Número de Expediente: 38.164
Número de Sentencia: 148-2023.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
ZBO/NFS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.014.100 y V-4.705.382, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.751.432, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LESBIA CORDERO y RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 57.273 y 71.892, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, DANNY RODRÍGUEZ y LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.186, 57.842 y 85.424, respectivamente.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2016, se le dio entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados; asimismo, se emplazó a la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, ya identificado, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes, y se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas a fin de librar los recaudos respectivos. En la misma fecha, no se dio cumplimiento a lo ordenado hasta tanto sean consignadas las copias simples requeridas.
En fecha 12 de Julio de 2016, la suscrita Secretaria de éste Juzgado, hizo constar que fueron consignadas las copias simples requeridas. Luego, en fecha 14 de Julio de 2016, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano WILLIAN PADRÓN, anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha veinte 20 de julio de 2016, la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado número 57.273, con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación del ciudadano WILLIAN PADRÓN, antes identificado.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2016, en virtud que la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó un Cheque de Gerencia signado con el número 54086771, por la suma de Bs. 8.000.000,00, de fecha 04 de mayo de 2016, contra la entidad financiera Mercantil Banco Universal; en consecuencia, éste Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros, en el presente expediente, con la expresada suma en el Banco Bicentenario, con la advertencia que dicha cuenta no podría ser movilizada para retiro de cantidades de dinero, y se ordenó oficiar anexando el cheque en referencia al Banco Bicentenario. En la misma fecha, se libró oficio bajo el número 38.164-679-16.
Por otro lado, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2016, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó conminar al ciudadano WILLIAN PADRÓN, ya identificado, a dar cumplimiento voluntario definitivo de la venta y traspaso de la propiedad a la parte demandante.
En fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la reforma de demanda y en consecuencia, se emplazó al ciudadano WILLIAN PADRÓN, antes identificado, a fin de que dé contestación a la presente demanda y su reforma.
De lo anterior, en fecha 18 de Enero de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano WILLIAN PADRÓN, ya identificado, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho, de todos y cada uno de los puntos expuestos por la parte demandante y reconvino. Después, mediante auto de fecha 23 de Enero de 2017, el Juez Suplente de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de contestación a la demanda, y la reconvención en ella contenida, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.
Igualmente, la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, en fecha 30 de Enero de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda de Reconvención propuesta en el presente juicio. Asimismo, en fecha trece 13 de Febrero del año 2017, la Suscrita Secretaria dejó expresa constancia que fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante, constante de dos folios útiles, sin anexos. De la misma forma, en fecha 14 de Febrero de 2017, la Suscrita Secretaria hizo constar que le fue consignado escrito de pruebas, por la parte demandada, constante de un folio útil, y treinta folios útiles sus anexos.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2017, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, se ordenó agregarlos a las actas. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia de fecha 1 de Marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, solicitó copias certificadas de los folios números 60 al 91, ambos inclusive, todos en referencia al inmueble objeto de la presente demanda, ya que las fechas y requisitos estipulados en la cláusula sexta no corresponden a la misma.
Mediante auto de fecha 6 de Marzo de 2017, visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandante, y en referencia a la cuarta, quinta, sexta y séptima promoción, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas; Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, ESOGAS, IMAUCA, HIDROLAGO, CORPOELEC y Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, asimismo, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó agregar a las actas los documentos consignados, en cuanto a la prueba de informes, se ordenó oficiar a los distintos organismos a los fines de verificar la veracidad de las pruebas.
De igual forma, se libraron oficios signados con los números 38.164-167-17, dirigido a Catastro – Cabimas; 38.164-168-17 dirigido a Hacienda – Cabimas; 38.164-169-17 (ESOGAS), 38.164-170-17 (IMAUCA); 38.164-171-17 (HIDROLAGO); 38.164-172-17 (CORPOELEC) y 38.164-173-17 (Registro Público Santa Rita), de fecha 7 de Marzo de 2017.
Posteriormente, se agregaron resultas a las actas en respuesta a los oficios antes mencionados, de fechas 18 de Abril, 17 de Mayo, 24 de Mayo, 01 de Junio del año 2017, respectivamente. Por otra parte, mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2017, el Juez Temporal de éste Tribunal para ese momento se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregaron resultas a las actas, emanadas del Registro Público de Santa Rita, dando respuesta al oficio número 38164-173-17.
De seguidas, se recibió diligencia de fecha 13 de Junio de 2018, suscrita por el ciudadano WILLIAN PADRÓN, parte demandada en el presente juicio, donde solicitó oficiar nuevamente a la Dirección de IMAUCA, HIDROLAGO y CORPOELEC, por cuanto fueron notificados y estos no respondieron a lo solicitado. Igualmente, mediante auto de fecha 25 de Junio de 2018, la Juez Suplente de éste Juzgado, MARIANELA FERRER, se avocó al conocimiento de la presente causa, y el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada para la continuidad del juicio, y en fecha 2 de Julio de 2018, se libraron boletas de notificación a los demandados.
A fin de dar continuidad a la causa, mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2019, la Abogada en ejercicio LISBETH MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.186, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa. Es por ello que, en fecha 29 de Enero de 2019, el Juez Suplente de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó el auto dictado en fecha 25 de Junio de 2018, en el cual se dejan transcurrir los lapsos respectivos; y ordenó librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio, y en la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el Proceso.
En fecha 15 de Mayo de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, LESBIA CORDERO, antes identificada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva avocarse en el presente procedimiento, y en fecha 16 de Mayo de 2019, la Jueza ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa y para la reanudación de la misma, ordenó la notificación de las partes. En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante LESBIA CORDERO, ya identificada, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, y de igual manera desistió de la prueba promovida “oficio dirigido a Corpoelec”, de fecha 14 de Febrero de 2014, por cuanto han transcurrido más de dos años sin respuesta.
En tal sentido, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 29 de Julio del año 2019, notificó a los ciudadanos ROGERIO SÁNCHEZ y ELITO SÁNCHEZ, ya identificados, a través de su Apoderada Judicial LESBIA CORDERO, antes identificada, y consignó boletas de notificación constante de dos folios útiles, para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregadas boletas de notificación por el Alguacil de éste Juzgado, y en la misma fecha, se agregaron las boletas de notificación a las actas.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2020, el ciudadano WILLIAN PADRÓN parte demandada, solicitó se oficie a la empresa Hidrolago con la finalidad de que informe lo solicitado por la parte demandante. En fecha 31 de Enero de 2020, de una revisión realizada a las actas, éste Juzgado observó que no constan las resultas del oficio librado bajo el número 38164-171-2017, en éste sentido, el Tribunal ordenó ratificar el oficio antes indicado. En la misma fecha, se libró oficio signado con el número 38.164-038-2020.
En fecha cinco 5 de Marzo de 2020, el ciudadano WILLIAN PADRÓN, antes identificado, solicitó corregir el número de su cédula de identidad en el oficio librado, la cual no era V.-9.751.132, lo correcto es V.-9.751.432 y enviar nuevamente el oficio dirigido a Hidrolago, y mediante auto de fecha 6 de Marzo de 2020, se constató el error material involuntario cometido en el oficio signado con el número 38164-038-2020 que fue dirigido a Hidrolago, y se ordenó librar nuevamente un oficio subsanando dicho error. En la misma fecha anterior, se libró oficio signado con el número 38164-105-2020.
Luego, en fecha 21 de Octubre de 2020, se recibió diligencia al correo institucional de éste Juzgado, suscrita por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, solicitando la reanudación de la causa, se le dio acuse de recibido, indicándole que lo enviado no cumple con la formalidad requerida en la Resolución 005-2020.
En fecha 9 de Febrero de 2021, se recibió diligencia mediante correo institucional suscrita por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, donde indicó los correos electrónicos y números telefónicos requeridos. Por otro lado, mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2021, suscrita por la Profesional del Derecho LISBETH MARTÍNEZ, antes identificada, solicitó al Tribunal reanudar la presente causa.
Asimismo, por auto de fecha 24 de Febrero de 2021, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar la información requerida por la Resolución 005-2020, como un presupuesto procesal para los llamamientos de la ley posteriores. En fecha 11 de Mayo de 2021, se recibió diligencia vía correo institucional suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, LESBIA CORDERO, ya identificada, donde indicó al Tribunal su correo electrónico y su número de teléfono.
En fecha 27 de Septiembre de 2021, mediante diligencia la Profesional del Derecho LISBETH MARTÍNEZ, antes identificada, solicitó desistir del Oficio 38164-171-2017, dirigido a Hidrolago, y la Suscrita Secretaria hizo constar que en fecha 30 de Septiembre de 2021, no compareció la parte diligenciante a consignar en físico la diligencia enviada en formato digital. Mediante diligencia de fecha 1 de Octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante LISBETH MARTÍNEZ, ya identificada solicitó se desista del oficio número 38.164-171-2017, dirigido a Hidrolago, con el objetivo que se reanude y concluya el presente caso.
Asimismo, en fecha 15 de Octubre de 2021, por diligencia enviada al correo institucional de éste Juzgado, el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.633.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho RICHARD LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.892.
En fecha 1 de Noviembre de 2021, la Jueza de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el juicio para la continuidad del proceso. En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte correspondiente. Igualmente, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fechas 11 y 12 de Noviembre de 2021, notificó a los ciudadanos ROGERIO SÁNCHEZ y ELITO SÁNCHEZ, ya identificados, y consignó las boletas de notificación constante de dos folios útiles para que sean agregadas a las actas. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fueron entregadas boletas de notificación por el Alguacil de éste Juzgado, y en la misma fecha se agregaron las boletas de notificación a las actas.
De seguidas, el Alguacil de éste Juzgado expuso que notificó a la Apoderada Judicial de la parte demandada, LISBETH MARTÍNEZ, antes identificada, por lo cual, consignó boleta de notificación constante de un folio útil. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le ha sido entregada Boleta de Notificación por el Alguacil de éste Tribunal, y se agregó la misma a las actas.
Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano WILLIAN PADRÓN, parte demandada, asistido por el abogado, DANNY RODRÍGUEZ, identificado en actas, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la Instancia en la presente causa; y después en fecha 10 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado y solicitó nuevamente la perención en la presente causa.
Luego, mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal realizó un cómputo por secretaria de los días transcurridos consecutivos calendario desde el 27 de octubre de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2022. En la misma fecha, este Juzgado dictó y publicó sentencia declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia antes solicitada.
En fecha 01 de Febrero de 2023, este Juzgado fijó el lapso para la presentación de informes, a la constancia en autos de la última notificación de las partes. En la misma fecha, se libró Boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
De seguidas, en fecha 08 de Febrero de 2023, el alguacil de este Juzgado agregó a las actas boleta de notificación firmada por ROGERIO SÁNCHEZ NAVA. Igualmente, en fecha 27 de febrero de 2023, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 03 de Marzo de 2023, los ciudadanos ROGERIO SÁNCHEZ y ELITO SÁNCHEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HEYZA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.738, se dieron por notificados.
Después en fecha 24 de marzo de 2023, el Apoderado judicial de la parte demandada DANNY RODRÍGUEZ, identificado en actas, presentó escrito de informes. En la misma fecha, la parte demandante asistido por la abogada, HEYZA PRIETO, Inpreabogado número 115.738, presentaron escrito de Informe.
Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2023, mediante diligencia la parte demandante asistida por la abogada HEYZA PRIETO, Inpreabogado número 115.738, solicitaron que el Tribunal se pronuncie con la sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
En primer lugar, previo a entrar con lo medular del presente asunto es, menester realizar las siguientes consideraciones, referentes a la definición de contrato:
EL Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
Es así, que para el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
Por otro lado, el profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Entonces, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Es así, que en el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte demandante LESBIA CORDERO, identificada en actas, demandó el cumplimiento de contrato en el cual según su dicho, el ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, se obligó a entregar la documentación requerida para la consecución del cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Además, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera, esta sentenciadora según la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Junto con el libelo de demanda, la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:
A. Instrumento Poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de Abril de 2016, anotado bajo el número 12, Tomo 46, folios 40 hasta el 42 de los Libros respectivos.
El anterior documento descrito, no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, y la incuestionable capacidad procesal para actuar en juicio de la profesional del derecho LESBIA CORDERO, identificada en autos; por cuanto este instrumento no fue objeto de impugnación por la parte contraria se tiene como fidedigno, y se aprecia su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 de Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
B. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 27 de Julio de 2015, debidamente anotado bajo el número 53, Tomo 74, de los libros respectivos.
Con respecto al documento en mención, instrumento que no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, muy por el contrarío alegó en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que se celebró un contrato con los ciudadanos ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, ya identificados, y el mismo constituye el instrumento fundante de la presente acción, en razón de lo cual, al no ser desconocido e impugnado por la parte demandada, posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
C. Recibo de Pago, 1501021970 fecha: 27/07/2015, correspondiente a formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, a nombre del ciudadano Rogerio José Sánchez Nava, cédula de identidad número V. 4.014.100, no siendo desvirtuado en la etapa procesal correspondiente, esta Juzgadora al mismo le da valor probatorio, en cuanto sirve como soporte al documento de contrato presentado, y analizado anteriormente, ya que el documento en cuestión hace referencia al pago de impuesto por transacciones inmobiliarias, en efecto, a la transacción inmobiliaria realizadas por las partes mediante el contrato anexo a las actas marcado “B”, sin aportar mayor dato de relevancia jurídica en los hechos de fondo de la presente controversia. ASÍ SE DETERMINA.
D. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2012, anotado bajo el número 27, Tomo 18, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de ese año.
Igualmente, el instrumento antes descrito, no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, por cuanto no fue objetado e impugnado por la parte contraria en el plazo legal, por lo tanto, se tiene como fidedigno, y se aprecia su contenido, demostrando la propiedad que posee el demandado de autos, con respecto al inmueble objeto del litigio, con facultades para contratar. ASÍ SE DECIDE.
E. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas el día 12 de Septiembre de 2013, anotado bajo el número 20, Tomo 93, de los libros respectivos.
Se observa que el documento en mención, no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria y se tiene como fidedigno, apreciándose en su contenido, no obstante, al ser el mismo verificado por esta Juzgadora se observa que no guarda relación estrecha, manifiesta o directa con los hechos controvertidos, siendo suscrito el mismo con un tercero ajeno a la causa que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
F. Copia simple del Cheque de Gerencia- no endosable, por la cantidad de SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) junto con el libelo de la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada reconviniente, se destaca del mismo que fue suscrito en fecha “4 de mayo de 2016”, a la orden de este Juzgado, lo que no hace un mérito a favor de la parte demandante, pues no es la fecha indicada para emitir un cheque de gerencia por la cantidad adeudada, cuando el mismo debió demostrar la fecha de pago cierta que es el 25 de Agosto de 2015, tal y como fue establecido en el contrato objeto de estudio; en tal sentido, esta Juzgadora no le puede otorgar pleno valor probatorio a favor de la parte actora reconvenida, en el aspecto de que entregó cierta cantidad de dinero; fuera del lapso señalado en el contrato, razón por la cual, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora argumentar que no ha sido tarea fácil definir doctrinalmente el contrato, sólo es preciso decir que se trata de un acuerdo de voluntades, mediante la cual una persona se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo.
De igual forma, el contrato crea obligaciones reciprocas, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas; empero, no constata esta Juzgadora que de la copia simple del cheque de gerencia consignado, antes valorada que exista el concurso de voluntades manifestada expresamente, pues es unánime la jurisprudencia y doctrina en cuanto a las circunstancias que rodean el silencio como manifestación de voluntad, pues nadie puede hacer por su voluntad unilateral que el silencio de aquel a quien se dirige una oferta equivale a asentimiento, y en el caso que nos ocupa, no puede considerar del contenido literal de la documental analizada que exista acuerdo o manifestación de voluntad expresa de las partes de la cancelación en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, la parte actora-reconvenida en fecha 14 de Febrero de 2017, presentó escrito de pruebas, dentro del lapso legal para ello, mediante el cual promueve las siguientes:
• Primera Promoción: Promovió los documentos acompañados al libelo de demanda, señalados con las letras A, B, C, y D.
De los documentos acompañados al libelo de demanda, esta Juzgadora ya hizo la valoración respectiva en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
• Segunda y Tercera promoción: La parte actora promueve como prueba el primer aparte del escrito de contestación a la demanda y se verifique en el contrato de opción de compra la obligación del vendedor en su cláusula sexta, al respeto, es de acotar, que el escrito de la contestación a la demanda, así como el instrumento de opción de compra, objeto de litigio, son documentos que reposan en las actas, siendo deber de esta Juzgadora analizar el contenido íntegro de los mismos, para formar criterio acerca del asunto, por ser documentos fundamentales y forman en conjunto de las actas procesales, que por sí mismas, aportan hechos importantes al litigio, los cuales tienen su apreciación y valoración en la parte narrativa del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, estado Zulia, a los fines de que informe sobre si existe en sus archivos:
“A) Si el ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN, identificado en actas, solicito inscripción Catastral entre la fecha 27 de Julio de 2015, y/o, a partir del mes de agosto de 2015, hasta diciembre de 2015, del inmueble tipo Local Comercial que forma parte de la Segunda Planta del Edificio DELEPIANI, cuya ubicación según Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 21/01/2005, anotado bajo el Número 11, Tomo 2°, Protocolo Primero de ese año, es Calle Miranda (antes Gómez y rehabilitación) con Calle Colón, esquina calle El Triunfo, Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del estado Zulia y la ubicación actual exacta debería ser Segundo Segunda Planta del Edificio DELEPIANI parte trasera, Calle Colon, diagonal a Calle El Salvaje, Local N° 90, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia. B) Si el ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, portador de la cédula de identidad número V-9.751.132, solicitó se le realizara levantamiento parcelario o plano de mensura entre la fecha 27 de Julio de 2015 y/o, a partir del mes de agosto de 2015 hasta diciembre 2015. Ya que el inmueble dado en venta por el promitente vendedor se encuentra en la ya nombrada dirección, toda vez que debió realizar el Documento de Condominio actualizado.”
• Solicitó se oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, estado Zulia, a los fines de que informe:
“Si el ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, portador de la cédula de identidad número V-9.751.132, se encontraba solvente, entre la fecha 27 de Julio de 2015 y/o, a partir del mes de agosto de 2015 hasta diciembre de 2015, del inmueble tipo local comercial objeto de la presente demanda y cuyo documento de condominio lo actualizaría el Promitente vendedor cuya dirección actual es Segunda Planta del Edificio DELEPIANI parte trasera, en Calle Colón, diagonal a Calle El Salvaje, Local Número 90, Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del estado Zulia.”
• Solicitó se oficie a la Dirección de ESOGAS, IMAUCA, HIDROLAGO, CORPOELEC, en Cabimas del estado Zulia a los fines de que informe:
“Si entre la fecha 27 de Julio de 2015 y/o, a partir del mes de agosto de 2015 hasta diciembre de 2015, si existe inscripción y solvencia de Servicios Públicos Municipales solicitada por el ciudadano WILLIAN JOE PADRÓN, portador de la cédula de identidad número V-9.751.132, para el inmueble tipo local comercial objeto de la presente demanda y cuyo documento de condominio actualizaría el promitente vendedor con la dirección actual es Segunda Planta del Edificio DELEPIANI parte trasera, Calle Colón, diagonal a Calle El Salvaje, Local N° 90, Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del estado Zulia.
• Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de que suministre información:
“Si existe nota marginal en el libro donde se encuentra registrado el Documento de Condominio, debidamente Registrado de fecha 21 de Enero de 2005, anotado bajo N° 11, Tomo 2°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre de ese año.”
Con relación a los medios probatorios elevados por las partes a este Órgano Jurisdiccional, y que ocupa este pronunciamiento, es menester la verificación de los requisitos intrínsecos de la prueba, que se encuentran relacionados directamente con los hechos controvertidos en la litis; esto es, verificar la Pertinencia del medio probatorio, y así las cosas, se tiene que no todos los hechos expuestos por las partes en su libelo de demanda o contestación serán objeto o tema del debate probatorio, pues sólo aquellos que una vez contestada la demanda logren traspasar la barrera de la fase alegatoria del proceso, e incursionen en la fase probatoria, serán tema de prueba.
De las pruebas de informes promovidas, sólo consta en actas las resultas de los oficios librados Nos. 167-17, 168-17, 169-17, 170-17, 173-17, que corren insertos a los folios 94, 95, 96, 97, 173 de la presente pieza, considerando esta Juzgadora que los hechos jurídicos relevantes aportados en los mismos, no tienen ningún tipo de relevancia alguna para el esclarecimiento de los hechos realmente debatidos, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, por cuanto significa lo anterior, que los hechos que presuntamente quiere demostrar la parte con el medio de prueba -Información- resulta impertinente, pues, como ya ha sido expuesto, siendo lógico que al no concretarse venta alguna del inmueble objeto de contrato, tales inscripciones y solvencias del inmueble podrían encontrarse aún a nombre del propietario de la cosa, siendo inverosímil que tales información aporten hechos relevantes para demostrar el cumplimiento de las obligaciones reciprocas contraídas. ASÍ SE CONSIDERA.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
La parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas en fecha 14 de Febrero de 2017, mediante el cual promueve las siguientes:
• Documento original del local debidamente registrado ante el Registro de Santa Rita, signado con la letra “A”.
• Factura original suscripción comercial y solvencia Gas ESOGAS con fecha del 20/07/2015 hasta el 19/08/2015, signado con la letra “B”.
• Factura original gas ESOGAS y solvencia con fecha del 13/10/2015, signado con la letra “C”.
• Factura original pago IMAUCA y Solvencia con fecha hasta el 16/07/2015, signado con la letra “D”.
• Factura original pagos IMAUCA y solvencia con fecha hasta el 13/10/2015, signado con la letra “E”.
• Facturas originales pagos HIDROLAGO y solvencia con fecha del 15/07/2015, y solvencia con fecha del 13/10/2015, signado con la letra “F”.
• Solvencia Municipal Original N° 501001457 hasta el 31/12/2015, signado con la letra “G”.
• Estado de Cuenta Municipal retirado en las oficinas de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, donde se certifica la presentación y entrega de todas las facturas pagadas de Esogas, Imauca e Hidrolago con la intención de concretar la venta del Local Comercial, asignado con la letra “H”.
• Copia Ficha Catastral con fecha del 26 de Agosto de 2015, Constancia de la cédula catastral del Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas con fecha del 26 de Agosto de 2015, Constancia de los linderos del Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas con fecha del 26 de Agosto del 2015, Plano de Mensura de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, con fecha del 26 de de Agosto de 2015, signado con la letra “I”.
Con respecto a la primera prueba antes mencionada, vale decir, el documento Registrado bajo el número 27, Tomo 18, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, del año 26 de junio de 20212, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, el cual fue impugnado por la parte demandante, observando esta Juzgadora que fue una impugnación pura y simple realizada al documento in comento, sin precisar los mecanismos de defensa u objeción respectivo, es decir, no se señalan las razones y/o motivos por los cuales los impugna y que los indica expresamente el legislador, en base a los cuales, se pueda tomar en cuenta como válidamente realizada una impugnación de algún documento, empero a ello tal situación no se dio en el presente asunto, siendo sólo una impugnación genérica sin fundamentación alguna, por lo tanto, se desestima dicha impugnación, y siendo consignado el instrumento en actas como prueba documental tiene valor probatorio y surte los efectos legales considerando lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las restantes pruebas, entre éstas, facturas, solvencia municipal, estado de cuenta municipal, y copia de ficha catastral, los cuales fueron consignados, e igualmente especificados anteriormente, de los cuales solicitó la parte promovente, que se oficiara a los distintos organismos a los fines de su verificación, es importante realizar las siguientes indicaciones al respecto:
Así como lo profirió éste mismo Juzgado en el auto de admisión de pruebas de ambas partes, existen específicamente contenidos en el Código de Procedimiento Civil, las pruebas idóneas que puedan utilizar los justiciables para ser promovidas, en cuanto a lo que se quiera demostrar y aquellos hechos que quieran aportar, por lo tanto, las pruebas de informes no es el tipo de prueba idóneo para demostrar la veracidad de los documentos consignados, ya que este tipo de “verificaciones” se realizan a través de medios específicos que señala el legislador para la obtención de su veracidad o autenticidad. ASÍ SE DETERMINA.
De tal manera, se observa que la parte actora, impugnó los documentos que rielan del folio 68 al 91 de la presente pieza, cuyo objeto de la prueba no fue indicado por la parte demandada reconviniente, siendo una impugnación pura y simple, cuyos efectos judiciales no son suficientes para que los mismos no sean apreciados por esta Juzgadora, sin los mecanismos propios para su debida impugnación, y al ser analizadas las mismas, conforme le corresponde quien aquí decide, se observó que se encuentran facturas de pago a nombre del ciudadano William José Padrón Guerrero, parte demandada y otras solvencias a nombre de Barbería y Boutique Gerton Sport C.A, tercero ajeno a la causa, no siendo jurídico relevantes a los efectos del esclarecimiento de los hechos debatidos, por cuanto y como se consideró anteriormente, al no concretarse venta alguna, las solvencias y facturas de pago de cualquier servicio podrían estar al nombre de quien las cancela o las solicita en el momento, sin ondear en mayores especificaciones, y no aportando a esta Instancia mayores datos sino a los que se contrae dicha documental, razón por la cual se desestiman como objetos de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas insertas de actas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones para decidir:
Esta juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que se configuraron en la presente causa, aplicando las reglas de la sana crítica, de las argumentaciones expuestas por las partes y sus conclusiones, evidenció que de lo actuado en actas y demostrado no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora-reconvenida en el decurso del juicio no demostró primeramente que cumplió o dio cumplimiento a su compromiso de pago, para exigir una ejecución del contrato, igualmente debió hacer énfasis en demostrar cómo es que la parte demandada se negará a recibir el resto del monto adeudado en el plazo cierto indicado en el contrato, ni medio una misiva o avisos correspondiente para este tipo de modalidades.
Por otro lado, se verificó que la parte demandante se limitó a indicar en su libelo y su reforma, que el demandado se negó a recibir la cantidad de dinero adeudada, y que exigió éste, otro método de pago, que no fue claramente dilucidado ni comprobado en actas, púes la presunción en esta etapa o fase del proceso debe estar demostrada, para poder llegar a la convicción y el esclarecimiento no parcial, sino total de los hechos controvertidos.
Es de referir, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en pacifica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse como suposición falsa.
Basándose en ello, los actores, produjeron pruebas documentales y de informes que no sustentaron su reclamación, y el hecho de consignar cheque de gerencia a nombre de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, para su depósito, con fecha 4 de mayo de 2016, no evidenció el cumplimiento de su obligación tal y cual fue acordado, debido a que es la fecha del 25 de Agosto del 2015, la cual fuera indicada en el contrato para pago o consignación de pago, no es válida la simple defensa de que el demandado en su oportunidad se negará a recibir el pago acordado, existiendo otros métodos legales pertinentes que pudiera utilizar el comprador para patentizar el pago en la fecha ya estipulada, que si era su obligación o en su defecto durante la vigencia del contrato. ASI SE CONSIDERA.
La interpretación de los contratos en Venezuela tiene como misión descubrir la realidad de esa relación jurídica, al obligar al juez ajustarse a la verdad, le impone a éste todo el conjunto de principios lógicos, tanto formales como materiales. Consecuentemente, la veracidad en este contexto, se asocia a la lógica reconstructiva de la indagación, a la cual, debe el juez echarle una mano ya que el tiempo arrastra a la verdad.
Por lo tanto, el juez de instancia analiza y juzga todas las pruebas, que hayan sido producidas en el proceso, incluyendo las no idóneas, que le facilitará la convicción acerca de la voluntad “real” querida por las partes al contratar. Es así, que la actividad probatoria en este caso, bosquejará los parámetros lógicos para verificar si lo que realmente está en juego es un problema de interpretación del contrato u otra modalidad conexa como la integración, es por ello, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; por lo tanto, quien pretenda que ha sido liberado de su obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no ocurrió en la presente controversia, al no demostrar fehacientemente la parte demandante que cumplió primeramente con su carga en la oportunidad pactada. ASI SE CONSIDERA.
Al respecto, establece el artículo 1527 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”
En referencia a dicha norma antes indicada, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 16-323 y número de Sentencia RC-000249, resaltó:
“…En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil que dispone ….se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Así vemos como en el presente caso, existió un gran problema de interpretación del contrato por parte de los mismos contratantes, que transgredieron la voluntad real del contrato objeto de estudio, en favorable condiciones para cada una, más aún cuando no consignaron un documento o prueba considerada fundamental para apoyar cada uno de sus argumentos, y en tal sentido, se observó como la parte demandante afirmó lo siguiente:
“…obsérvese que la parte final de la Cláusula Tercera no establece plazo o termino cierto “sino a partir del mes de Agosto de 2015” y podría ser después de esa fecha cualquier día y año, para lo cual el momento del pago debe coincidir con el momento del otorgamiento del documento según la Cláusula Sexta…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, veamos que establece la Cláusula Tercera, del Contrato consignado, aludida por la parte demandante:
“…El lapso de duración del presente contrato de Opción de Compra es de TREINTA (30) días, a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) en una sola cuota, no contados a partir de la fecha cierta del presente documento, sino a partir del mes de Agosto del presente año 2015…” (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, yerra la parte demandante al indicar, que en el referido contrato no se estableció plazo o termino cierto, pues primeramente se fijó una fecha cierta de pago (clausula segunda) e igualmente se fijó un lapso de duración del contrato (clausula tercera), el cual era de TREINTA (30) días, y no como erróneamente lo interpretó la parte demandante, atendiendo esta Juzgadora sólo y únicamente a lo expresado textualmente en las cláusulas del contrato, a su interpretación y las pruebas cursantes en autos, concluye esta jurisdiccente que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar los documentos respectivos, en el plazo o lapso acordado por ellas mismas. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, mal puede esta Juzgadora considerar, en base a todos los argumentos explanados en actas y pruebas presentadas, que la parte demandante pueda exigir una ejecución del contrato o su cumplimiento, alegando tales demostraciones equivocas, aun cuando su parte de obligación o compromisos no quedó claramente cumplida o al menos no se verificó de las actas. ASI SE ESTABLECE.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
La parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…presentamos formalmente como en efecto lo hacemos la RECONVENCIÓN por resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en el art 365 de C.P.C. y los artcs 1.167, 1160 y 1264 C.CB a los fines de que la parte actora reconvenida, convenga en su defecto será condenada…
…Los ciudadanos Rogerio José Sánchez Nava y Elito Ramón Sánchez Nava…tenían que pagar el precio de su totalidad …en la forma que se pacto…Pero es le caso que los mencionados ciudadanos nunca pagaron la cantidad pactada en la fecha convenida, no cumplieron el término fijado…ambas partes establece como cláusula penal que por incumplimiento en el mencionado contrato por parte del comprador …se establecerá un porcentaje de 30% sobre el monto de la opción de compra como indemnización por daños y perjuicios …igualmente se establece que por cada día de atraso LOS PROMINENTES COMPRADORES cancelará la cantidad de Bs 300,00, que sería a partir del vencimiento 27-09-2015 hasta hoy 17-01-2017…”
En este sentido, del contrato autenticado de opción de compra, suscrito entre los ciudadanos WILLIAN JOE PADRÓN GUERRERO, ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, identificados en actas, de fecha 27 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, se constatan las condiciones y obligaciones particulares y generales acordadas por las partes, que constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas y estipulas de forma taxativa en el instrumento. Y tal como se verifica de la cláusula segunda de dicho contrato, la parte actora reconvenida se obligó a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), con fecha a plazo cierto; cuando se lee del mismo texto del contrato: “serán cancelados el 25 de Agosto del 2015”, por lo tanto, alega la parte demandada, la resolución del contrato en mención, exigiendo se cumpla con la indemnización establecida en la cláusula quinta.
Una vez contestada la reconvención por la parte demandante, que corre inserta en actas, la misma negó lo manifestado por la parte demandada-reconviniente, alegando: “…al Vendedor Ciudadano WILLIAM JOE PADRON GUERRERO…nunca tuvo la leve intención de hacer la consignación de los documentos respectivos ante el Registro Público tal cual queda establecido en la Cláusula Sexta no haciendo alusión alguna a esta Clausula tratando de confundir a esta instancia con argumentos fuera de lugar…”.
Por lo tanto, lo que ha sido expuesto en el contrato a favor de alguna de las partes, no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación, pues, El contrato, al ser equiparado sus cláusulas a “lex interpartes”, también extenderá esa interdicción de interpretación a los jueces. Éstos últimos sólo deben indagar la “voluntad común de las partes”, sin entrar a calificar o a modificar el sentido real del contrato.
De tal manera, que el juzgador al esforzarse por esclarecer lo oscuro, precisar lo que es ambiguo y armonizar lo contradictorio; observa las exigencias de la ley que ha autorizado la creación de dicho contrato. Esa vigilancia de la legalidad no implica imponerle a las partes prestaciones no pactadas ni mucho menos desfigurar la voluntad de los celebrantes introduciendo elementos extraños a lo que realmente desearon buscar cuando se produjo el convenio o contrato.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…
…En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Sin embargo, la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención, demandó la indemnización por los daños causados, alegando que el comprador no cumplió con su obligación, y en este sentido, el artículo 1.159 del Código Civil, expresamente señala que el contrato sólo puede ser revocado por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley, pero nunca el contrato puede considerarse en cierto sentido modificado en las condiciones prefijadas originalmente, por un uso no acorde a las cláusulas contractuales.
Es de indicar que para la procedencia de esta excepción de contrato no cumplido, deben darse determinados requisitos: 1) Un contrato bilateral. 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y de importancia. 3) Que las obligaciones surgidas en el contrato bilateral sean de cumplimiento simultáneo y 4) Que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Vemos de esta manera, como existen determinados requisitos para establecer o exigir la excepción de contrato no cumplido, y de hecho las interpretaciones de los contratos deben ser restrictivas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
De tal manera, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido con sus obligaciones, ahora bien, de la cláusula sexta del mencionado contrato se destacó lo siguiente:
“…EL PROMINENTE VENDEDOR se compromete a consignar todos los recaudos legales necesarios para la protocolización de la venta del inmueble ante el registro público de los municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; así como de hacer la entrega real y material del inmueble habiendo desocupado el mismo de manera personal o de cualquier inquilino que hubiere en el mismo…”
En tal sentido, el haber asumido el vendedor un “compromiso”, del presente expediente no se evidenció que el accionante vendedor haya cumplido igualmente con el mismo, sin señalar la referida clausula el tiempo para dicha consignación, dejando una vaguedad e imprecisión en sí dicha cláusula, sin que pueda considerarse en lo más mínimo, en este caso y por parte del vendedor, una ventaja para dicha consignación, pues recordemos que el contrato objeto de estudio si señaló un lapso de duración, y no para asumir las obligaciones en libre albedrío, para pretender y exigir una resolución de contrato a su favor, cuando asumió de igual manera una responsabilidad de consignar todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta respectiva, cuestión esta que ni siquiera fue aludida por el accionante vendedor en sus escritos, como parte de buena fe de sus acciones, notándose una actitud pasiva en cuanto a sus responsabilidades o acciones a seguir, aun evidenciándose que algunos documentos sobre el inmueble se encontraba en poder del vendedor, consignados en actas de forma parcial. ASI SE CONSIDERA.
Aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente sólo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación; no esperar a que la otra parte cumpla su obligación, cuando existen claros compromisos, prácticamente recíprocos, De tal manera, que considerando los diversos fundamentos de hecho y de derecho aplicados, en el presente caso, no es procedente una resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de venta, cuando el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación o compromiso de otorgar los documentos estipulados en el contrato, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento de los documentos se llevara a cabo, pues ese era su compromiso, por lo tanto, de actas no se comprobó que el vendedor haya cumplido con su obligación, atendiendo que el contrato en mención tiene obligaciones expresas. ASI SE ESTABLECE.
Es así como la parte demandada-reconviniente, luego de notarse el incumplimiento de su parte, estipulada bajo contrato, pretende que el mismo sea declarado resuelto cuando precisamente uno de los requisitos para que tal acción resolutoria prospere, es que previamente la parte que la intente haya cumplido y ofrezca cumplir con su obligación, cosa que no ocurrió en el presente caso, puesto que la parte reconviniente, lejos de cumplir con su compromiso, incumplió el mismo, obligándose así a que los contratos se deben de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal y como dispone el artículo 1.160 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, la parte demandada-reconviniente pretende el pago de una suma de dinero, establecida según su cálculo bajo la cláusula penal en el referido contrato, como indemnización por daños y perjuicios, alegando: “…Según se describe en la cláusula quinta del contrato en cuestión producido por la parte actora, ambas partes establecen como clausula penal que por incumplimiento en el mencionado contrato por parte del comprador (únicamente para el comprador según contrato se describe) se establecerá un porcentaje de 30% sobre el monto de la opción de compra como indemnización por daños y perjuicios que sería de Bs 1.200.000,00, adicionalmente (continúa es escrito), igualmente se establece que por cada día de atraso LOS PROMINENTES COMPRADORES cancelará la cantidad de Bs 300,00 que sería a partir del vencimiento 27-09-2015 hasta hoy 17-01-2017 para un total de 478 días atrasados, multiplicado por 300 Bs sería una cantidad total de Bs. 143.400,00…”
En efecto, lo anterior, fue lo que manifestó la parte demandada-reconviniente, alejándose totalmente de lo que configura dicha cláusula quinta del mencionado contrato, pues ha concluido e indicado a mutus propio una fecha y un cálculo numérico, según su interpretación restrictiva del contrato, y por consiguiente este Tribunal considera que es necesario transcribir lo que expresa la mencionada CLÁUSULA QUINTA, así:
“… Ambas partes establecen como cláusula penal que por incumplimiento en el mencionado contrato por parte del comprador se establecerá un porcentaje de treinta por ciento (30%) sobre el monto de la opción de compra como indemnización por daños y perjuicios. Igualmente establece que por cada día de atraso LOS PROMINENTES COMPRADORES cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00)…”
Por consiguiente, la parte demandada-reconviente, desfiguró lo que establece la cláusula quinta del contrato, primero al expresar una fecha de vencimiento, que no se expresa de forma clara en el contrato, sino al contrario con mucha ambigüedad, y segundo estableció un cálculo por días de atraso, por ella misma calculada, mucho menos estipulado o detallado en el contrato, lo que se concluye que la parte demandada-reconviniente erró al dar una interpretación no acorde con la naturaleza de dicha cláusula, por lo cual no puede prosperar su pretensión, bajo las premisas con lo que fue basada. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que no sólo de argumentos se basa la intención, sino también de las pruebas que se puedan aportar, pues bien y como se ha recalcado, nunca el contrato puede considerarse en cierto sentido modificado en las condiciones prefijadas originalmente, por un uso “no acorde” a las cláusulas contractuales, en tal sentido, esta Juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, y considerando los argumentos y probanzas consignadas, concluyendo esta Juzgadora que el accionante vendedor no demostró en actas haber cumplido igualmente con su compromiso, para exigir una resolución del contrato, ha de declarar forzosamente SIN LUGAR la Reconvención interpuesta, en relación a la resolución de contrato, y consecuente pago de indemnización por daños y perjuicios establecida como clausula penal, y así será proferido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES FINALES:
En tal sentido, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la actividad defensiva ejercida por las partes en la presente causa, que se concluye que existiendo obligaciones recíprocas, bajo modalidad, tiempo y espacio, ambas partes no cumplieron con sus obligaciones, o al menos, de la actas no se comprobó lo contrario, siendo el caso que las partes debieron interponer una contradicción válida y con las pruebas pertinentes al caso, la fórmula obligada para esta Juzgadora poder dar la aprobación a ambas pretensiones propuestas por las partes, tanto por la vía del cumplimiento del contrato, como la resolución del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que transcurrió íntegramente el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, sin que se evidenciará al menos la intención de cumplir el pago por parte del promitente comprador, y en la fecha convenida, del precio estipulado por el bien inmueble objeto del contrato, y al no constar en autos elementos que prueben con certeza el cumplimiento del demandado, del contrato de opción de compraventa de inmueble, celebrado en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, en los términos como fueron planteados por las mismas partes, que no hace que prospere sus alegaciones, no siendo paradójico para esta Sentenciadora dejar vivo un contrato no perfeccionado, cuando de las actas no se comprobó la intención de las partes de cumplir con sus obligaciones tal y como lo pactaron, lo que hace que no prospere en derecho las pretensiones interpuestas por las mismas, por lo tanto, para este Órgano Jurisdiccional es ineludible e impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA en contra del ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, y SIN LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato interpuesta del ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO en contra de los ciudadanos ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva, y de tal forma, siendo confirmado que cuando las dos partes incumplen, pierden por igual el derecho de pedir el pago de la indemnización de los perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA en contra del ciudadano WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte demandada WILLIAM JOE PADRÓN GUERRERO en contra de los ciudadanos ROGERIO JOSÉ SÁNCHEZ NAVA y ELITO RAMÓN SÁNCHEZ NAVA, identificados en actas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud del vencimiento recíproco de ambas partes, cada parte es condenada al pago de las costas de su contraria.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.164 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 148-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38164
Sentencia número: 148-2023.
ZBO/NFS
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