REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo nueve (09) de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 15.036
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, representada por su Director Principal, ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.257.275, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada GABRIELA RAMÍREZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.319.
PARTE QUERELLADA: ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.795, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: abogada EILEEN LORENA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.850.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución Nro. TSM-109-2023 efectuada en fecha seis (06) de septiembre de 2023, al encontrarse este Tribunal de guardia como Juzgado Superior durante el receso judicial correspondiente al año 2023, expediente en original proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el Nro. 15.394 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.257.275, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente en fecha cinco (05) de septiembre de 2023, por la parte querellada, ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, en líneas anteriores identificada, asistida por la profesional del derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, supra identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA COMPENTENCIA
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación anunciado en la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, asistida por la profesional del derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, en líneas anteriores identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, la cual declaró con lugar el amparo constitucional intentado.
Sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 del veinte (20) de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” señaló: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Superioridad competente para conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo constitucional en primera instancia, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de Primera Instancia Civil, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación, desciende en lo sucesivo al estudio del mismo, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones, y, a tal efecto, la parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien inicialmente por distribución correspondiera conocer, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación parcialmente se transcriben, contenidos en el escrito de reforma presentado en fecha primero (1º) de agosto de 2023:
“…Es el caso, ciudadana Jueza que, desde el 2008, hasta el 2020, mantuve una relación estable de hecho de modalidad concubinaria, con la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, quien, será denominada como LA AGRAVIANTE, tal como se desprende de acta No. 028 de fecha 20 de septiembre de 2022, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, la cual se consigna en copia simple en el presente acto marcada con la letra "A", asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2015, junto con LA AGRAVIANTE, procedimos a constituir una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., previamente identificada, en donde se estableció como objeto de la misma todo lo relacionado con la compraventa, importación, exportación, suministro y distribución de todo tipo de repuestos, partes eléctricas, accesorios piezas para vehículos y motocicletas, así como la compraventa y distribución de ferretería y de construcción, herrería y soldadura en general, fabricación de galpones y estructuras metálicas, venta e instalación de sistemas de seguridad, cámaras y cerco eléctrico, pudiendo también incursionar en la compraventa de productos lácteos y sus derivados, así como la compraventa de productos, maquinarias, equipos y repuestos para la producción avícola, y cuyo capital social, para el momento de su constitución era de CIEN MIL BOLíVARES (Bs. 100.000,00), dividido en CIEN (100) acciones, de las cuales yo era titular de NOVENTA (90) acciones y LA AGRAVIANTE era propietaria de DIEZ (10) acciones, todo ello se desprende del documento constitutivo consignado junto al libelo primigenio marcado con la letra "A", cuyo valor probatorio ratifico en el presente acto.
En el mismo documento, se estipuló en la cláusula octava que la Compañía sería dirigida por la Junta Directiva, conformada por un (01) Director Principal y un (01) Director Suplente, por disponiéndose en la referida cláusula que, el Director Principal tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, pudiendo obligarla con su sola firma, siendo mi persona designado como Director Principal y LA AGRAVIANTE como Directora Suplente, sin que hasta la fecha, haya sido cambiada la constitución de la Junta Directiva.
Posteriormente, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de septiembre de 2015, y cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el No. 123, Tomo 68-A RM 4TO, la cual consigno en copia simple marcada con la letra "B", se modificó el contenido de la cláusula tercera de los Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., antes identificada, teniendo ahora como objeto social, la compraventa, importación, exportación, suministro y distribución de todo tipo de repuestos, partes eléctricas, accesorios piezas para vehículos y motocicletas, así como la compraventa y distribución de artículos de ferretería, tornillos y de construcción, herrería y soldadura en general, fabricación de galpones y estructuras metálicas, venta e instalación de sistemas de seguridad, cámaras y cerco eléctrico, pudiendo también incursionar en la compraventa de alimentos en general, productos envasados y por envasar, compraventa de pollos enteros y despresados, carnicería, productos lácteos y sus derivados, huevos, así como la compraventa de productos, maquinarias, equipos y repuestos para la producción avícola.
Ahora bien, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de noviembre de 2020, y registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el No. 66, Tomo 19-A RM 4TO, se procedió a realizar un nuevo aumento de capital, quedando ahora la compañía constituida por CINCO MIL (5.000) acciones, de las cuales, yo soy propietario de CUATRO MIL OCHOCIENTAS (4.200)(Sic) acciones, y LA AGRAVIANTE es propietaria de OCHOCIENTAS (800) acciones, evidenciándose que, en los sucesivos aumentos de capital y modificaciones estatutarias, siempre me he mantenido como el accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., previamente identificada.
No obstante a lo anterior, por circunstancias personales que no resultan pertinentes a la presente causa, LA AGRAVIANTE y mi persona decidimos terminar la relación concubinaria que sostuvimos, sin embargo, la prenombrada ha mantenido una actitud totalmente hostil y agresiva contra mi persona, llegando incluso a hacer uso abusivo de los Órganos Jurisdiccionales a fin de amedrentarme e impedirme (sin razón alguna), el acceso a la sede de la compañía, impidiendo con ello el normal desenvolvimiento económico de la misma, e impidiéndome cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que detento en dicha sociedad de comercio, todo ello puede evidenciarse de la sentencia No. 009- 23, dictada en fecha 20 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Dra. Leani Bellera Sánchez, en donde dicho Órgano Superior procedió a revocar las medidas de protección y seguridad impuestas en mi contra, previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativas al alejamiento del hogar común, y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, por cuanto, en proceso penal en cuestión, quedó demostrado que yo en ningún momento he sido violento con LA AGRAVIANTE, sino, todo lo contrario, es ella quien me ha amenazado, insultado y faltado el respeto.
La anterior afirmación queda igualmente demostrada del contenido del expediente penal No. 2CV-2022-934, así como del Acta Policial Explicativa de fecha 01 de diciembre de 2022, levantada por el Centro de Coordinación Policial No. 05, Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Empero a lo anterior, aun cuando ya no existe medida alguna que me impida el acceso a la sede de la compañía en donde ambos laboramos, LA AGRAVIANTE, manteniendo su actitud hostil y conflictiva, aún se rehúsa a permitirme el acceso a la compañía, llegando incluso a cambiar. SIN MI CONSENTIMIENTO COMO DIRECTOR PRINCIPAL, las cerraduras de la puerta de acceso a la sede de la empresa, tal como se desprende de la mencionada acta policial, así como del acta de inspección judicial extra-litem llevada a cabo en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue acompañada a la querella primigenia marcada con la letra "H", y cuyo valor probatorio invoco en el presente acto.
Establecido todo lo anterior, la situación se hace aún más gravosa para la compañía por cuanto, no solo se me ha impedido desempeñar mis funciones como Director Principal de la misma, sino que, LA AGRAVIANTE, sin estar debidamente autorizada, ha dilapidado el capital de la empresa, a tal punto que me vi obligado a denunciarla por la comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, procediendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 266-2023 de fecha 25 de abril de 2023, procedió a decretar las medidas cautelares previstas en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 23 de junio de 2023, a realizar la correspondiente ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto determinó que existen elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento y condenatoria de LA AGRAVIANTE.
En concordancia con lo anterior, es de hacer notar que, la actitud hostil y combativa de LA AGRAVIANTE no solamente se limita a dilapidar los bienes de la compañía, causándole con ello y daño de muy difícil reparación, sino que, además, se ha aprovechado de lo establecido en los Estatutos Sociales para efectivamente, paralizar la actividad de la misma, por cuanto, LA AGRAVIANTE se ha negado a celebrar las Asambleas de socios necesarias para aprobar los ejercicios económicos de los años 2021, y 2022, a sabiendas que, la cláusula novena de los Estatutos dispone que, se requiere el cien por ciento (100%) del capital accionario para aprobar cualquier punto sometido a consideración en la Asamblea, así como en virtud de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 15.310 de la nomenclatura interna de dicho Órgano Jurisdiccional, relativo al temerario, malicioso y pernicioso juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue LA AGRAVIANTE, en mi contra, cuya sentencia definitiva, la cual, lógicamente, fue desestimatoria de la demanda al declararla SIN LUGAR, se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial.
Por otro lado, como Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., antes identificada, y por ende, como representante de la misma frente a terceros, he recibido de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-500018908, quien es proveedora de insumos de la compañía que represento, avisos de cobros por deudas contraídas, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 9.813,38), así como la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZUELA, C.A., remitió a su vez, avisos de cobro por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 7.763,50), con la advertencia de que, en caso de no pagar, la mencionada compañía acreedora acudirá a la vía judicial a fin de cobrar su acreencia.
Aunado a lo anterior, dadas las actitudes y acciones tomadas por LA AGRAVIANTE, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., previamente identificada, actualmente se encuentra TOTALMENTE PARALIZADA, y debido a su inactividad injustificada, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, procedió a suspender el código SICA (Sistema Integral de Control Agroalimentario), de la compañía que represento, asimismo, aun cuando la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificó la decisión del Juzgado a quo de revocar las medidas cautelares, tal como fue expresado previamente, LA AGRAVIANTE se ha negado continuamente a permitirme el acceso a la sede de la compañía, por lo que, en fecha 03 de marzo de 2023, el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra las Mujeres, procedió a realizar una visita a Ia sede de la empresa, dejando constancia que la misma NO SE ENCUENTRA OPERATIVA, así como la presencia de extrabajadores de la misma, quienes manifestaron que, desde el mes de diciembre de 2022, LA AGRAVIANTE les negó el acceso a sus lugares de trabajo, y, hasta la fecha de la visita, no habían recibido el pago de las deudas pendientes para con ellos.
II
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
De conformidad con lo anteriormente expresado, se desprende con meridiana claridad que, LA AGRAVIANTE, de manera grotesca e impúdica se ha dado a la funesta tarea de continua y repetidamente cercenar el derecho de mi representada al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. (Subrayado y negrillas propias).
Tal como se desprende de la disposición constitucional previamente invocada, toda persona tiene el derecho de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Carta Magna o la Ley, constituyéndose entonces como una violación del mencionado derecho constitucional, que se le impida injustificadamente a mi representada, el desenvolver con normalidad su actividad económica, todo por una especie de vendetta personal de LA AGRAVIANTE contra mi persona.
(...Omissis…)
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es menester indicar que, no existe en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, un medio procesal ordinario que de forma inmediata y eficaz, restablezca el derecho constitucional de mi representada a desempeñar libremente su actividad económica, por cuanto, la vía que más pudiese acercarse, es decir, el interdicto restitutorio por despojo, solo persigue el restablecimiento de la posesión para el poseedor que ha sido injustificadamente de su posesión, sea cual fuere su tipo, pero no busca restituir el funcionamiento normal de la compañía.

