Exp.13637
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.508.653; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró El Decaimiento de la Citación de la codemandada Tibisay Rey N., por haberse cumplido con lo extremos previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así mismo ordeno la reposición de la presente causa, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA fue incoada por MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, antes identificada en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 6, Tomo 8A; Sociedad Mercantil MARUGAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 2, Tomo 33AY la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73, Tomo 3ª.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021),el JUZGADOCUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto de Admisión de la Demanda por Nulidad de Acta de Asamblea misma que señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad numero V-8.508.653 (…) ante usted con el debido respecto y consideración, ocurro a su competente autoridad para solicitar la tutela jurisdiccional de manera declaración de certeza mediante la interposición de la presente demanda contentiva de acumulación objetiva de pretensiones sustanciales de NULIDAD ABSOLUTO ( INEXISTENCIA ) de Asambleas de las sociedades mercantiles TONY GAS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12-1-1977 bajo e No. 6 Tomo 8A; DISTRIBUIDORA MARUGAS C.A., de este domicilio y debidamente documento constitutivo y estatutos sociales inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26-4-1984 bajo el No. 2 Tomo 33A; y TRANSPORTE TONY GAS C.A., de este domicilio y debidamente constituida mediante documento constitutivo y estatus sociales inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13-3-2005 bajo el No. 73 Tomo 3A; en las cuales el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad numero: V- 5.811.647 y domiciliado en España, aparece vendiendo a los ciudadanos, ENRIQUE RUBIANES TORRES y MARIA RUBIANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números: V.- 8.502.579 y V.- 10.445.610 respectivamente y de este domicilio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio OBER J. RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedades mercantiles TONY GAS, C.A. y TRANSPORTE TONY GAS, C.A., consigno escrito mediante el cual se opone al poder consignado por la co-demandada TIBISAY REY NOGUEIRA, por no ser judicial.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual se opone al poder consignado por el abogado OBER RIVAS MARTINEZ.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio OBER J. RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A.., consigno escrito mediante el cual se opone al poder consignado por la co-demandada TIBISAY REY NOGUEIRA, por no ser judicial.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito mediante el cual se opone al poder consignado por el abogado OBER RIVAS MARTINEZ, en relación a la representación de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDOA MARUGAS, C.A.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual declara que el poder consignado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ, carece de validez.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.935, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se le admitiera como Representante sin Poder de las sociedades mercantiles.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual niega la solicitud del abogado OBER RIVAS MARTINEZ, de ser nombrado como representante sin poder y por el contrario se le designa a la parte demandada DEFENSOR AD-LITEM.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual declara lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) se declara PROCEDENTE la impugnación planteada por la representación actora, sobre el poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, a los ciudadanos SILIO ROMERO LA ROCHE Y GLORIA ROMERO LA ROCHE, (…) así como también, la sustitución de ese poder impugnado, mediante diligencia del tres (03) de octubre de 2022 y tres (03) de noviembre de 2022(...).
(…) este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de impugnación del poder otorgado al abogado Andrés Virla por la codemandada Tibisay Rey Nogueira (…).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), conoce de la presente causa el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual entra en conocimiento de la presente causa motivado a la recusación del jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia mediante el cual declaró el Decaimiento de la Citación de la co-demandada Tibisay Noguera y se ordena la reposición de la presente causa, misma que realiza de la siguiente manera:
“(…Omissis…)
PRIMERO: El Decaimiento de la Citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, por haberse cumplido con los supuestos de hecho previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando igualmente de esta manera sin efecto, todas aquellas actuaciones relativas a la designación y notificación del defensor ad-litem de las sociedades mercantiles codemandadas.
SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la Presente Causa al estado de que este Tribunal, atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2022, se pronuncie sobre la admisión de la misma, tomando en consideración los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, en efecto queda NULO el auto de fecha nueve (09) de noviembre del 2022, mediante el cual se ordeno librar los carteles de citación de las codemandadas María del Sagrario Torres viuda de Rubianes y María Rubianes Torres de conformidad con el articulo 224 del Código del Procedimiento Civil, quedando firme los demás actos procesales efectuados en la causa
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el Juzgado a Quo.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual escuchó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha ocho(08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACUIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), la sentencia de la recurrida incurrió en un grave error de interpretación y falsa aplicación de norma jurídica lo que conllevó a la violación flagrante de los principios de defensa, debió proceso, partes están a derecho, celeridad, tesis finalista del acto y tutela judicial efectiva, entre otros.
La sentencia recurrida es una sentencia de interlocutoria en la cual se pronunció por una parte, sobre el decaimiento de la citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA y, de otra, en la reposición del juicio al estado de admitir la reforma de la demanda –supuestamente- formulada por mí en el presente juicio.
(…Omissis…)
Y es que la juez del juzgado ad quo considero que había decaído la “citación tacita” de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de, la cedula de identidad número: V- 9.785.257 y domiciliada en España, basada en la siguiente motivación:
(…Omissis…)
En tal sentido, el problema que ha sido deferido al conocimiento del juzgado superior el cual constituye materia de decisión es: si cuando la parte actúa en el expediente –por intermedio de su apoderado- contestando el fondo de la demanda y reconviniendo se le tiene por citado tácitamente para la contestación de la demanda o, si por el contrario, nos encontramos ante lo que la doctrina califica como contestación anticipada.
(…Omissis…)
Ese acto procesal se llevó a efecto el día 27 de agosto de 2021 mientras que los carteles de citación de las codemandadas MAIRA RUBIANES TORRES y MARIA DEL SAGRARIO TORRES fueron librados por el tribunal de la causa- luego de concluidas las incidencias atinentes a la citación de las empresas codemandadas- en fecha 9 de noviembre de 2022 por lo que, a juicio de la sentenciadora habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación tácita de la ciudadana TIBISAY REY NOGUIRA y la publicación de los carteles, lo que argumentó de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Para poder comprender el verdadero sentido y alcance de esa disposición legal y, de esa manera, anticipar como se produjo el error de interpretación de la juez de instancia, es preciso conocer cual el antecedente legislativo del artículo 216 del código de procedimiento civil.
El caso es que, durante la vigencia del Código de 1916, el demandado podía actuar en el expediente e incluso encontrarse presente al momento de la ejecución de una medida cautelar que obraba en su contra, hacer oposición a la misma, apelar la decisión y recurrir en casación, pero no se le tenia por citado para la contestación de la demanda.
Esta práctica viciosa que se presentaba en el ámbito forense venezolano obligo a los reformadores del Código de Procedimiento Civil a considerar que la citación debía tener un fin útil como era hacer del conocimiento del demandado que en su contra había un juicio pendiente, para que pudiese comparecer a formular sus argumentos de descargo en ejercicio de su derecho a la defensa, dando así cabida al principio de tesis finalista del acto procesal.
(…Omissis…)
Por ello, se entiende que el legislador haya establecido en el artículo 216 que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
(…Omissis…)
La interpretación correcta que debe dársele a ese artículo es que si el demandado ha estado presente en algún acto del proceso se entiende citado tácitamente para la contestación a la demanda. Pero, si la primera actuación que hace el demandado es contestar la demanda y reconvenir, es claro que no se le tiene citado tácitamente para la contestación de la demanda por cuanto ya contestó la demanda, sino que se encuentra en una nueva fase del proceso que se ha denominado contestación anticipada y que tiene efectos procesales que son propios y distintos a la citación tácita.
(…Omissis…)
En tal sentido, el error en la interpretación se produjo porque la juez de instancia al interpretó el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil consideró que la actuación del abogado GERARDO VIRLA cuando presentó el escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvino y consignó el poder que lo acreditaba como apoderado de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA constituía una pura citación tácita, desconociendo la contestación anticipada, lo que se puso de manifiesto en la parte motiva de la sentencia.
