Exp. 13.650.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO DAVID MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.957; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró improcedente la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO solicitada por el ciudadano EDUARDO DAVID MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, como parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por el ciudadano ut supra mencionado y la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 1972, bajo el N°7, folios del 9 al 23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-085008195, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÈ IMPERIAL, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952), cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-070002735, representada por el ciudadano JOSÈ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.785.143, en condición de Presidente.

Apelada dicha decisión y oída en el solo efecto devolutivo, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante, conformada por el ciudadano Eduardo David Martínez Rodríguez, previamente identificado, presentó escrito de solicitud de medidas preventivas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitando el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Café Imperial, S.A., ut supra identificada, en base a los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Se puede evidenciar dela (sic) instrumental presentada junto con el libelo de la demanda y que riela al presente expediente marcado con la letra “E”, y que permite evidenciar sin lugar a dudas la fama de buen derecho o fumusboni iuris (sic), por cuanto constituye la demostración inequívoca de la obligación de pago que mantiene la demandada con mi representado, aunado a que la demandada no tiene ningún interés en honrar su obligación de pagar las cantidades adeudadas, y motivado a que han transcurrido más de 6 meses sin que la misma honre su compromiso de pago, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución, significando un desmejoramiento en el patrimonio de mis representados o lo que es lo mismo, el peligro en la demora, es por lo que quedan demostrados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y así pido sea declarado.”

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el demandante, previamente identificado, consignó, previa solicitud del Tribunal a-quo, ampliación del escrito de solicitud de medida preventiva antes indicado, así como también se le solicitó presentar medios probatorios que demuestren la existencia del periculum in mora que éste alega, indicando lo siguiente:


(…Omissis…)

Es decir, la relación sustancial controversial que involucra a mis representados, ciudadano EDUARO DAVID MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, y la Sociedad Mercantil “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÈ SANARE, C.A. (PACCA SANARE), queda evidenciado de la instrumental marcada con letra “E”, que se anexó a la demanda, cuya instrumental está debidamente aceptada por la deudora demanda en este proceso judicial, lo cual demuestra tanto la obligación como la cuantificación de la misma.

Por lo tanto, demostrada del propio instrumento fundamental de la demanda, la veracidad de la obligación de pago, la mora, e incluso la cantidad exacta adeuda, es por lo que resulta ostensible la presunción de verosimilitud en la presente petición cautelar”.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución, declaró improcedente la medida de embargo provisional solicitada por la parte actora, antes identificada, en base a lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que la documental a la que alude la parte solicitante de la medida se encuentra determinada por un recibo y acuerdo de cantidades adeudadas aparentemente firmado y sellado por la empresa demandada en el juicio principal, sociedad mercantil CAFÈ IMPERIAL, S.A., lo cual, tal como lo expresa la representación judicial de la parte demandada, constituye ciertamente presunción grave acerca de la deuda alegada por la parte actora cuyo cobro reclama a través de su demanda principal; empero, a los efectos de la solicitud cautelar, ello únicamente acredita el requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, pero no del periculum in mora, pues éste se encuentra determinado por la acciones de la parte contra quien pretende obrar la medida pudiera estar ejecutando para dejar infructuoso el fallo que decida el mérito de la demanda principal, acciones éstas que en el caso de la solicitud cautelar in comento, no fueron precisadas ni probadas por la representación judicial de la parte actora. Y así se considera.-

En este sentido, considera esta Juzgadora que la supuesta falta de interés de la demandada de honrar su obligación de pago, la mora de más de seis (6) meses de las cantidades presuntamente adeudadas, y la imposibilidad de la actora para el cobro extrajudicial de las mismas, son simples alegatos de fondo que deben ser efectivamente demostrados en juicio, pero no hechos o acciones ejecutadas por la empresa demandada para dejar infructuosa una posible sentencia a favor de la parte accionante, como sí lo fueran, por ejemplo, una prueba grave de que la referida sociedad mercantil esté intentando liquidar sus bienes, o los bienes de la misma estén siendo embargados en otra causa, lo que en efecto podría dejar ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de la parte accionante. Y así se considera.-

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo oye apelación en el solo efecto devolutivo ejercida por el abogado en ejercicio William Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.336, en representación de la parte demandante, ciudadano Eduardo David Martínez Rodríguez, antes identificado.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando el termino para la presentación de informes.

Encontrándose este Juzgado en el tiempo hábil para emitir sentencia se procede al dictamen de la misma en base a los siguientes términos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de fijar decisión sobre el procedimiento cautelar antes señalado, esta Superioridad procede a establecer las siguientes consideraciones a fines de dictar su decisión:

El abogado en ejercicio William Romero, supra identificado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil Café Imperial, S.A., a favor del accionante, ciudadano Eduardo David Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.957, siendo la misma declarada improcedente por dicho Tribunal a-quo por falta de probanza del periculum in mora como elemento determinante para decretarse la medida solicitada.