(…Omissis…)
Así pues, de conformidad con los hechos narrados y con el Derecho invocado, es por lo que, muy respetuosamente acudo por ante su competente autoridad a solicitar la tutela constitucional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de in República Bolivariana de Venezuela y por ende, proceda a declarar:

PRIMERO: Que la presente solicitud de tutela constitucional se admitida;

SEGUNDO: Que la presente querella de amparo constitucional sea declarada CON LUGAR

TERCERO: Que como fórmula reparatoria se proceda al RESTABLECIMIENTO del derecho constitucional de mi representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., conculcado por Ia ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, ambas previamente identificadas y, en el sentido de garantizarme inmediatamente el acceso a la sede de la compañía a fin de poder asumir mis funciones y reanudar el giro comercial de la empresa…”
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN APELADA
De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como tribunal de primer grado en sede constitucional, y a quien correspondiera conocer consecuencia de la inhibición planteada por la Dra. Ailin Cáceres en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, decidió lo siguiente:
“(…Omissis…)
Del análisis y valoración efectuada por éste Tribunal de Primera Instancia, actuando en Sede Constitucional al acervo probatorio cursante en actas, y del estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada y agraviante, así como de la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la aplicación del principio general, relativo a quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a resolver la acción propuesta en los siguientes términos:

Tal como se ha venido señalando, el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., denuncia la imposibilidad o impedimento ejercido por la querellada de permitirle el acceso a la sede de la referida empresa, a ejercer sus funciones consagradas en los estatutos sociales de la querellante, haciendo referencia a acciones realizadas por la presunta agraviante, esto es, por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, que han traído como consecuencia la inoperatividad de la sociedad mercantil en cuestión, causando como situación jurídica infringida lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el libre ejercicio a la actividad económica.

Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes..."

Ahora bien, tal como antes quedó asentado, la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., es sujeto de protección por la referida norma constitucional, al cumplir con los requisitos legales para su constitución y funcionamiento. Por otra parte, se evidencia del material probatorio, en especial de la inspección que efectuó este Tribunal el día diecisiete (17) de abril de 2023, tal como consta de las copias certificada(Sic) de la decisión Nº29, dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, con ocasión al Fraude Procesal vía incidental propuesto en la causa signada con el No. 15.310, así como de las copias fotostáticas simples del oficio signado con el N° 097-2023, emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha seis (6) de febrero de 2023, que los locales se encontraban cerrados en dichas oportunidades, reiterándose en ambos momentos la misma situación con respecto a los locales 2 y 3, sede de la empresa, circunstancia que también se corroboró, en relación con todos los locales, con las resultas de la ejecución de la medida innominada practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, el día ocho (8) de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia que la empresa para ese momento de su constitución se encontraba inoperativa, estando los tres (3) locales cerrados, siendo además un hecho admitido por la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública, que la sede de la empresa está cerrada y por tanto se encuentra inoperativa.

Asimismo, se observa de las referidas documentales, que la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, no se encontraba desplegando las actividades de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., como directora suplente, ya que alegó en la oportunidad del traslado del Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, esto es, el día tres (3) de julio de 2023, que se encontraba desplegando operaciones en uno de los locales sede de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., através(Sic.) de una sociedad de hecho, situación la cual no es cónsona con el fin perseguido con la creación de la empresa, hoy querellante. Si bien, la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública arguyó que la empresa se encuentra inoperativa, tal circunstancia la atribuyó no solo al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, sino también a ésta.

En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente se presentó el hecho generador del daño, circunscrito por la inoperatividad de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en virtud de no permitirse el acceso al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, como director principal, a la sede de la empresa, primeramente como consecuencia de la medida cautelar establecida en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una(Sic.) Vida Libre de Violencia, circunscrita a: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, siendo dictada el día veintisiete (27) de octubre de 2022, por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policia(Sic.) Bolivariana del Estado(Sic.) Zulia, Maracaibo-Sur, a favor de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, y en contra del ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, medida la cual, posteriormente fue revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra(Sic.) La(Sic.) Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, decisión ratificada por la Corte de Apelación, Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra(Sic.) las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, mediante sentencia No. 038-23 de fecha tres (3) de febrero de 2023; y posteriormente, por la conducta equívoca de dicha ciudadana, a través de vías de hecho de cerrar parte de los locales comerciales sede de la empresa hoy querellante, aduciendo primeramente que allí operaba una sociedad de hecho, y posteriormente señalando en la audiencia constitucional oral y pública a fin de justificar el cierre de los locales, que lo realizó para preservar los bienes que son propiedad de la sociedad mercantil, verificándose además de las actuaciones policiales, levantadas por el Centro de Coordinación Policial No 5 Maracaibo-Sur, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Venezuela, de fecha primero (1) de diciembre de 2022, que hubo cambios de los cilindros de las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble. En virtud de todo lo antes esbozado, esta Juzgadora determina que sí fue infringido el artículo 112 del texto fundamental, al no permitírsele a la empresa querellante el libre ejercicio de su actividad económica. Así se decide.
Por otra parte, tal como expresó la Fiscal del Ministerio Público, en este caso particular, y conforme a los hechos expuestos, también se encuentra cercenado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no permitirle el acceso a la sede donde funciona la empresa a su director principal, esto es, al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, a este también se le vulneró el derecho de propiedad por ser titular del ochenta y cuatro por ciento (84%) de las acciones suscritas y pagadas del capital social de la empresa (4.200 acciones), la cual por un hecho generador de la parte agraviante, no ha podido usar y disfrutar de las facultades que emanan de su condición de propietario de dichas acciones, al encontrarse la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inoperativa.

