Exp.13.148.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial ENDHIR LANDERARCE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.116, parte demandante del presente juicio que se ejerce contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÌVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, incoado por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.257.132, parte actora del presente juicio; en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V- 20.621.305, Nº V- 13.661.029; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROSCATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, con el Nº119, Tomo 1º, y, reformada, últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el Nº 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1998, con el Nº 29, Tomo Nº40-A, e igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros, por ante el Ministerio de Fomento con el Nº 52; decisión ésta donde el Juzgado A-quo declaró con lugar la defensa de fondo y prescrita la acción intentada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha, siete (07) de enero de dos mil catorce (2.014), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO, admite en cuanto ha lugar la demanda que por Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito se ha iniciado.
En fecha, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda consignada por el apoderado judicial de la parte demandante; y seguidamente ordenó el emplazamiento de los codemandados Manuel Rodríguez, Richard Alberto Albornoz Mabo y al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO.
En fecha, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordenó librar recaudos de citación a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que resulte competente por efecto de la distribución, con el fin de dar por cumplida la citación de los codemandados Manuel Rodríguez y Richard Alberto Albornoz en el caso de marras, por encontrarse estos domiciliados en el Municipio Cabimas.
En fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA practicó la citación del codemandado Richard Alberto Albornoz Mabo.
En fecha, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA realizó la citación del codemandado Manuel Rodríguez con la finalidad de comparecer al juicio que se sigue en su contra.
En fecha, cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dio por recibida las practicas de las citaciones conferidas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicita la citación cartelaria al Tribunal A-Quo por la imposibilidad de concretar la citación personal del presidente de la sociedad mercantil demandada.
En fecha, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-Quo se pronunció sobre lo solicitado, y en consecuencia proveyó de conformidad ordenando publicar el cartel de citación en los diarios La Verdad y Panorama del Municipio Autónomo de Maracaibo.
En fecha, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita el nombramiento de defensores públicos a los codemandados, producto de su no comparecencia y en cuanto a la sociedad mercantil por las infructíferas citaciones que se llevaron a cabo durante el proceso.
En fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-Quo designó como defensora Ad Litem a la abogada Yanmel Rodriguez para que representara judicialmente a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, cuya defensora fue juramentada el treinta (30) de julio del respectivo año; y citada el cinco (05) de agosto del mismo año.
En fecha, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció ante el Tribunal A-Quo el abogado Roney González Virla para consignar Poder otorgado por la Sociedad Mercantil, en el cual designa apoderados judiciales a los ciudadanos NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO para que actúen como su representación en el presente juicio.
En fecha, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de DOCE (12) MESES, desde la fecha en que se produjo el accidente de tránsito, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción.
En efecto, el propio libelo de demanda señala que el accidente de tránsito de cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 03 de agosto de 2013, y la citación fue practicada en la persona del defensor Ad Litem que le fue designado a los codemandados el 05 de agosto de 2014, es decir, transcurridos más de doce (12) meses desde la fecha de ocurrencia del accidente”.
En fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2.014), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha, doce (12) de enero de dos mil quince (2.015), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto, el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fijó el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis para llevarse a cabo la Audiencia Oral.
En fecha, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia en la cual declaro Con Lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte codemandada, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, primeramente esta Juzgadora observa que la ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 03 de Agosto de 2.013, hasta la fecha en que se logra la citación de la parte demandada, téngase 08 de Agosto de 2.014, transcurrió un año y Cinco días, y no constando en actas que la parte demandante haya interrumpido la prescripción conforme a las formas indicadas por la ley, se debe descartar de esta forma el segundo de los presupuestos o manera previstas por la Ley para interrumpir la inscripción, ahora bien descartándose la realización de la citación de la parte demandada dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2.013, lo que quedaría como forma de interrupción de la prescripción el registro por parte de la demandante, por ante una Oficina Inmobiliaria de Registro de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, vale decir el auto de admisión de la demanda, respecto a este presupuesto observa esta juzgadora que luego de revisar las actas procesales se aprecia que no existe constancia que la parte accionante haya realizado forma legal para interrumpir la prescripción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que hace denotar que el accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en acta de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la indemnización que realizara la actora a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2.013, por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada (…)”.
En fecha, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2.017), el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y por ende, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante auto, se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la actividad recursiva propuesta.
En fecha, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes por ante JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual expone:
(…Omissis…)
“(…) la ciudadana juez del Tribunal A quo declaró la prescripción de la acción en contra de la demandante, y a favor de todos los demandados, siendo que la prescripción fue opuesta únicamente por la codemandada Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A., respecto a la cual efectivamente no se interrumpió la prescripción de la acción(…).
Sin embargo, se interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a los demás codemandados los ciudadanos Manuel Rodríguez, y el ciudadano Richard Alberto Albornoz, en su condición de (propietario del vehículo) y (conductor del vehículo), pues, estos fueron citados antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente de tránsito (…).
Pues, desde el (03) Tres de Agosto de 2013, cuando sucedió el accidente de tránsito hasta el días 24 de Abril del 2014, fecha en la cual se practicaron las citaciones de los codemandados Richard Alberto Albornoz y Manuel Rodríguez, respectivamente, no transcurrieron los doce (12) meses previstos en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, para que prescribiera la acción civil para exigir la reparación de los daños.
(…) Al declarar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, respecto a todos los codemandados, infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al excederse en los límites de lo sometido a su consideración, incurriendo en incongruencia positiva, pues, extendió los efectos de la prescripción de la acción a favor de uno de los codemandados a los demás codemandados quienes no la habían alegado ni comparecieron(…)”.
En fecha, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2.022), la Dra. Ismelda Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado A-quo declaró prescrita la acción intentada por la parte demandante, y conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Del ápice en el que se centra el fundamento recurrido, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual consagra que “la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. De allí, se infiere que existe una clasificación de la misma, es decir, la prescripción adquisitiva la cual tiene por objeto adquirir el derecho sobre una cosa; y la prescripción extintiva, según el autor patrio Eloy Maduro Luyando consiste en un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y cumplimiento de condiciones determinadas en la ley.
Del mismo modo, el doctrinario del derecho Manuel Ossorio define la prescripción extintiva como “la excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título”. Por lo cual, se desprende de la doctrina señalada que la prescripción extintiva es el recurso empleado por el deudor para liberarse de una obligación ya adquirida, bien sea por el cumplimiento del transcurso del tiempo o condiciones requeridas en la Ley.
Asimismo, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la cual no podría declararse in liminelitis, debido que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Al igual que, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo por la parte interesada, ya que nuestro mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 453, de fecha seis (06) de Agosto de 2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. Nº 09-166, expuso lo siguiente:
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes, y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido declarar al Juez la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis…”.

