Exp. 13674


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En virtud de la distribución N°TSM-126-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le atribuye a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a inhibición formulada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.380.452, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgida en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se incoare por el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.541, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 69.830 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 1975, bajo el Tomo No. 101, Tomo 8-A, parte demandada del juicio respectivo.

Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA


La inhibición planteada fue formulada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.380.452, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.541, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 69.830 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 1975, bajo el Tomo No. 101, Tomo 8-A, parte demandada del juicio respectivo, por lo que corresponde a este Juzgado como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por el profesional del derecho identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. KATTY URDANETA GONZÀLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó inhibición fundamentándose bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Tal inhibición la fundamento en virtud de la recusación y denuncia efectuada en mi contra por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, en el expediente 59.435, asimismo, de igual forma, fundamento la presente inhibición en el presente expediente 59.434 en el sentido de que la parte demandada, es la parte actora en el otro procedimiento, siendo representado por los mismos apoderados judiciales, es decir, abogados en ejercicio CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 108.302 y 24.036, ello de conformidad con el artículo 52.1º del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(.Omissis…)
“(…) esto con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, parcial y equitativo, todo ello en virtud que no poseo ningún interés personal en la causa, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra Carta Magna, y en fundamento de la inhibición establece la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 761, de fecha 13 de noviembre de 2008: (…) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, sin modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
(…Omissis…)
“En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo,. Ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la causa llevada por este Juzgado, signada con el expediente No. 59.434, fundamentada en los elementos antes señalados (…)”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración el contenido de las actas que conforman la presente incidencia, a los fines de un análisis cognoscitivo de los argumentos esbozados mediante los cuales se fundamenta la inhibición propuesta, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
El legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir, las cuales se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez sobre admitir la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo en el caso de tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia, por lo que decide abandonar el conocimiento de determinado proceso al encontrarse inmerso en alguna de las causales señaladas para la recusación.
A ese respecto, es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.


De acuerdo a lo anteriormente indicado, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.

En ese sentido, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Lo cual no corresponde en la presente incidencia, pues este Juzgado Superior no evidencia la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo establecido anteriormente del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco la existencia válida de un hecho que ponga en riesgo la imparcialidad, equidad y tutela judicial efectiva impartida por la Jueza Provisoria utsupra mencionada sobre el caso de autos.
En consecuencia, esta Superioridad declara impretermitiblemente SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. KATTY URDANETA GONZÀLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 12.380.452, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.541, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 69.830 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 1975, bajo el Tomo No. 101, Tomo 8-A, parte demandada del juicio respectivo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.380.452, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.541, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 69.830 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 1975, bajo el Tomo No. 101, Tomo 8-A, parte demandada del juicio respectivo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-074-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.674.