(…Omissis…)
En este sentido, si bien el derecho de propiedad no fue invocado en el escrito de la reforma de la querella de amparo constitucional, esta Juzgadora observa que tal derecho también en el presente caso se encuentra evidentemente infringida, conforme a todos los hechos expuestos por la parte querellante y la querellada, y el acervo probatorio ya analizado; en consecuencia, atendiendo al principio procesal iura novit curia ,(Sic.) traducido comúnmente como "el juez conoce el derecho", y estando el Juez en el deber de adecuar los hechos a la norma jurídica respectiva, más aún cuando estamos en presencia de una violación de una norma de rango constitucional, esta Sentenciadora comparte la opinión de la representación del Ministerio Público, en cuando(Sic.) a la vulneración de este derecho, y en virtud de ello, declara también infringido en el caso de autos, el derecho constitucional a la propiedad, en base a los argumentos antes analizados. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, esta Operadora de Justicia, actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, todo(Sic.) antes identificados.
Con respecto a la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, siendo ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida(Sic.) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, este Tribunal considera importante, realizar algunos señalamientos:
En cuanto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en cuanto a que la medida se decretó de forma anticipada para reparar la supuesta lesión que se le estaba ocasionado(Sic.) a la presunta agraviada, como lo era el acceso al local comercial, no es tal, ya que ellos mismos reconocen que estaba cerrado, no está utilizándose, no está operativo, aduciendo además que la naturaleza de la medida en este procedimiento debe ser suspensivas, y no constitutivas; resulta pertinente señalar que las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de las vías de hecho y perturbaciones denunciadas para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal, y que si bien sus efectos subsisten hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.
(…Omissis…)
La Constitución da facultad al juez de restituir el agravio, con inmediatez, a través de la toma de las medidas cautelares para proteger los efectos de la sentencia de fondo. Habiendo quedado declarada Con Lugar la acción de amparo, resulta inoficioso hacer hincapié o atención más profunda a las estimaciones de la parte querellada sobre la naturaleza de la medida cautelar decretada en la causa. Así se determina.
Por otra parte, en relación con lo señalado por la parte querellante, en cuanto a la ejecución de la medida, arguyendo que el Tribunal de Municipio, desvirtuó la ejecución, en una inspección, alegando además que hubo entrega de las llaves, mas no hubo el acceso en su totalidad, ya que, en la última parte de esa ejecución, se colocó que al momento de la culminación del mismo, todos debían estar afuera, inclusive vulnerando el derecho de la ejecución como tal, aclarando en esa última parte, que no se podía movilizar absolutamente nada dentro de la empresa, hasta que no se dilucidara en el día del acto.
En este sentido, de un análisis a las resultas de la ejecución de la medida innominada practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, el día ocho (8) de agosto de 2023, se observa que la jueza al momento de constituirse en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., realizó un inventario provisional de los bienes muebles que se encontraban dentro del lugar, pero con ello, de modo alguno desnaturalizó la ejecución, ya que dicho Tribunal ejecutó cabalmente la medida cautelar, permitiendo por la fuerza pública, el acceso al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, al local comercial, sede de la empresa donde éste es su director principal, si bien se efectuó el señalamiento con respecto a los bienes muebles inventariados, que debería resguardarlos, no pudiendo movilizarlos, hasta tanto se resuelva en sentencia definitiva la presente acción de amparo, esto en nada afecta el inicio del giro comercial de la empresa. En consecuencia, quien decide considera que tal señalamiento, de modo alguno limitó la operatividad de la empresa, ni mucho menos el acceso al local por parte del director principal de la sociedad mercantil hoy querellante, aunado que con la presente decisión, ya se resolvió el fondo del asunto.
Por otra parte, es menester dejar establecido que la práctica de dicha medida, de modo alguno comportó un despojo en la posesión a la sede de la empresa en detrimento de la parte querellada, ya que el Tribunal Ejecutor, estaba en el deber de cumplir con la ejecución de la medida cautelar, aún haciéndose valer de la fuerza pública, tal como ocurrió en el caso de autos, haciéndose asistir de un práctico cerrajero debidamente designado y juramentado. En virtud de ello, se desecha el argumento esgrimido por la parte querellada en relación con este particular. Así se determina.
No obstante, a fin de evitar equivocas interpretaciones del alcance de la medida cautelar y de la resolución del fondo de la controversia aquí declarada, este Juzgado en sede Constitucional, establece que SE MANTIENE VIGENTE la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el PERMISO DE ACCESO al ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida(Sic.) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, quedando expresamente establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la empresa.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, mediante escrito de fecha doce (12) de agosto de 2023, expuso una serie de alegatos que constituyen sus defensas, las cuales fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día veinticuatro (24) de agosto de 2023; no obstante, tal como quedó asentado en el acta de la referida audiencia, esta Operadora de Justicia, considera que su intervención en el proceso a esgrimir sus defensas no fue temeraria, en virtud de ello, y conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a la declaratoria CON LUGAR de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, no se le condena en costas procesales. Así se decide.
Por otra parte, este(Sic.) Operadora de Justicia, considera importante dejar establecido que la procedencia en derecho del presente Amparo Constitucional, de ninguna manera limita el derecho de acceso que pudiese tener la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su condición de accionista y directora suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, sin que con ello, se menoscaben los efectos, que en tal caso, puedan surtir las medidas cautelares que en materia penal se dicten con ocasión a los procesos judiciales instaurados por las partes, pudiendo en tal caso, la querellada por via autónoma ejercer las acciones conducentes para hacer valer sus derechos en caso de considerar que los mismos han sido vulnerados, a fin de que el órgano jurisdiccional o administrativo competente resuelva sobre la procedencia o no del ejercicio del mismo. Así se determina
Por último, se deja establecido que durante el íter procesal, así como en el acta de la audiencia constitucional oral y pública, se incurrió en un error material de transcripción en cuanto a los datos de inscripción de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., al señalarse que se encuentra inscrita en inscrita(Sic.) en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic.) Zulia, el día quince (15) de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 66, Tomo 19-A RM4TO, cuando lo correcto es que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(Sic.), en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO. Queda de esta forma, identificada correctamente la parte querellante. Así se determina.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de la resolución del presente recurso, deja sentado esta Superioridad que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, declaró Con Lugar la querella de Amparo Constitucional, al considerar debidamente demostrado el hecho generador del daño, y con ello la violación de rango constitucional alegada por la parte querellante.
Ante la procedencia de la acción incoada, y, en atención a la apelación anunciada, la parte querellada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, presentó ante este Juzgado escrito de informes contentivo de los argumentos que a continuación parcialmente se transcriben:
“…la valoración de pruebas que presentó la parte querellante, sin que fueran debidamente admitidas en la audiencia constitucional. Esto se desprende tanto del material audiovisual como de la misma sentencia dictada en extenso; por lo que mal podía pretender la Jueza de la Primera Instancia, actuando en sede constitucional, entrar a valorar las pruebas documentales aportadas, bajo el pretexto de que no fueron impugnadas por mi persona, cuando es bien sabido que el recurso impugnatorio nace después de haberse admitido o inadmitido las pruebas promovidas. Máxime cuando tales pruebas no conducían a dejar demostrado la violación de un derecho fundamental como es "El Libre Ejercicio a la Actividad Económica”. Y sobre todo porque de la misma sentencia se desprende expresamente que invoqué el principio de la comunidad de la prueba, precisamente para hacer valer las mismas a mi favor y que quedara ampliamente demostrado que los hechos alegados por el querellante no comportan la supuesta violación de un derecho de rango constitucional.