(…Omissis…)
Y es que al obrar así estaría violando el principio de citación única, por cuanto, dicho apoderado judicial no fue que solicito una copia certificada del expediente, sino que contesto al fondo de la demanda, reconvino y acompaño el poder, por lo que, no es necesario volverlo a citar para la contestación de la demanda, ya que ya había contestado al fondo y reconvenido
(…Omissis…)
La segunda razón por la cual interpusimos recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es porque en la misma acordó una reposición indebida de la causa al estado de admitir una reforma de la demanda que – a su juicio- se contrae la diligencia de fecha 13 de octubre de 2022.
(…Omissis…)
En tal sentido, de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatumel asunto que fue deferido con la apelación al conocimiento de este órgano jurisdiccional que conoce con competencia vertical, jerárquica y superior es: si es posible una diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante donde solicita la citación cartelaria del no presente en la Republica como una REFORMA DE DEMANDA, que debe ser admitida por el Tribunal.
(…Omissis…)
Para entender el error de la juez del tribunal ad quo es preciso tener presente que los actos procesales se clasifican en: actos de parte y actos del Tribunal. Y ambos se clasifican a su vez en: constitutivos, modificativos y extintivos.
En este orden de ideas, tenemos que la demanda constituye el primer acto constitutivo de la parte mientras que el auto de admisión de la demandada constituye el primer acto constitutivo del tribunal, por lo que, a partir de ese momento el proceso se comienza a sustanciar mediante diligencia o escritos de parte, y autos de mera sustanciación o mero tramite del tribunal.
(…Omissis…)
Tenemos entonces que cuando la parte actora diligencia solicitando el impulso del proceso a través de la citación cartelaria del no presente en la Republica, prevista y consagrada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, espera del Tribunal un auto de proceder a través del cual se provea lo solicitado y, en consecuencia, se ordena librar el Cártel de Citación. Pero nunca jamás aspira que esa diligencia pueda ser tenida como una reforma de la demanda y mucho menos, aspirar que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
(…Omissis…)
En tal sentido, el principio dispositivo hace referencia que son las partes las que dan vida al juicio acogiendo el principio nemoiudex sine actore, con lo cual, no le es dado al juez de oficio interponer una acción que le corresponda a un ciudadano en particular.
Pero, el otro aspecto al cual hace referencia dicho principio es que son las partes las que determinan el objetivo de la controversia, lo que en doctrina procesal se denomina objetivo litigioso.
(…Omissis…)
Por ello o en tal sentido la redacción del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil cuando consagra que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva contestación.
Con esto se pone en evidencia que la reforma de la demanda tiene que ser expresa, no existe la reforma tácita, por lo que mal puede el juez inferir que una diligencia donde se solicito la citación cartelaria del no domiciliado en Venezuela, constituyo una reforma de la demanda, cuando el apoderado actor nunca jamás afirmo tal cosa y ni siquiera lo quiso, por lo que, al momento de apelar dejó claro que nunca había reformado la demanda como erradamente lo afirmo la juez del ad quo.
(…Omissis…)
De ese hecho se infiere que el código de área del prefijo: (+34) no es de Venezuela sino que es de ESPAÑA. Y esos números de teléfono no son falsos. (…) por lo que los números de teléfonos fueron suministrados por sus propios familiares.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente apelación, revoque la sentencia apelada como una manera de restablecer el fin del Estado de garantizar una justicia Expedita; ordenando la continuación del juicio en el mismo estado en que se encontraba antes de le decisión recurrida. .”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Resolución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró el Decaimiento de la Citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA y asimismo Ordena la Reposición de la Causa al estado de que atendiendo como reforma de la demanda la diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2022, se pronuncie sobre la admisión de la misma.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, a sabiendas que se trata de la citación de los demandados, principalmente es importante determinar que es la citación, para ello se trae a colación lo mencionado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), Exp. Nº 2013-000300, Magistrada Ponente Aurides Mercedes Mora.
