REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.021
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de distribución signada con el No. TSM-073-2023, efectuada en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y&V, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, bajo el N° 24, Tomo 8 A, contra la resolución No. 059-2023, dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.424.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y&V, C.A., previamente identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue interpuesta demanda de REIVINDICACIÓN por la ciudadana ISOLDA RANQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y&V, C.A., previamente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), procedió a instar a la parte actora a suministrar los datos numéricos de teléfonos y correos electrónicos de la parte accionante en el proceso.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, abogadas en ejercicio Luz Marina Jerez Merchán y Luisa Teresa Uzcategui Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 38.297 y 13.605 respectivamente, procedieron a consignar diligencia mediante la cual indicaron los números telefónicos y correos electrónicos de la parte accionante, ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, plenamente identificada en actas.
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en tal sentido, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C.A., en la persona de su Presidenta Ejecutiva, ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.050.507, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana ISOLDA RAQUELINA NORIEGA, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por las profesionales del derecho Luz Marina Jeréz Merchán y Luisa Teresa Uzcátegui Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 38.297 y 13.605 respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron al Juzgado de Cognición procediera a librar los recaudos de citación de la parte demandada, a tal efecto, consignaron en dicho acto, los emolumentos del alguacil.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta y recaudos de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C.A., en la persona de su Presidenta Ejecutiva, ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, identificada en actas. En la misma fecha, se libró la boleta y los recaudos de citación respectivos.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil del referido Juzgado, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la ciudadana YENNIFER QUINTERO, en su carácter de Presidenta Ejecutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES Diagnósticas, Y & V, C. A.; motivo por el cual, consignó en dicho acto, la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, identificada en actas, suscribió diligencia mediante la cual solicitó fuese practicada la citación cartelaria de la parte demandada y consignó en actas copia certificada de documento de propiedad y copia certificada del documento de partición de parcelas, contante de quince (15) folios útiles.
Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C. A., identificada en actas, presentó escrito de cuestiones previas de la demanda instaurada en su contra.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual sustituyó poder Apud-Acta, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere en la abogada María Isabel Uzcáteguí Jeréz, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.276.211, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.305, de este domicilio, para que sostenga, represente y defienda los derechos e intereses de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, plenamente identificada en actas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas de informes cuanto ha lugar en derecho, reservándose de darle valor probatorio o desecharla en la sentencia de merito, ordenando oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico, según lo solicitado.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio No. 24-F46-0650-2023, proveniente de La Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual, se remitió al Juzgado de la causa, respuesta al oficio No. 061-2023, dirigido a dicha entidad.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa por medio de resolución Nro. 046-2023, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas identificadas con los Nros. 49.864 contentiva del juicio de Reivindicación objeto del presente recurso y 49.861 contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra venta sigue la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS en contra de las ciudadanas ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, MARY GILDA MARVAL AGUILAR y MARIA CECILIA ARRIETA MENDOZA, todas previamente identificadas.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición dictó fallo Nro. 048-2023, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad derivada de una investigación penal, opuesta por la representación judicial de la demandada; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo del 346 del Código de procedimiento Civil con fundamento en la prejudicialidad existente con relación al juicio civil que cursa por ante este mismo Juzgado, signado con el Nro. 49.861, opuesta por la representación judicial de la demandada; y SE ORDENÓ continuar con el curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial referida al juicio antes precisado.
Seguidamente en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, Raúl Guillermo Brito Codallo, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, alegó:
“(…)PROPOSICIÓN DE TERCERÍA FORZOSA
Para finalizar con esta contestación de la demanda, proponemos la tercería forzosa, establecida en el artículo 370.5 en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.844.055 y MARY GILDA MARVAL AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.811.243, deben intervenir forzosamente en este proceso, ya que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA era la asesora inmobiliaria de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI, para comercializar el inmueble que formaba parte de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela N° 47, lote 11, zona A, calle 171, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia denominado como PARCELA N° 2 (OBJETO DE ESTA NEGOCIACIÓN): Pose una cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7,55 m), SUR: Linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA,, inmueble 43-282 (24,47 m); y, OESTE: linda con parcela 48 (24,40m).
