Número de Expediente: 38.885
Número de Sentencia: 150-2023.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
ZBO/NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

I
RELACIÓN DE ACTAS

Mediante auto de fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por declinatoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN ELO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad de Comercio “VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A.”, en contra de Asociación Cooperativa “RAFAEL URDANETA 2021, R.S.”, ya identificados, por lo cual, se le dio entrada, igualmente, se ordenó formar expediente, numerarse y notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en la misma fecha, fue notificado el ciudadano IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.096, quien es Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, por lo cual, consignó boleta de notificación debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó a las actas. Igualmente, en la misma fecha anterior, por cuanto la parte demandante se ubica en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libró boleta de notificación.

Luego, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió comisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se agregó a las actas.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho IVÁN PÉREZ y ENDER BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.096 y 65.051, presentaron escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.

Luego, en fecha 06 de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho IVÁN PÉREZ y ENDER BRACHO, anteriormente identificados, ratificaron y dieron por reproducida la aludida contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue presentado escrito de pruebas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho IVÁN PÉREZ y ENDER BRACHO, ya identificados, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se ordenó agregar a las actas escrito de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante auto de fecha diez (10) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ PÉREZ, ya identificado, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio VIAJES Y TRANSPORTES DEL SUR, C.A., asistido por la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, solicitó la notificación a la Asociación Cooperativa Rafael Urdaneta 2021, R.S del presente desistimiento.

De lo anterior, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado ordenó notificar previamente a la parte demandada Asociación Cooperativa Rafael Urdaneta 2021, R.S., en consecuencia, se ordenó librar despacho de notificación dirigido a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libró despacho de notificación signado con el número de oficio 38.885-194-2023.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.096, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa RAFAEL URDANETA 2021, R.S., se dieron por notificados del auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2023, y no aceptaron lo aludido en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil.

Luego, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 19 de Mayo de 2023 fue notificado el ciudadano IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.096, quien es Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, por lo cual, consignó boleta de notificación debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó a las actas.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal dictó y publicó sentencia declarando improcedente el desistimiento efectuado por el ciudadano GUSTAVO DÍAZ, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandante, asistido por la Abogada YOMAIRA MATOS, antes identificada, en consecuencia, se negó la homologación del mismo. En la misma fecha anterior, se libraron las boletas de notificación de sentencia a las partes intervinientes en el presente juicio.

Seguidamente, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho IVÁN PÉREZ y ENDER BRACHO, ya identificados, se dieron por notificados de la sentencia dictada por éste Tribunal. En la misma fecha, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano JESÚS ÁNDRES MATA MENDOZA, expuso que en fecha 15 de Junio de 2023 fueron notificados los Profesionales del Derecho EUDEN BRACHO e IVÁN PÉREZ PADILLA, ya identificados, Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, por lo cual, consignó boleta de notificación debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó a las actas. Igualmente, en la misma fecha, los Apoderados Judiciales antes mencionados, solicitaron ser designados correo especial.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal comisionó suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de practicar la notificación de la Sociedad de Comercio VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR, C.A., de igual manera, se nombró como correo especial a los Profesionales del Derecho ENDER BRACHO e IVÁN PÉREZ. En la misma fecha, se libró despacho con oficio número 38.885-278-2023.

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), los Profesionales del Derecho ENDER BRACHO e IVÁN PÉREZ, ya identificados, aceptaron el cargo recaído en su persona y asimismo, prestaron juramento de Ley.

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Profesional del Derecho IVÁN PÉREZ, ya identificado, consignó los recaudos que contenían las diligencias practicadas y evacuados por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal procedió a fijar el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente a los fines de la presentación de los informes respectivos, conforme a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN

En primer lugar, previo a entrar con lo medular del presente asunto es, menester realizar previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, por lo tanto, estableció la parte demandada, a través de su representación legal, abogados en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y ENDER BRACHO SOCORRO, ya identificados, en su escrito de contestación a la demanda presentado, un punto previo, a manera de introito, exordio o preámbulo, exponiendo entre otros puntos, lo siguiente:
“…No debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder ADMITIRSE LA DEMANDA…En efecto, la parte actora, al interponer su acción, …arguye el cumplimiento del supuesto y negado Contrato de Servicio Integral de Transporte Terrestre de Personas, señalando que el presunto y negado contrato se inició el 01 de febrero de 2018 y culminó el 01 de octubre de 2019, pero en modo alguno, la parte actora, CONSIGNA DICHO SUPUESTO CONTRATO, que a su decir, TIENE FECHA DE INICIO Y FINALIZACIÓN, ni mucho menos indica o señala la Oficina Pública, Notarial o Registral, donde presuntamente fue suscrito y mucho menos indica donde se encuentre el supuesto contrato, lo cual en este caso, trae como sanción legal, …QUE NO SE LE ADMITIRÁ DESPUES, por mandato expreso del artículo 434 de la ley adjetiva civil…Es decir, La Pretensión, NO EXISTE, como presupuesto procesal lo cual hace que su demanda SUCUMBA en el fracaso, por falta de presupuesto procesal…En el caso de autos y muy a pesar que la parte actora, no consignó el documento fundante de la pretensión, (violación de ley), consigno rielante a los folios 35 y 36 del expediente, unas copias fotostáticas de documentos privado, que en modo alguno constituyen el documento fundante de la pretensión, esto es, el mentado…Contrato de servicio integral de transporte de personas…NO se deduce, la existencia de las condiciones de modo, tiempo y lugar con sus respectivas cláusulas contractuales, QUE ACREDITE QUE REAL Y EFECTIVAMENTE entre la actora y nuestra representada, se haya celebrado contrato por escrito alguno, por lo tanto de manera RADICAL Y ABSOLUTA, …DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS EN TODA FORMA DE DERECHO las aludidas documentales consignadas en forma fotostáticas …Por lo tanto, la demanda que hoy ocupa nuestra atención con el presente escrito, ha de ser DECLARADA SIN LUGAR…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En sus fundadas razones, anteriormente citadas parcialmente, la parte demandada a suscrito punto previo, cuyos argumentos guardan estrecha relación con los fundamentos invocados al fondo de la demanda, por tal motivo, entrará está jurisdicente a pronunciarse a razón del fondo del litigio, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

Es así, que para el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

Por otro lado, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Entonces, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, el ciudadano GUSTAVO ENRlQUE DÍAZ PÉREZ, con el carácter de Vicepresidente de la sociedad de comercio VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., parte demandante en el presente juicio, asistido de abogado, demandó el cumplimiento de contrato en el cual según su dicho, la demandada de autos dejó de cumplir con la obligación contractual de pago por el servicio prestado de manera cabal y oportuna, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…mi representada en razón de la actividad económica que desarrolla, específicamente servicio de transporte de personas, celebró un contrato de SERVICIO INTEGRAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONASN con la ASOCIACION COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021, R.S., que inicio el día 01 de febrero de 2018 y culminó el día 01 de octubre de 2019…cumpliendo con las formalidades administrativas que con lleva trabajar con las normativas de las empresas ut supra referidas; dichas ordenes de servicio forman parte como elementos probatorios, tal y como los haré valer en la respectiva fase de juicio incoado…una vez finalizada la relación contractual el día el 01 de octubre de 2019, la demandada de actas dejó de cumplir con la obligación contractual…y no fue sino hasta el día 06 de Noviembre de 2020, luego de innumerables gestiones realizadas …es que logramos fijar el día para reunirnos y al fin llegar a un acuerdo, el quedó plasmado de manera manuscrita y suscrita por los representantes de ambas empresas, la cual acompaño en copia simple signada con la letra “E”; es ese día y a través de ese instrumento, en donde queda plasmada la aceptación de la obligación y consecuencialmente la prestación del servicio descrito…”

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Además, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera, esta sentenciadora según la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, impidiéndole sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda, la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:
A. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandante. Del cual se evidencia la identificación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ PEREZ, como elemento presuntivo de identidad del demandante de autos, no siendo impugnada en la oportunidad legal. No obstante, dicha consignación no contribuye al esclarecimiento de los hechos esenciales de la presente acción, no teniendo valor probatorio pleno para la demostración de hechos relevantes. ASÍ SE DECIDE.
B. Copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., ésta última donde se observa la cualidad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DIAZ PEREZ como representante de la sociedad mercantil VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., en su cargo de Presidente, no siendo impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, surte efectos legales consiguientes, por ser expedidas por funcionario autorizado por la ley para tales fines, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y de dichas instrumentales se denota la legitimación activa de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
C. Copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de la asociación cooperativa RAFAEL URDANETA 2021, parte demandada, producida dicha copia simple en actas, no fue impugnada en la oportunidad legal respectiva para ello, surtiendo sus efectos legales conforme a la normativa procedimental, por ser expedidas por funcionario autorizado por la ley, para tales fines, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y de dichas instrumentales se denota la legitimación pasiva de la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las probáticas signadas con las letras B y C, respectivamente, con estas solo se evidencia que la parte demandante cumplió con las formalidades legales en cuanto a la aportación de los datos concernientes a las instituciones, empresas, asociaciones, entre otras, que fungen como partes en el proceso, ya sean legitimados activos o pasivos, sin embargo, estas probáticas, no contribuyen al esclarecimiento de los hechos esenciales de la presente acción y por si solas no tienen pleno valor probatorio para la demostración de los hechos jurídicos relevantes y para el mérito de la causa que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

D. Copia fotostática simple de acuerdos de reunión CRU-VTS con fecha 06/11/2020, folio 35 del expediente, una vez producida en actas, fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte demandada en la oportunidad respectiva, siendo ineficaz dicha copia al no ser aceptada efectivamente contra la parte que se produjo, no siendo fidedignos, y ante dicha impugnación no se interpuso los medios de defensa respectivos por la parte accionante, a fin de que esta Juzgadora pueda dar pleno valor probatorio a la misma, siendo desechada como prueba de indicio relevante al caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
E. Copia fotostática simple de RELACIÓN DE DEUDAS VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., folio 36, una vez producida en actas, fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte demandada en la oportunidad respectiva, aludiendo que la misma no fue producida por la parte demandada, ni que ésta se hallase en su poder, siendo ineficaz dicha copia simple al no ser aceptada efectivamente contra la parte que se produjo, no siendo fidedignos, y ante dicha impugnación no se interpuso los medios de defensa respectivos por la parte accionante, a fin de que esta Juzgadora pueda dar pleno valor probatorio a la misma, siendo desechada como prueba de indicio o relevante al caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Al respecto, de lo anterior, los documentos privados pueden envolver una gran variedad, no obstante, es de advertir que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento, que cumpla con formalidades de Ley, y con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone, rechazarlo o desconociendo su firma, y habiendo producido el documento en mención en este proceso (Acuerdo de reunión CRU-VTS con fecha 06/11/2020 y RELACIÓN DE DEUDAS VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A.), fueron desconocidos por la parte contraria, negando incluso la existencia de los mismos, correspondía en tal caso, a la parte que lo produjo en actas, comprobar su autenticidad, cuestión que legalmente y bajo las formalidades de ley, no se observó de las actas procesales, razón y fundamento para que esta Juzgadora no le otorgue un valor probatorio pleno al contenido de los referidos documentos. ASI SE ESTABLECE.

 Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta de las actas el poder de representación en la presente causa de los Profesionales del derecho IVAN PÉREZ PADILLA y ENDER BRACHO SOCORRO, identificados en actas, el cual no fue objetado de modo alguno por su contraparte, surtiendo los efectos legales de representación en juicio.
De tal manera, la parte demandada, representada por sus apoderados judiciales, presentó escrito de pruebas en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, mediante el cual promueve las siguientes:
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2016, con posterior registro por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2016, de la cual, la representación judicial de la parte demandada, indicó entre otros puntos, lo siguiente:
“…se estableció que la Coordinación General estaría compuesta por cinco (5) Coordinaciones o Instancias, por lo tanto, cualquier correspondencia, relación, certificación o documentación, que pueda comprometer la responsabilidad de nuestra mandante, debe necesariamente estar suscrita por dichos miembros en conjunto, de allí la impugnación que hicimos con la contestación a la demanda de la supuesta relación consignada por la actora con la letra °F°,, ver folio 36…por lo tanto es imposible que nuestra representada haya celebrado contrato alguno con la parte demandante…”

Se observa de las actas, que la respectiva copia simple consignada no fue impugnada por la parte contraria, quedando como fidedigna y produciendo valor probatorio a favor de la parte promovente, lo cual da apoyo legal a sus defensas y manifestación de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

Durante el lapso respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez sustanciado este procedimiento, consecuente a cada una de sus fases, al respecto de lo que nos ocupa, considera necesario esta Juzgadora argumentar que definido el contrato, como un acuerdo de voluntades, mediante la cual una persona se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo, creando el contrato obligaciones reciprocas, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas; empero, no constató esta Juzgadora de las actas procesales, que exista el concurso de voluntades manifestada expresamente, pues es unánime la jurisprudencia y doctrina en cuanto a las circunstancias que rodean el silencio como manifestación de voluntad, pues nadie puede hacer por su voluntad unilateral, y en el caso que nos ocupa, no puede considerar del contenido literal de las documentales que rielan a los folios 35 y 36 del expediente, copias que fueron rechazadas por la parte demandada, fidedignas para considerarlas una obligación asumida, o que por medio de ellas exista un acuerdo o manifestación de voluntad expresa de las partes. ASÍ SE CONSIDERA.

Con relación a los medios probatorios elevados por las partes a este Órgano Jurisdiccional, y que ocupa este pronunciamiento, es menester la verificación de los requisitos intrínsecos de la prueba, que se encuentran relacionados directamente con los hechos controvertidos en la litis; esto es, verificar la Pertinencia del medio probatorio, y así las cosas, se tiene que no todos los hechos expuestos por las partes en su libelo de demanda o contestación serán objeto o tema del debate probatorio, pues sólo aquellos que una vez contestada la demanda logren traspasar la barrera de la fase alegatoria del proceso, e incursionen en la fase probatoria, serán tema de prueba.

En el litigo que nos ocupa, es necesario, la existencia de un contrato bilateral y perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes tengan reciprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita, sin vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz, y en el presente caso no se cumplió el presupuesto fundamental, en actas no se consignó tal contrato que alegó la parte demandante haber suscrito con la demandada.

Más aún cuando se alegó un incumplimiento, de compromisos no verificable por esta Juzgadora de las actas procesales, a través de un documento contrato legalmente constituido, y del cual se evidencie lo expresamente convenido por las partes, ya que si bien es cierto, citó la parte demandante que el referido contrato inicio el día 01 de febrero de 2018 y culminó el día 01 de octubre de 2019, no es menos cierto, que no consta en actas el tantas veces aludido contrato, del cual se verifique dichas fechas, sin que pueda confirmar ésta Juzgadora lo expuesto por la parte demandante en su libelo; cuando no hubo ni una sola probanza que así lo faculte; Concluye esta Sentenciadora, que no se constató las condiciones, obligaciones particulares y/o generales acordadas ambas partes, y de lo que se compone un contrato en sí, con cláusulas y demás generalidades de Ley, las cuales constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas y estipulas de forma taxativa en el instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, el juzgador al esforzarse por esclarecer lo oscuro, precisar lo que es ambiguo y armonizar lo contradictorio; observa las exigencias de la ley que ha autorizado la creación de dicho contrato. Esa vigilancia de la legalidad no implica imponerle a las partes prestaciones no pactadas ni mucho menos desfigurar la voluntad de los celebrantes introduciendo elementos extraños a lo que realmente desearon buscar, y no como erróneamente lo pueda establecer la parte accionante o interpretar las partes, dando fechas, que no se encuentran tácitamente establecidas, fuera de lo estipulado, argumentando hechos no pactados bajo un contrato propiamente dicho.

Así las cosas, se observa que en la contestación de la demanda la parte en forma pormenorizada rechazó y contradijo los hechos interpuestos en su contra, y con este rechazo, corresponde entonces al actor probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, corresponde al demandante la carga de probar que los demandados incumplieron el tantas veces mencionado contrato, cuestión que no se produjo en las actas, y durante el lapso probatorio la parte accionante, no aportó nada al proceso.

Haciendo una apreciación lógica e integral, destaca esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte actora consistió en el ejercicio de una acción, pactada bajo modalidad de “contrato”, como afirmación de un derecho subjetivo, dado que el incumplimiento debe cumplir con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, anteriormente citadas, para que pueda ser reparado; es evidente que la parte actora no cumplió con los requerimientos de Ley, pues no se observó de las actas prueba suficiente de ello; de tal manera que no sólo de argumentos se basa la intención, sino también de las pruebas que se puedan aportar. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES FINALES
De tal manera, analizadas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes conclusiones:
Esta juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que se configuraron en la presente causa, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora en el decurso del juicio no demostró el incumplimiento alegado, como lo es que la parte demandada se negará a CUMPLIR CON LO PACTADO, lo cual no fue demostrado en las actas procesales.

Por otro lado, se verificó que la parte demandante se limitó a indicar en su libelo, que el demandado se negó a cumplir con lo pactado, sin consignar el documento fundamental de la pretensión (contrato), aquel del cual emana el derecho que se invoca, siendo fundamental este requisito, que no fue claramente dilucidado ni comprobado en actas, púes la presunción en esta etapa o fase del proceso debe estar demostrada, para poder llegar a la convicción y el esclarecimiento no parcial, sino total de los hechos.

Basándose en ello, los actores, produjeron pruebas documentales que no sustentaron su reclamación, y el hecho de consignar copia simple de Acuerdos de Reunión CRU-VTS y Relación de Deuda Viajes y Transporte del Sur C.A., que riela a los folios 35 y 36 de la presente pieza, documentales que fueran impugnadas por la parte demandada, que no conforman el contrato en sí, ni mucho menos que sea parte de ello, que evidencie el incumplimiento de la obligación tal y como fue acordado, según lo manifestado por la parte demandante, existiendo los métodos legales pertinentes y las clausulas legales respectivas.

En tal sentido, la interpretación de los contratos en Venezuela tiene como misión descubrir la realidad de esa relación jurídica, al obligar al juez ajustarse a la verdad, le impone a éste todo el conjunto de principios lógicos, tanto formales como materiales. Consecuentemente, la veracidad en este contexto, se asocia a la lógica reconstructiva de la indagación, a la cual, debe el juez echarle una mano ya que el tiempo arrastra a la verdad.

Por lo tanto, el juez de instancia analiza y juzga todas las pruebas, que hayan sido producidas en el proceso, incluyendo las no idóneas, que le facilitará la convicción acerca de la voluntad “real” querida por las partes al contratar. Es así, que la actividad probatoria en este caso, bosquejará los parámetros lógicos para verificar si lo que realmente está en juego es un problema de interpretación del contrato u otra modalidad conexa como la integración.

Así vemos como en el presente caso, existió un gran problema de inexistencia del referido contrato, más aún cuando no consignaron un documento o prueba considerada fundamental para apoyar sus argumentos.

Así las cosas, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la actividad defensiva ejercida por la parte demandada en su contestación de la demanda, y siendo el caso que la parte actora debió interponer una contradicción válida y con las pruebas pertinentes al caso, al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento por parte de la parte demandada, del contrato aludido y que no fue consignado, en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda, lo que hace que no prospere en derecho su pretensión, por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional es ineludible y forzoso declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad de comercio VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021 R.S., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA RAFAEL URDANETA 2021 R.S., identificadas en actas.

2. Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.885 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 150-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38.885
Sentencia número: 150-2023.
ZBO/NF