“(…Omissis…)
La citación del demandado para la contestación a la demanda como acto procesal, es en términos generales, aquel que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa, de manera pues, que conforme al articulo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la necesidad de la citación implica que el accionante en juicio debe por todos los medios procurar la citación del demandado, todos a los fines de garantizar su derecho a la defensa…”
Asimismo la Legislación Venezolana en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 215 en el cual destaca lo siguiente:
“Art. 215: Es formalidad necesaria para la Validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”
Si bien según la legislación y la jurisprudencia anteriormente transcrita es de entender que la citación es un documento legal que se le entrega a una persona indicándole la información primaría del juicio y así como también la fecha y la hora a la que debe comparecer, es de estricto orden público, es decir, es fundamental el cumplimiento de este acto puesto que de esto deriva el derecho de la defensa de la parte demandada y así el derecho del debido proceso, principalmente.
Se conoce que el objeto de la citación es informar a una persona natural o jurídica que se ha incoado un juicio en su contra, como anteriormente se ha indicado, para que así la mencionada pueda preparar su defensa y traer al juicio sus alegatos. Claramente establece la Legislación venezolana que es un requisito necesario para la validación del juicio, puesto que de no haber hecho del conocimiento a la parte demandada del juicio que cursa en su contra, ésta no estará a derecho en el juicio, es por ello que se debe cumplir a cabalidad los requisitos referentes a la citación según sea el caso.
Bien se ha observado que la Ley es clara en la importancia de la citación del demandado sin embargo la ley prevé que existen casos especiales en los que no es suficiente la simple citación personal, es decir, aquellos casos en los que con la citación personal no es posible cumplir con el objeto que tiene la citación, como se evidencia en este caso por lo que es menester traer a colación lo establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 224 en el cual señala lo siguiente:
Art. 224: Cuando se compruebe que el demandado no esta en la Republica, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijara el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de la mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.
En el caso en estudio la parte actora alega que las codemandadas se encuentran fuera del país suministrando sus correos electrónicos y números celulares y solicita que sean citadas por medio de carteles, es por ello que en cumplimiento de lo señalado por el artículo 224 del C.P.C. se realizo la publicación de carteles, sin embargo es necesario acotar que la publicación se realizo después del tiempo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, para un mejor entender es por lo que esta Superioridad trae a colación el mencionado articulo, el cual señala lo siguiente:
Art. 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado.
En continuación de lo mencionado en la Legislación Venezolana, también es importante conocer lo establecido por la Jurisprudencia en la Sentencia N° 0966 de la Sala Constitucional, de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil dos (2002), Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 01-1884, en la cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita (Art.228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual (…) establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vació legislativo que deba ser llenado a través de la analogía…En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
En virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la norma regula aquellos casos en donde se presenta un litisconsorcio pasivo, es decir, son varias personas con el rol de demandados y que deben ser citadas, por lo tanto señala el mencionado artículo que cuando haya transcurrido un lapso mayor a sesenta (60) días entre la primera citación y la última estas serán desestimadas, en otras palabras obrara el decaimiento de la citación por lo anteriormente explicado. Igualmente cuando haya transcurrido los sesenta (60) días y no hayan sido citados los demás codemandados.
En la presente causa se encuentran reflejados los supuestos mencionados en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde la codemandada Tibisay Rey Nogueira por medio de su apoderado judicial da contestación a la demanda sin haber sido citada, caso por el cual se hace efectiva la citación tacita de la prenombrada codemandada, puesto es ella como parte quien actúa en el juicio, y debido a esto es de observarse que ha cumplido con el objeto de la citación el cual es hacer del conocimiento de la demandada el juicio que se ha incoado en su contra, y como resultado de su actuación es lo antes mencionado una citación tacita.
