Exp. 13.663


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.155, parte solicitante de la presente causa; ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, ut supra identificado; la cual se fundamenta en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En fecha 02 de Diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó Sentencia Declarando la Constitución de Hogar a favor de los cónyuges Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares y Julio José Rosario Recla (…) y a favor de sus menores hijos Kimberly Eduvigis Rosario Díaz, Julio Andrés Rosario Romero y Sara Julieth Rosario Romero, sobre un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas y galpón, ubicada en la Avenida 14 A, entre las calles 89 y 89 A, N° 89-42, Sector Belloso en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y Un Metros con Treinta y Cinco Centímetros (41,35 mts) y linda con propiedad que es o fue de Luis Portillo Medueño y otros; SUR: En treinta y ocho metros (38,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Gercio Villalobos; ESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) y linda con la Avenida 14A; y OESTE: En veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts)y linda con propiedad que es o fue de Marcial Boscan. El referido inmueble le pertenece a mi poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2004, anotado bajo el número 32, del protocolo 1°, tomo 15 (…).
(…) el vinculo matrimonial que unió a mi mandante y a la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Romero Tudares, fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio dictada (…) en fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 (…), y desde entonces mi mandante no mantiene comunicación ni contacto alguno con dicha ciudadana y mi mandante cambio su residencia para la ciudad de Trujillo en virtud del cual cada quien vive por su lado y el inmueble se encuentra desahitado. Los hijos de mi mandante son todos mayores de edad, con cédulas de identidad Números V-18.965.285, V-25.473.498 y V-25.610.491, respectivamente, civilmente hábiles, con plena capacidad para contraer derechos y obligaciones, además que cada uno vive por su lado, obteniendo y rehaciendo vida propia e independiente, la primera vive en el Barrio 23 de marzo, avenida 23, N° 35-29, Parroquia Idelfonso Vásquez (…) contrajo nupcias y actualmente divorciada (…). El segundo de los nombrados, Julio Andrés Rosario Romero (…) vive en la Avenida 2C, casa N° 84-112, Sector Valle Frio de esta ciudad y de Maracaibo, además tiene su hija de nombre Bianca Juliet Rosario Almeida, venezolana, de cinco (5) años de edad (…), y la tercera Sara Julieth Rosario Romero vive en el Barrio Los Olivos, calle 62, N° 61-39, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, independiente económicamente y con vida propia.
(…Omissis…)
(…) Por otra parte, existe la necesidad de vender el inmueble por parte de mi mandante, ya que no cuenta con entradas económicas suficiente (sic) que le permita dignamente sufragar sus gastos personales y alimentación.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el alguacil del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA expuso manifestando la imposibilidad de practicar las citaciones respectivas a las ciudadanas Sara Julieth Rosario Romero, Lisbeth Chiquinquirá Rumero Tudares y Kimberly Eduvigis Rosario Díaz; y a su vez, consigna la citación debidamente firmada por el ciudadano Julio Andrés Rosario Romero.

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna diligencia mediante la cual solicita el que se practicase citación por carteles en las personas de Sara Julieth Rosario Romero, Lisbeth Chiquinquirá Rumero Tudares y Kimberly Eduvigis Rosario Díaz; y en razón a lo anterior, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022) proveyendo lo solicitado, las cuales son publicadas por el diario La Verdad en fecha 28 de octubre de dos mil veintidós (2022).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de extinción de constitución de hogar, basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Resulta pertinente traer a colación que de las actas que conforman la presente causa cursa boleta debidamente firmada en atención a la notificación personal que realizó el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2022, según exposición de fecha trece (13) del mismo mes y año, al ciudadano Julio Andrés Rosario Romero (…) llamamiento mediante el cual fuera debidamente informado del requerimiento planteado por su progenitor ciudadano Julio José Rosario Recla, sin que conste e actas intervención u oposición alguna a lo peticionado.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, este Tribunal con vista que el caso sometido a su consideración el solicitante no logró demostrar la necesidad extrema para la procedencia de su petición, o la cesantía de los supuestos procesales sobre los cuales se erige y mantiene el hogar constituido a favor de la ciudadana Sara Julieth Rosario Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.610.491, beneficiaria inicialmente identificada, vale decir, la extinción del derecho como resultado de la desaparición de los supuestos condicionantes del artículo 636 del Código Civil, limitándose el solicitante a manifestar simplemente su mayoría de edad, y que ésta no habita el inmueble, sin incorporar a las actas elementos probatorios suficientes que demostraran las afirmaciones contenidas en la solicitud presentada antes indicadas, o la urgente y extrema necesidad del ciudadano Julio José Rosario Recla de la extinción de la constitución para la enajenación el inmueble, por no contar con recursos económicos suficientes que le permitan financiar sus gastos personales, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo peticionado y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.