En razón lo anterior mi representada a través de su asesora inmobiliaria, la ciudadana MARY GILDA MARVAL AGUILAR, antes identificadas ubicó MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, para mostrarle el referido inmueble, al ser del agrado de mi representada, como se dijo anteriormente, se le manifestó a MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, que no poseían el dinero suficiente para comprar por NOVENTA MIL DOLARES (90.000$) americanos la totalidad del inmueble pero donde fungían la clínica odontológica, por lo que se solicito a la asesora inmobiliaria hablara con su cliente (ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI) para que permitiese solo comprar esa porción del inmueble.
Luego que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA logró convencer a la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI de vender la porción del inmueble, fijaron la venta de dicha porción en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMÉRICANOS (30.000), por lo que dicha ciudadana formalizó la unión de “puntas” (argot utilizando entre profesionales inmobiliaria); es decir de(Sic) unieron el comprador (demandado) asistido por MARY MARVAL y el vendedor (demandante), representado por MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZ, para realizar el negocio jurídico (compra-venta del inmueble) y se suscribió el contrato de opción de compra donde mi representada entrego como adelanto y en calidad de arras la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMÉRICANOS (15.000$), SIENDO ESTOS DOS CIUDADANAS QUIENES SE ENCARGARON DE TRAMITAR junto con la apoderada administradora de la demandante la ciudadana CARMEN UZCATEGUI, TODO LO RELACIONADO al parcelamiento del inmueble, pagos de parafiscales y reparación de documentación para el posterior traspaso, recibiendo la otra mitad del dinero pactado es decir la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS(Sic) el día 25 de Noviembre de 2021. Por lo que fue cancelada la totalidad del dinero pactado para la venta del inmueble es decir los TREINTA MIL DOLARES AMÉRICANOS (30.000$), cobrando ella también su respectiva comisión inmobiliaria por la transacción.
Ahora bien, aunque la traba de la litis no versa sobre saneamiento por evicción la situación jurídica procesal versa en el hecho que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA actúa en esta negociación como asesora inmobiliaria de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI y la ciudadana MARY GUILDA MARVAL actuó como asesora inmobiliaria de mi representada, ambas nos asistieron en todo el proceso de venta tal y como se evidencia de los documentos privados, el primero suscrito el, por lo que ambas son solidariamente responsables en los hechos que versan sobre la presente controversia y que su aporte al proceso puede ser trascendental ya que estas ciudadanas podrán reforzar aun mas todo lo alegado en esta contestación.
Es por esto que en el presente caso proponemos la Tercería forzosa en base(Sic) a lo establecido en el ordinal 5° del analizado artículo 370 ya que el ejemplo clásico es el asunto del saneamiento; obviamente cuando una persona vende está obligado al saneamiento de Ley ya sea por evicción o por defectos de vicios ocultos.
Cuando se ha producido una venta y la persona ha quedado obligado de esta forma al saneamiento, puede ser entonces ser llamado ha quedado obligado de esta forma al saneamiento, puede ser entonces llamado a un proceso. Ejemplo Clásicos(Sic), el revendedor o asesor inmobiliario.
Pues bien, es en razonamiento de los hechos antes esgrimidos, que solicito la intervención forzosa como terceros a las ciudadanas MARÍA CECILIA ARRIETA y MARY GUIDA MARVAL, de conformidad con el artículo 370.5 del Código de Procedimiento Civil.
Ya que como se dijo anteriormente, dichas ciudadanas participaron de manera activa como asesoras inmobiliarias de ambas partes en el presente proceso y estamparon su rúbrica en los documentos de opción de compraventa privada suscrito en fecha 30 de julio de 2021 y la extensión de este en fecha 25 de noviembre de 2021, donde, las cuales, rielan en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), en la presente causa a través de la Inspección Judicial de fecha 27 de julio de 2022, practicada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, promovida por la parte actora en su escrito libelar, la cual riela en el expediente principal entre los folios Nros. Veinticinco (25) al cincuenta y tres (53), los cuales hago mía en base(Sic) al principio de comunidad de la prueba.
