esta superioridad antes de proceder a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente incidencia, hace mención a la inobservancia y desconocimiento por parte del Juez inhibido, al procedimiento atinente a la incidencia de inhibición puesto que se aprecia que presentó inhibición en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y en misma fecha libro oficio de remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia, sin tener en consideración lo estatuido en el articulo 84 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…Omissis…)”.
De la precitada norma se evidencia la figura del allanamiento, siendo esta la posibilidad que tiene la parte sobre la cual obra la inhibición de manifieste su intención para que siga conociendo de la causa sobre la cual pretende desprenderse de su conocimiento, por lo que se realiza el presente llamado de atención a tener en cuenta el procedimiento aplicable a la incidencia de inhibición, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y preceptos constitucionales consagrados en la carte magna.
Se trae a colación la Sentencia N°1259, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la notoriedad judicial en la se explanó lo siguiente: “…desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia Tal como lo advirtiera en los antecedentes el presente fallo, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 2012-0742 de la nomenclatura de esta Sala, se sustanció el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil promociones 21212, C.A., contra el fallo definitivo Nro. 1589 del 30 de enero de 2012, dictado por le Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la licenciataria contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles (CNC), que sirve de titulo ejecutivo en este juicio, encontrándose actualmente en estado de sentencia.
Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber que juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones…”.
En consonancia a ello se trae a colación la sentencia N°908 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenia información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un terrero ubicado en el sector Los Molinos debe ser interpretado que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas estaba en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en contrario, para dicha oportunidad aun era desconocida por la parte demandante, pues afirmar lo contrario, sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una conjetura sin asidero jurídico; maxime cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del pais, (S.C. N°2031 del 19 de agosto de 2022) tiene conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión N°1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado…”.
Por ultimó cabe mencionar la sentencia N°98 de fecha quince (15) de marzo de dos mil veinte (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:
(…Omisiss…)
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer de su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uno de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunciacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…”.
En consecuencia a todos los criterios jurisprudencial ut supra mencionado se desprende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, siendo de esta manera prudente traer a colación la sentencia N°S2-068-2023, emanada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), emanada por este Juzgado en relación a la incidencia de inhibición propuesta por la BELTZALIZ VESANIA GONZÁLEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.525.217, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.503, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, en la cual se declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por la prenombrada Jueza, ordenando que continué con el conocimiento de la aludida causa.
En aquiescencia a todos los argumentos esgrimidos preteritamente se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. ENIO SANCHEZ, en su condición de jueza del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de esta manera quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el abogado ENIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.391.162, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.445.503, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑAS LIGAS DE BEISBOL DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición realizada por el ciudadano ENIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.391.162, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión al juez inhibido.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÒN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a..m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-077-2023.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
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