(…Omissis…)
Pero eso no es todo, tal como se desprende de la sentencia dictada objeto de apelación, el Tribunal no sólo entró a valorar las pruebas consignadas en la audiencia constitucional, sino que también valoró las pruebas documentales que fueron promovidas conjuntamente con el primigenio escrito de demanda, cuestión que es inaceptable por cuanto viola los principios que informan el derecho procesal. Sobre todo, porque desde que actué en el proceso, varios de los hechos planteados por el querellante, fueron admitidos por mi persona, dejando de ser hechos controvertidos y que por razones obvias ya dejaron de ser objeto de prueba.

Con esta postura asumida por la Jueza de amparo, está violando los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ya que está ignorando por completo los argumentos sostenidos en el ejercicio de mi derecho a la defensa en la audiencia constitucional, y con ello, está igualmente violando el derecho de igualdad entre las partes y el derecho de defensa (…)

(…omisiss…)
Pues bien, el derecho constitucional que se denuncia como violado por mi persona, es el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país."

Sólo para tener claro el alcance de este derecho supuestamente conculcado, pasaré a transcribir parcialmente lo que ha establecido la Sala Constitucional al respecto:

"...la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia reconoce, par une parte, el derecho de toda persona de iniciar y sostener cualquier actividad económica con las limitaciones y restricciones impuestas por el ordenamiento jurídico y, por la otra a obligación del Estado de abstenerse de imponerle a las personas el desempeño de una determinada ocupación. Así, el Estado no puede obligar a nadie a ser comerciante agricultor, ingeniero o abogado, sin embargo, la actividad económica que se decida libremente ejercer, puede estar sometida a las limitaciones o restricciones que por razones de interés social se establezcan.

En tal sentido, la garantía constitucional positivizada en el artículo 112 estriba en la libertad de decisión de las personas para dedicarse a las tareas, oficios o profesiones de su elección, sin que los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra.

Por otra parte, es importante recalcar que la referencia al interés social como elemento estructural de la definición misma de la garantía de libertad de elección de la actividad económica y delimitación de su contenido, evidencia que la constitución no ha recogido una concepción abstracta de esta garantía como mero ámbito subjetivo de libertad de optar por la ocupación económica que la persona quiere desempeñar, ya que tal libertad, en virtud de su contenido supraindividual o social, dadas las exigencias derivadas de la vida colectiva, está sometida a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de terceros o el interés general, que responde a los principios establecidos e intereses tutelados por la propia constitución, de cuya eficacia normativa no es posible sustraerse".

Como se puede observar, de la simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se infiere que mal puede declararse con lugar el amparo constitucional propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. contra mi persona, cuando el contenido del precepto constitucional invocado nada tiene que ver con los hechos planteados por el querellante.

Ahora bien, en la referida sentencia N°7 del 1°/02/2000, (Caso José Amado Mejía), la Sala Constitucional ha dejado claro que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Constitución), por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del citado texto constitucional, lo verdaderamente importante para el juez del amparo son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, por cuanto lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

Ya quedó suficientemente claro, al revisar lo que se entiende por el libre ejercicio de la actividad económica, que los hechos planteados por la querellante y que doy por reproducido en este escrito de informe, para no alargar innecesariamente el mismo, no se pueden subsumir en ese derecho fundamental, ya que tales hechos son para ser dilucidados en un proceso ordinario mercantil, y que el ordenamiento jurídico le ofrece a las partes para dirimir sus conflictos, y la querellante lo sabe, porque cuando intenté la acción de rendición de cuentas de la sociedad mercantil de la cual también formo parte, con los mismos derechos que la querellante, en lugar de rendir cuentas, y subvirtiendo la naturaleza de la acción interpuesta contestó la demanda y reconvino interponiendo la pretensión de liquidación y partición de la sociedad mercantil (Ver folio 135 y sig. del Expediente N°15.022, cuya apelación cursa por ante este mismo Tribunal Superior), sólo que fue inadmitida por el Juez de la causa, por ser incompatible el procedimiento con el procedimiento de la acción de rendición de cuentas (Ver auto de fecha 16 de diciembre de 2022 del citado Exp. 15.022).

Es por ello, que insisto desde que me hice parte en el presente proceso de amparo, hice valer toda la vasta jurisprudencia constitucional en materia de amparo, señalando en primer lugar, que la querella de amparo es inadmisible, por las razones expresadas tanto en el escrito presentado antes de la audiencia constitucional como durante la misma, (revisar material audiovisual, así como el escrito presentado en la audiencia que recoge todo lo expresado oralmente por mi persona en la audiencia), y la razón de ser de la inadmisibilidad de la acción de amparo se ve sustentada por la doctrina fijada por la Sala Constitucional al expresar textualmente en sentencia N°156 del 24/03/2000, lo que sigue:

“… Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. ..." (Subrayado mio).

Como corolario de lo expuesto, también expresé en la audiencia constitucional, que la medida anticipativa que se había acordado era violatoria de mis derechos, por cuanto sin haber verdaderamente una violación de un derecho constitucional, el Juez mal podía anticipar el petitum de la querellante, y para ello traje a colación la sentencia antes señalada, haciéndole ver que, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la querella de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Pero aquí se hace necesario agregar, para abundar o reforzar una vez más lo inadmisible de este proceso de amparo, y es que de haber intentado la querellante por vía autónoma la liquidación y partición de la sociedad mercantil, hubiera podido muy bien, hacer uso del poder cautelar del juez, obteniendo la misma medida cautelar innominada, que se obtiene en los procesos de amparo, conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero con la gran diferencia de que hubiera sido agotando las vías judiciales ordinarias preexistentes que exige el artículo 6, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el añadido, de que mi persona hubiera podido perfectamente oponerse a la misma, dada la naturaleza de la acción ordinaria.

En el caso concreto, cabe destacar tal como lo expresé unas cuantas líneas antes, que el Juez de amparo, no acordó las medidas cautelares solicitadas por la querellante, sino que fue más lejos, además de negarlas, lo que acordó fue anticipadamente lo pedido por el accionante en la querella de amparo, esto trae como consecuencia, que lo expresado por la Jueza de amparo en la sentencia sea inaceptable. Leamos lo que expresamente señaló:

“… Las medidas cautelares, en amparo, se justifican sólo cuando el tribunal tiene presunción de que la acción de amparo puede declararse con lugar, y para el caso facti especie, recalcando que la medida fue decretada para cumplir con dar acceso al director principal a la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., con la finalidad de que se de continuidad al giro comercial que se ha visto comprometido con la posición de la querellada de no dar acceso a las instalaciones donde se encuentra la misma. Es decir, la accesoriedad de la cautelar se desprende de la necesidad de conjurar esa inoperatividad comercial dado el impedimento de acceso denunciado y limitante del derecho reclamado en esta sede constitucional, lo que ha quedado ampliamente comprobado.

…omisiss…
Una cosa es que la parte querellante pida una medida cautelar innominada, y otra muy distinta es que el Tribunal adelante la ejecución del amparo que, en el caso concreto, no está ni siquiera restableciendo la supuesta violación del derecho denunciado como violado. Cabe preguntarse: ¿Cuál es la situación urgente? Si más bien, fue por decisión del mismo director principal ciudadano JHON MANDIQUE, quien viene en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A, que el local donde funcionaba la empresa, fuera cerrado, ya que fue él mismo quien dejó de honrar los pagos a los trabajadores, y de pagar a los proveedores.

Lo único que yo hice fue, por medidas de seguridad y para salvaguardar los bienes de la sociedad mercantil, a los cuales tengo derecho por ser también directora, ponerle candado, ya que era yo quien gerenciaba la empresa.

No logro concebir, como eso puede ser visto por parte de la jueza de amparo, como una violación al libre ejercicio de la actividad económica. Si eso quedó comprobado en la audiencia oral y pública, que fue consentido por el representante de la querellante, que era lo que estaba sucediendo.