En razón de lo establecido anteriormente le di cumplimiento al requisito que señala la parte final del artículo 382 del CPC que señala que “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Por lo cual solicito SEA DECLARADA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA de conformidad con el artículo 384 del CPC.
CAPITULO VI
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Yo, RAÚL GUILLERMO BRITO CODALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.009.533, ABOGADO EN EJERCICIO debidamente inscrito por ante el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 202.434, con domicilio procesal en el sector La Estrella, avenida 10 entre calles 63 y 64, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, número de contacto 0412-076-75-33, judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS, Y & V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 16 de agosto de 2021 con el Nro. 24 tomo 8ª representada en este acto por su presidente la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.050.507, domiciliada la Urbanización Coromoto, lote 22, zona A, villa Estefany III, avenida 46 con calle 166, inmueble N 166-04E, parroquia San Francisco del estado Zulia, numero de contacto 0412-665-85-73, correo electrónico yeliquitri@gmail.com, según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2021, con el N° 24, tomo, 8, de los libros llevado por esa notaria. Ante usted muy respetuosamente de conformidad con el artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en representación SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y & V, C.A., en este acto RECONVENGO formalmente a la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 10.424.587, domiciliada en la Avenida 28, edificio Cerro Alemán, piso 7, apartamento 7B, sector Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, suficientemente identificada en las actas procesales(…)
(…Omissis…)
Primero: Declare SIN LUGAR en la sentencia definitiva la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha sido incoada por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y & V C.A., plenamente identificada en las actas procesales y por ende sea condenada en costas por su temeraria demanda
SEGUNDO: Se ADMITA la TERCERÍA FOROZA planteada de conformidad con lo establecido en el articulo 370.5° en concordancia con lo establecido en el articulo 382 ejusdem del Código de Procedimiento Civil y por ende se cite a las ciudadanas MARIA CECILIA ARRIETA y MARY GUILDA MARVAL(…)
TERCERO: que se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRAVENTA y SE CONDENE AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, incoada en contra de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA(…) “
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo dictó resolución bajo N° 059-2023, mediante el cual declaró: INADMISIBLE la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , respecto a las ciudadanas MARY GILDA MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA ambas previamente identificada en actas, e INADMISIBLE la reconvención que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa fue presentada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el profesional del derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, Y & V, C.A., previamente identificada en actas, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Juzgado A-quo, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó en el solo EFECTO DEVOLUTIVO, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas para su certificación, a los fines de remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, correspondiera conocer.
Seguidamente, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-073-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la causa signada con el Nro. 49.864 de la nomenclatura interna del juzgado de cognición.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior, y, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante abogada Luz Marina Pérez Merchán, previamente identificada, presentó escrito de informes ante esta Alzada con sus respectivos anexos, dándosele entrada en la misma fecha, manifestando en el mismo lo siguiente:
“(…) En su escrito presentado ante el Tribunal de la causa la parte demandada pretende la Tercería Forzosa de las Ciudadanas Mary Gilda Marval, Venezolana(Sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.811.243 Y María Cecilia Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.844.055, ambas Asesoras Inmobiliarias y Mandantes de la Ciudadana: Yennifer Lizeth Quintero Trigos quien es la Representante(Sic) legal de la Sociedad Mercantil Demandada, alegando que las mismas participaron en la Tramitación(Sic) de la Compra Venta del Inmueble objeto de la Reivindicación. Cuando allí no se realizó ningún contrato de ningún tipo(Sic) pues lo que se hizo fue la Emisión(Sic) de unos Recibos(Sic) que nunca fueron avalados, ni firmados por la propietaria del Inmueble. Y que han sido rechazados y no reconocidos por mi(Sic) Representada en todo momento, donde se ve claramente que la Ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, entrego voluntariamente a dichas ciudadanas la cantidad de Treinta(Sic) mil Dólares(Sic) Americanos (30.000$) según los recibos presentados. Y quedando claro en dichos recibos para que sería usado ese dinero, nunca presento en el juicio poder o Autorización(Sic) alguna de mi Representada Isolda Raquelina Uzcategui donde las facultaba para hacer ninguna negociación.
Consigno agregada a la presente copia certificada de dichos recibos y escrito consignado por ante el Tribunal donde declara la parte demandada que ambas ciudadanas Mary Gilda Marval y María Cecilia Arrieta son sus Mandantes(Sic) osea(Sic) Apoderadas de la ciudadana Yennifer Quintero Trigos representante legal de la Demandada. Tales recibos no les otorga el carácter de vendedoras por lo que no pueden ser llamadas a juicio como terceros bajo el ordinal quinto del artículo 370 del código de procedimiento civil, pues el vendedor es el único que está obligado a saneamiento de ley de acuerdo al artículo 1517 del código civil. Se encuentra demostrado en el presente proceso y en la presente apelación qué Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, es la única propietaria de dicho inmueble, las mencionadas e identificadas ciudadanas no son Dueñas del inmueble. Mi poderdante es propietaria del inmueble ubicado en la organización(Sic) coromoto, lote 11, zona, calle 171, parcela 3647 número 43 – 292 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del estado Zulia. Según su evidencia en las actas de la presente apelación.
Así mismo fue declarada inadmisible la demanda reconvencional propuesta por la representación judicial de la parte demandada por cuanto cursa por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil(Sic) mercantil(Sic) y del tránsito(Sic) de la circunscripción(Sic) judicial(Sic) del estado Zulia la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta fue incoada por la ciudadana Jennifer Lizeth Quinteros trigos(Sic) venezolana(Sic) mayor de edad(Sic) titular de la cedula de identidad(Sic) numero 19050507, en contra de la ciudadanas Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mari Gilda Marval Aguilar, y Maria Cecilia Arrieta, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los números 10 424 587 – 5811243, y 19 844 055, respectivamente signado con el numero 49861 Y qué al revisar el escrito liberal de dicha demanda y el escrito de contestación contentivo de la demanda reconvencional, es innegable que los mismos están redactados en los mismos términos y con la misma pretensión (…)
Primero la existencia de una litispendencia en el caso de ser admitida la reconvención propuesta. Segundo que una misma causa se ha propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes porque constitucionalmente se establece que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en los que hubiese sido juzgado anteriormente. Y tomando en cuenta además que este Tribunal en esta misma causa declaró la Prejudicialidad con respecto a ese expediente 49861, en decisión de fecha: 11 de Abril(Sic) de 2023, consigno copia simple de la misma.
La sentencia apelada nunca causó un daño irreparable a la demandada al contrario el daño lo sufre nuestra representada cuando se interponen pretensiones, se alegan defensas, se promueven incidencias, con manifiesta falta de fundamentos, como es el caso de esta apelación interpuesta. Consigno agregada copia simple de solicitud de apelación. Así mismo como la acumulación de causas, declarada improcedente en fecha 11-3-2023,las(Sic) cuestiones previas, el tribunal declaró improcedente la Prejudicialidad con relación a la investigación penal y con lugar la Prejudicialidad civil, insistiendo a la parte demandada en Tercería Forzosa además de una Reconvención por cumplimiento de contrato.
Todo esto señalado en la primera parte de la sentencia apelada y que corre inserta en las actas del presente expediente. De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, a los documentos acompañados, mas todos los corren insertos a las actas de la presente apelación, queda demostrado que la presente apelación que nos ocupa, es contraria derecho por estar fundamentada en un contrato inexistente y por ser una operación sin fundamento legal probado. En consecuencia la apelación debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
Se deja constancia que, de las actas que conforman la presente incidencia, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Raúl Guillermo Brito Codallo, no presentó escrito de informes en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado José Tomas Acosta Camargo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.008, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa. En consecuencia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado de Alzada dictó auto motivado dando respuesta a lo peticionado.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación anunciado en el juicio que por Reivindicación sigue la ciudadana Isolda Raquelina Uzcátegui Noriega en contra de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas Y&V, C.A., previamente identificadas, contra la contra la sentencia No. 059-2023, dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripición Judicial del Estado Zulia y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación, al ser el superior jerárquico inmediato del referido Tribunal de instancia, y a quien por distribución correspondió conocer.- ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Raul Guillermo Brito Codallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y & V, C.A., previamente identificada, contra la resolución N° 059-2023, dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la solicitud de tercería forzosa contenida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como INADMISIBLE la reconvención que por cumplimiento de contrato de opción a Compraventa, fuera intentada por dicha representación judicial.
En virtud de lo anterior, pasa a esta Operadora de Justicia a establecer las consideraciones que estima pertinente, respecto al asunto sometido a su conocimiento en Alzada.
Así las cosas, la tercería ha sido definida por el doctrinario FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, en su obra “LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Editorial PUBLICIDAD GRÁFICAS LEÓN S.R.L., Caracas, 2006, pág. 126, como:
“(…) Una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (…)”
En este mismo orden de ideas, la tercería ha sido definida por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Pág. 297, como aquella: "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual éstos no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre las partes que conforman la litis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. "
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000399, de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“…En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008)…”.
De conformidad con lo establecido en líneas pretéritas, colige quien hoy decide que, la tercería, es una forma de intervención en el proceso de todas aquellas personas que no han sido llamadas directamente a formar parte del mismo, toda vez que, su participación, ayudará a la resolución del conflicto que se trate. En tal sentido, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria, siendo la característica común de estas formas de intervención que, un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
Ahora bien, toda vez que la solicitud de tercería forzosa ejercida por el abogado en ejercicio Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y & V, C.A., previamente identificada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, es aquella contenida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero, es por lo que esta Sentenciadora, debe ahondar en el estudio de dicho ordinal, a los fines de dilucidar el presente particular.
Respecto a la cita de saneamiento o de garantía, el autor FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO (Ob. Cit.), en la pág. 149, establece:
“Esta forma de intervención forzada está prevista en el ordinal quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se le puede definir, siguiendo al profesor Rengel Romberg, como aquella institución mediante la cual, dentro del ámbito del proceso pendiente, puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal.
También, y en el mismo sentido, Luis Loreto señala que la cita de saneamiento y de garantía es una institución específicamente procesal (…) consiste el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto a los que integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o la garantía afirmada por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal.”
Partiendo del criterio doctrinal ut supra citado, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la cita de saneamiento o de garantía, consagrada en el ordinal 5° del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho que tiene una o ambas partes de traer a un tercero ajeno a la relación jurídico-procesal, que tiene la obligación de sanear o garantir al pretensor, siendo que, esta forma de intervención forzosa se encuentra limitada al supuesto de la evicción, consagrado en el artículo 1.504 del Código Civil.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación un extracto del escrito de contestación presentado por la parte demandada, mediante el cual formuló la cita de saneamiento o de garantía en los siguientes términos:
“(…) proponemos la tercería forzosa, establecida en el artículo 370.5 en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA (…) y MARY GILDA MARVAL AGUILAR (…) deben intervenir forzosamente en este proceso, ya que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA era la asesora inmobiliaria de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI, para comercializar el inmueble (…)
(…Omissis…)
Luego que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA logró convencer a la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI de vender la porción del inmueble, fijaron la venta de dicha porción en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMÉRICANOS (30.000), por lo que dicha ciudadana formalizó la unión de “puntas” (argot utilizando entre profesionales inmobiliaria); es decir de(Sic) unieron el comprador (demandado) asistido por MARY MARVAL y el vendedor (demandante), representado por MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZ, para realizar el negocio jurídico (compra-venta del inmueble) y se suscribió el contrato de opción de compra donde mi representada entrego como adelanto y en calidad de arras la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMÉRICANOS (15.000$), SIENDO ESTOS DOS CIUDADANAS QUIENES SE ENCARGARON DE TRAMITAR junto con la apoderada administradora de la demandante la ciudadana CARMEN UZCATEGUI, TODO LO RELACIONADO al parcelamiento del inmueble, pagos de parafiscales y reparación de documentación para el posterior traspaso, recibiendo la otra mitad del dinero pactado es decir la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS(Sic) el día 25 de Noviembre de 2021. Por lo que fue cancelada la totalidad del dinero pactado para la venta del inmueble es decir los TREINTA MIL DOLARES AMÉRICANOS (30.000$), cobrando ella también su respectiva comisión inmobiliaria por la transacción.
Ahora bien, aunque la traba de la litis no versa sobre saneamiento por evicción la situación jurídica procesal versa en el hecho que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA actúa en esta negociación como asesora inmobiliaria de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI y la ciudadana MARY GUILDA MARVAL actuó como asesora inmobiliaria de mi representada, ambas nos asistieron en todo el proceso de venta tal y como se evidencia de los documentos privados, el primero suscrito el, por lo que ambas son solidariamente responsables en los hechos que versan sobre la presente controversia y que su aporte al proceso puede ser trascendental ya que estas ciudadanas podrán reforzar aun mas todo lo alegado en esta contestación…”
Partiendo de lo anterior, y visto que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, consiste en llamar a las ciudadanas María Cecilia Arrieta Mendoza y Mary Guilda Marval, como terceras forzosas en la presente causa, por haber participado éstas como asesoras inmobiliarias en la celebración del presunto contrato de opción a Compraventa sobre el inmueble objeto de controversia, es por lo que esta Juzgadora debe pasar analizar el referido instrumento, en aras de determinar o esclarecer el carácter con el cual las prenombradas ciudadanas obraron en el mismo.
Así las cosas, se desprende del referido instrumento lo siguiente:
“Entre nosotros, MARY MARVAL (…) actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CASAS & CASAS, INMUEBLE, C.A., (…) empresa inmobiliaria, debidamente autorizada por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA (…) en su condición de propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión y las mejoras allí construidas conformadas por una edificación para consultorio médico ubicada en la Urbanización Coromoto, parte de la Parcela Nº 47, Lote 11, Zona A, Calle 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…). La presente negociación se hace por intermediación de la Asesora Ejecutiva de Ventas MARIA ARRIETA MENDOZA (…)”
Asimismo, evidencia esta Juzgadora del análisis realizado al presente expediente que, existe otro instrumento en el cual actúan las prenombradas ciudadanas, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la presente incidencia, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
“Entre nosotros, MARÍA CECILIA ARRIETA, (…) debidamente autorizada por la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, (…) en su condición de propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión y las mejoras allí construidas conformadas por un local comercial ubicada en la Urbanización Coromoto, parcela Nº 3647, lote 11, zona A, calle 171, inmueble N°43-292, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. (…) En la presente negociación se encuentra como testigo la ciudadana MARY G. MARVAL AGUILAR (…)”.
Se evidencia de los extractos previamente citados que, las ciudadanas MARÍA CECILIA ARRIETA y MARY MARVAL AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.844.055 y 5.811.243, respectivamente, actuaron en dichos instrumentos como asesoras o agentes inmobiliarias, tanto de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, en su carácter de propietaria del inmueble objeto del litigio en la causa principal, como de la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., antes identificadas, carácter este aceptado y expresamente señalado por la propia parte demandada, tal y como se desprende de la fundamentación del llamamiento de tercero solicitada, al argumentar tal y como se transcribiera parcialmente en líneas anteriores: “…la situación jurídica procesal versa en el hecho que la ciudadana MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA actúa en esta negociación como asesora inmobiliaria de la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI y la ciudadana MARY GUILDA MARVAL actuó como asesora inmobiliaria de mi representada, ambas nos asistieron en todo el proceso de venta tal y como se evidencia de los documentos privados…”. ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal respecto, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de abril del año 2012, que estableciera:
“…Sin embargo, de la estructura del contrato denominado por las partes como de oferta de compraventa de los inmuebles, donde se pacta directamente con el comprador, se observa que a lo largo de sus cláusulas aparecen los propietarios plenamente identificados, se señala el inmueble y el precio de la referida oferta. Quiere esto decir, que Inmobiliaria Aketa, C.A., representada en ese acto Servicio de Bienes Raíces Cima C.A., (Servibien) dejó de ser un mandatario sin representación, para actuar en el referido contrato como un mandatario representado plenamente a sus mandantes…
Como puede observarse, a lo largo de todo el contrato se hace referencia a los propietarios del inmueble, quienes quedarían en potestad de aceptar la oferta de compraventa por parte del comprador. Quiere esto decir, que Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien), actúa a lo largo de las cláusulas contractuales en representación de los propietarios del inmueble, entre ellos, Inversora Breisa Caraballeda., y no a título propio.
Por tal motivo, a los efectos del contrato cuya resolución se demanda, Servicio de Bienes Raíces CIMA, C.A. (Servibien) actuó con el carácter de un mandatario en representación de los propietarios del inmueble, uno de los cuales es Inversora Breisa Caraballeda, C.A., y por lo tanto, esta última responde directamente frente al comprador, y no su mandataria. Así se decide.
Tomando en cuenta, que en la presente denuncia se cuestiona la interpretación que del contrato hizo la recurrida, extendiendo los efectos de la responsabilidad contractual a los afirmados mandatarios, y donde esta Sala debe pronunciarse en todos los aspectos relacionados con el mandato, el alcance de la responsabilidad derivada de un contrato y aquellas responsabilidades que puedan surgir por hecho ilícito ocurrido en forma paralela a la ejecución del contrato, siempre interpretando el alcance y contenido de los artículos denunciados: 1.357, 1.359, 1.169 y 1.691 del Código Civil, debe señalarse que el simple mandato no excusa de responsabilidad a cualquier empresa Inmobiliaria, pues el incumplimiento culposo, los daños y perjuicios, que escapen a los limites del simple mandato, pueden acarrear responsabilidad individual y patrimonial por parte de la intermediaria.
…omisiss…
Servibien no vendió el inmueble ni hizo oferta alguna a título personal, actuó simplemente como mandataria, y, en consecuencia, no es responsable directa de los daños, al menos los contractuales que fue lo demandado. Así se decide.
De esta forma, la recurrida infringió por falta de aplicación el antes transcrito artículo 1.691 del Código Civil, relativo a la responsabilidad exclusiva del mandante frente a terceros por los actos realizados por el mandatario con representación. Como ya se explicó suficientemente, el Juez de Alzada no podía condenar, solidariamente, a mandante y mandatario por la misma obligación, cuando el segundo actuó en ejecución del mandato...”
En derivación de lo anterior, sin entrar este Tribunal a prejuzgar sobre la procedencia o no de la responsabilidad extracontractual de las terceras llamadas al proceso, al no ser materia de objeto de estudio en la presente incidencia, y visto que las prenombradas ciudadanas actuaron en todo momento como asesoras inmobiliarias de las referidas partes, y no a título personal, mal puede la representación judicial de la parte demandada, pretender que las ciudadanas MARÍA CECILIA ARRIETA y MARY MARVAL AGUILAR, previamente identificadas, sean llamadas como terceras forzosas a la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, este supuesto solo tendrá aplicación en los casos de evicción, conforme al artículo 1.504 del Código Civil, o por los vicios ocultos de la cosa vendida, a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 eiusdem, y siendo que las aludidas ciudadanas, tal y como ya se indicó, no ostentan el carácter de propietarias vendedoras a título personal, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la solicitud de tercería forzosa peticionada por la representación judicial de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esclarecido como fue el tema de la tercería, pasa esta Jurisdicente a analizar lo atinente a la reconvención planteada, toda vez que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023), declaró INADMISIBLE la reconvención que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, incoare la Sociedad Mercantil Centro Médico de Imágenes Diagnosticas, Y & V, C.A., contra la ciudadana Isolda Raquelina Uzcátegui Noriega, ambos previamente identificados.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, editorial LEGIS EDITORES, C.A., Caracas, 2006, Pág. 343, establece, respecto a la reconvención lo siguiente: “(…) es una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0065-290102, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció:
“…Es claro, pues que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia”.
En virtud de lo anterior, considera menester esta Operadora de Justicia señalar que, se entiende por reconvención o mutua petición, a aquella nueva demanda que entabla el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda primigenia, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual, una vez admitida, deberá ser tramitada dentro del procedimiento que se encuentra en curso, siendo que la sentencia definitiva que se dicte a tales efectos, deberá comprender ambas cuestiones, tanto la demanda primigenia como la reconvencional.
Ahora bien, presentada la reconvención o mutua petición, corresponderá al Juzgado de Cognición pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual deberá analizar si la misma cumple con los requisitos o extremos legales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo que, en caso de cumplir con los mismos, ésta deberá ser admitida y tramitada conforme a Derecho y, en caso contrario, el Tribunal deberá señalar los motivos de su inadmisión, la cual tendrá apelación libremente.
