Expediente número 38.810
Motivo: Nulidad Absoluta.
Sentencia número: 144- 2.023.
ZRBO/NFS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.546, domiciliada en la calle Bermúdez, con callejón Lidice, casa sin número en Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-6.350.613, V-5.225.360, V-7.738.495, V-7.862.948 y V-10.211.930 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853.
DEFENSORA AD LITEM DE LAS CIUDADANAS MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA Y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA: DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA: FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.682 Y 195.770, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad con número V-5.717.546, domiciliada en la Calle Bermúdez con Callejón Lidice de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, demandó por NULIDAD ABSOLUTA, a los ciudadanos, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-6.350.613, V-5.225.360, V-7.738.495, V-7.862.948 y V-10.211.930 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto donde se instó a la parte demandante a que indicara la estimación de la demanda en Unidades Tributarias. Es así, que en fecha 25 de Octubre de 2021, la ciudadana BÁRBARA ULLOA DE ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, presentó escrito indicando la estimación de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (250.000,00 U.T.), dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Luego, en fecha 29 de Octubre de 2021, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada, plenamente identificada en actas, para comparecer dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la última de las citaciones más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la Demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. Asimismo, en fecha 9 de Noviembre de 2021, se libraron los recaudos de citación correspondientes y en fecha 10 de Noviembre del mismo año, el Alguacil dejó expresa constancia de que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para realizar las citaciones correspondientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, el Alguacil de este Despacho, consignó Boletas de citación debidamente firmadas por los demandados JUAN ROJAS y ELVIS ROJAS, y fueron agregadas a las actas los respectivos recibos de citación. Asimismo, en fecha 3 de Mayo de 2022, el Alguacil dejó expresa constancia de que no logró ser atendido por los ciudadanos MOREIBA ROJAS, MAYOANIS ROJAS, y HENDRIK ROJAS, imposibilitándose practicar las referidas citaciones, por tal motivo consignó las correspondientes boletas de citación. En la misma fecha anterior, se agregaron a las actas los recaudos de citación correspondientes.
Luego, en fecha 9 de Mayo de 2022, el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO identificado en actas, consignó en original y copia de la resolución de Prescripción de declaración sucesoral signada con el número 000039, de fecha 29 de abril de 2022. Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, ya identificado, solicitó la citación de los ciudadanos MOREIBA ROJAS, MAYOANIS ROJAS y HENDRIK ROJAS, todos identificados en actas, por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de Mayo del mismo año, se dictó auto donde se ordenó librar dichos carteles de citación ordenando su publicación en los diarios Últimas Noticias y Que Pasa.
De igual forma, el día 13 de Junio de 2022, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, consignó dos ejemplares de los diarios Últimas Noticias y Que Pasa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados y, en la misma fecha, se agregaron a las actas.
Igualmente, el día 22 de Junio de 2022, la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia de que en fecha 21 de Junio del mismo año, fijó cartel de citación en el domicilio de los co-demandados MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MOYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos identificados en autos, dando así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en fecha 18 de Julio de 2022, el Apoderado Judicial de la parte Demandantes, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, solicitó se designe Defensor Ad-Litem a los co-demandados MOREIBA ROJAS, MAYOANIS ROJAS y HENDRIK ROJAS, todos identificados en autos y en fecha 19 de Julio del mismo año, este Juzgado dictó auto donde se designó a la Profesional del Derecho, Abogada DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Luego, en fecha 19 de Julio de 2022, el Profesional del Derecho, Abogado en ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.770, consignó poder que le fuere conferido por el co-demandado, ciudadano HENDRIK ROJAS, identificado en actas, y con tal carácter se dio por citado en el presente proceso.
Asimismo, en fecha 20 de Julio de 2022, el Tribunal dictó auto donde se deja sin efecto la designación de la Abogada DALIA CONTRERA como defensora judicial del ciudadano HENDRIK ROJAS. Asimismo, se mantuvo vigente dicha designación para las ciudadanas MOREIBA ROJAS y MAYOANIS ROJAS; y se le ordenó a la defensora Ad- litem designada abogada DALIA CONTRERAS, ya identificada, a comparecer al segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su notificación a los fines de la aceptación o escusa del cargo recaído en su persona, y en la misma fecha, fue librada la Boleta de Notificación correspondiente.
Acto seguido, en fecha 26 de Julio del mismo año, el Alguacil de este Despacho, mediante exposición hizo constar que notificó a la Profesional del Derecho, Abogada DALIA CONTRERAS, ya identificada, del cargo recaído en su persona, y consignó la boleta debidamente firmada por la mencionada abogada y en fecha 28 de Julio del mismo año, dicha abogada aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
Del mismo modo, en fecha 2 de Agosto del año 2.022, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar los recaudos de citación para la defensora ad-liten designada y en fecha 10 de Agosto del mismo año, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada DALIA CONTRERAS, identificada en autos. Igualmente, en fecha 10 de Octubre del mismo año, la referida defensora judicial consignó escrito de Contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 11 de Agosto del año 2.022, el Abogado LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, consignó escrito de contestación de la demanda.
Igualmente, en fecha 11 de Octubre de 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia que para la fecha concluyó el lapso de contestación de la demanda para los ciudadanos JUAN ROJAS y ELVIS ROJAS.
En fecha 4 de Noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por los Profesionales de derecho DALIA CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO BRACHO y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, anteriormente identificados.
En fecha 11 de Noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se pronunció sobre cada uno de los escrito de pruebas consignados.
Luego, en fecha 17 de Noviembre de 2022, se libró despacho de pruebas quedando signado con el número 38.810-270-2022, y en fecha 19 de Enero de 2023, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia con las resultas correspondientes.
Asimismo, en fecha 1 de Marzo de 2023, se dictó auto fijando el Décimo Quinto (15°) día hábil del despacho siguientes al referido auto, para que las partes presenten sus informes después de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes; y en fechas 13 y 17 de Marzo de 2023, respectivamente el Alguacil de este despacho, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes.
Posteriormente, en fecha 12 de Abril del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte Demandantes, Abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, así como también los Profesionales del Derecho, Abogados FREDDY FERRER y LUIGGI GRANADILLO, Apoderados Judiciales del co-demandado HENDRIK ROJAS, y la Defensora Ad-Litem designada, Abogada DALIA CONTRERAS, presentaron escritos de informes.
De igual forma, en fecha 20 de Abril de 2023, el apoderado judicial del co-demandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, abogado en ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, identificados en autos, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la contraparte.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de los actos jurídicos representados en diversos documentos de venta, los cuales especificó en el libelo de demanda, alegando que le pertenecen dichas parcelas, como el 50% por ser de la comunidad conyugal y ser coheredera con los demás herederos. En su narrativa invocó las normativas de los artículos 780 y 781 del Código Civil, relativos éstos a la posesión, más no indicativos de nulidad, no obstante alegó:
“… al llevarme a la notaria se me dijo que era para poner la casa a mi nombre y yo les creí no se me permitió leer el documento solo que firmará y desde ese momento no se me dijo más nada, ni me entregó documento alguno…”…Todo esto me entero hace tres meses, luego de ocurrir todo eso, transcurre un mes más, mi hijo HENDRICK…”…y realizan los documentos respectivos de esas ventas…””…con estos documentos de mala fe, amañado, lleno de engaños y mentiras, burlándose a las autoridades, simulando una situación que es falsa para poder apoderarse de un inmueble que he fomentado con sacrificio y esfuerzo para mí y sus hijos, solo pretender dañar y lesionar el patrimonio, el derecho de propiedad que me corresponden, y como quiera que el documento tiene su origen o se fundamenta sobre un hecho falso, pido que se decida la NULIDAD de dicho documento y por ende la nulidad de todos los documentos que se derivaron en venta fraudulentas que fueron notariados y registrados en su oportunidad.”

Por otro lado, la parte demandada alegó entre otros, las siguientes defensas:
…“Por otra parte, no es cierto que el documento por el cual adquiere tanto mi representado, como los demás codemandados y la propia demandante, como se explicará más adelante, sean “Nulos de pleno derecho”, por estar afectados de “nulidad absoluta” en virtud de que dicho vendedor ya no era propietario”, como lo alega la accionante, pues de acuerdo con el artículo 1483 del Código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable” es decir, sólo está afectada de “Nulidad relativa” porque solamente viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares” “…tratándose de una nulidad relativa la acción para obtener la declaratoria de dicha nulidad estaría evidentemente prescrita, y así lo oponemos formalmente, por resultar aplicable el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un término de cinco (05) años para pedir la nulidad de la convención, termino totalmente vencido si contamos tanto de la fecha de autenticación del instrumento 25/11/83 como desde la fecha de su registro 21/07/13.”

En virtud de lo anterior, y trabada como quedó la Litis, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Además, en base a la anterior norma, la noción de la carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización y probar las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera, esta sentenciadora según la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior, apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y los codemandados MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 63, Tomo 45, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 2017.282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 64, Tomo 45.
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 65, Tomo 45.
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 66, Tomo 45.
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 67A, Tomo 45.
• Copia certificada de documento de bienhechurías y compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 67, Tomo 45.
• Copia certificada de documento de bienhechurías y compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 68, Tomo 45.
• Copia certificada mecanografiada de documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3464 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
• Copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287.

De hecho, los documentos antes descritos, en la oportunidad legal correspondiente, no fueron tachados, objetados, desconocidos, ni impugnados por la parte adversaria, siendo éstos en los cuales se basa la presente acción, por cuanto se ha solicitado su NULIDAD ABSOLUTA, y al ser estos instrumentos copias certificadas de documentos públicos, siendo además expedidas por la autoridad competente para ello, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384, ambos del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y en lo restante se tomaran para el análisis de la decisión final, y se toman como fidedignos a los efectos de la misma. ASÍ SE DETERMINA.
-Copia certificada de la solicitud de la Declaración de y Universales Herederos, signada con el número S-64-17, incoada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que fue consignada en actas a los efectos de demostrar los herederos del de cujus ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, no obstante, la cualidad de la parte demandante no fue cuestionada a los efectos de instaurar la presente acción, ni a lo largo de la sustanciación de la causa, su cualidad ha quedado legitimada, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al documento en cuestión, apoyando al litis consorcio necesario encausado aquí por las partes, y en virtud que dichas actuaciones son documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
-Copia certificada mecanografiada de documento que corre inserto en los libros de autenticaciones, asiento número 250, Tomo número 8, de fecha 25 de noviembre del año 1983, expedida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 21 de junio de 2013, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal respectiva, que conlleva a esta Juzgadora a darle pleno valor probatorio, en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.
-Documento original de venta autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Lagunillas de fecha 25 de julio de 1984, número 37, tomo 7, de los libros respectivos, el cual no fue fachado, desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, razón por la cual, esta Juzgadora le da pleno valor. ASÍ SE DETERMINA.
-Copia fotostática simple de acta de matrimonio signada con el número 35, de fecha 03 de Marzo de 1958, expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS y BÁRBARA ROSA ULLOA PORTILLO. En virtud que dicha documental, está constituido por una copia fotostática simple de un documento público, y al no ser impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.
-Copia simple de levantamiento topográfico de terreno, perteneciente a la comunidad ROJAS ULLOA, dicha prueba es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, no obstante que la misma no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, ésta Juzgadora considera que por sí sola no aporta datos relevantes y de envergadura para la obtención de conocimientos más allá de las enunciaciones aportadas en el libelo de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.
-Documento Autenticado de fecha 02 de mayo de 2012, número 66, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el cual fue igualmente consignado en actas en copia certificada, y esta Juzgadora hace constar que ya hizo pronunciamiento previo sobre el mismo.
-Copia simple de Documento Autenticado de fecha 02 de mayo de 2012, número 63, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, el cual también fue consignado en copia certificada, del cual se hizo mención en párrafos anteriores.
-Copia fotostática simple del Compromiso expedidas por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2021, este Tribunal considerando que dichas pruebas es una copia fotostática simple de un documento público administrativo y dicho documento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
-Copia certificada de denuncia número 98, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; igualmente, que el documento antes valorado, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.