Ciudadana jueza, lo único que busca el representante de la querellante, es burlar mis derechos como accionista de la empresa y concubina que fui de él por más de doce años. Pero eso es algo que no debe ventilarse en un amparo constitucional, de allí que tantos los hechos alegados como las pruebas aportadas en nada contribuyen a probar la violación de ningún derecho de rango constitucional. De tal manera, que aquí no había nada que restituir, que es la característica por excelencia de la acción de amparo (…)

(…omissis...)
sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra, por la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. O en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare la nulidad de todo lo actuado, y, en consecuencia, ordene reponer la causa al estado de declarar inadmisible la presente acción de amparo.

Y finalmente, en caso de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, proceda a revertir la situación fáctica, al mismo estado en que tenía antes de la medida constitucional anticipada decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco(Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2023”.

Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado propio)
Se erige la figura del amparo como una garantía constitucional de efectivo ejercicio a través de la activación de un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y la oralidad, resultando legitimados aquellos a quienes se les haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, pudiendo adoptar diversas modalidades en atención a la naturaleza del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
El amparo constitucional es pues la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siendo concebido por nuestro legislador patrio como medio destinado al restablecimiento inmediato, a través de un procedimiento breve, de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la Ley que rige la materia.
Determinado como ha sido el objeto de la acción de amparo incoado, la decisión dictada por el juzgado de cognición y el recurso de apelación ejercido, y, en aras de resolver la pretensión de la accionante respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.257.275, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el mismo, en atención a los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito presentado ante este Tribunal de Alzada.
Previo a cualquier pronunciamiento, considera de importancia esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la validez del escrito de reforma del libelo de amparo presentado, y del cual la parte querellada manifestara que, consecuencia de la solicitud de ampliación requerida en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien inicialmente correspondió conocer la presente acción, la parte querellada en lugar de cumplir con la ampliación de los hechos requerida, procedió a presentar escrito de reforma, desnaturalizando a su decir, lo que debe entenderse por reforma, solicitando: “…sea declarado inadmisible la presente acción de amparo, porque únicamente la reforma puede tener lugar después de admitida la primera demanda y no antes…”
Respecto a la oportunidad para reforma el libelo en el caso de la acción de amparo constitucional, en sentencia N° 4.997 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: “Agricultura Marina, C.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó:
“(…) la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia.

Todo ello, en virtud que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar completamente, tanto los hechos como el fundamento jurídico de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable.
(…omissis…)
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala señalar que la reforma del libelo de la demanda sólo será admisible por una sola vez y antes de la notificación de la parte presuntamente agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público de la acción de amparo constitucional para que comparezca a la audiencia constitucional.

Así pues, se advierte que la parte accionante desde la interposición de la acción de amparo constitucional, aun antes de su admisión y sólo hasta la notificación efectiva de la parte presuntamente agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público podrá reformar el libelo de la acción de amparo constitucional, todo ello en aras de asegurar los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de las partes, así como de fortalecer e impregnar al procedimiento de amparo de los valores de certeza y seguridad jurídica.” (Destacado propio).