En fecha doce (12) abril de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación a la decisión previamente proferida por el tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos, conforme lo expresado en auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Claudia Acevedo, actuando con el carácter de Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de abocamiento, manifestando que conocerá del asunto al que se refiera.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), elabora escrito de descargo, mediante el cual se inhibe de la presente causa, ordenando su remisión.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia, declarando Con Lugar la inhibición propuesta, y a su vez, se declara Competente para conocer del fondo de la controversia.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la Extinción de Constitución de Hogar propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentándose en la insuficiencia de material probatorio consignado a las actas del presente expediente, a fines de que fueren probado los alegatos formulados. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Se entiende que, los procedimientos civiles en sí mismos no sólo son interpuestos por ante un órgano jurisdiccional a fines de que se solventare alguna controversia entre las partes, sino que, por el contrario, también dictan sentencia que diere respuesta a una solicitud que fuere planteada por alguna de las partes; ello con miras a que se reconocieren los efectos jurídicos que derivan de tal decisión. Esto es, que los tribunales pueden conocer de asuntos de jurisdicción contenciosa y/o de jurisdicción voluntaria. La primera de ellas, alude a la intención que tuvieren las partes de acudir por ante los órganos jurisdiccionales a fines de solventar un conflicto que se deriva de una relación jurídica preexistente, que no ha podido ser solventada por vía extrajudicial, haciéndose valer de disposiciones legales pertinentes, sustanciadas en correlación con funciones derivadas del ejercicio profesional de derecho que recae sobre quien lo represente. Por otro lado, la jurisdicción voluntaria se corresponde a solicitud que fuere tramitada por ante el tribunal que corresponda según los criterios atributivos de competencia, mediante la cual se tiene por objeto último el que fuere reconocido, modificado o extinguido algún elemento que pudiere surtir pleno valor jurídico; siendo así, que en tal petición no hubiere contención, sino que por el contrario, las partes acuden de manera voluntaria por ante el tribunal a fines de que éste último le otorgue pleno valor jurídico, susceptible de reconocimiento de derechos y deberes que les correspondan con respecto a la solicitud incoada.
Tal es el caso en que, la presente solicitud se incoa con la intención de que se declarase la Extinción de la Constitución de Hogar previamente declarada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUIA en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005); sentencia ésta en la que se manifiesta la Constitución de Hogar a favor de los ciudadanos JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA y LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, quienes fueron cónyuges para la fecha ut supra mencionada, y a su vez, a favor de sus hijos KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ, JULIO ANDRÉS y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, todos ellos menores de edad para la oportunidad anteriormente referida. Entonces, y por cuanto la parte solicitante incoa el presente asunto, estima esta Superioridad destacar la naturaleza jurídica de lo pretendido.
La Constitución de Hogar en si misma se reconoce como una pretensión que tiene por objeto fundamental el resguardo de inmueble familiar que fuere destinado a vivienda principal, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de derechos y garantías constitucionalmente amparados, relativos no sólo al resguardo de la familia, sino de las instituciones que de ella derivan; todo ello en atención a lo dispuesto en los siguientes preceptos constitucionales, a saber:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Entonces, conforme a los preceptos constitucionales anteriormente referidos se desprende que, el Estado tiene como propósito fundamental preservar y proteger las familias venezolanas, entendidas éstas como forma natural de constitución de un hogar, las cuales dan lugar a la designación de las instituciones que de ella derivan para su desenvolvimiento, por tanto son éstas, las que conforman a la sociedad en sí misma. Ahora bien, en tanto el legislador al momento de redactar la norma jurídica contempla el resguardo de las familias venezolanas, estipula a su vez, la protección sobre la cual se debe encontrar revestida la vivienda digna que destinen al desenvolvimiento de su vida diaria; y por el hecho de ser identificada como vivienda principal, goza de prerrogativas que beneficien y amparen a la familia propiamente dicha. De ello surge la necesidad de que fuera estipulado el reconocimiento de la Constitución de Hogar a favor de los integrantes de un núcleo familiar en particular; por ello, el Código Civil dispone:
Artículo 632. Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Artículo 640. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Por ello, y de lo anteriormente referido se desprende que, la Constitución de Hogar consiste en solicitud que se formulare por el propietario del inmueble al que se refiera, a fines de reconocerlo como vivienda principal de la familia de la cual se trate; para que entre él y aquellos que se considerasen beneficiarios (llámese cónyuge, hijos y similares), constituyan comunidad que rige su desenvolvimiento, y a su vez, exclusión del patrimonio particular de alguna persona, y como consecuencia, se reserva de ser tomado en consideración por sus acreedores. Esto es, que cuando se declara la Constitución de Hogar, se conforma una comunidad sobre el bien inmueble al que se refiera, y para la toma de decisiones sobre el mismo, se debe contar con la aprobación de la totalidad de sus integrantes; incluyendo cualquier forma de disposición.
Para el caso que respecta, se evidencia de las actas en curso, sentencia declaratoria de Constitución de Hogar emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005); a favor de los ciudadanos JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA y LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, quienes fueron cónyuges para la fecha ut supra mencionada, y a su vez, a favor de sus hijos KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ, JULIO ANDRÉS y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, todos ellos menores de edad para la oportunidad anteriormente referida. Ahora bien, en tanto le antecede a la presente causa la constitución de hogar, procede esta Superioridad a analizar lo conducente a la procedencia de la Extinción de la misma.
Inicia tal solicitud, con su interposición por ante el Tribunal que resultare competente, y a tales efectos, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) escrito libelar y documentales anexas, a fines de acreditar lo alegado por la misma. Consecuentemente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), el tribunal a-quo la admite por cuanto ha lugar en derecho, y se procede a emitir boletas de notificación correspondientes a quienes fueren demandados; es decir, a los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ, JULIO ANDRÉS y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, por cuanto son ellos quienes formaren la comunidad respectiva con ocasión a la previa Constitución de Hogar. Las mismas resultaron infructuosas, por cuanto se tuvo respuesta únicamente del ciudadano JULIO ANDRÉS ROSARIO ROMERO, siendo ésta la única persona que se logró notificar personalmente. Posteriormente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), el tribunal de la causa dicta auto proveyendo lo solicitado en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante, en la que requirió el que se practicase la notificación cartelaria a las ciudadanas LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, a fines de que las mismas tuvieren conocimiento del asunto judicial iniciado, y por su parte, que tuvieren la oportunidad de comparecer por ante el tribunal de la causa para que se encontraren a derecho, y que así, pudieran promover sus propios alegatos y defensas, en caso de ser necesario.
Tal es el caso en que, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Karina García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna diligencia con anexo de constancia de notificación cartelaria practicada por el diario LA VERDAD, mediante la cual se les comunica a las ciudadanas LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO sobre la instauración de juicio respectivo a la Extinción de Constitución de Hogar previamente reconocido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005); la cual a su vez, resultó infructuosa, pues no compareció ninguna de las partes al tribunal de la causa.
De todo lo anteriormente expresado se desprende que, el legislador plantea soluciones jurídicas para el caso en que una notificación y/o citación no ha podido ser consolidada; tomando en consideración que, su naturaleza jurídica se basa en la protección del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto su consignación y reconocimiento implica el que la parte se encontrare a derecho, y tuviere oportunidad de disponer de prerrogativas que le otorga el legislador para que surgiera la prosecución del proceso respectivo conforme a derecho. Para ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los dos de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Entonces, de lo expresado anteriormente en criterio legal, se expresa que, cuando la parte demandada no ha sido encontrada mediante citación personal y no se ha elaborado la citación por correo con acuse de recibo, la parte demandante o solicitante deberá requerir el que se practicase la citación cartelaria en diario de mayor circulación, a fines de que la parte demandada pudiere ejercer oportunamente su derecho a la defensa, y que a su vez, se consolide el debido proceso; fijando a su vez, la oportunidad en la cual deben comparecer por ante el tribunal de la causa, haciendo salvedad de que, en caso de no acudir por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, se procederá al nombramiento de defensor Ad-litem, todo ello en resguardo de los intereses que le correspondan. Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se aclara que:
“(…Omissis…)
La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal (…)”.

