REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.045
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-127-2023, efectuada en fecha tres (03) de octubre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.452, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.892.068, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la causa signada con el Nro. 59.435 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, ello a los fines de garantizar el juzgamiento de lo pretendido por un Juez objetivo e imparcial, en virtud de la recusación y denuncia efectuada en su contra por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.302, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, invocando la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de noviembre de 2008, Nro. 761, que recoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ordenando mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley correspondiera conocer.
Subsiguientemente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
“…Tal inhibición la fundamento en virtud de la recusación y denuncia efectuada en mi contra por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, en el expediente 59.435, de igual forma, y ante lo temerario de la recusación propuesta y ello con el temor que puedan presentar alguna de las partes en relación a los antecedentes que presenta esta causa, para que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, esto con el fin de que dirija el proceso un directo que a consideración de ambas partes sea equilibrado, parcial y equitativo.
(…Omissis…)
…es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento del presente expediente llevado por este Juzgado signado con el Expediente No. (Sic.) 59.435, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, al ser realizado por el propio juez, produciendo efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que si bien el legislador patrio sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta para que ésta pueda proceder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Destacado de esta Alzada)”
Así pues, establece la Sala Constitucional mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la causa, la temeraria recusación propuesta por el profesional del Derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la denuncia formulada por este, considerando procedente en derecho inhibirse de seguir conociendo de la causa signada con el Nro. 59.435 contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ambos anteriormente identificados, a fin de garantizar un proceso idóneo para resolver la pretensión en litigio, y con ello el conocimiento del mismo por un operador jurídico imparcial.
El artículo 86 del ejusdem dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita evidencia quien hoy decide que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que este Juzgadora considere que, las partes en contienda, aceptaron lo alegado por la juez inhibida, de esta forma, al entenderse la inhibición como instituto procesal que procura la imparcialidad dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, correspondería a este Juzgado Superior, conocedor de la incidencia generada por aquella, garantizar que dicha imparcialidad, al estar íntegramente relacionada con el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso, se mantenga intacta respecto al conocimiento de la causa, lo cual puede solo procurarse en esta instancia mediante la declaración con lugar de la inhibición formulada en aras de proteger los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso hoy debatido.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, al manifestar la Dra. Katty Urdaneta González en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo temerario de la denuncia y la recusación efectuada en su contra por el abogado en ejercicio Carlos Humberto Ramones Noriega, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y su impedimento para conocer de manera objetiva e imparcial del juicio que por Cobro de Bolívares por vía de Intimación sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León, C.A, en contra de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, en líneas anteriores identificadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en apegó al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 761 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual garantiza el cumplimiento del principio del juez natural independiente, idóneo e imparcial, permitiendo al Juez de cognición fundamentar su ánimo de desprenderse de la causa que este en conocimiento por alguna razón alterna que no se encuentre establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la garantía del debido proceso, y sobre la base de los principios de igualdad, idoneidad y transparencia que deben imperar en los procesos judiciales, ello a través de la conducción del proceso por un Juez objetivo e imparcial como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, bastando la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer del asunto, motivos que pueden comprometer el deber del Juez de ser neutral y solo dejarse influir por los méritos del caso particular del que este en conocimiento, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo contendido, toda vez que, este principio garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales, es por lo que esta Juzgadora deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por lo tanto, se encuentra impedida para continuar conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ambas previamente identificadas.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, debiendo DESPRENDERSE del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ambas previamente identificadas.
REMÍTASE el presente legajo de copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los días veinte (20) del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 69, y se libró oficio No. S1-165-2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.045
|