Establecido lo anterior, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, la demanda reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, incoare la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A. contra la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, previamente identificadas, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que, ésta resulta ser, en principio, admisible.
No obstante, se verifica de actas que, el Juzgado A-quo, al momento de resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa, señaló lo siguiente:
“(…) Constituye un hecho de notoriedad judicial, del cual, quien aquí decide se encuentra en pleno conocimiento, y en ese sentido, verificado que la causa signada con el Nº 49.861 está referida al cumplimiento de un contrato de opción a compra venta del cual es objeto el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio, y que la misma fue interpuesta y presentada con anterioridad a la presente causa, esto es en fecha 11 de octubre de 2022, resulta innegable que la misma incide de manera directa sobre el destino del inmueble objeto del presente juicio, y por ende, es necesario que dicha causa sea sentenciada antes de poder determinar la procedencia en derecho de la reivindicación peticionada en el presente juicio, y así evitar la existencia de sentencias contradictorias (…) este Juzgado declara CON LUGAR, la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”
Asimismo, se desprende del contenido de la resolución que es objeto hoy de apelación, lo siguiente:
“(…) resulta un hecho de notoriedad judicial para esta Jurisdicente que cursa por ante este Juzgado la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción a compra-venta fue incoada por la ciudadana Yennifer Lizeth Quintero Trigos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.050.507, en contra de las ciudadanas Isolda Raquelina Uzcategui Noriega, Mary Gilda Marval Aguilar y María Cecilia Arrieta Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nros. V- 10.424.587, V- 5.811.243 y V- 19.844.055 respectivamente, signado con el N° 49.861 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y que al revisar el escrito libelar de dicha demanda y el escrito de contestación contentivo de la demanda reconvencional, es innegable que los mismos están redactados en exactamente los mismos términos y desprenden la misma pretensión, previniendo a quien aquí decide la posible existencia de una litispendencia, en el caso de ser admitida la reconvención propuesta”.
En derivación de lo anterior, dado los señalamientos efectuados por el Juzgado A-quo, tanto en la sentencia interlocutoria N° 048-2023, proferida en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), que resolvió la incidencia de cuestiones previas, como los establecidos en la resolución Nº 059-2023, dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta, colige esta Sentenciadora que, por cuanto existe ante el Juzgado de Cognición una causa signada con el N° 49.861, que versa sobre el mismo motivo y las mismas partes, esto es, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoada por la ciudadana YENNIFER LIZETH QUINTERO TRIGOS, contra las ciudadanas ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, previamente identificadas, aunado al hecho de haber sido declarada con lugar la prejudicialidad, en lo que respecta al antes indicado juicio, mal puede la representación judicial de la parte demandada, incoar una demanda reconvencional que traería aparejada la declaratoria de litispendencia, por cuanto, se estaría tramitando por ante los Tribunales de la República, dos causas iguales que pudiesen conllevar a la emisión de sentencias contradictorias.- ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la demanda reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoara la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., contra las ciudadanas ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones previamente establecidas, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAUL GUILLERMO BRITO CODALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., contra la resolución N° 059-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y, en consecuencia, CONFIRMADA la aludida resolución, en el sentido de declarar INADMISIBLE la tercería forzosa contenida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la cita de saneamiento o de garantía de las ciudadanas MARÍA CECILIA ARRIETA y MARY MARVAL AGUILAR, así como INADMISIBLE la demanda reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoara la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., contra las ciudadanas ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAUL GUILLERMO BRITO CODALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., contra la resolución N° 059-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: se CONFIRMA la resolución N° 059-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el sentido declarar INADMISIBLE la tercería forzosa contenida en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la cita de saneamiento o de garantía de las ciudadanas MARÍA CECILIA ARRIETA y MARY MARVAL AGUILAR, así como INADMISIBLE la demanda reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoara la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., contra las ciudadanas ISOLDA RAQUELINA UZCÁTEGUI NORIEGA, MARY MARVAL AGUILAR y MARÍA CECILIA ARRIETA MENDOZA, todos previamente identificados.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS Y & V, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaliza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.66.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. 15.021
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