Con arreglo al criterio jurisprudencial previamente descrito se aclara que, la intención del nombramiento y/o designación de un abogado como Defensor Ad-litem sobre el demandado que no ha logrado ser citado, radica en el amparo de preceptos constitucionales que garantizan el resguardo de las actuaciones que dirigen la prosecución del proceso; dado que ante su incomparecencia, se desconoce si el mismo ha tenido conocimiento sobre el inicio de demanda incoada en su contra, imposibilitando así, el que se ejerciere su derecho a la defensa. Bajo este supuesto, y de las actas que conforman el presente expediente, se visualiza que, si bien se ha tratado de localizar a las ciudadanas LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO para que comparecieren por ante el tribunal de la causa para que manifestaren sus alegatos con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, la misma no ha sido posible; y por ello, aplicando disposiciones contenidas en parte infine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designare a un Defensor Ad-litem que intervenga en el asunto respectivo, para poder dar continuidad al proceso que deriva de la solicitud de Extinción de Constitución de Hogar incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
Con miras a lo anterior, y cónsono a las actuaciones derivadas del curso del presente asunto, manifiesta este Juzgado Superior Segundo que, si bien es cierto se requería de la intervención de un defensor Ad-litem para las ciudadanas LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO por cuanto no han comparecido por ante el tribunal de la causa luego de que se practicase en su nombre la debida citación cartelaria; el mismo intervendría única y exclusivamente con arreglo a los intereses de las ut supra mencionadas, por cuanto el ciudadano JULIO ANDRÉS ROSARIO ROMERO, a pesar de que no compareció por ante el Tribunal de la causa para defender sus derechos e intereses, el mismo tenía pleno conocimiento sobre la solicitud de Extinción de Constitución previamente incoada. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, reconoce esta Superioridad la importancia de que todos los demandados se encontraren a derecho, ya que en tanto se trata de la Extinción de la Constitución de Hogar, ha sido reiterado en el cuerpo de la presente sentencia, que una vez la misma fuere declarada, surtirá efecto entre todos los involucrados, reconocidos como comuneros en el caso respectivo, por cuanto el mismo se excluye de patrimonio exclusivo de una de las personas, y pasa a ser patrimonio de la comunidad a la que se refiere. Esto es, la necesidad que se tuviere conocimiento por parte de todos los involucrados, de la intención de extinguir la constitución ur supra mencionada; más aun cuando el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, parte solicitante del presente asunto, ha alegado en su escrito libelar, que actualmente todos los involucrados son mayores de edad, y por tanto, autónomos en las decisiones que impliquen la constitución de hogar objeto de litigio. ASÍ SE DETERMINA.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177 de fecha 25 de mayo del 2000, mediante ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se aclara lo siguiente:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Entonces, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente referidos se desprende que, para el correcto desenvolvimiento de un proceso judicial, se requiere de una figura que intervenga como mediador, siendo éste, totalmente ajeno a los intereses de las partes intervinientes en el mismo, para que así, se garantice la justicia propiamente dicha. Será entonces el Juez, quien se encargue de velar por el cumplimiento de la norma jurídica, aplicando los derechos que le son inherentes a cada quien, y así asegurar el curso de la controversia que se ha suscitado, manteniendo siempre, el equilibrio procesal.
Cuando existe evidente violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.

Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Por su parte, se reconoce que, al anular un acto jurídico y sus efectos, se produce la necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, y en razón a ello, necesaria la reposición de la causa al estado en el que se ha ocasionado un gravamen para renovar tal actuación. Ello no supone obligatoriamente que las etapas procesales sucesivas al acto írrito deban ser consideradas nulas; puesto que el Juez determinará la naturaleza del mismo, y en razón a ello, la necesidad o no de que permanecieren en juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal.
Como consecuencia de lo anteriormente referido, y en atención a las actas que rielan en el presente expediente se desprende que, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ha dictado sentencia en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), sin que se visualice de las actuaciones del proceso incoado, debida intervención de un defensor Ad-litem que actuare en beneficio de los derechos e intereses de las ciudadanas LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, y en atención a lo anterior, las mismas nunca se encontraron a derecho; determinando así esta Superioridad, la imposibilidad que tenía el tribunal de la causa de conocer sobre el fondo del asunto, y la necesidad de que se reponga la causa al estado en que se preservaren los derechos y garantías amparados por el legislador, y se reestableciere la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue SIN LUGAR la demanda incoada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte solicitante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoado por el ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.155, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KARINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.814, quien actuare con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO JOSÉ ROSARIO RECLA; a su vez ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se ordena:
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practicase nuevamente la citación en la persona de las demandadas LISBETH CHIQUINQUIRÁ ROMERO TUDARES, KIMBERLY EDUVIGIS ROSARIO DÍAZ y SARA JULIETH ROSARIO ROMERO, ut supra identificadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-078-2023
EL SECRETARIO;

Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/ngat.-