En relación al criterio jurisprudencial antes transcrito, respecto a la oportunidad procesal para la reforma de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, admitió la posibilidad de reformar el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional por una sola vez, inclusive antes de su admisión, antes de la notificación del interesado para la celebración de la audiencia oral y pública.
Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio imperante en la materia, razón por la cual, procedió esta Superioridad a la revisión de las actas que conforman la presente causa, a los fines de constatar la oportunidad en la cual fue consignado el escrito de reforma presentado por la querellante.
A tal respecto, de las actas que conforman la pieza principal Nro. 1 de la presente causa, se desprende la recepción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la Acción de Amparo Constitucional en atención a la distribución que realizara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinte (20) de julio de 2023.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, el Tribunal de cognición dictó auto requiriendo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ampliación del escrito contentivo de la querella de amparo constitucional.
Así las cosas, en fecha primero (1º) de agosto de 2023, la parte querellante presentó escrito de reforma, procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a admitir la querella incoada mediante auto dictado en la misma fecha, ordenando en conciencia la notificación del Representante del Ministerio Público, así como a la parte querellada.
Bajo estas premisas, debe destacarse que en el presente caso la reforma del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional modificó lo relativo a los derechos alegados como violados, sin embargo tal modificación se encuentra expresamente permitida, pues, el querellante en amparo, se encuentra habilitado para reformar la pretensión inicial presentada, por una sola vez inclusive antes de la admisión de la acción propuesta, pero antes de la notificación del interesado para la celebración de la audiencia oral y pública, notificaciones estas que, tal y como se hubiera dejado sentado en líneas anteriores, no habían sido realizadas, pues, para la fecha de la reforma de demanda presentada, el Tribunal de cognición no había emitido el auto de admisión del cual emanaría la orden de notificación in comento, mismas efectuadas en fecha cuatro (04) de agosto de 2023 y siete (07) de agosto del mismo año, evidenciándose con ello su posterioridad.
Por tanto, verificada la efectiva validez del escrito de reforma presentado, siendo la determinación de la oportunidad procesal establecida por la Sala Constitucional para la reforma de la demanda en materia de amparo, destinada a garantizar la certeza de aquellas denuncias que se imputan como lesivas al sujeto, ente u órgano que se señale como parte agraviante para la preparación adecuada de su defensa, y para recabar aquellos medios probatorios que desvirtúen las lesiones jurídicas invocadas por el accionante que justifican, desde su perspectiva, el empleo de la acción de amparo constitucional, es por lo que la argumentación defensiva de la parte querellada al señalar en su escrito de alegatos presentado ante el Juzgado de cognición al indicar: “porque únicamente la reforma puede tener lugar después de admitida la primera demanda y no antes..” queda desvirtuada, en atención al criterio en líneas anteriores señalado, y a la oportunidad de las actuaciones procesales derivada de las actas que conforman la presente causa.- ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la validez del escrito de reforma presentado, y con ello los argumentos sobre los cuales se fundamenta la acción de amparo objeto de revisión, indica esta Superioridad que la misma se contrae a la violación por parte de la actuación de la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, en líneas anteriores identificada, accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A, representada por el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de Director Principal, del derecho constitucional establecido en el artículos 112 de nuestra Carta Magna, el cual señala que: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes..."
Se enmarca pues el caso facti-especie en torno a la concreción de actuaciones efectuadas por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, en líneas anteriores identificada, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A, que dieron por resultado a decir de la parte querellante, en la violación e impedimento del derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica, consecuencia de la prohibición de acceso a la sede de la compañía de la cual el ciudadano John Mandique Mencias y la querellada son accionistas, cambiando la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto por decisión propia y sin consentimiento del ciudadano John Mandique Mencias, las cerraduras de la puerta de acceso a la sede de la empresa, viéndose impedido el ciudadano John Mandique Mencias de desempeñar sus funciones como Director Principal, generando como consecuencia la paralización de la actividad de la empresa que representa y parte accionante en la presente causa, recibiendo en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., antes identificada, por parte de la Sociedad Mercantil Productora de Alimentos Serex, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.L.F.). bajo el No. J-500018908, quien es proveedora de insumos de la parte agraviada, avisos de cobros por deudas contraídas, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 9.813,38), así como de la Sociedad Mercantil Alimentos Venezuela, C.A., avisos de cobro por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 7.763.50), con la advertencia de que, en caso de no pagar, la mencionada compañía acreedora acudiría a la vía judicial a fin de cobrar su acreencia.
Argumentó igualmente el ciudadano John Mandique Mencias en su condición de director principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., previamente identificada, que la referida empresa actualmente se encuentra totalmente paralizada, y, debido a su a inactividad a su decir injustificada, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, procedió a suspender el código SICA (Sistema Integral de Control Agroalimentario).
De igual manera manifestó que aun cuando la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificó la decisión del Juzgado A-Quo de revocar las medidas cautelares dictadas en su contra, relativas al alejamiento del hogar común, y la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, la querellada se ha negado continuamente a permitir su acceso en su condición de director principal a la sede de la compañía, por lo que, en fecha tres (03) de marzo de 2023, el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra las Mujeres, procedió a realizar una visita en la sede de la empresa, dejando constancia que la misma no se encuentra operativa, así como la presencia de ex trabajadores, quienes según señala manifestaron que, desde el mes de diciembre de 2022, la agraviante les negó el acceso a sus lugares de trabajo, y, hasta la fecha de la visita, no habían recibido el pago de las deudas pendientes para con ellos.
Que la parte querellada no solo ha impedido el desempeño de las funciones del director principal causando con ello un grave daño a la sociedad mercantil querellante, sino que a su decir la presunta agraviante sin estar autorizada, ha dilapidado el capital de la empresa, siendo presentada formal denuncia en su contra por la comisión del delito de hurto previsto en el artículo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, procediendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 266-2023 de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, a decretar las medidas cautelares previstas en los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de junio de 2023 acusación formal en contra de la hoy querellada.
Sobre la admisión de la acción de amparo incoada por el Tribunal de cognición en primera instancia, la parte querellada requirió en los escritos de informes presentados tanto en el Tribunal de Primera Instancia como ante este Juzgado Superior, la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad, al encontrarse la pretensión de amparo a su decir, incursa en la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad como formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y que en caso contrario hacen inadmisible la solicitud; tal situación corresponde a las causales de inadmisibilidad del amparo que se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal)
En ese sentido resulta menester destacar que, el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, la consagración de tales causales responde a la necesidad de depurar preliminarmente el proceso y con ello, el juez que sustanciará la causa, logre acondicionarlo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, impidiendo, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. (Sala Constitucional, sentencia No. 1764 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001).
Alegó de igual manera la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto debidamente asistida por la profesional del derecho Eileen Lorena Urdaneta Núñez, la falta de cualidad de la parte accionante al señalar que “…la empresa no se puede demandar a si misma (…) la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., representada por el ciudadano JHON MANDIQUE, en su carácter de director principal, no podía demandarse a sí misma, llamando al proceso a la única otra accionista e igualmente representante de la empresa, por ser también directora con las mismas facultades que el director principal…”
Sobre el alegato de la querellada al manifestar que la parte presuntamente agraviada contaba con las vías ordinarias en materia mercantil para dar solución a la situación denunciada como lesiva, a tal respecto, si bien es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la inadmisibilidad de la acción ante la existencia de vías ordinarias con las cuales pudiera darse trámite y solución al conflicto planteado y sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, comparte esta Superioridad el criterio desarrollado y aplicado por el Juzgado A-Quo, en cuanto la inexistencia en el ámbito del ordenamiento jurídico positivo, en especial en el ámbito mercantil, que de manera idónea, expedita y eficaz pueda restituir la situación jurídica infringida, siendo el debate de la presente querella las vías de hecho tomadas por la presunta agraviante en detrimento de la presunta agraviada, considerando en consecuencia esta Superioridad que el Juzgado de cognición no erró en la admisión de la querella de amparo instaurada, ello a los fines de garantizar al presunto agraviado la demostración de los hechos denunciados como lesivos, así como a la querellante el ejercicio de su defensa en la oportunidad de la audiencia oral correspondiente.- ASÍ SE ESTABLE.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad denunciada, considera oportuno este Tribunal señalar que, la naturaleza misma de la acción de amparo se erige inicialmente como mecanismo concebido por el legislador patrio para la protección de los derechos humanos propios de las personas naturales, sin embargo, habiéndose hecho extensivos algunos de estos derechos a las personas jurídicas de derecho privado, por ser compatibles con la naturaleza de dichas personas, a fin de reconocer y preservar los derecho tanto de la persona jurídica como el de las personas naturales que las constituyen, bien puede acudir a la instancia judicial personas jurídicas ante situaciones que menoscaben sus derechos y consideren lesivas, debidamente personificadas por la o las personas naturales que les representen, dada la ficción jurídica ideada por el legislador y que les envuelve y determina para su actuar.
Así, entre los derechos reconocidos y protegidos a las personas jurídicas y tutelados dentro de los llamados Derechos Humanos de nuestra Carta Magna, se encuentra el derecho a la libertad económica o libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional, debiendo ser reconocidos y respetados no solo por terceros, sino por las personas naturales que se asocian y actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas.
Es conocido que en el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales, sean sus socios otras personas jurídicas, se encuentran las personas naturales como representantes de las mismas, de modo que los derechos plenamente reconocidos de las sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia pero representadas por sus accionistas como personas naturales, se verían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir por ejemplo en su recinto privado sin orden de allanamiento, o impedir o afectar el giro comercial de la misma impidiendo con ello el libre ejercicio de su actividad económica, perjudicando así no solo a la sociedad mercantil misma, si no a las personas naturales como sus accionistas-socios.
Por tanto, siendo el punto neurálgico de la presente acción de amparo constitucional el análisis de vías de hechos supuestamente llevadas a cabo por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto a título personal dada su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A, que derivaron en la supuesta paralización del giro comercial de la misma y con ello la violación del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica, es por lo que considera este Tribunal que la misma se encuentra legitimada para actuar en la presente querella como parte accionante representada por su Director Principal y, en contra, de la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto a título personal como presunta agraviante y generadora del daño.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, evidencia la admisibilidad de la acción de amparo incoado, así como la legitimación activa y pasiva de las partes para sostener la presente querella, corresponde a esta Superioridad analizar los argumentos defensivos expuestos por ambas partes, así como el material probatorio aportado a los fines de la determinación de la efectiva procedencia de la pretensión formulada por la parte presuntamente agraviada, tal y como hubiera sido declarado por el A-Quo.
En esta perspectiva, de la lectura del escrito de informes presentado por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, asistida por la profesional del derecho ciudadana Eileen Lorena Urdaneta Núñez, se desprende el señalamiento del error y la omisión en la que supuestamente incurrió el Juzgado A Quo, al manifestar:
“…hacer valer las pruebas promovidas en el escrito de demanda primigenio, como si de una ampliación se tratara, cuando lo correcto sería en todo caso, presentar un nuevo escrito de demanda como si se tratara del único, donde deben promoverse todas las pruebas a que haya lugar (…)la sentencia de amparo que fuera declarada con lugar, se basa en la valoración de pruebas que presentó la parte querellante, sin que fueran debidamente admitidas en la audiencia constitucional. Esto se desprende tanto del material audiovisual como de la misma sentencia dictada en extenso; por lo que mal podia pretender la Jueza de la Primera Instancia, actuando en sede constitucional, entrar a valorar las pruebas documentales aportadas, bajo el pretexto de que no fueron impugnadas por mi persona, cuando es bien sabido que el recurso impugnatorio nace después de haberse admitido o inadmitido las pruebas promovidas.”
Ahora bien, dada la especialidad del procedimiento de amparo, caracterizado este por la oralidad y regido por los principios de inmediación y concentración, en la audiencia oral las partes han de presentar sus alegatos, se evacúan las pruebas, otorgándose a las mismas la oportunidad de la realización de observaciones verbales sobre las pruebas de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehaciencia de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, oponiéndose y objetando las mismas, es decir, que el Juez como director del proceso ha de otorgarle a cada litigante el derecho de formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas por su antagonista, correspondiendo la valoración de las mismas en la oportunidad en la cual el Juez de cognición ha de deliberar para emitir el fallo respectivo, cuyo extenso contendrá las razones de hecho y de derecho consecuencia de la valoración del material probatorio aportado y los alegatos de las partes, por lo que la audiencia constitucional ha de tener igualmente connotación probatoria.
Expuesto lo anterior, procedió esta Superioridad a la reproducción de la audiencia constitucional de amparo llevada a cabo en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, misma que fuera debidamente registrada mediante un dispositivo móvil identificado por la Juez de cognición actuando en sede constitucional, y grabado en un CD que fue agregado a las actas cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164), así se evidencia del análisis integro del mismo producto de su reproducción lo que de seguidas se transcribe textualmente:
• Minuto 33:56 Juez: “Una vez efectuada la réplica y contra réplica se da el lapso para evacuar las pruebas pertinentes, entonces comenzando por la parte querellante, se va a otorgar prudencialmente un lapso de 10 minutos, pudiera prorrogarse dependiendo de la naturaleza de la prueba que se vaya a evacuar en esta audiencia oral y pública.”
• Minuto 40:20 Juez (dirigiéndose a la parte querellada): “Doctora va a evacuar alguna prueba en este proceso?”
• Minuto 40:29 Abogada asistente de la parte querellada: “No, voy es a consignar el escrito, para eso necesito la identificación por parte de la secretaria a mi persona y a mi asistida para que pueda constar en la audiencia, y, adicional con respecto entonces a las pruebas puedo hacer.”
• Minuto 40:43 Jueza: “Ya va, porque vamos a hacer las observaciones.”
• Minuto 40:46 Abogada Asistente de la parte querellada: “Si, porque no vamos a ofrecer pruebas, no es necesario.”
• Minuto 40:49 Jueza: “Ahora si se les va a va a otorgar 5 minutos para las observaciones a las pruebas, y, posteriormente 5 minutos para las conclusiones.”
• Minuto 41:00 Abogada asistente de la parte querellada: “Bueno, las observaciones las debería de hacer yo en todo caso Doctora, le parece, porque ella ya las ofreció.”
• Minuto 41:04 Jueza: “Bueno ella no ha ofrecido pruebas (refiriéndose a la parte querellada), pero de todas maneras vamos a darle 5 minutos (refiriéndose a la parte querellada) para que ella pueda hacer las observaciones a las pruebas que ella misma presentó.”
• Minuto 45:16 Jueza: “Se le otorgan los 5 minutos para las observaciones a las pruebas a la parte querellada”.
• Minuto 45:22 Abogada asistente de la parte querellada: “bueno, limitándonos a las pruebas precisamente, voy a hacer uso de la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por qué? Porque todas esas pruebas lo único que van es a demostrar es que, la lesión que pueda estarse produciendo aquí es de rango legal y no constitucional, por un momento la parte se confundió y dijo que el amparo que se estaba solicitando era el derecho de acceso al local, no señores eso no es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho en todo caso lesionado supuestamente es el del libre ejercicio a la actividad económica que por cierto ninguna de las dos partes en su condición de directores están horita ejerciendo, aquí no hay nada que reparar excepto la medida anticipada que se acordó, que una vez que se declare inadmisible el amparo o sin lugar, debe restituirse a la situación jurídica a como estaba antes, porque lo único que está haciendo la ciudadana Amaylis en su condición de directora suplente de esa sociedad mercantil, es proteger los bienes a los efectos de que en su debido momento cuando se esté partiendo y liquidando la comunidad concubinaria, así como la comunidad accionaria, tan sencillo como que todavía haya algo que liquidar, entonces, cabe hacerse esta pregunta para finalizar, ciudadana Juez Constitucional, este si la ciudadana Amaylis no hubiera intentado su declaración de reconocimiento de, este, la relación concubinaria, no hubiera solicitado la rendición de cuentas como se lo permite la ley de exigirle al director principal que rinda cuentas ok, si intenta una acción ante el tribunal de control porque se le están violentando su derecho como mujer, de qué se le puede acusar si son, precisamente para eso está el órgano judicial para proteger verdad los derechos que se le estén lesionando en un momento determinado a una de las partes, aquí la ciudadana Amaylis es la única víctima de toda esta situación porque desde que ella hizo su demanda de declaración judicial de concubinato no se le acordaron medidas para proteger esos bienes, y ahorita la realidad fuera otra pero gran parte de esos bienes lamentablemente si han sido dilapidados u ocultados por el señor Manrique y no como ellos quieren decir que fue la ciudadana Amaylis eso es falso de toda falsedad, y eso que dice la presunta agraviada de que extraoficialmente o en un sitio aparte nosotros tuvimos la oportunidad de conversar donde supuestamente se reconoce que ella sacó o dejo de sacar eso es falso de toda falsedad en ningún momento quedó establecido que ella haya sacado absolutamente nada de ninguna parte y en todo caso eso se tendrá que ventilar en otra, este otro escenario y no acá en la querella de amparo, doy por terminado, invoco el principio de la comunidad de la prueba porque esas pruebas van a servir en todo caso para sustentar lo aquí alegado, y por supuesto consigno el escrito.”
• Minuto 48:35 Jueza: “Y por último vamos a dar los 5 minutos para las conclusiones, son 5 minutos para concluir, para que posteriormente le demos el derecho de palabra al Ministerio Público.”
Relatado lo anterior, quedan desechados los argumentos de la recurrente respecto a la violación del derecho del control de la prueba, y la imposibilidad de ejercer los medios impugnativos a las mismas, pues, tal y como se desprende de la audiencia constitucional parcialmente transcrita, el Juzgado A-Quo en efecto otorgó a cada una de las partes intervinientes en la audiencia constitucional, la oportunidad de presentar las pruebas que consideraren necesarias, así como manifestar las observaciones que a bien tuvieran de las mismas, pudiendo la presunta agraviante en caso de considerarlo necesario, ejercer las observaciones u oposiciones que a bien tuviera indicar, ello a los fines de enervar el valor probatorio de las documentales aportadas, persiguiendo que las mismas fueran desechadas del proceso y en consecuencia no valoradas por el Juez constitucional al momento de dictar sentencia, en tanto la afirmación sobre la pretensión de la consignación de las documentales presentadas con el libelo de amparo primigenio, nuevamente con el escrito de reforma, atentaría contra del principio de economía procesal y publicidad, máxime cuando del escrito de reforma presentado se aprecia que la parte querellante ratificó las mismas a los fines de valerse de estas para la demostración de lo pretendido.- ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el caso bajo estudio, considera este Tribunal que, en el mismo no se están debatiendo temas societarios, sino mas bien situaciones o vías de hechos, acciones desarrolladas por la querellada en posesión de dominio del inmueble que sirve de sede física de la querellante, acciones estas que generaron a decir de la parte presuntamente agraviada la violación al derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica, no pudiendo considerarse el pedimento referido a la restitución de manera inmediata del ingreso del ciudadano John Mandique Mencias a la sede física de la sociedad, como interés personal, sino mas bien, como la acción necesaria a fin de desarrollar sus funciones como director principal y con ello reanudarse el giro económico de la empresa acciónate, y así restituirse de manera inmediata el derecho tutelado en nuestro ordenamiento jurídico como es el libre ejercicio de la actividad económica y que se ha visto infringido por las vías de hecho ejecutadas por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto.
Es coincidente esta Superioridad con los criterios sustentados por el Tribunal A-Quo con relación a la efectiva demostración de la lesión denunciada, pues si bien primeramente el impedimento para el acceso a la sede de la sociedad mercantil querellante por parte del ciudadano John Mandique, obedeció a la medida cautelar establecida en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunscrita a "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, dictada el día veintisiete (27) de octubre de 2022 por el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Maracaibo-Sur, a favor de la hoy querellada y, en contra del querellante, posterior a su suspensión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, decisión ratificada por la Corte de Apelación, Sección Adolescentes del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia No. 038-23 de fecha tres (3) de febrero de 2023, dicha situación de hecho se mantuvo producto de las acciones o vías de hecho tomadas por la agraviante, ello se desprende del material probatorio aportado y debidamente incorporado a las actas que fuera favorablemente valorado, tal y como la inspección judicial que efectuó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, descrita en la sentencia Nº 29 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, con ocasión al Fraude Procesal vía incidental propuesto en la causa signada con el No. 15.310 consignada en copia certificada, así como copias fotostáticas simples del oficio signado con el N° 097-2023, emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de fecha seis (06) de febrero de 2023, de los cuales quedó demostrado que los locales 2 y 3 que sirven de sede física de la hoy querellante, se encontraban cerrados en dichas oportunidades, circunstancia que también se corroboró, con las resultas de la ejecución de la medida innominada practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2023, en la cual se dejó constancia que la empresa para el momento de su constitución se encontraba inoperativa, estando los tres (3) locales cerrados, hecho por demás admitido por la parte querellada en la audiencia constitucional oral y pública.
De igual manera se desprende de la inspección judicial extra-litem efectuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 2023, el expreso reconocimiento por parte de la ciudadana Amaylis Urdaneta Soto, debidamente asistida de abogado, de la inoperatividad de la querellante en su sede física al señalar “…por cuanto en el local en el cual se encuentra instalado este digno Tribunal no funciona la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, si no por el contrario una sociedad de hecho propiedad de la ciudadana Amaylis Urdaneta, me niego a la realización de la inspección y solicito al Tribunal dejen constancia de la no existencia de avisos o cartelera fiscal que indique el nombre de la empresa…”
Llama poderosamente la atención de esta Superioridad, los argumentos defensivos expresados por la parte recurrente, quien no solo reconoció de manera expresa en la audiencia constitucional que en efecto la parte agraviante acudió a las vías de hecho señaladas como lesivas, sino que justificó las mismas como medio de proceder para la preservación su patrimonio económico.
Así la pretensión de la solución de la resolución de los problemas que pudieran existir entre los accionistas de manera intrasociedad, no conlleva ni puede justificar acciones o comportamientos por vías de hecho que afecten a las sociedades mercantiles, en el caso bajo estudio a Inveriones Mandique Urdaneta C.A., de modo que la voluntad de los socios de mantener con vida a una persona jurídica, evitando así su liquidación o su quiebra, debe ser protegida por el Estado, siendo las causales contempladas en la ley las únicas que permiten la extinción de las sociedades, y esas causales son el resultado de la voluntad de las partes o de decisiones judiciales debidamente fundadas.
Dentro de ese orden de ideas, resulta contrario al derecho del libre ejercicio de la actividad económica, que la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto decida por cuenta propia de manera arbitraria el cierre del inmueble que sirve de sede física de la empresa querellante, evitando el ingreso del ciudadano John Mandique en su condición de director principal por motivos no previstos expresamente en la ley, provenientes de conflictos ajenos a la sociedad mercantil, evitando con ello el cumplimiento de las obligaciones contraídas producto del giro comercial de la misma.
Tal actitud a juicio de esta Superioridad, atenta contra la personalidad jurídica misma de la empresa y, en consecuencia, al derecho constitucional denunciado como lesionado, y no cabe duda que ante determinadas situaciones surgidas a título personal o patrimonial entre los socios accionistas de una sociedad mercantil, lo procedente sería la necesaria liquidación y partición de la misma, o bien su disolución, sin embargo ante tal escenario, y en tanto se resuelva judicialmente dicha situación ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es claro que no pueden acudirse a vías de hecho que conlleven a una extinción de la sociedad contraria a las causas señaladas en la ley, y sin que emane dicha extinción del acuerdo de los socios o de una decisión judicial.
Así pues, de existir desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía jurisdiccional está abierta a fin que diriman el conflicto, pero no pueden en modo alguno y bajo ninguna justificación impedir el giro de una sociedad y condenarla a muerte, impidiendo de manera directa su desarrollo comercial, afectando a la persona jurídica per se, negando a la empresa el derecho que le otorga el artículo 112 constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución, y las que establezcan las leyes, derechos civiles de los cuales goza la persona jurídica por ser compatible con su naturaleza y por las razones en líneas anteriores expuestas.
En el caso bajo examen, surge una situación relativa a las personas jurídicas que merece además un riguroso análisis, respecto a la necesidad de la urgente restitución del derecho constitucional conculcado, y con ello la reanudación de la actividad comercial de la querellante, pues del material probatorio aportado se desprende original de aviso de cobro emanado de la Empresa General de Alimentos Venezuela C.-A, de fecha catorce (14) de julio de 2023, a nombre de Inversiones Mandique C.A, cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la pieza principal Nro. 1, misma que, si bien emana de un tercero ajeno a la controversia, no puede pasar por alto este Tribunal actuando en sede constitucional, pues cursa en actas comunicación cursante al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) emanada de la referida sociedad mercantil, como respuesta a la prueba de informes que fuera inicialmente admitida por el Tribunal de cognición y posteriormente dejada sin efecto, y a la cual este Juzgado actuando en sede constitucional como Tribunal de alzada considera necesario observar, en cuanto a la demostración de las obligaciones pendientes por la querellante, resultando necesaria la efectiva protección del mandato constitucional y al derecho lesionado, pues caso contrario se generaría circunstancias de gravedad sobre la compañía anónima Inversiones Mandique Urdaneta C.A, siendo que, en materia de libertad económica, la muerte de una sociedad mercantil que trata de mantenerse viva, producto de las vías de hecho generadas a título personal por una de sus accionistas, quien por demás no se encuentra cumpliendo con sus funciones de Directora Suplente, impediría continuar su giro económico, lesionando al derecho de toda persona natural o jurídica de dedicarse libremente a la actividad económica lícita que desee.
Respecto a la determinación por parte del Juzgado A-Quo de la violación igualmente del derecho de propiedad, considera necesario esta Superioridad resaltar que, dada la potestad que tiene el juez constitucional de detectar de manera oficiosa violaciones de otros derechos constitucionales no alegados por el quejoso en la oportunidad de la solicitud de la tutela de protección de los derechos constitucionales previsto en el artículo 27 de la Constitución, se observa que efectivamente existen lesiones al derecho de propiedad reconocidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo afectándose con ello los derechos que el ciudadano John Mandique tiene como accionista sobre los bienes que conforman la sociedad, sino también el dominio que pudiera ejercer la propia sociedad mercantil y parte querellante sobre estos, los cuales indiscutiblemente se han vistos afectados por la actitud asumida por la agraviante, que ha limitado el ejercicio del derecho de propiedad, tanto en la persona del quejoso como accionista, como en la propia sociedad mercantil, en cuanto a los bienes que conforman su capital.- ASÍ SE ESTABLECE.
En Atención a lo decidido considera esta Superioridad inoficioso analizar los argumentos presentados por la parte querellada respecto a la medida innominada decretada, máxime ante el expreso señalamiento del Juzgado A-Quo al establecer que: “considera importante dejar establecido que la procedencia en derecho del presente Amparo Constitucional, de ninguna manera limita el derecho de acceso que pudiese tener la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, en su condición de accionista y directora suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la referida empresa, sin que con ello, se menoscaben los efectos, que en tal caso, puedan surtir las medidas cautelares que en materia penal se dicten con ocasión a los procesos judiciales instaurados por las partes, pudiendo en tal caso, la querellada por vía autónoma ejercer las acciones conducentes para hacer valer sus derechos en caso de considerar que los mismos han sido vulnerados, a fin de que el órgano jurisdiccional o administrativo competente resuelva sobre la procedencia o no del ejercicio del mismo”.- ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y con fundamento a los argumentos y razonamientos esbozados con antelación por este Juzgado Superior, y del detenido estudio de las actas que contienen el expediente contentivo del caso facti-especie, considera este Tribunal que en efecto existen elementos probatorios mas allá de la mera argumentación que evidencien la efectiva situación de hecho denunciada como lesiva y que ha vulnerado una garantía o derecho constitucional, en reconocimiento al justiciable de su derecho de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos contemplados en la Carta Magna, resultando forzoso en derecho para este Juzgado Superior, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluir, que la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.795, asistida por la profesional del derecho Eileen Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.850, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el treinta y uno (31) de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Amaylis María Urdaneta Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.795, asistida por la profesional del derecho Eileen Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.850, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.257.275, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 100-A RM4TO, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.432.795, de este mismo domicilio, que declarara Con Lugar la misma.
TERCERO: Se mantiene vigente la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha dos (2) de agosto de 2023, en la cual se otorgó el permiso de acceso al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a la sede de la parte agraviada, ubicada en el sector Los Haticos, avenida 17, local número 117-13, Edificio Gegars, Piso PB, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, medida ejecutada el día ocho (8) de agosto de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando establecido que con el acceso a dicho inmueble, podrá desarrollar el giro comercial de la querellante.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dictada en Maracaibo a los nueve (09) días del octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 67.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.