Ahora bien, el presente caso, como se indicó en líneas preteritas se trata de un juicio de Cobro de Bolívares, derivado de Accidente de Tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción, el cual ocurrió en fecha tres (03) de agosto de dos mil trece (2013); siendo que no es objeto de discusión en el caso de autos.
En ese sentido, es importante acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal. Con respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil Venezolano, al respecto el artículo 1.969 ejusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso. Sin embargo, se debe de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
De manera que, respecto al caso de autos esta Superioridad evidencia en la pieza del expediente remitido por el Tribunal A-Quo, que las citaciones de los codemandados Richard Alberto Albornoz Mabo y Manuel Rodríguez se realizaron en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014); y treinta (30) de abril del respectivo año. De manera que, al haber ocurrido el accidente de tránsito en fecha tres (03) de agosto de dos mil trece (2013), se calcula que para el momento solo habían transcurrido 8 meses y 22 días en el primer caso, y en el segundo 8 meses y 27 días; por ende, se cumple una de las condiciones requeridas, la cual es que se logre la citación de los demandados; siendo que en el caso de marras existe la interrupción de la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, y esta se encuentra en completo derecho de seguir el presente juicio en contra de los codemandados señalados. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, en relación a las causas de interrupción de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, al ser este un supuesto de hecho relacionado con el caso en estudio, el artículo 1.228 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.228. Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.

Por tanto, al analizar la referida norma, se establece que en aquellos casos donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra.
En tal sentido, respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso Carlos Valera contra Guillermo Michelli Pino y Nicolai Babin, estableció lo siguiente:
“…la recurrida admite explícitamente que el demandado NicolaiBabìnfuè (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fue (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.
La corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fue indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969m del mismo Código en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado NicolaiBabìn la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…”


Igualmente, la misma Sala de Casación Civil respecto a la interrupción de la prescripción por la citación de uno de los codemandados, en sentencia Nº 0057, de fecha 18 de febrero de 2008, caso Magaly Socorro Parra De pablos contra Zeneida Díaz Parra y Otros, expediente Nº 07-508, estableció lo siguiente:

“…si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso.
Por otra parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los liticonsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”.
En e sub iudice observa esta Máxima Jurisdicción Civil, que se repite, el lapso de prescripción se consumó en el mes de febrero de 2005; asimismo consta al folio número 213 del cuaderno principal que ante el juzgado de la causa el 24 de enero de 2005 compareció la ciudadana Betulia Díaz de Chacón, una de las codemandadas, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado Giulio Homero Vivas García, advierte la Sala que para la fecha del otorgamiento del poder apud acta señalado, no había fenecido el lapso para que se consumara la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante.
Por esta razón, al declarar prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, el Juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, asimismo la Sala observa que existe una subversión del procedimiento que devino en desigualdad entre los litigantes, hechos que violan derechos fundamentales consagrados a tener de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso. Derechos que obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.
En el caso que se resuelve se infringió, además de las normas antes señaladas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecerse, como se apuntò, que se declaró prescrita la obligación a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, razón por la que la Sala casará de oficio la sentencia recurrida y así será establecido en el dispositivo del presente fallo…”.


