REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.048
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-130-2023, efectuada en fecha seis (06) de octubre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de la incidencia de inhibición planteada en fecha tres (03) de octubre de 2023, por el Juez Provisorio del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.575.515, con ocasión a la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Cánones de Arrendamiento sigue la Sociedad de Comercio RIVER TAJO INC, constituida conforme al documento otorgado en la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, de la República de Panamá e inscrita ante la Oficina de Registro Público de Panamá en fecha dos (02) de abril de 1998, Asiento 6.777, Tomo 265 y en el Registro Público, Sección de Micropelículas (Mercantil), Ficha 343706, Rollo 59.175, Imagen 0012, en fecha (3) de abril de 1998, en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISION DEL SUR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 45-A, Registro de Información Fiscal No. 31451281-1, contentiva de la medida de embrago preventivo decretada, la cual por distribución le correspondiera conocer y ejecutar.
II
RELACION DE LAS ACTAS
Del análisis minucioso de las actas procesales remitidas en copia certificada y que conforman la presente causa, esta Superioridad observa que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada en la causa signada con el Nro. 46.827 de la nomenclatura interna del Tribunal Comitente, libró despacho de comisión, a los fines de la ejecución de la cautelar decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TELEVISION DEL SUR C.A, anteriormente identificada, hasta alcanzar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES. (1.363.584,00bs).
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondió el conocimiento y ejecución del despacho comisorio al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el el Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado anteriormente mencionado, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar tramitando la comisión conferida, al encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en la misma fecha que antecede, el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, mediante auto de fecha once (11) de octubre de mil veintitrés (2023), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la competencia, previo las siguientes consideraciones:
De acuerdo al criterio doctrinario asentado por el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, se entiende por competencia:
“(…) al poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio”.
Asimismo, el reconocido doctrinario zuliano y ex juez de esta Circunscripción Judicial Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, en su obra “Teoría General del Proceso”, publicado por la Universidad del Zulia (LUZ), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece:
“En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocios; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto”.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige esta Sentenciadora que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, para entrar a conocer determinadas acciones conforme a la materia, la cuantía, y el territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Ahora bien, una vez determinado el criterio doctrinal respecto a la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la competencia funcional, por lo que resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1123 de fecha trece (13) de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario hacer notar de forma preliminar que la competencia funcional del órgano que decide un determinado asunto deviene en un requisito indefectible de validez del proceso, toda vez que esta competencia en el ámbito judicial es la que le otorga al órgano la aptitud legal para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto…”
En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 935 del veinte (20) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, asentó:
“…Cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso (Destacado de esta Alzada)…”
Así las cosas, la competencia funcional resulta pues inderogable y de estricto orden público, de manera que la misma garantiza que los órganos jurisdiccionales conozcan del asunto que por sus facultades y atribuciones les corresponda conocer, en atención a las distintas fases procesales que han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva, dentro de los distintos grados de un mismo orden jurisdiccional, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de determinar si este órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
Artículo 53.- De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez (Destacado de esta Alzada)”
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció el siguiente criterio acerca de la inhibición:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber. (Destacado de esta Alzada)”
Conforme a lo establecido en las normas y el criterio jurisprudencial ut supra citados, los Tribunales Superiores resultan competentes para conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Jueces que conozcan en primera instancia, analizando una determinada circunstancia de hecho preceptuada entre el Juez y alguno de los litigantes en el proceso, que imposibilite la decisión objetiva de la controversia, partiendo de que es un deber del Juez desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su objetividad para la decisión del mismo.
En hilo de lo anterior, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo relativo a la competencia que tienen los Juzgados de Municipio como Juzgados Comisionados de la siguiente manera:
“Artículo 70.- Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Destacado de esta Alzada)”
En lo que respecta al caso bajo estudio, se evidencia que el Juez inhibido, Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, quien funge como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó como Juez Comisionado a los fines de practicar el Mandamiento de Ejecución ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Cánones de Arrendamiento sigue la Sociedad de Comercio RIVER TAJO INC, en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISION DEL SUR C.A, todos previamente identificados, por lo cual resulta importante señalar lo preceptuado en los artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un Juez Comisionado:
“Articulo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Destacado de esta Alzada)
Articulo 241.- Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.(Destacado de esta Alzada)”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1694 de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, con ponencia de la magistrada Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado. (Destacado de esta Alzada)…”
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cuyo pronunciamiento más reciente lo contiene la Sentencia No. 000555 de fecha once (11) de Agosto de 2023, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Nava, en torno a la competencia de los Juzgados Comitentes, estableciendo lo siguiente:
“…Sobre el particular, los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Negrillas de la Sala)
“Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. (Negrillas de la Sala)
Las normas jurídicas supra transcritas disponen que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal, y que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley.
Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción. (Destacado de esta Alzada)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1694 de fecha 19 de julio de 2002, expediente número 01-2413, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, contra la decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“…(…) pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso.
Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial ‘al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante (Sic) o inhibido’, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado (…).”
De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil considera pertinente remitir el expediente al Juzgado comitente Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que es el juzgado con competencia funcional para conocer la incidencia de recusación suscitada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Destacado de esta Alzada)”
Por consiguiente, resulta de trascendental importancia dar cumplimiento a los principios y a las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, específicamente en lo que atañe al debido proceso, en su artículo 49 ordinal 3° y 4°, el cual dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales… (Destacado de esta Alzada)”
Ante tal situación, constata esta Superioridad que, el principio del debido proceso es consagrado como el pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído por un Tribunal Competente.
En tal sentido, se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, si el Juez comitente tiene la facultad para revocar la comisión, también podrá decidir las recusaciones y por consiguiente igualmente de la inhibición planteada por el Juez comisionado. En tal sentido, corolario de las consideraciones antes expuestas considera esta Alzada que, por cuanto el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuó como un Juzgado ordinario y especializado en ejecución de medidas, tiene la competencia exclusiva y excluyente para conocer y tramitar el mandamiento de ejecución remitido, según el artículo 70 de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, y no como Juez en Primera Instancia; es por lo que, este Tribunal, dando cumplimiento al principio del debido proceso consagrado en la Carta fundamental, y en atención a la competencia funcional establecida por el legislador patrio, establece que el órgano competente para dilucidar la presente inhibición es el Juez Comitente, siendo el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultando en consecuencia esta Superioridad INCOMPETENTE para conocer y decidir de la inhibición planteada en fecha tres (03) de octubre de 2023, por el Juez Provisorio comisionado, resultando forzoso declinar LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de cognición de primera instancia.- ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha tres (03) de octubre de 2023, por el Juez Provisorio del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, por tratarse de la inhibición del Juez comisionado.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LÍBRESE oficio participando de la decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 68, y se libró oficio Nros. S1- 162-2023 y S1-163 -2023, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. N° 15.048
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