REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.040
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-115-2023, efectuada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha once (11) de agosto de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.138., con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siguen los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.740.125 y 4.753.040, respectivamente, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.218.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Dra. JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRÍGUEZ en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la causa signada con el Nro. E-3943 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio de Desalojo supra señalado, al encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha once (11) de agosto de 2023, lo siguiente:
“(…) Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, tal como se evidencia de la Sentencia que dicté en fecha doce (12) de Agosto (Sic.) del dos mil veintidós (2022), que inserta en los folios 148 al 168 del expediente, declarando:
(…Omissis…)
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por la abogada MARIELA THAYS PERAZA HUNG, quien se acredita ser apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JESUS MEDRANO RINCON Y GISELA GONZALEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ.
TERCERO: SE REVOCA la medida Preventiva (Sic.) de Secuestro (Sic.) decretada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, y la cual recayó sobre el inmueble tipo local, signado con el N° 3, parte del inmueble ubicado en la Urbanización “La Trinidad” en la calle 52 B, distinguido con el N° 15R-55 de la nomenclatura Municipal, el cual está conformado por siete (07) locales, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el cual quedo (Sic.) inscrito en el referido Registro con el N° 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.6294 y correspondiente al folio real del año 2019, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, en fecha veinticinco (25) de Abril (Sic.) de 2019, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el N° 2019.257. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.6294 y correspondiente al Folio (Sic.) Real (Sic.) del año 2019, ejecutada por el mencionado Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022.
CUARTO: Se ordena RESTITUIR al ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic.) de identidad Nro. V-4.523.881, a la posesión del inmueble supra descrito, quien se encontraba en el mismo al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro antes referida.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)
(…Omissis…)
Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 3943-2023 (nomenclatura de este Tribunal), fundamentando dicha Inhibición (Sic.) en la causal 15° del Artículo (Sic.) 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es la inhibición la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, ha sido definida como un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, al ser realizado por el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, p. 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango (...)
…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser argumentadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente señalado, la Jueza inhibida aseveró en su acta de descargo como impedimento para conocer de la causa signada con el Nro. E-3943 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, y con ello proceder a dictar sentencia definitiva, el presunto hecho de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en atención a la decisión No. 106-2022 dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), misma que fuera objeto de apelación, resultando revocada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida se encuentra amparado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia.
En tal sentido, del análisis exhaustivo realizado a la sentencia No. 106-2022 dictada por el Juzgado de cognición primigenio, y que cursa en copia certificada como parte integrante de la presente incidencia, constata esta Superioridad que, si bien la Jueza inhibida declaró la Nulidad de todo el procedimiento y, en consecuencia, Inadmisible la demanda que por Desalojo de Local Comercial siguen los ciudadanos Orlando Jesús Medrano Rincón y Gisela González Flores de Medrano, en contra del ciudadano Buanerge Enrique Uzcátegui Rodríguez, previamente identificados, la misma no se pronunció respecto a lo principal del asunto ni de las consideraciones de hecho y de derecho relativas a la pretensión del Desalojo de Local Comercial demandado, ya que, como único punto previo de la sentencia, la Dra. Jakeline Josefina Palencia Rodríguez, con el carácter que antecede, se limitó a analizar la falta de representación de la ciudadana Karen Lorena Luzardo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.117.332, en derivación del análisis de la falta de capacidad de postulación de la misma, señalando el quebrantando de lo dispuesto en la Ley de Abogados, específicamente en lo establecido en el artículo 3º, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, SIN ANALIZAR la o las pretensiones contenidas en el libelo demanda, los posibles argumentos defensivos desarrollados en la contestación presentada, y con ello VALORAR el material probatorio promovido por las partes e incorporado a las actas, de manera que, colige esta Superioridad que, la Jueza inhibida no emitió opinión respecto al mérito del asunto, por lo que su imparcialidad no se encuentra comprometida o inclinada hacia alguna de las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta insoslayable para esta Juzgadora, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para continuar conociendo del juicio que por Desalojo de Local Comercial, siguen los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, previamente identificados, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, no se encuentra incursa en la causal de recusación y, en consecuencia, de inhibición, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. JAKELINE JOSEFINA PALENCIA RODRÍGUEZ, debiendo en consecuencia la misma pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos ORLANDO JESÚS MEDRANO RINCÓN y GISELA GONZÁLEZ FLORES DE MEDRANO, en contra del ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCÁTEGUI RODRIGUEZ, identificados en actas.
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 65, y se libró oficio No. S1-155-2023, dirigido al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.040
CAE/Dcvb
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