Del mismo modo, la doctrina del autor patria encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (según la Ley de Tránsito Terrestre de 1996), publicada en la Fundación Pro justicia, Caracas 1997, página 217, expresa lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 1.228 C.C, las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”

Asimismo, los autores Edgar Darío Nuñez Alcàntara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en la obra Manual de Derecho de Tránsito, segunda edición, revisada y aumentada, Editorial Vadell Hermanos, año 2007, Página 131 y 132, señalan lo siguiente:
“…Según las previsiones de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.228 del Código Civil la extinción de la prescripción por citación de uno de los codemandados no extingue la prescripción contra los otros accionados. En tal sentido estas normas prevén:
(…Omissis…)
De manera pues, que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros que, lógicamente, pueden plantearla como medio defensivo de fondo en el proceso. Como afirma el profesor Ricardo Henríquez La Roche… “La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”.

Es por ello que, en relación a la citación practicada al defensor Ad Litem designado para que representara judicialmente a la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, esta fue realizada en fecha cinco (05) de agosto de 2014; y por ende, se encuentra prescrita la acción en su contra por haber transcurrido más de doce (12) meses desde que ocurrió el accidente de tránsito, como lo establece la Ley de Transporte. Sin embargo, esto no es un hecho controvertido entre las partes, lo cual se evidencia de lo expuesto en actas y, específicamente, en el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante a este Tribunal Superior, donde este acepta que la sociedad mercantil opuso la prescripción, y efectivamente no fue interrumpida, por lo que no ejerce oposición alguna a ese respecto. ASÌ SE ESTABLECE.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, se determina que el cómputo de la prescripción conlleva su separación para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no se pueden ser invocados contra los otros. Así como cuando se declare la prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados. En consecuencia, esta Superioridad establece que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.
Por consiguiente, se considera que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes que transcurra el término de la prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, el Tribunal A- Quo declaró la prescripción de la acción en contra de la demandante y a favor de todos los demandados, siendo que la prescripción fue opuesta únicamente por la codemandada sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, respecto a la cual fehacientemente no se interrumpió la prescripción de la acción, pues la misma fue citada luego de transcurrir los doce (12) meses de ocurrido el accidente para que se interponga la acción civil establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
De modo contrario, en las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, observa esta Alzada que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción respecto a los demás codemandados Richard Alberto Albornoz Mabo (conductor del vehículo) y Manuel Rodrìguez (propietario del vehículo), debido a que éstos fueron citados en fechas veinticinco (25) de abril de de dos mil catorce (2014) y; treinta (30) de abril del respectivo año , es decir, antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha tres (03) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual sucedió el accidente de tránsito, puesto, como se ha dicho antes, al ocurrir el accidente de tránsito en la referida fecha, trae como resultado que la acción prescribiría el tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014). ASÌ SE DETERMINA.
Como resultado, establece esta Superioridad que el Tribunal A-Quo al declarar prescrita la acción de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, respecto a todos los codemandados, infringió los artículos 12, 15 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al excederse en los límites sometidos a su conocimiento, incurriendo en la incongruencia positiva, pues, extendió los efectos de la prescripción de la acción establecida a favor de uno de los codemandados a los demás codemandados quienes no comparecieron para alegarla, y a los cuales se había interrumpido la misma, por ende, no había fenecido el lapso de prescripción prevista en la Ley de Transporte Terrestre. Teniendo como resultado, que el Juez de Municipio ha debido declarar la prescripción de la acción solo en lo que respecta a la codemandada sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, quien fue la única que opuso la prescripción de la acción por no haberse interrumpido la misma. ASÌ SE DECIDE.
Por esa razón, se estima que el Tribunal A-Quo subvirtió el procedimiento, pues al exceder los límites del asunto sometido a su consideración generó una desigualdad entre los litigantes, ya que este hecho vulneró los derechos fundamentales previstos en los artículos 21, 26,. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa, y el debido proceso, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinado como ha sido el incumplimiento de las condiciones atinentes para la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción respecto a todos los demandados, ,es por lo que este Juzgado con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÌVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, incoado por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.257.132, en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, MANUEL RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.661.029, V- 20.621.305 y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.116 de la parte demandante CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.257.132. En consecuencia, se REVOCA parcialmente la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el JUZGADO DÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, incoada por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.257.132 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, MANUEL RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.661.029, V- 20.621.305 y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, con el Nº119, Tomo 1º, y, reformada, últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, en su totalidad, según consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, con el Nº 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de julio de 1998, con el Nº 29, Tomo Nº40-A, e igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros, por ante el Ministerio de Fomento con el Nº 52; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDHIR LANDER ARCE GUERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.116, actuando en representación de la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO; contra la sentencia definitiva dictada en fecha de doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCAPARCIALMENTE la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dictada por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA ÚNICAMENTE la prescripción a favor de la parte co-demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.
CUARTO: se REPONE LA CAUSA en el mismo estado procesal que se encontraba al momento de dictar la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dictada por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-070-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO