REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.043
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-124-2023, efectuada en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el profesional del Derecho Ildegar Fernando Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 15, Tomo 18-A, contra la profesional del derecho AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMUVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 17, Tomo 27-A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, recibió escrito de recusación planteado por el profesional del Derecho Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), identificada en actas, contra los abogados Ailin Yuramy Cáceres García y Edickson de Jesús Ferrer Fuenmayor, en su condición de Jueza Provisoria y Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria y el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregaron a las actas procesales, escrito de descargo concerniente a la recusación.
En derivación de las actas se desprende que el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la causa principal. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducente, en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la incidencia de recusación planteada, una vez constara en actas la expedición de las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte recusante.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución signada con el No. TSM-116-2023.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Ad-quem, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa y, asimismo, fijó para el noveno (9°) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López y Miguel Ubán Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.605 y 56.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA), identificada en actas, presentaron escrito mediante el cual, solicitaron al Juzgado Ad-quem, procediera a declinar el conocimiento del presente asunto, en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser este último el Órgano Jurisdiccional competente por la materia, para conocer y decidir la incidencia de recusación propuesta.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA), identificada en actas, suscribió diligencia mediante la cual, consignó copia fotostática del instrumento poder que le fuera conferido por su representada en la causa principal, a los fines de acreditar la representación judicial que éste ostenta respecto de la misma.
En la misma fecha, los abogados en ejercicio Leonardo Rafael Ávila López y Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas en lo que respecta a la incidencia de recusación.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. S2-066-2023, en virtud de la cual, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente incidencia, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a este Juzgado Superior con competencia marítima.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distribución signada con el No. TSM-124-2023, efectuada en esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de la presente incidencia de recusación.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto motivado dándole entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se determinó la competencia por la materia que detenta este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir, únicamente, la recusación planteada por el profesional del Derecho Ildegar Fernando Arispe Borges, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en atención a la garantía constitucional al juez natural, se estableció que, la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, debía dejarse transcurrir íntegramente por ante este Juzgado Superior, por lo que, los ocho (8) días de despacho concernientes a la misma, comenzarían a computarse a partir del día de despacho siguiente al dictamen del aludido auto, debiendo pasar esta Alzada a resolver lo conducente, en el día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Miguel Ubán Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA), identificada en actas, suscribió diligencia mediante la cual, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación judicial, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA), identificada en actas, presentó escrito de oposición contra la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), previamente identificada, suscribió diligencia ratificando el contenido de todas las pruebas documentales acompañadas en copias certificadas y que fueron remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en especial, el contenido de la inspección ocular practicada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior, dictó auto de admisión de pruebas en la presente incidencia de recusación.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la evacuación de la prueba de la Testigo-Experto, promovida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), previamente identificada, dejándose constancia de la realización de la misma, a través de un acta que se levantó a tales efectos, la cual se encuentra agregada al presente expediente cursante a los folios Nros. 92 y 93.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Miguel Ubán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA), identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, estableció sus consideraciones respecto a la evacuación de la prueba de la Testigo-Experto.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo éstas admitidas mediante auto de esta misma fecha. Asimismo, se indicó, respecto al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante que, la apreciación del mismo, se haría en la sentencia que ha de ser proferida en la presente causa.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se libró oficio signado con el No. S1-166-2023, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo la información solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se agregó a las actas procesales oficio signado con el No. 396-2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo la información requerida por este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento en esta oportunidad.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), previamente identificada, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 82 causal 18 va y 83 del mismo cuerpo legal, procedo a RECUSAR, al órgano subjetivo de este Tribunal, personificado en la ciudadana AILIN CASERES (Sic.) GARCIA (Sic.) y EDICKSON FERRER FUENMAYOR, lo cual hago conforme a los siguientes términos:
En fecha 09 de agosto de 2023, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyo (Sic.) y traslado (Sic.) el referido Juzgado, previa solicitud formulada a los fines de llevar a cabo la práctica de una Inspección Judicial, que tuvo por objeto dejar constancia de las actuaciones que pormenorizadamente se señalaron en el escrito de solicitud, las cuales atendían a dejar constancia del contenido del Libro de solicitud de causas, así como también del Libro diario correspondiente al día 28 de julio de 2023, con motivo de la sustanciación probatoria atinente a la Tacha de Documentos instaurada por mi representada, siendo el caso que durante la ejecución de dicha inspección, el secretario temporal de dicho Tribunal así como también la ciudadana Juez provisoria Ailin Cáceres, se encargaron de manera espontánea de manifestar y dejar constancia de un evidente y notorio sentimiento hostil y poco objetivo, cargado de subjetividad, en el cual emitieron manifestaciones irrespetuosas, carentes de toda objetividad frente al hecho cierto e indiscutible, de que mi representada en el ejercicio constitucional ha obtener las pruebas que le habían sido negadas por el Tribunal, hubiese tenido que recurrir a la promoción de la Prueba de Inspección Judicial, con el propósito de que la misma se constituya en un medio probatorio para la sustanciación en el juicio de Tacha de documento que cursa por ante este mismo Tribunal, permitiéndonos traer a colación, la parte pertinente de dicha inspección judicial donde consten las intervenciones realizadas, tanto por el secretario como de la Juez encargada del Tribunal, en las cuales se podrá constatar fehacientemente, los supuestos hipotéticos que configura la causa suficiente para la procedencia de la Recusación que formulo por medio de la presente actuación (…)
(…Omissis…)
encontrándonos (Sic.) en el caso del Secretario temporal Edickson Ferrer, que este manifiesta que el fin perseguido por mi representada a su decir “ES COLOCAR EN TELA DE JUICIO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES DE ESTA INSTANCIA”, así mismo (Sic.) asevera que lo que, se está buscando es manchar la autonomía, imparcialidad y profesionalismo, la transparencia y la excelencia de este Despacho y de quienes lo conforman; pues bien ante tan abrumadora declaración es evidente que una persona que se encuentra emocionalmente sometida a una percepción de agresión acusatoria no se puede, ni está en capacidad de garantizar una idónea, imparcial y transparente administración de Justicia y con respecto a la ciudadana Ailin Cáceres, quien ostenta la condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción (Sic.) judicial (Sic.) del estado Zulia, caben los mismos comentarios pues esta se coloca en una posición defensiva, en relación a las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Secretario de su Tribunal y con sus manifestaciones de voluntad expresadas al momento de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, es decir se constituyen en sujetos copartices, pero lo que es peor aun y más grave, se encarga de manifestar, que el hecho de que un Tribunal de la República, haya concurrido a practicar una Inspección en el Tribunal del cual está encargada, a requerimiento de mi persona, en el ejercicio de mi derecho constitucional a la prueba, constituye a su decir evidencias “DE LOS REITERADOS ATROPELLOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL”, argumentos estos que ante su falsedad objetiva y su falta de veracidad fueron demolidos in situ y de forma inmediata por el órgano jurisdiccional encargado de llevar a cabo la Inspección Judicial, quien a solicitud de quien suscribe “dejo (Sic.) expresa constancia de que en el presente acto no ha habido ningún atropello por parte de ninguna de las partes, ni por el solicitante, ni por el Tribunal”, lo que constituye una prueba intachable del comportamiento, ético y ajustado a derecho de mi persona, más no así de la falta de imparcialidad, idoneidad y objetividad por parte de los ciudadanos antes identificados (…)
(…Omissis…)
PETITORIO
En aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, independiente, idóneo e imparcial, es lo que formalmente solicito, que ambos funcionarios ciudadana Ailin Cáceres y Edickson Ferrer, se separen de forma inmediata de la sustanciación del presente expediente, al no garantizarle a mi representada una administración de Justicia Objetiva (Sic.) transparente e idónea.
Por todos los hechos descritos, vengo en este acto en nombre de mi representada a RECUSAR a la Jueza Provisoria de este Tribunal AILIN CACERES (Sic.) y al ciudadano Secretario Temporal EDICKSON FERRER, en razón de lo establecido en los artículos 82 causal 18va, 83 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen justa causa para su separación del proceso y para declarar CON LUGAR la presente Recusación”.
De igual forma, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su escrito de descargo, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) se NIEGA (Sic.) Y RECHAZAN los hechos relatados por el ciudadano IDELGAR (Sic.) ARISPE BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (…) quien funge como recusante, con relación a lo expresado respecto a que el –Secretario temporal Edickson Ferrer, que este manifiesta que el fin perseguido por mi representada a su decir “ES COLOCAR EN TELA DE JUICIO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES DE ESTA INSTANCIA”, así mismo (Sic.) asevera que lo que, se está buscando es manchar la autonomía, imparcialidad y profesionalismo, la transparencia y la excelencia de este Despacho y de quienes lo conforman; pues bien, ante tan abrumadora declaración es evidente que una persona que se encuentra emocionalmente sometida a una percepción de agresión acusatoria no se puede, ni está en capacidad de garantizar una idónea, imparcial y transparente administración de Justicia y con respecto a la ciudadana Ailin Cáceres quien ostenta la condición de Juez Provisoria (…), caben los mismos comentarios pues esta se coloca en una posición defensiva, en relación a las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Secretario de su Tribunal y con sus manifestaciones de voluntad expresadas al momento de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, es decir, se constituyen en sujetos coparticipes, pero lo que es peor aun y más grave, se encarga de manifestar, que el hecho de que un Tribunal, haya concurrido a practicar una Inspección en el Tribunal del cual está encargada, a requerimiento de mi persona, en el ejercicio de mi derecho constitucional a la prueba, constituye a su decir evidencias “DE LOS REITERADOS ATROPELLOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL”, argumentos estos que ante su falsedad objetiva y de falta veracidad fueron demolidos in situ y de forma inmediata por el órgano jurisdiccional encargado de llevar a cabo la Inspección Judicial, quien a solicitud de quien suscribe “dejo (Sic.) expresa constancia de que en el presente acto no ha habido ningún atropello por parte de ninguna de las partes, ni del solicitante, ni por el Tribunal”, lo que constituye una prueba intachable del comportamiento, ético y ajustado a derecho de mi persona, mas no así de la falta de imparcialidad, idoneidad y objetividad por parte de los ciudadanos antes identificados.-
(…) Con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el recusante, en lo que respecta a lo antes señalado, se destaca que las expresiones realizadas por quienes forman el Órgano Jurisdiccional fueron en virtud del fraude procesal planteado por el hoy recusante, referente a presuntas actuaciones fraudulentas por parte de este Juzgado, sobre el cual era objeto la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Decimo (Sic.) segundo (Sic.) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de 2023.
(…) los hechos planteados por el recusante (…) no se ajustan al presupuesto normativo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es que, el recusante basa su recusación en unas expresiones efectuadas por la suscrita Juez y el Secretario de este Tribunal, durante la inspección judicial extra litem que realizó en este Despacho el Juzgado Decimo (Sic.) segundo (Sic.) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de 2.023 (…)
En la mencionada acta de inspección, se solicitó copia certificada del acta que a tal efecto se levantó, ya que las mismas sirven o servirían de evidencia “DE LOS REITERADOS ATROPELLOS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL”, frase ésta con la cual el recusante pretender fundamentar la supuesta enemistad (…)
De igual manera, el Secretario Temporal del Tribunal, abogado Edickson Ferrer, manifestó en la oportunidad en la cual fue practicada la mencionada inspección judicial, que el fin perseguido por el recusante es: “COLOCAR EN TELA DE JUICIO LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES DE ESTA INSTANCIA”, destacando a su vez que lo que se está buscando es manchar la autonomía, imparcialidad y profesionalismo, la transparencia y la excelencia de este Despacho y de quienes lo conforman.
Dichas expresiones formuladas por el Secretario y la Juez de este órgano jurisdiccional, estimado Juez que conozca de la presente recusación, son expresiones genéricas, no concretas, las cuales no engendran enemistad.
(…Omissis…)
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, por cuanto, no se configura en el presente caso la causal de enemistad invocada o alegada por el recusante, solicito sea declarada SIN LUGAR la causal de recusación contenida en el numeral 18° del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, por no ser ciertas las circunstancias de hecho alegadas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Operadora de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA) contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), identificadas en actas, se erige contra la profesional del derecho Ailin Yuramy Cáceres García en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
Así las cosas, tomando en consideración que la causa principal seguida por la Sociedad Mercantil Servicios Múltiples Venezolanos, Compañía Anónima (SERMUVENCA), contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), identificadas en actas, atañe a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que colige esta Operadora de Justicia que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir las recusaciones e inhibiciones de los Tribunales Marítimos en Primer Grado de Cognición, será aquel que indique la Legislación Especial aplicable a la materia.- ASÍ SE DETERMINA.
En tal sentido, el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, establece que los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: “De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos”, lo siguiente:
Artículo 7.- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.(Destacado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de los Tribunales Marítimos de Primer Grado de Cognición, será el Tribunal Superior Marítimo de dicha localidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 126 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, así como del artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, conjuntamente con los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución No. 2017-0011, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia en materia de Derecho Marítimo a todos los estados del país con actividad portuaria, y, tomando en consideración que en el caso concreto del estado Zulia, se le otorgó dicha competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia y al Juzgado Superior Primero que conforman la Jurisdicción Civil, es por lo que ambos Juzgados resultan ser competentes para conocer y decidir toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente son responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), es con ocasión a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente incidencia, en lo que respecta, únicamente, a la recusación ejercida contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse ambos Tribunales Marítimos en la misma localidad.- ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), identificada en actas, contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no contempla todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad, criterio cogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ahora bien, visto que la parte demandada/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”, es por lo que esta Sentenciadora, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1477, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), Exp. No. 01-1532, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció, respeto a la causal alegada, lo siguiente:
“La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
Asimismo, esta misma Sala, mediante sentencia No. 755, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”
La enemistad, según el Diccionario Consultor Espasa, es la “ aversión u odio entre dos o más personas”. En efecto, a los fines de que la enemistad sea subsumida como causal de recusación, debe existir una abominación recíproca entre las partes, con hechos que “sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, la enemistad manifiesta como causal de recusación, requiere necesariamente de la existencia de un estado de animadversión entre el Juez y uno de los litigantes, el cual ha de ser exteriorizado mediante actos concretos que hagan presumir o sospechar que éste ha perdido la objetividad e imparcialidad con la que debe resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que, para que se configure dicha enemistad, es necesario que el Operador de Justicia emita locuciones que contengan frases hirientes y despectivas, que atenten contra el honor y la reputación de quien se trate. No obstante, las alegaciones genéricas, los comentarios producto del acaloramiento del momento, así como la burla e ironía pasajera, el desgano del funcionario a proveer constantes solicitudes y el resentimiento de una de las partes contra éste, no configuran la referida causal.
Aunado a ello, y siendo que la causal alegada es de naturaleza esencialmente subjetiva, toda vez que la apreciación de la expresión “Enemistad manifiesta”, responderá a los criterios propios de valoración del Sentenciador, por cuanto, éste deberá analizar el arsenal probatorio del cual la parte recusante se pretende hacer valer, a los fines de demostrar, fehacientemente, que el funcionario judicial es sospechoso de parcialidad, es por lo que resulta indispensable que, el recusante, presente una prueba concluyente y convincente que demuestre el estado de animadversión entre el Juez y su persona o la parte que representa, por cuanto, ésta obra directamente contra el Juzgador, cuya condición e investidura lo hacen presumir de buena fe en su proceder o en el cumplimiento de su oficio, que no es otro sino administrar justicia conforme a la Ley.
Así las cosas, observa esta Jurisdicente que, la parte recusante de autos consignó conjuntamente con su escrito de recusación, la siguiente documental: copia certificada de instrumento público judicial, contentivo del expediente signado con el No. S-503-23, mismas que fueran expedidas por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela del folio No. 04 al 23 del presente expediente. En tal sentido, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de copias certificadas de un instrumento público judicial, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se desprende del referido medio probatorio, la solicitud y posterior evacuación de la prueba de inspección ocular extra-litem, llevada a cabo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya promoción y evacuación fue con ocasión a la preconstitución de pruebas en miras a la sustanciación probatoria atinente a la Tacha de Documento instaurada por la parte demandada, siendo que las resultas de la misma, corren insertas desde el folio No. 16 al 23 del presente expediente, y de la cual estima oportuno esta Operadora de Justicia, transcribir los particulares séptimo y octavo, toda vez que la parte recusante de autos, enmarcó la causal de recusación alegada, en la expresión formulada por la Jueza Provisoria de dicho Juzgado, al momento de la evacuación de la referida prueba.
“(…) SÉPTIMO PARTICULAR: Se sirva obtener copia certificada de las páginas del libro correspondiente a las actuaciones de fecha 28 de julio de 2023 y que las mismas, sean agregadas como resultas de la presente inspección. Se deja constancia que la jueza a cargo del tribunal Dra. AILIN CÁSERES (Sic.), accede a proveer las copias certificadas solicitadas. (…) Acto seguido toma la palabra la ciudadana Dra. AILIN CÁSERES (Sic.): En este estado de la causa ratifico la transparencia, ética y profesionalismo de los funcionarios de este tribunal que conforman este despacho y en especial la fe pública de ellos, como la del secretario de conformidad a las potestades dadas por el legislador y por último para no desnaturalizar el presente acto Solicito copia certificada de la presente acta ya que las mismas sirven de evidencia de los reiterados atropellos por parte de la referida representación judicial. Acto seguido y con referencia al OCTAVO PARTICULAR expone el abogado ILDEGAR ARISPE: Solicito al tribunal deje constancia si el solicitante, ha tenido durante la ejecución de la misma algún comportamiento irregular, haya desarrollado algún atropello en contra de alguno de los miembros del tribunal conforme lo ha expresado la ciudadana juez. Seguidamente con referencia al anterior particular el tribunal deja constancia que en el presente acto no ha habido ningún atropello por ninguna de las partes, ni del solicitante ni del tribunal (…)”.
Asimismo, se evidencia de actas que, la representación judicial de la parte demandada, promovió en calidad de Testigo-Experto a la ciudadana Yanelith Rosangela Pirela González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.192.162, de profesión psicóloga, federada bajo el No. 16.978, a los fines de la evaluación de la expresión formulada por la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento en que fue realizada la inspección ocular extra-litem llevada a cabo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En derivación de lo anterior, debe precisar esta Operadora de Justicia que, la prueba denominada Testigo-Experto o Perito-Testigo, constituye un medio de prueba contemplado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aceptada de manera expresa por el Tribunal Supremo de Justicia aún con posterioridad a la reforma legislativa del señalado cuerpo normativo, tal y como lo estableciera la Sala Constitucional en el juicio atinente a los créditos indexados, admisible en consecuencia en materia civil, toda vez que su basamento legal se encuentra estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra el principio de libertad probatoria, según el cual, las partes podrán hacerse valer en juicio de cualquier medio probatorio que no se encuentre expresamente prohibido en la Ley, siempre que éstas lo consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, siendo que la finalidad de dicho medio probatorio, consiste en traer a juicio a un experto para que éste rinda declaraciones de la misma manera en que lo haría un testigo ordinario, estándole incluso permitido la emisión de juicios de valor soportados en sus conocimientos técnicos-científicos, aún cuando éste no presenció los hechos acontecidos, es por lo que su testimonio, deberá adquirir una mayor ponderación, respecto de aquella que se le otorga a un testigo ordinario, por cuanto su opinión se encuentra respaldada en los conocimientos que sobre determinada área del saber, ostenta el perito.- ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, se desprende de la deposición de la Testigo-Experto, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, en líneas anteriores identificado, procede a interrogar a la Testigo-Experto de la siguiente manera: Primero: ¿Diga la Testigo-Experto que profesión ejerce? Contestó: Psicóloga en el área clínica y educacional. Segundo: ¿Solicito de la testigo que en atención a su conocimiento científico y su condición profesional de psicóloga manifieste que interpretación puede dársele desde el punto de vista psicológico a la siguiente frase o discurso “solicito copia certificada de la presente acta ya que las mismas sirven de evidencia de las reiterados atropellos por parte de la referida representación judicial” a los fines de que depongan si una persona que se manifiesta encontrar y considera ser víctima de reiterados atropellos por parte de otra persona puede considerarse en condiciones psicológicas que le permitan tomar sus decisiones de una manera objetiva e imparcial, o si por el contrario, dicho sentimiento es capaz de generar una condición emocional consciente o inconsciente, que sea capaz de afectar la objetividad e imparcialidad de quien debe dar una respuesta objetiva? Contestó: Es importante conocer que la estructura cognitiva del ser humano está diseñada de manera tal que resulta imposible no tener influencia emocional en la conducta, ahora respondiendo la pregunta, este fragmento de discurso involucra dos participantes, la persona atropellada y quien la atropelló desde el punto de vista psicológico la persona que se siente atropellada o violentada por parte de un tercero está expresando sentimientos que la hacen entrar en un papel de víctima, donde se coloca consciente o inocentemente con la intención de protegerse de circunstancias que resultan amenazantes, si nos vamos a la objetividad es un concepto que debe estar totalmente desligado de factores de creencias personales, sentimientos, o lazos con terceros, por lo tanto, el personaje que siente estar siendo violentado o amenazado por otro, podría tener dificultad para emitir decisiones objetivas en la discusión. En este estado estando presente, el profesional del derecho Miguel Ubán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.759, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió hacer uso del derecho de repregunta que le confiere el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primera repregunta: ¿Diga la Testigo-Experto puede usted determinar con tan solo la lectura de la expresión escrita objeto de esta prueba si la Juez que conoce del caso puede ser objetiva e imparcial en sus decisiones? En este estado, el profesional del derecho Ildegar Fernando Arispe Borges, procedió hacer oposición a la repregunta formulada: me opongo a la pregunta formulada por las siguientes razones: la testigo ha venido a declarar conforme lo estableció nuestra solicitud y el auto dictado por este Tribunal como Testigo-Experto, y no ha venido dar un testimonio en relación a ninguna persona específicamente determinada, su dicho y su apreciación desde el punto de vista psicológico atiende a un discurso y la pregunta formulada se le induce a que hable sobre la Juez a quien ella en ningún momento se ha referido, razón suficiente para que la testigo sea relevada de la capciosa pregunta formulada pues su dicho atiende a un discurso y la percepción psicológica del mismo, es todo. Vista la oposición formulada, al considerar este Tribunal que la repregunta planteada por la parte demandante tiene relación con la causa y objeto de estudio de la presente incidencia, ordena a la Testigo-Experto promovida responder a la misma. Contestó: Necesitaría realizar una evaluación profunda en el área clínica y de salud mental de dicha persona, sin embargo, solo cuento con una fracción de discurso que he estudiado sin tener conocimiento de las características de personalidad o experiencia de quien emitió el discurso. Segunda repregunta: ¿Diga la Testigo-Experto puede usted determinar una condición o situación de enemistad entre dos personas con la sola expresión objeto de esta prueba, es decir, sin evaluar directa y personalmente a los sujetos? Respondió: No, sin embargo, dentro del ámbito psicológico queda claro que en el instante que este discurso fue emitido existían sentimientos de ser violentada, golpeada y abusada por parte de la otra persona en reiteradas ocasiones. Tercera Repregunta: ¿Diga la Testigo-Experto en que método, instrumento o protocolo científico se basa usted para llegar a dicha conclusión? Respondió: La teoría cognitiva muestra que la exposición ante constante sentimientos negativos produce en el individuo una respuesta conductual que lo lleva a la defensión, ya sea en una respuesta de huida o de ataque. Cuarta repregunta: ¿Diga la Testigo-Experto es posible aplicar la teoría cognitiva en un caso particular sin que se evalué o examine directamente a los sujetos cognoscentes? Respondió: En este caso hablo de la teoría cognitiva de manera general como estudios para aplicarlo al caso en específico sería necesario conocer a profundidad la conducta cognitiva y conductual de la persona afectada. Cesaron las preguntas (…)”
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, equiparó este tipo de prueba con la testimonial, dadas las múltiples similitudes existentes entre ambas, es por lo que esta Sentenciadora, valora el presente medio probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera de importancia para esta Operadora de Justicia el análisis de las respuestas expresadas por la testigo-experto promovida, consecuencia de las repreguntas formuladas por la parte demandante, ello en atención a la declaración mediante la cual aseverara que: “el personaje que siente estar siendo violentado o amenazado por otro, podría tener dificultad para emitir decisiones objetivas en la discusión”, así, ante la interrogante: ¿Diga la Testigo-Experto puede usted determinar una condición o situación de enemistad entre dos personas con la sola expresión objeto de esta prueba, es decir, sin evaluar directa y personalmente a los sujetos? La misma respondió: “Necesitaría realizar una evaluación profunda en el área clínica y de salud mental de dicha persona, sin embargo, solo cuento con una fracción de discurso que he estudiado sin tener conocimiento de las características de personalidad o experiencia de quien emitió el discurso”, de igual manera al ser repreguntada: ¿Diga la Testigo-Experto es posible aplicar la teoría cognitiva en un caso particular sin que se evalué o examine directamente a los sujetos cognoscentes? La misma respondió: “En este caso hablo de la teoría cognitiva de manera general como estudios para aplicarlo al caso en específico sería necesario conocer a profundidad la conducta cognitiva y conductual de la persona afectada”
Considera quien aquí decide sin ser experto en la materia, pero del estudio del caso en específico para la resolución de la incidencia de recusación, y con ello al material doctrinario a fin de la evaluación objetiva de la prueba promovida, así como de la propia opinión manifestada por la testigo-experto presentada por la parte recusante, que, el proceso de evaluación psicológica de un determinado sujeto, requiere no solo de la evaluación mediante la entrevista clínica en profundidad a fin de conocer el área clínica y de salud mental de la persona en estudio, si no también, de una serie de datos personales como la conducta cognitiva y conductual del sujeto, ello a los fines de la exacta determinación y con ello la fundamentación de la afirmación de la situación de enemistad y, en consecuencia, de parcialidad por parte del sujeto señalado.
En el caso en específico, del desarrollo del iter procedimental de la presente incidencia, queda claro que la testigo-experto promovida, solo tuvo a su disposición para el análisis conductual realizado bajo juramento de ley, el señalamiento de la expresión que fuera formulada por un individuo, ello según se desprende de la formulación de la pregunta realizada por la parte recusante, situación esta que fuera expresamente aceptada por la propia profesional de la psicología al señalar que: “solo cuento con una fracción de discurso que he estudiado sin tener conocimiento de las características de personalidad o experiencia de quien emitió el discurso”, de modo que, la aplicación de la teoría cognitiva como método de medición de conductas guiadas bajo los parámetros de la manera como se piensa y se actúa ante una determinada situación, resulta enervada ante las contingencias que pudiera ofrecer el ambiente inmediato ante una situación en específico que, a todas luces, tal y como se señalara en líneas anteriores no pudo ser estudiada por la profesional de la psicología.
Así pues estable la doctrina al respecto que si bien la conducta humana se puede predecir y analizar, dicho estudio se desprende de factores psicológicos y sociales, mismos que deben ser considerados a la hora del análisis de una determinada conducta, por parte de un sujeto determinado, y, en un contexto determinado.
Partiendo del análisis realizado al testimonio técnico-científico manifestado por la profesional en el área de la Psicología, ciudadana Yanelith Rosangela Pírela González, identificada en actas, mismo que se valora favorablemente conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, empleando esa Jurisdicente el principio de comunidad de la prueba, que propugna el deber de su aplicación de oficio por parte del Juez, pues los medios de pruebas una vez introducidos al proceso no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, concluyendo esta Operadora de Justicia que, la simple locución: “Solicito copia certificada de la presente acta ya que la misma sirve de evidencia de los reiterados atropellos por parte de la referida representación judicial”, no demuestra una situación de enemistad manifiesta entre su persona y aquella contra la cual iba dirigida, esto es, la parte demandada recusante, toda vez que, resulta indispensable la evaluación directa y personal del sujeto emisor (Jueza), a los fines de determinar la existencia de un estado de animadversión que, tal y como se indicara en líneas anteriores ha de ser de tal magnitud, que sin lugar a dudas demuestre un estado pasional de forma inobjetable, una enemistad grave, un estado de irritación fundamentada en hechos precisos, conclusiones sustentadas en atención a las implicaciones que conllevan la enemistad manifiesta como causal concebida por el legislador, que, sin lugar a dudas, trasciende la mera alegación por parte del recusante.- ASÍ SE APRECIA.
Sobre la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara a esta Alzada si, por ante dicho Órgano Jurisdiccional, existe alguna acción de Fraude Procesal, incoada por la Sociedad Mercantil Venezolana de Servicios Portuarios, Compañía Anónima (VENSPORT), en contra del referido Juzgado, siendo que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de informes, es por lo que se valora conforme a las reglas de la sana critica, consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Ahora bien, se evidencia de las resultas de dicha prueba, la cual corre inserta en el folio No. 115 del presente expediente que, por ante dicho Juzgado, no consta denuncia alguna por motivo de fraude procesal que haya sido interpuesta por la parte demandada, contra el Juzgado A-quo.- ASÍ SE APRECIA.-
En derivación de lo precedentemente establecido, colige esta Superioridad que, los medios probatorios aportados por la parte recusante de autos, no resultan ser suficientes para demostrar, de manera concluyente y convincente, la causal alegada como fundamento de la presente incidencia, siendo ésta la enemistad manifiesta entre el Juez y uno de los litigantes, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la expresión formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento en que fue evacuada la prueba de inspección ocular llevada a cabo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no denotan la enemistad manifiesta entendida como la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y de suma contundencia que ponga de manifiesto y, sin lugar a dudas, un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento o animadversión hacia el recusante, máxime, cuando de la propia acta de inspección se desprende el expreso señalamiento por el Juez que condujo la misma que “en el presente acto no ha habido ningún atropello por ninguna de las partes, ni del solicitante ni del tribunal”, no cursando fraude alguno denunciado por parte de la demandada recusante, y máxime ante los argumentos contenido en el escrito de descargo de la Jueza recusada, misma que niega de manera expresa y manifiesta tal enemistad, resultando forzoso en derecho al no concluirse que los alegatos que esgrimió el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza recusada, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN planteada.-ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se ordena que la misma continúe con el conocimiento y tramitación de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMUVENCA), contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), previamente identificadas.
SEGUNDO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 2.000 prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Juez recusado, librar planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la planilla, lapso que se computará una vez conste en actas la notificación de la última de las partes.
COMUNÍQUESE a la Jueza Recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.72.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS







Exp. 15.043