Ahora bien, a continuación se trae a colación lo establecido por la Jurisprudencia en la Sentencia N° 3.573 de la Sala Constitucional, con fecha del seis (6) de diciembre del dos mil cinco (2005), Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido mas de tres (03) años entre la cita citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haberse fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
“(…Omissis…)
(..) Sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvio tal suspensión y continuo el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervo las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la practica de la citación de todos codemandados, y así se decide.
De modo que en referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal y lo establecido en el articulo 228 el Código de Procedimiento Civil, cuando existen mas de un demandado, es decir, cuando se presenta un litisconsorcio pasivo es necesario que todos los codemandados hayan sido citados y se encuentren a derecho, puesto que deben principalmente tener conocimiento del juicio, traer al juicio sus alegatos y presentar su defensa, en el caso en estudio la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, presenta la contestación de la demanda sin que hayan sido citados los demás codemandados, es por lo que no se puede abrir otro lapso procesal como alega la parte codemandada antes mencionada debido a que aún no están a derecho todas las partes del juicio.
Es así como corre inserto en las actas del presente expediente que desde la citación tacita de la codemandada hasta la solicitud de realizar la publicación de los carteles para la citación de los demás codemandados transcurrieron más de sesenta (60) días que es lo que ha sido establecido por el Legislador en el artículo 228 del C.P.C., es por lo que considera esta Jurisdicente que en vista de que se cumple tal supuesto a cabalidad, se declara el Decaimiento de la Citación de la ciudadana TIBISAY REY NOGUEIRA. Y así se decide.-
Al mismo tiempo la parte actora manifiesta que la reposición de la causa que declara el Tribunal A-Quo es errónea puesto que el presenta una diligencia mediante la cual señala nuevamente que las codemandadas se encuentran fuera del país y trae los números telefónicos y correos electrónicos de las mismas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia determina la mencionada diligencia como reforma de la Demanda por lo que declara la Reposición de la Causa al estado de que admitan de nuevo la demanda y posteriormente la citación de los codemandados
Sin embargo consta en actas que dicha información suministrada por la parte demandante se encuentra asimismo en el libelo de la demanda, por lo que es notable que no es nueva información al caso ni mucho menos una reforma de la demanda, cuando la parte solicita por medio de una diligencia la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del C.P.C., la cual es la publicación de los carteles.
Por lo consiguiente esta Juzgadora considera que la diligencia presentada por la parte actora no es considerada como reforma de la demanda. Sin embargo es importante destacar que en vista de que se cumplió con lo establecido en el artículo 228 del C.P.C. como ya fue destacado anteriormente se declara el Decaimiento de la Citación y por ende es necesaria la reposición de la causa hasta la nueva citación de todos los codemandados. Así se decide.-
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que sí se cumple con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, en representación de la parte actora ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ., y se CONFIRMA con diferente motivación el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por Nulidad de Actas de Asamblea interpuesto por la ciudadana MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.508.653, en contra la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 6, Tomo 8A; Sociedad Mercantil MARUGAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 2, Tomo 33AY la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73, Tomo 3ª, en las personas de sus directores principales ciudadanos ENRIQUE RUBIANES TORRES y MIGUEL ANGL REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.502.579 y V-3.080.641, respectivamente; y las ciudadanas MARIA RUBIANES TORRES, MARIA DEL SAGRARIO TORRES y TIBISAY REY NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.445.610 y V-7.827.677 y V-9.785.257, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, en su carácter de apoderado judicial de MARIBEL REY NOGUEIRA DE GUTIERREZ, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación y fundamentacion la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia.
TERCERO: SE DECLARA El Decaimiento de la Citación de la codemandada TIBISAY REY NOGUEIRA, por haberse cumplido con los supuestos de hecho previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando igualmente de esta manera sin efecto todas aquellas actuaciones relativas a la designación y notificación del defensor ad-litem de las sociedades mercantiles codemandadas.
CUARTO: SE ORDENA la Reposición de la Causa al estado de que se vuelvan a citar todos los codemandados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-071-2023.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.637
LDR/acla.-mjmv.-
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