REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.038
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-111-2023, efectuada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha catorce (14) de agosto de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.407.427, en el Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el No. 19, Tomo 76-A RM4to, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la causa signada bajo el Nro. 46.808 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentiva de la Querella Interdictal Restitutoria supra señalada, fundamentando tal impedimento en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley correspondiera conocer.
Subsiguientemente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha catorce (14) de agosto de 2023, lo siguiente:
“…Tomando en consideración lo presente, ME INHIBO, de conocer la presente causa que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ha instaurado por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio (Sic.) de 2013, bajo el No. 19, Tomo76-A RM4to, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la firma (Sic.) mercantil (Sic.) CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial (Sic.) del estado Zulia, con fecha treinta (30) de mayo de 1988, bajo el No. 43, Tomo 13-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de lo contenido en la causal Decimo (Sic.) Novena (19°) del artículo 82 del Código De (Sic.) Procedimiento Civil, que establece:“…19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, observando que en fecha tres (03) de agosto de 2023, se intentó queja verbal en contra del despacho a mi cargo, en virtud de las causas signadas con las nomenclaturas 46.808 y 46.805, que cursan por ante este juzgado, (Sic.) todo lo que dio lugar a que se suscitara visita de la Jueza coordinadora (Sic.) Civil, Dra. Ismelda Rincón Ocando, en compañía del Inspector de Tribunales Dr. Gustavo Briceño en compañía de la parte actora en el presente juicio y en representante Legal. (Sic.) En la referida audiencia, el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula (Sic.) de identidad No. V- 7.628.383, quien según evidencia de las actas que conforman el presente expediente se desprende que obra con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A., antes identificada, se refirió a todos los integrantes del juzgado, (Sic.) incluyéndome a mí como Jueza en el mismo, el ciudadano expresó “que ya sabía que estaba perdido (Sic.)”, y seguido de ello, profirió amenazas al expresar “me los llevo a todos conmigo, todo son unos corruptos“. En este sentido, hago saber que la presente inhibición obra en contra de la parte accionante en la presente causa…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es la inhibición la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, ha sido definida como un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, al ser realizado por el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, p. 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango (...)
…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser argumentadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la causa en líneas anteriores indicada, la situación de hecho suscitada en fecha tres (03) de agosto de 2023, consecuencia de la actuación del ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.383, quien obra con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A., parte actora en la causa signada bajo el Nro. 46.808 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentiva de la Querella Interdictal Restitutoria supra señalada, quien consecuencia de la queja verbal relacionada con las causas signadas con los Nros. 46.808 y 46.805, profirió a viva voz amenazas y comentarios peyorativos, señalando a todos los integrantes del tribunal y a su propia persona según manifiesta la jueza inhibida: “que ya sabía que estaba perdido y “me los llevo a todos conmigo, son unos corruptos”.
Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, dados los hechos alegados por la Dra. Ailín Cáceres García, tendentes a manifestar su ánimo de desprenderse del conocimiento de la causa, motivado a que la misma desconfía de su espíritu de ecuanimidad y de Justicia ante la prevención de situaciones adversas, es por lo que esta Superioridad, debe precisar que, estos motivos sociales en el ámbito jurisdiccional, pueden comprometer el principio de imparcialidad del Operador de Justicia, el cual propugna el deber del Juez de ser neutral y solo dejarse influir por los méritos del caso particular del que este en conocimiento, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo contendido, toda vez que, este principio garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, al manifestar la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA de su parcialidad comprometida con el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, quien obra con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, en su carácter de parte actora de la causa Nro. 46.808 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, encontrándose en consecuencia impedida para conocer del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A, en contra de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), derivadas de las razones explanadas en líneas anteriores.
El artículo 86 del ejusdem dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita evidencia quien hoy decide que, ninguna de las partes allanaron a la juez que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que este juzgadora considere que, las partes en contienda, aceptaron lo alegado por la juez inhibida, de esta forma, al entenderse la inhibición como instituto procesal que procura la imparcialidad dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, correspondería a este Juzgado Superior, conocedor de la incidencia generada por aquella, garantizar que dicha imparcialidad, al estar íntegramente relacionada con el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso, se mantenga intacta respecto al conocimiento de la causa, lo cual puede solo procurarse en esta instancia mediante la declaración con lugar de la inhibición formulada en aras de proteger los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso hoy debatido, razón por la cual al verse comprometida la parcialidad de la Jueza para el conocimiento del presente asunto, se configura el supuesto contenido el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso en consecuencia declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A, en contra de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), ambas previamente identificadas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, debiendo DESPRENDERSE del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A, en contra de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA (C.R.U), identificados en actas.
REMÍTASE el presente legajo de copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 64, y se libró oficio No. S-153-2023, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.038
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