S-04-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio MICHELL JOSÈ ACOSTA VÌLCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.530; quien actuare en representación de la ciudadana CRISÀLIDA CHIQUNQUIRÀ SOTO GALUÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.970.943; domiciliada en la Urbanización Villas del Lago, Avenida 5, Número 27B-105, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial efectuada de mutuo consentimiento entre los ciudadanos CRISÀLIDA CHIQUNQUIRÀ SOTO GALUÈ, ut supra identificada, y JORGE LUIS RINCÒN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.979.842; decisión ésta que se emite por el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Manatee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en caso signado bajo el Nº 2017-DR-4241, División 4 , de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); solicitud por medio de la cual la solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR
La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Manatee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en caso signado bajo el Nº 2017-DR-4241, División 4, a petición de los ciudadanos CRISÀLIDA CHIQUNQUIRÀ SOTO GALUÈ y JORGE LUIS RINCÒN ANDRADE, previamente identificados; solicitud ésta que se formula de conformidad con los artículos 850, 856 y 857 (mencionan primero el 856 y citan el 857) del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 6.021 de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa (1.990).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la sentencia extranjera adjuntada por la solicitante en su petición, este Juzgado Superior Segundo procede a establecer los elementos de convicción en que se fundamentará la decisión descrita a continuación:
La ciudadana Crisálida Chiquinquirá Soto Galué, antes identificada en actas, consignó ante esta Superioridad la sentencia correspondiente al caso Nº 2017-DR-4241, División 4, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Manatee, Florida, Estados Unidos de Norteamérica; mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial previamente existente entre su persona y el ciudadano Jorge Luis Rincón Andrade, antes identificado. Bajo este supuesto, y mediante la interposición de solicitud de exequátur respectiva, se pretende el reconocimiento de su contenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de que la misma surta los efectos jurídicos pertinentes al caso. Para ello, se llevará a cabo el análisis de su contenido, por cuanto el legislador dispone que, para que fuere procedente el exequátur incoado, debe cumplir con las exigencias impuestas por éste en el ordenamiento jurídico nacional.
En primer lugar, el exequátur corresponde a un procedimiento judicial practicado cuando en el extranjero ha sido dictada una sentencia judicial o arbitral definitivamente firme en materia privada, y de la cual se pretende que tenga efectos extraterritoriales en otro Estado. A este respecto, el autor Juan María Rouvier (1975, p. 375) explica que:
“El Derecho Internacional proclama:
a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se quiere ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que determina si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado.” (Sombreado de este Juzgado).
Esta solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo que:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Asimismo, es necesario hacer un previo énfasis en los requisitos de forma establecidos en la Ley Civil adjetiva sobre esta materia, los cuales también son de gran importancia en el asunto de marras, y que, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 852 eiusdem, a saber:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”
Sin embargo, aunque es imperativo el análisis de los requisitos de fondo para la procedibilidad del exequátur antes indicado, no es de menor importancia el hacer previa mención a la competencia del Juez sobre este menester, a la cual se hizo acotación ut supra. Y es así, ya que la competencia se refiere, en palabras del jurista Francesco Carnelutti, a “la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional”, esto es, la facultad que posee cada Tribunal de la República para conocer de determinadas causas atendiendo a una serie de elementos (verbigracia, materia, cuantía y territorio) y, en el presente caso, sobre los requisitos de procedencia y admisibilidad que caracterizan al exequátur in comento para que éste surta efectos jurídicos en su totalidad, conforme al precitado artículo 850 de Código de Procedimiento Civil.
Bajo este supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 403 de fecha 08 de junio de 2012, aclara lo atinente a los criterios para la determinación de la competencia referidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…Omissis…)
“La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurídico en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia” (Resaltado de este Juzgado).
A lo antes señalado, es propicio anexar el contenido de la sentencia Nº 0144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del 2000, referente a las consideraciones sobre la competencia por la materia, como parte de los criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la República sobre un asunto determinado y si puede o no ser de su conocimiento en base a ello:
(…Omissis…)
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”.
Paralelamente a los criterios jurisprudenciales ya citados, la legislación venezolana contempla lo siguiente en el artículo 60 de la Ley Civil adjetiva:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso” (Resaltado de este Juzgado).
De este modo, se entiende que la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica, se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Bajo este esquema, la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario, por cuanto interesa al orden público. Cuando se tratare de la competencia por la materia, establece el legislador y la jurisprudencia, que corresponde a la naturaleza jurídica de lo pretendido, así como también de aquello impuesto por la propia ley.
De la sentencia correspondiente al caso Nº 2017-DR-4241, División 4, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Manatee, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Crisálida Chiquinquirà Soto Galué y Jorge Luis Chacìn Andrade, antes identificados; se expresa claramente que producto de la unión matrimonial preexistente, tuvieron un (01) hijo menor de edad, de nombre Jorge Alberto Rincón Soto, de diecisiete (17) años de edad, Cédula de Identidad Nº V-31.458.380; expresándose previamente en ella cómo se deben desempeñar las funciones conferidas a los progenitores sobre el desenvolvimiento de las instituciones familiares que les correspondan. Ello implica que, para el momento en que ha sido interpuesta la presente solicitud por ante este Juzgado Superior Segundo, el hijo de la solicitante aún sigue siendo menor de edad. Por ello, mientras en el proceso exista la intervención de un niño, niña o adolescente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 923, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, determina:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentran involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial (…)”.
En este sentido, se establece que, si bien un proceso pudiere ser iniciado y abordado en actuaciones ulteriores mediante la aplicación de disposiciones legales relativas a la materia civil; existen situaciones en las que la materia del juicio es reformada, puesto que la esencia se modifica en el transcurso del mismo. Tal es el caso en que, en el proceso en curso, se evidencia la intervención de un niño, niña o adolescente, que actúa bajo la representación de uno de sus progenitores; y en atención a la aplicación del Principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se salvaguarda el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos y garantías que les corresponden como sujetos de derecho de especial protección por parte del Estado venezolano, se requiere de la aplicación del fuero atrayente; puesto que a pesar de que la presente solicitud de exequátur nace con la intención de reconocer el contenido de la sentencia de disolución de vínculo matrimonial no contenciosa dictada por el Tribunal de Circuito del Duodécimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Manatee, Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018); se vislumbra que, en la misma, existen apartados sobre los cuales se manifiesta la forma en que deberán regirse las instituciones familiares que recaerían sobre Jorge Alberto Rincón Soto, hijo de Crisálida Chiquinquirà Soto Galué y Jorge Luis Rincón Andrade, todos previamente identificados en autos. Bajo este supuesto, a pesar de que la solicitud incoada nace como un elemento netamente de materia civil, se origina un nuevo hecho jurídico que le impide a la jurisdicción civil sobre este asunto; y por ende, se atribuye la competencia sobre el caso de marras hacia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fines de preservar los intereses y el resguardo de los derechos que le correspondan al adolescente Jorge Alberto Soto Rincón, identificado previamente. ASÌ SE ESTABLECE.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer sobre la referida solicitud, y en consecuencia, ordena su remisión al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por exequátur se incoare por la ciudadana CRISÀLIDA CHIQUINQUIRÀ SOTO GALUÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-7.970.943, domiciliada en la Urbanización Villas del Lago, Avenida 5, Número 27B-105, en jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por medio de su apoderado judicial, abogado MICHELL JOSÈ ACOSTA VÌLCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.530; se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para conocer sobre la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio MICHELL JOSÈ ACOSTA VÌLCHEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISÀLIDA CHIQUINQUIRÀ ACOSTA VÌLCHEZ, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca del presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-072-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.
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