Exp. Nº 13.675.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión de la Inhibición que efectuara en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.972.309, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; respecto de la causa Nº 15.397, nomenclatura particular del referido Juzgado, inhibición propuesta en juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, incoare el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.383, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE DE SERVICIOS MÙLTIPLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nº 19, Tomo 76-A RM4to, contra la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. en consecuencia se procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista inhibición presentada por la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente identificada, este Juzgado Superior pasa a establecer su decisión sobre la misma, en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, como institución del Derecho Procesal, refiere en primer término a la abstención de forma voluntaria de un funcionario del conocimiento de una causa determinada, debido a un impedimento de Ley que le restringe de ello, a fines de garantizar una decisión imparcial y objetiva de parte de aquel que tenga en sus manos la decisión de dicho asunto. A esto, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2009, p. 129), señala también que:

“Es un deber en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.834 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) complementa el criterio ya señalado haciendo mención a lo establecido a continuación:

(…Omissis…)

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos”.

La primera parte del artículo 84 del señalado Código Adjetivo Civil expresa, a nivel general, cómo se ha de proceder en estos casos de inhibición, al igual que en los de recusación solicitada por una o ambas partes involucradas en el proceso judicial, aplicándose de igual forma a este caso:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”


La inhibición, así como la recusación, resultan elementos de la incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales, entre ellos los Jueces. Por ello, para inhibirse del conocimiento del asunto, la causal ha de coincidir con una de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, aunque las mismas no son taxativas. En el caso de marras, la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, Jueza Provisoria del antes indicado Juzgado a-quo, y previamente identificada, señaló lo siguiente en su escrito de inhibición presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023):

(…Omissis…)

“Es el caso, que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar conociendo de la presente causa, ya que tal y como se evidencia de la revisión del expediente, que se desprende en ellas un acta de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), donde por efecto de distribución conoció del despacho de comisión librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al Decreto Restitutorio, decretada (sic) por el referido Juzgado, mediante sentencia No. 0208-2022, donde el ciudadano Abogado Gustavo Ortigoza Atención, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto el Decreto Restitutorio, según se desprende de la comisión signada con el Nº 5.407-2022, constante en el folio 66, de la causa, por cuanto el mencionado Juez, antes identificado, es mi cónyuge, de manera que tal situación pudiera comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgadora en el proceso, elementos éstos que podrían llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no seguir conociendo de la presente causa, según lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Por parentesco de afinidad del cónyuge (sic) del recusado…” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
(…Omissis…)

Ahora bien, la ciudadana Jueza Provisoria Lolimar Urdaneta Guerrero, antes identificada, expone que sostiene vínculo matrimonial vigente con el ciudadano Gustavo Ortigoza Atención, quien se encuentra ejerciendo el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ejecutó el referido decreto restitutorio signado con el Nº 0208-2022, comisionado a su vez por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada ésta con el Nº 5.407-2022.

Esta Jurisdicente, previa lectura y análisis de los elementos contenidos en actas, observa que en la pieza de inhibición remitida a este Juzgado Superior no fue anexada copia certificada del supra indicado decreto restitutorio ejecutado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes indicada, así como tampoco se encuentra adjunta la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, precisada previamente; como a su vez, si hubo oposición al referido decreto, por lo que se imposibilita determinar si su contenido genera un impedimento de importante magnitud como para que la Jueza Provisoria Lolimar Urdaneta Guerrero, previamente identificada, no pueda tener conocimiento del fondo de la causa de marras.

De igual forma, de los autos se aprecia que a la Jueza Provisoria del Juzgado a-quo únicamente le fue designado por comisión el conocimiento del fondo del asunto, versando éste sobre una querella interdictal restitutoria, para su posterior resolución; y no sobre el decreto restitutorio ya precisado, el cual ya fue ejecutado; lo que implica que no existirían interpretaciones subjetivas y parciales referentes al caso in comento de parte del Juzgado a-quo; tratándose, pues, de dos elementos que no tienen concurrencia alguna para que nazca el impedimento de parentesco por afinidad descrito anteriormente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este punto, destaca lo siguiente:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…) (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).”

Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad determina que no se configura impedimento alguno para que la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.972.309, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continué con el conocimiento de la causa. Por cuanto el decreto restitutorio signado con el Nº 0208-2022, el cual correspondió el conocimiento a el ciudadano Gustavo Ortigoza Atención, Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no incide directa o indirectamente en la decisión que pueda declarar la ciudadana Jueza Provisoria previamente identificada sobre la causa signada con el Nº 15.397, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. GUSTAVO ORTIGOZA, en su condición de jueza del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto de la Inhibición realizada por la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.972.309, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), referente al conocimiento de la causa Nº 15.397 que por Querella Interdictal Restitutoria haya incoado el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.383, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÙLTIPLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nº 19, Tomo 76-A RM4to, contra la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición realizada por la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal con la finalidad de que se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial N°39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÒN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las (11:10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-075-2023.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO