Expediente número: 38.960
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 0146-2023.
JAM.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.717.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 37.816, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.210.230, y V.-10.086.175, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos GUILLERMO PARRA, y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-7.734.769, y V.-15.239.022, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I
RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), con el número de distribución 077-2023, demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por el el ciudadano EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.717.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número; 37.816, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.210.230, y V.-10.086.175, respectivamente, en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA, y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-7.734.769, y V.-15.239.022, respectivamente.-


En la presente fecha y visto el asunto anterior, se le da entrada a la presente demanda, fórmese expediente con los documentos acompañados y numérese.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora expuso lo siguiente:
“…Mis endosantes en procuración son tenedores de una letra de cambio marcada como UNICA, otorgada el 16 de septiembre de 2022, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (bs 330.000,00), aceptados para ser pagados el 18 de septiembre de 2023, por GUILLERMO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.734.769 y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y avalada como fiadora solidaria y principal pagadora por CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.239.022 y domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, con valor ENTENDIDO.
Pues bien, ciudadano juez, es el caso que a pesar de las multiples gestiones realizadas, han resultado infructuosos todos los intentos para hacer efectivo el cobro amistoso y extrajudicial de lo adeudado, por lo que he recibido precisas instrucciones de mi mandante y endosante en procuración, para demandar como efectivamente lo hago, a GUILLERMO PARRA y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, ya identificados, para que convengan, o a ello sean obligados, a cancelar los siguientes conceptos que se nos adeudan…”

Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 410 del Código de Comercio, que expone:
Articulo 410º:
La letra de cambio contiene:
1º La denotación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Ahora bien, observando la letra de cambio consignada por la parte demandante, como instrumento fundante de la acción, señala que aparece suscrita en la ciudad de Cabimas, en fecha dieciseis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), donde GUILLERMO PARRA y/o CRISTINA GARCIA, pagará por única de cambio a la orden de EDGAR VICUÑA y/o EDDY GONZALEZ, por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), valor Entendido, que cargara en cuanta sin aviso y sin protesto por GUILLERMO PARRA y/o CRISTINA GARCIA, Av. Miraflores. Campo concordia, Sector Nvo. Juan. Cabimas, Zulia, observándose firma de los ciudadanos anteriormente mencionados.

Asimismo, se observa del escrito de la demanda consignado por la parte demandante, que la parte accionante expuso; “aceptados para ser pagados el 18 de septiembre de 2023, por GUILLERMO PARA,...”, cuya fecha no fue ni indicada, ni establecida en la letra de cambio consignada, por lo tanto, dicha letra de cambio no indica la fecha de vencimiento, indicando el actor o quien suscribe la presente demanda una fecha que no aparece reflejada en el instrumento fundante de la acción, lo que acarrea, una contradicción con lo exigido en el libelo de la demanda, con lo reflejado en el instrumento cambiario, amen, que el mismo no cumple con las exigencias legales mínimas para ser considerado valido, siendo menester de esta Jurisdicente analizar los presupuestos procesales y requisitos de validez que anteriormente se transcribieron, como también las nuevas situaciones jurídicas.
Es por ello, de lo anteriormente expuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, que establece:
“Articulo 411.- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

No obstante, a las normativas indicadas, el Juzgador no puede presumir condiciones expresamente no establecidas por las partes, mas aun cuando el instrumento presentado constituye un instrumento privado que atañe lo estrictamente establecido, sin que pueda esta Juzgadora sacra elementos de convicción propios y no determinados en la Ley.

Es por lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, el procedimiento que por intimación nos atañe, no cumple con las exigencias legales indicadas, al no existir fehacientemente en actas la fecha cierta que venció la presunta obligación, como lo indica el demandante y señaló el demandante una fecha a modo propio, ajena a lo que realmente es legal, o a fin de que se pueda determinarse unos intereses convencionales o moratorios en esta acción. ASI SE CONSIDERA.

Es importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, valida la definición que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación”, de pagar una suma determinada, y de lo resaltado se tiene como caracteres resaltantes de la misma, la formalidad, la autonomía, la abstracción, y la literalidad.

Se define como formal, porque para su validez, debe llenar los requisitos estrictamente dispuestos en la ley (articulo 410 del Código de Comercio), es autónoma o completa porque se basta a sí misma, abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen, (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme a la cláusula insertas en dicho titulo, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.


De tal manera, que bajo ciertas exigencias legales aquí señaladas, concierne evaluar el criterio normativo conforme al procedimiento solicitado, si es viable o no a lo fundamentado por la parte demandante, y observando que el procedimiento solicitado y el requisito de forma no cumple con las normativas legales señaladas, es permisible para esta Jurisdicente determinar que el procedimiento intimatorio no es viable en la forma solicitada por el demandante, y cuyo criterio no significa indefensión de los derechos a los justiciables, sino recalcar el hecho jurídico de que ante la interposición de cualquier asunto es pertinente que los solicitantes consignen sus demandas sin falta a las exigencias legales que le son propias, ya que es el deber de este Juzgado aclarar los hechos jurídicos aquí presentados para dilucidar el debido proceso, sin menoscabo a la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLCE.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes ordinarias y especiales que le son propias, los cuales no fueron de forma correcta cumplida por la parte accionante, tomando en consideración para interponer este tipo de procedimiento por intimación, y en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 410 del Código de Comercio, en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; y de tal manera, desde el punto de vista legal y fáctico no se hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) ha el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA, y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que ha incoado el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA, y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 AM.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.960 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 0146-2023
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 38960
Sentencia número: 0146-2023.
ZBO/NF/JAM