REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo veinticinco (25) de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 15.054.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA y FREDDY JOSUÉ CHIRINOS MÁRMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.571.521 y 23.875.754 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado FREDDY JOSÉ CHIRINOS VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.619.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en virtud de distribución Nro. TSM-141-2023 efectuada en fecha veinte (20) octubre de 2023, expediente en original proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el Nro. 13.681 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos Jainibeth Carolina Vera Pereira y Freddy Josué Chirinos Mármol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.571.521 y 23.875.754 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Freddy José Chirinos Villareal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.619, distribución efectuada en atención a la inhibición formulada por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado.
Habiendo sido declarada Con Lugar la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, encontrándose esta Superioridad actuando en Sede Constitucional en la oportunidad legal correspondiente para el examen de los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver lo concerniente, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar este Tribunal a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Jainibeth Carolina Vera Pereira y Freddy Josué Chirinos Mármol, asistidos por el profesional del derecho Freddy José Chirinos Villareal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2022.
En tal sentido, por cuanto la pretensión de amparo constitucional ha sido formulada contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara Improcedente la oposición realizada por los hoy querellantes en su condición de terceros, formulada en la oportunidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019 por el referido Tribunal, que fuera confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, así como sin lugar el reclamo formulado en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando en consecuencia la ejecución de la misma, esto es, la entrega material del inmueble objeto del litigio, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta esta Superioridad competente para conocer del mismo, ello al haber determinado el legislador patrio que, el amparo contra sentencias ha de interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo, siendo este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado accionado en amparo, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención a la regla general atributiva de competencia respecto de los tribunales de primera Instancia que estatuye, como principio rector para dilucidar la competencia de los referidos tribunales, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados o amenazados de violación.- Así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, desciende en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión constitucional planteada, a propósito de lo cual estima menester efectuar las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente acción de amparo constitucional en atención a la pretensión de los solicitantes de la suspensión de la entrega material ordenada por el tribunal de la causa en fase ejecutiva, con ocasión a la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declarara Improcedente la oposición realizada por los hoy querellantes en su condición de terceros, oposición formulada en la oportunidad de la ejecución de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, dictada por el referido Tribunal, que fuera confirmada mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, así como sin lugar el reclamo formulado en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Manifiestan los querellantes que con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, el inmueble ubicado en el Barrio Los Andes, calle 19E, casa Nro. 109-113 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que sirve de vivienda para ambos, y que fuera objeto del litigio en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano Sebastián Segundo Lugo Lubo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.106, en contra de la sociedad mercantil Deco Pinturas Coromoto, C.A. y del ciudadano Norvi Aquiles Quintero Antúnez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.792.110, será objeto de ejecución por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comportando la desposesión material del inmueble que les sirve de vivienda, alegando la omisión por parte del presunto agraviante, de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en específico, el agotamiento del procedimiento administrativo previo ante su condición de ocupantes legítimos-inquilinos.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Analizada la solicitud de tutela constitucional facti especie, esta Juzgadora considera que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la pretensión contenida en la misma no se encuentra afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en virtud de lo cual la solicitud de tutela constitucional en estudio resulta admisible.- Así se establece.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
La pretensión de amparo constitucional se encuentra contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado propio)
Se erige la figura del amparo como una garantía constitucional de efectivo ejercicio a través de la activación de un procedimiento caracterizado por la brevedad, informalidad y la oralidad, resultando legitimados aquellos a quienes se les haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, pudiendo adoptar diversas modalidades en atención a la naturaleza del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales, o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra reza:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En cuanto al caso que nos ocupa, el llamado amparo contra sentencia, se encuentra contemplado en la Ley especial en su artículo 4 que reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado propio)
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por el legislador patrio como un medio procesal cuya finalidad es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, resaltando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como su premisa esencial, la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de 2003, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia, subrayado propio)
De igual manera se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y, como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue concebido ante la existencia de mecanismos idóneos diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
El amparo constitucional es pues la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siendo concebido por nuestro legislador patrio como medio destinado al restablecimiento inmediato, a través de un procedimiento breve, de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario y residual, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
Determinado como ha sido el objeto de la presente acción de amparo, y, en aras de resolver la pretensión de los accionantes, la cual tal como se indicó anteriormente va dirigida contra la decisión N° 114-2022 de fecha catorce (14) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estima pertinente esta Superioridad realizar la siguiente cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, en atención al legajo de copias certificadas consignadas, e inclusive de la propia exposición del querellante.
Consta en actas que, el ciudadano Sebastián Segundo Lugo Lubo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.106 en el mes de septiembre del año 2017, formuló demandada de Reivindicación en contra de la Sociedad Mercantil Deco Pinturas Coromoto C.A. (DECOPINCO), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, bajo el Nro. 1, Tomo 13-A RM 4TO, y del ciudadano Norvi Aquiles Quintero Antúnez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.792.110.
En atención a la demanda incoada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, dictó sentencia declarando con lugar la reivindicación pretendida, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, declarando sin lugar el recurso de apelación anunciado, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el juzgado de cognición.
En atención a la sentencia definitivamente firme dictada, correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer y ejecutar el mandamiento librado por el Tribunal de cognición, fijando el día primero (1º) de agosto de 2022 como oportunidad para la ejecución ordenada y con ello cumplir con la entrega material del bien objeto del litigio.
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman la presente querella que, en la oportunidad establecida por el Tribunal comisionado para la ejecución respectiva, los ciudadanos Freddy Chirinos Mármol y Jainibeth Carolina Vera Pereira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.875.754 y 18.571.521 respectivamente, formularon oposición a la ejecución ordenada, alegando ser arrendatarios, en atención al contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Elke Coromoto Mármol Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.798.180, absteniéndose el juzgado comisionado de materializar la entrega del inmueble ordenada, aperturando la incidencia de oposición correspondiente, decidiendo en consecuencia el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2022, la improcedencia de la oposición formulada, así como sin lugar el reclamo anunciado , ordenando la entrega material del inmueble objeto del litigio.
Contra tal decisión los terceros opositores hoy querellantes, anunciaron recurso de apelación, procediendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a dictar sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Freddy Chirinos Mármol y Jainibeth Carolina Vera Pereira, en líneas anteriores identificados, confirmando la improcedencia de la oposición formulada en su condición de terceros.
En derivación, si bien la parte accionante en amparo de manera expresa no manifestó el derecho constitucional amenazado de violación, este Tribunal actuando en sede constitucional, en atención al principio iuria novit curia, “el juez conoce y aplica el derecho” como garante de una tutela judicial efectiva, y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, determina que, siendo que la pretensión del querellante se centra en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2022 que comportará la desposesión material del inmueble que les sirve de vivienda, denunciando la omisión de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contar el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que colige que los derechos denunciados como conculcados son el derecho a la vivienda así como el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta propicio para la resolución de la presente controversia, citar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en sus artículos 1 y 2 establecen:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el amparo contra sentencias se encuentra sometido a requisitos de procedencia que han sido delineados por la jurisprudencia reiterada emanada de nuestro Máximo Tribunal, siendo oportuno citar la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, bajo el N° 39, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, misma que estableció:
(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).

(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)

Como puede observarse de la cita que antecede, el amparo contra sentencia procede en casos específicos en los que se evidencie que un operador de justicia incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ocasionando la violación de un derecho constitucional y siempre que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, con lo cual se establecen parámetros al Juez que conozca en sede constitucional de la solicitud, a fin de evitar que la institución del amparo sea utilizado con fines contrarios a su naturaleza, como la revisión de casos que simplemente desfavorecen a la parte que lo solicita, en los cuales no se evidencie abuso de poder o violaciones constitucionales.
Respecto al orden público constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, expediente Nro. 00-2837 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO señaló:
“(…)Juzga esta Sala también, que la presunta vulneración de derechos constitucionales a una pluralidad de personas, aducida por la Defensoría del Pueblo, no constituye per se una afectación del interés colectivo, dado que la presente acción de amparo no tiene por objeto la tutela de un grupo más o menos determinable de ciudadanos con características y aspiraciones sociales comunes, unidos, no de forma coyuntural, ni necesariamente bajo las formas reconocidas por el derecho positivo, sino que se trata, por el contrario, de un número determinado de ciudadanos, ligados por una situación temporal -su situación de graduandos-, los cuales aducen estar afectados por una medida adoptada por la institución educativa a la que pertenecen. Es así, como la satisfacción de su pretensión no beneficiaría a grupo alguno de la sociedad, sino a la suma de intereses particulares de las personas afectadas por una particular medida institucional, lo cual no configura la tutela de un interés colectivo, sino la del interés individual de las personas afectadas.

En tal sentido, pertinente es destacar, que el interés colectivo no es exclusivo o propio de algunas personas, sino que participan en él un número tal de personas, integrantes de una sociedad determinada, que puede llegar a identificárselo como de todo el grupo, “inclusive respecto de aquellos que, individualmente, puedan o no compartirlo” (cf. H. Escola. El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1989, p. 238).”
Tal y como se señalara en líneas anteriores, el orden público en materia constitucional, se configura en el supuesto en el cual la violación alegada transgreda la esfera individual del agraviado y afecte el interés colectivo, pues lo que interesa en el amparo es que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, es que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, de modo que en aquellos casos en los cuales un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales a los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que en forma evidente, y, a consecuencia del hecho denunciado por los presuntos agraviados, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, así en el caso bajo análisis considera esta Superioridad que, la supuesta afectación denunciada y que será objeto de estudio en líneas siguientes, corresponde a la esfera individual de los denunciantes, pues sin entrar al análisis y juzgamiento de lo decidido por el Tribunal sustanciador, sin lugar a dudas su proceder se debió en específico a los hechos y circunstancias desarrolladas en el iter procedimental de la causa en concreto, de modo que no se está en presencia de las excepciones previstas por el legislador como lo son una violación o lesión continuada, ni ante la violación de orden público constitucional o las buenas costumbres, tal y como sería la violación flagrante a derechos individuales u otros casos extremos.
Considera procedente este Tribunal en Sede Constitucional hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2001, Expediente N° 00-3080, referido a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Calma Canache, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Patricia Arias, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
En relación al debido proceso, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal y como se hubiere sentado en líneas anteriores, ha ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso, constituyendo garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, prevaleciendo la garantía constitucional otorgada a las partes en cuanto al tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas, respetando las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así, cualquiera sea la vía procesal elegida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes.
Sin lugar a dudas, las normas de procedimiento comportan una expresión de los valores constitucionales, por ello la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, se encuentra orientada a la protección del derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, referida a los términos o lapsos procesales establecidos por el legislador, de modo que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En esta perspectiva, siendo que la acción en la cual los presuntos agraviados formularon oposición en su condición de terceros alegando ser poseedores legítimos, es la acción reivindicatoria, misma que conlleva la reclamación y recuperación por parte del propietario del inmueble que se encuentre en posesión de un tercero sin tener derecho para ello, resulta de gran importancia citar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los casos de Reivindicación, en específico, lo atinente al procedimiento previo de obligatorio cumplimiento en protección al derecho constitucional a la vivienda, y, a tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2022, Expediente AA20-C-2022-000221, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, sustentándose en criterios contenidos en decisiones de los años 2013 y 2017 estableció:
(…omissis…)
“Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala).
(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se aprecia, -en primer lugar- que el juzgador de alzada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en razón a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.

(…omissis.)
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.

Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.

En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, considera pertinente este Tribunal señalar la potestad de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional de declarar la improcedencia de la pretensión de amparo in limine litis, esto es, sin que sea necesario proceder a mayor sustanciación de la causa, pues de los argumentos y elementos probatorios aportados por la parte querellante se evidencia con claridad la inexistencia de una violación de rango constitucional, y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532 de fecha ocho (08) de julio de 2002, Exp. Nº 01-0035, caso W.J. Noguera, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García la cual determinó:
(...Omissis...)
“…esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:

“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”
Con respecto al primer supuesto, considera procedente este Tribunal en Sede Constitucional hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2001, Expediente N° 00-3080, referido a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Calma Canache, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Patricia Arias, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
En relación al debido proceso, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, tal y como se hubiere sentado en líneas anteriores, ha ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso, constituyendo garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, prevaleciendo la garantía constitucional otorgada a las partes en cuanto al tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas, respetando las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, aplicable a a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así, cualquiera sea la vía procesal elegida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes.
Sin lugar a dudas, las normas de procedimiento comportan una expresión de los valores constitucionales, por ello la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, se encuentra orientada a la protección del derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, referida a los términos o lapsos procesales establecidos por el legislador, de modo que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse sin lugar a dudas un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…”
En virtud de ello, es menester para esta Sentenciadora destacar que el presente caso se fundamenta en la alegación de la omisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante, de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en específico, el agotamiento del procedimiento administrativo previo ante su condición de ocupantes en su condición de inquilinos, disposición que prohíbe los desalojos arbitrarios de vivienda, manifestando en consecuencia la posible violación del derecho constitucional a la vivienda y el debido proceso, requiriendo la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante y que será objeto de ejecución por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comportando en consecuencia la misma la desposesión material del inmueble que les sirve de vivienda.
Bajo esta óptica, de la lectura del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se desprende como sujetos de protección así como su ámbito de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, sujetos de protección estos expresamente señalados por el legislador como poseedores legítimos, esto es bajo la comprobación del derecho de poseer amparados en justo título.
En derivación, con miras al caso facti specie, considera este Tribunal actuando en sede constitucional que el Juzgado supuestamente agraviante no actuó fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni vulneró el derecho constitucional al debido proceso de los querellantes, por el contrario, decidió la controversia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de la parte actora y a los argumentos que sirvieron de sustento a la oposición de terceros formulada, argumentos estos que dada la naturaleza de la presente acción no resultan objeto de revisión, desprendiéndose de las actas que a los hoy querellantes se les garantizó el derecho constitucional del acceso a la justicia y con ello el derecho a la defensa, pues estos obtuvieron decisiones tanto del tribunal de cognición como del tribunal de alzada dado el acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideraron oportunas, en atención a la reclamación de los derechos que finalmente fueron tutelados en la sentencia definitiva dictada en la causa, misma que, al no serle favorable pretenden atacar con la presente acción de amparo constitucional como una tercera instancia.
Resulta claro para este Órgano de Justicia el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consonancia con el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como lo proclama nuestra Carta Magna, llamando a los jueces de la República al deber insoslayable de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda familiar, sin embargo, siendo que ha quedado establecido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia la inaplicabilidad del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las Acciones de Reivindicación, ello dada su especial naturaleza como acción frente al poseedor sin justo título, característica esta que resultó analizada por el Tribunal de cognición tanto en la persona de los demandados como de los terceros opositores en fase de ejecución, al no demostrar la posesión legítima del inmueble basada en justo título, ello con la tramitación de la incidencia respectiva, garantizando el principio de doble instancia, es por lo que bajo estas premisas concluye este Tribunal que la querella de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, al no llenar los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula esta especial materia, en aras de garantizar la economía y celeridad procesal.- ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA Y FREDDY JOSUÉ CHIRINOS MÁRMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.571.521 y 23.875.754 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Freddy José Chirinos Villareal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.619, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha catorce (14) de octubre de 2022, ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, en el juicio que por ACCIÓN REVINDICATORIA hubiera incoado el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.106 en contra de la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO C.A. y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTÚNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.792.110.
NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 71
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.