Esta Juzgadora estima propicio indicar, primeramente, que las medidas preventivas en sentido general se constituyen, a decir del autor Emilio Calvo Baca (2009, p. 514), como “aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho”, por lo que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando únicamente una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.

Por su parte, el autor Piero Calamandrei señala sobre este particular que “en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.

De ello se desprende, pues, la existencia de los denominados requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, conocidos como fumus boni iuris o apariencia del buen derecho (referido a la existencia del derecho reclamado) y periculum in mora o peligro en la demora (esto es, el riesgo manifiesto de que la decisión no se configure luego de haber sido dictada, por lo que la contraparte puede insolventarse en el transcurso del proceso judicial); sin los cuales no puede constituirse la medida solicitada, previa prueba de parte solicitante de dichos requisito.

Esto último se encuentra previsto en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al precisar que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado de este Tribunal).

El accionante hizo solicitud de una medida de embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil demandada, ambos identificados en autos, y entendiéndose este tipo de medida, acorde al precitado autor Calvo Baca (2009, p. 519) y plasmada en el ordinal 1º de artículo 588 eiusdem, como aquella “adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide”. El mismo será de carácter preventivo cuando busque asegurar los bienes durante la tramitación del juicio principal, tal como se evidencia en la causa in comento.

En este sentido, esta Jurisdicente recalca que, para el establecimiento de la medida cautelar solicitada por el demandante, es necesario cumplir no sólo con los requisitos señalados por la Ley para ello, sino también que los mismos puedan ser demostrado con pruebas fehacientes que permitan constatar la existencia de un posible perjuicio en contra de quien pide su constitución.

Ahora bien, es necesario hacer mención al criterio indicado en la sentencia Nº 00406 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), referente a este menester, en el cual se establece el alcance del artículo 585 de la Ley civil adjetiva, a saber:

(…Omissis…)

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con as pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancia, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

El demandante, previamente identificado, en su escrito de solicitud de medida preventiva, se refirió a una “instrumental contentiva de la obligación de pago” contraída por la demandada, supra identificada, que para el momento de su presentación comprendía una falta de seis (06) meses en el pago, único elemento probatorio que acompaña dicha solicitud, y que funge también como medio probatorio del fumus boni iuris en este caso, dando fe de la existencia del derecho que éste reclama y de la relación que existe entre las partes involucradas en el presente asunto. No obstante, esta Superioridad aprecia que dicho instrumental, el cual, en palabras del accionante, fue entregado como elemento probatorio adjunto al libelo de demanda, no fue presentado junto con el escrito de solicitud de la medida de embargo, no teniéndose así certeza de si la apariencia de buen derecho que fue alegada inicialmente es efectivamente cierta.

Así mismo, no fueron presentados ni en el escrito libelar ni en las solicitudes de medidas preventivas consignadas por la parte actora elementos probatorios que permitan estimar la existencia del periculum in mora, destacándose que el instrumental antes señalado, así como la obligación de pago no cumplida y contenida en ella, no constituye elemento indicativo de dicho requisito, puesto que la falta prolongada para el cumplimiento del pago exigido no es muestra de insolvencia de parte de la demandada, Sociedad Mercantil Café Imperial, S.A., antes identificada, que justifique su incumplimiento para con el demandante, ciudadano Eduardo David Martínez Rodríguez, antes identificado, de la obligación contraída.

En cuanto a este último aspecto, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (2002, p. 238-284), explica más a detalle la importancia de la prueba del periculum in mora:

(…Omissis…)

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

De esta forma, se entiende que, a falta de probanza de ambos requisitos sine qua non para que pueda configurarse la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante, antes identificado, no puede esta Sentenciadora acordar la misma, por cuanto ambos requerimientos son de carácter concurrente y determinante para que tal medida cautelar pueda prosperar, y que la misma no acarree un daño o perjuicio a la persona contra quien recae en cuanto a su derecho a la propiedad sobre dicho bien de forma arbitraria. ASÍ SE DETERMINA.

Con base en los fundamentos establecidos ut supra, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio William Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.336, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo David Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.957; y SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos de hecho y derecho previamente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas producto del juicio por COBRO DE BOLÌVARES (VÌA ORDINARIA) interpuesto por el ciudadano EDUARDO DAVID MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.728.957, y la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A., debidamente inscrita en el Registro de Mercantil que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de abril de 1972, bajo el N°7, folios del 9 al 23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-085008195, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÈ IMPERIAL, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952), cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-070002735, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.336, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, ciudadano EDUARDO DAVID MARTÌNEZ RODRÌGUEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia:

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE EMBARGO, solicitada por la parte actora.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÒN OCANDO

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-073-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS