REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.054
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-141-2023, efectuada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.701, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA y FREDDY JOSUÉ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.571.521 y 23.875.754 respectivamente, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la causa signada con el Nro. 13.681, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentiva de la querella de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Jainibeth Carolina Vera Pereira y Freddy Josué Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.571.521 y 23.875.754 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en esa misma fecha el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y curso de Ley a la presente causa.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
“(…) vista (Sic.) el contenido de la presente querella de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA y FREDDY JOSUE CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad N°V-18.571.521 y V-23.875.754, en contra de la contra (Sic.) de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), en juicio que por acción reivindicatoria incoare el ciudadano Sebastián Segundo Lugo, en contra de la Sociedad Mercantil Deco Pinturas Coromoto C.A., y de los ciudadanos Elke Coromoto Mármol y Norvi Arquiles Quintero Antunez, manifestando la parte querellante que se violentaron sus derechos como terceros intervinientes en el juicio ut supra mencionado.
En consecuencia a todo ello me inhibo del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, puesto que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe la presente en mi condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic.) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto (Sic.) sentencia en expediente signado con la nomenclatura interna con el N°13603, contentivo de recurso de apelación interpuesto en el juicio que por ACCION (Sic.) REIVINDICATORIA que fuere incoado por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DECO PINTURAS COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA (DECOPINCO), y los ciudadanos ELKE COROMOTO MARMOL y NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ ut supra identificados, decisión en la cual se declaró IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN DE TERCEROS, interpuesta por los ciudadanos JAINIBETH CAROLINA VERA PEREIRA Y FREDDY J. CHIRINOS MARMOL, partes actora (Sic.) en al (Sic.) presente acción de amparo, lo cual conllevo (Sic.) a que SE CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicha decisión se encuentra publicada en la pagina (Sic.) web del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra inserta en actas en copia certificada.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indicó anteriormente que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó sentencia en expediente signado con la nomenclatura interna con el N°13603, contentivo de recurso de apelación interpuesto en el juicio que por ACCION (Sic.) REIVINDICATORIA que fuere incoado por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DECO PINTURAS COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA (DECOPINCO), y los ciudadanos ELKE COROMOTO MARMOL y NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ ut supra identificados, decisión en la cual se declaró IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN DE TERCEROS, en consecuencia la presente inhibición es propuesta en base a la causal N°15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (…) en razón de ello y de lo establecido en sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse mas allá de las causales que se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (…)
(…Omissis…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional y lo consagrado en la causal 15° del en el (Sic.) articulo (Sic.) 82 del Código de Procedimiento Civil, para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar una decisión sobre el presente recurso de apelación, ya que alteraría la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, considerándose nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del juez que suscribió la decisión cuya revisión se solicitó y el juez respecto del cual debe emanar la decisión sobre tal recurso.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los mas vigentes criterios jurisprudenciales así como la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido sentencia relacionada al presente asunto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Es todo, terminó (Sic.) se leyó y conformes firman…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es la inhibición la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, ha sido definida como un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, al ser realizado por el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, p. 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango (...)
…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser argumentadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente señalado, la Jueza inhibida aseveró en su acta de descargo como impedimento para conocer de la presente causa el presunto hecho de haber emitido opinión mediante decisión Nro. S2-009-2023, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el expediente Nro. 13.603 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio de Acción Reivindicatoria instaurado por el ciudadano Sebastián Segundo Lugo Lubo, contra la Sociedad Mercantil Deco Pinturas Coromoto C.A. (DECOPINCO) y el ciudadano Norvi Aquiles Quintero Antúnez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida se encuentra amparado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia.
Colorario con lo anterior, el artículo 86 del ejusdem dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita evidencia quien hoy decide que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que este Juzgadora considere que, las partes en contienda, aceptaron lo alegado por la juez inhibida, de esta forma, al entenderse la inhibición como instituto procesal que procura la imparcialidad dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, correspondería a este Juzgado Superior conocedor de la incidencia generada garantizar que dicha imparcialidad, al estar íntegramente relacionada con el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso, garantizando que esta se mantenga intacta respecto al conocimiento de la causa, lo cual puede solo procurarse en esta instancia mediante la declaración con lugar de la inhibición formulada, ello en aras de proteger los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso hoy debatido.
En tal sentido, del análisis exhaustivo realizado a la sentencia Nro. S2-009-2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que cursa en copia certificada como parte integrante de la presente causa, constata esta Superioridad que, la Jueza inhibida declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Jainibeth Carolina Vera Pereira y Freddy Josué Chirinos Marmol quienes hoy actúan como parte accionante en la presente querella de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia, confirmó la referida decisión que declaró improcedente la intervención de los referidos ciudadanos en su condición de terceros, en el Juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el ciudadano Sebastián Segundo Lugo Lubo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.106, contra la Sociedad Mercantil Deco Pinturas Coromoto C.A. (DECOPINCO), inscrita ante Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el Nro. 1, tomo 113-A, Rm4to, y el ciudadano Norvi Aquiles Quintero Antúnez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.792.110, en tal sentido, colige esta Operadora de Justicia que, la Jueza inhibida emitió opinión respecto al interés de los ciudadanos Jainibeth Carolina Vera Pereira y Freddy Josué Chirinos Marmol en el Juicio en el cual fue dictada la sentencia contra la cual hoy es ejercida la acción de amparo constitucional instaurada, razón por la cual su imparcialidad se encuentra comprometida.- ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta insoslayable para esta Juzgadora declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.701, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.701.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle de la presente decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los días veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 70, y se libró oficio No. S1-169-2023, dirigido al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.054
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