Exp. 38.931
DESALOJO COMERCIAL
Sent. No. 143-2023
J.A.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-


DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A”, Sociedad Mercantil debidamente constituida a tenor de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1995, anotada bajo el número 40, Tomo 7-A, RIF. J-303008429, domiciliada en la Calle Mérida, C.C Tropicol, Nivel 1 Local 6-B, sector Casco Central, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil ocho (2008), bajo el número 58, Tomo 1-A, RIF: J-29694589-6, domiciliada en el C.C. Tropi Local 1B, entre la calle Mérida y Avenida Cristóbal Colon, sector Casco Central, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


ENTRADA: Seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).

I
RELACION DE ACTAS

En auto de fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se emplazo a la Sociedad Mercantil demandada a comparecer ante este despacho en la persona de su Presidente o Vicepresidente.-

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano MARIO TROTTA DI BELLA¸ conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS MARCHETTO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad número E.-82.009.166, y V.-7.859.777, respectivamente, asistidos en ese acto por el Profesional del Derecho LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.836, solicitando librar los recaudos de citación a la parte demandada.-

En la misma fecha anterior, los ciudadanos anteriormente identificados con la asistencia anteriormente mencionada, consignó poder apud acta al profesional del Derecho LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.836.-

Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.-

Luego, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia que se cito al ciudadano EUDO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.-14.905.028, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A”, ya identificada.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano JORGE JAKSON ORDOÑEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.843.062, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “TONY’S BARRA DISCOTEQUE C.A”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, indicó consignar documento contentivo de convenimiento suscrito entre las partes y autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quedando anotada bajo el número 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7, y del cual es menester transcribir el anexo consignado en las próximas líneas, en la forma siguiente:
“Yo, JORGE JAKSON ORDOÑEZ VARGAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, , titular de la cedula de identidad personal numero: V-12.843.062, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en su carácter de Presidente y único accionista de la empresa TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha Dos (2) de Octubre de 2008, bajo el número 58, tomo 1-A, RIF: J-2969589-6, domiciliada en C.C. Tropi local 1B, entre la calle Merida y Avenida Cristóbal Colon, sector casco central, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, debidamente facultado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el número 58, Tomo 75-A, declaro: “Con el objeto de poner al juicio que por DESALOJO JUDICIAL DEL LOCAL COMERCIAL, sigue en contra de su Representada, la empresa INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A, Sociedad Mercantil debidamente constituida a tenor de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1995, anotado bajo el Número 40, Tomo 7-A, RIF. J-303008429 domiciliada en la calle Merida, C.C. Tropicol, Nivel-1, Local 6-B, sector Casco Central, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; Parte demandante en el Proceso Judicial que actualmente Cursa, Cursa en contra de mi representada TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A, ya identificada, en el expediente que cursa signado con la nomenclatura 38.931 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y Con fundamento a lo establecido por el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil. DECLARA, PRIMERO: El ciudadano JORGE JAKSON ORDOÑEZ VARGAS, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, , titular de la cedula de identidad personal número: V-12.843.062, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, antes identificado, obrando en su carácter de Presidente y único accionista de la empresa TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A, parte demandada en el juicio de desalojo, declara expresamente por este acto la voluntad de su representada de CONVENIR y ALLANARSE por este intermedio, y en forma pura y simple, del contenido del petitorio de la referida demanda EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA señalada DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A, que cursa el Expediente Nº.38391 , y por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con sede en Cabimas; referido y correspondiente al inmueble Comercial Arrendado, constituido por un Local Comercial distinguido con el número 1-B, ubicado en el Centro Comercial Tropicol, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de Diciembre de 2017, anotado bajo el número 11, Tomo 224; el cual se encuentra integrado por un salon amplio, cuarto, u oficina y area de cocina, con 5 salas sanitarias, con un área de (374,17 mts2),ubicado entre la calle Merida y la Avenida Cristóbal Colon, antes denominada Calle Trujillo, a 70,30 mts de la Avenida Bolivar de Ciudad Ojeda, sector Casco Central, Parroquia Paraute anteriormente Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente convenimiento, en dicha causa Mi Representada TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A, anteriormente identificada, conviene en hacer entrega material del inmueble (local Comercial anteriormente descrito) en perfectas condiciones de funcionamiento y uso, libre de personas, mediante la entrega de las llaves que se hace en este Acto a la firma del presente documento de Convenimiento, por ante notario publico competente. Ahora bien, y en consecuencia, y en virtud de esta manifestación de voluntad libre de apremio, doy expresamente por terminado la controversia, con la demandante INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A, dando en consecuencia por definitivamente terminado dicho juicio. TERCERO: EL DEMANDADO TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A antes identificado, parte demandada en el referido proceso judicial que cursa, en el referido Juicio Exp-38.391, manifiesta expresamente que, reconoce la obligación de cancelar o pagar la totalidad de las costas y costos procesales, que eventualmente se determinen y graven el proceso en caso que sean necesarios, con la homologación respectiva al expediente . CUARTO: Que con motivo fundamento y ocasión al presente convenimiento, su representada TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A declaran que dan por terminado, y nada tienen que reclamar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A, ni favor ni en contra de ella, como producto de la realización y materialización del presente juicio de desalojo, y convenimiento, declarando extinguidas su relación comercial. QUINTA: LA DEMANDADA, TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A ,declara que acepta el contenido integral de este medio de autocomposición procesal; y que renuncia a cualquier acción posterior en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A, derivada o que de alguna manera tenga que ver con este Convenimiento, con el cual se da por finalizado y terminado el juicio al expediente 38.391, y consiguientemente autoriza a la demandante para que ,solicite se expidan dos (2) copias certificadas de esta actuación y del auto que la homologue, acordando las copias, así como también el archivo del expediente. SEXTA: De conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal proceda a homologar y otorgar el carácter de cosa juzgada al presente convenimiento, llevado a cabo por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, Así lo Expreso Otorgo y firmo con el carácter Expresado en el lugar y Fecha de su Firma.”

En la misma fecha anterior, en diligencia suscrita por el Profesional del Derecho LUIS MARCHETTO BRICEÑO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó y expuso la homologación consignada por la parte demandada en la presente causa, de la siguiente manera:
“Visto el escrito consignado en este acto por la parte demandada TONYS BARRA DISCOTEQUE, C.A, plenamente identificada en autos, y debidamente representada en este acto por el ciudadano JORGE JAKSON ORDOÑEZ VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.843.062, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien obrando en su carácter de Presidente y único accionista de la empresa demandada, suscribió CONVENIMIENTO y Allanamiento, de forma pura y simple del contenido del petitorio de la referida demanda en todas y cada una de sus partes, en la demanda de Desalojo del local comercial, según se desprende del documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, de fecha: 12 de septiembre de 2023, anotado bajo el numero:2, Tomo: 31, folios 5 hasta el 7, Incoada por mi representada y que cursa por ante este tribunal a su digno cargo, referido al local Comercial distinguido con el número 1-B, ubicado en el Centro Comercial Tropical, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de Diciembre de 2017, anotado bajo el número:11,Tomo:224; Mediante el cual la parte demandada convino en hacer entrega material del local comercial plenamente identificado, libre de personas, mediante la entrega de las llaves del local que tuvo lugar con la firma del Convencimiento, por ante el Notario Público competente. Asi mismo declara la demandada en el numeral Quinto del convenimiento que acepta en todos sus términos la autocomposición procesal y la renuncia de cualquier acción posterior en contra de mi representada, dando por finalizado y terminado el juicio, autorizándome a solicitar la homologación y archivo del expediente. Es por lo que en este acto en nombre de mi representada Inmobiliaria Adriatico, C.A plenamente identificada en autos, con el carácter y representación plenamente acreditada en las actas del expediente y con facultades expresas para convenir, transigir es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar y otorgar el carácter de cosa Juzgada el convenimiento llevado a cabo por la demandada, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda.”

II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y visto que el ciudadano JORGE JAKSON ORDOÑEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.843.062, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “TONY’S BARRA DISCOTEQUE C.A”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, consignó documento autenticado donde se muestra un convenimiento suscrito entre las partes, y del cual el Profesional del Derecho LUIS MARCHETTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.836, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A”, según Poder Apud-acta otorgado de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), y SUB-GERENTE ADMINISTRADOR SUPLENTE, en vigencia según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A, celebrada en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), y el cual tiene facultad expresa en convenir en la demanda, y del cual dicho Profesional del Derecho mediante diligencia ratifico aceptar el convenimiento suscrito entre las partes ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, y solicitó la homologación del mismo.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron el Apoderado Judicial de la parte demandante, y el representante legal de la parte demandada con la asistencia debida, suscribiendo diligencia de forma individual ratificando y aceptando el convenimiento bajo análisis; y las cuales poseen facultad expresa para convenir, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por las partes en el presente procedimiento de DESALOJO COMERCIAL seguido por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ADRIATICO, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “TONY’S BARRA DISCOTEQUE, C.A”, y se da el carácter por COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, se insta a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los dieciseis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.931 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 0143-2023.-
Exp Nº: 38.931
J.A.M.-