De la misma forma, esta Juzgadora hace constar que en fecha 09 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, Inpreabogado número 47.853, consignó poder notariado número 34, tomo 14, e igualmente consignó a efectos videndi copia certificada de la resolución de prescripción de declaración sucesoral número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CPS/2022/000039, de fecha 29 de abril de 2022, de certificado de Liberación No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CPS/2022/000037, de fecha 29 de abril de 2022; y de declaración sucesoral, signada con el No. 2200019408 de fecha 22 de enero de 2022, No. Expediente 000004, el fin de demostrar la cualidad de heredera de su representada, aunque no fue desvirtuada la cualidad de heredera de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, como ya se manifestó anteriormente, razón por la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a los efectos de la presente resolución, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE PRUEBAS.

La parte demandante en la etapa de promoción de pruebas, promovió documentales y testimonial de la ciudadana HORTENSIA DUVAL DE BONILLA, titular de la cédula de identidad número V.-1.382.435, cuya testimonial fue evacuada y consta en actas, la cual será analizada más adelante.
De las documentales admitidas, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad legal, sobre los documentos inserto en los libros de autenticaciones, asiento número 250, Tomo número 8, de fecha 25 de noviembre del año 1983, expedida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 21 de junio de 2013 y Documento de venta autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Lagunillas de fecha 25 de julio de 1984, número 37, tomo 7, de los libros respectivos, advirtiéndose que ya se pronunció esta Sentenciadora en párrafos anteriores, dándoles la valoración respectiva a los documentos, ya mencionados.
Por otro lado, la parte demandante ratificó los documentos de ventas consignados con el libelo de demanda, declaración de Únicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral y poder, documentos insertos en actas, todos estos documentos que fueron ratificados, han sido valorados en párrafos anteriores.
En cuanto a la prueba de testigo, in comento, el día 17 de noviembre de 2022, este Juzgado libró comisión a través del oficio No. 38.810-270-2022, dándosele entrada a las resultas por auto de fecha 19 de enero de 2023, siendo remitida mediante oficio No. 6130-237-C-8794-2022 de fecha 06 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 6 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal comisionado, la ciudadana HORTENCIA DUVAL DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.382.435, de 86 años de edad, domiciliada en el sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, y que de la relación matrimonial de los esposos ULLOA ROJAS, nacieron 5 hijos de nombres MOREIBA, ELVIS, MAYOALIS, JUAN y HENDRIK ROJAS ULLOA; también testificó que el 25 de octubre de 2009, falleció el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS, quien fue cónyuge de la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, y que estos tenían fijado su domicilio conyugal hasta el fallecimiento del cónyuge, en el callejón El Porvenil, a 82 metros de la avenida 34, en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas; asimismo, manifestó que el 25 de noviembre de 1983, los esposos ROJAS ULLOA, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, vendieron un lote de terreno, así como todas sus mejoras a su hijo JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, y que el 25 de julio de 1984, el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, mediante documento autenticado ante el mismo Tribunal, vende o traspasa nuevamente dicho inmueble, así como sus mejoras a su padre JUAN JOSÉ ROJAS, hechos los cuales expresa que le consta porque ella misma redactó y visó ambos documentos; igualmente declaró que ella estaba encargada de elaborar la declaración sucesoral, y que como la señora ROSA no pudo asistir en ese momento, ella encargó a su hija MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, para introducir el documento con su asistencia, indicando además que el documento fue recibido, y cuando se sacó el monto de lo que se iba a pagar, ninguno tenía como pagarlo, entonces se fraccionó en 3 porciones, pero tampoco podían pagarlo; la testigo expresó que todos los herederos tenían conocimiento que el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, el 25 de julio de 1984, había devuelto mediante una venta por documento autenticado el inmueble que iba a ser objeto de la declaración sucesoral y que el 02 de mayo de 2012, los hermanos ROJAS ULLOA, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, también adujo que se hicieron ventas mediante parcelamiento del inmueble perteneciente a la sucesión ROJAS ULLOA, situación que sabe porque alguno de ellos le mostraron el documento; asimismo, expresó que tiene conocimiento de las ventas porque tuvo a la vista los documentos, y que escuchó decir que la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, tuvo conocimiento real de dichas ventas en el año 2021, y que tiene conocimiento que la referida ciudadana ROSA, está viviendo en la casa del nieto, porque una de las hijas se lo ha comunicado. De igual manera, frente a las repreguntas efectuadas por el codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI EDUARD GRANADILLO BOSCÁN, todos identificados en actas la testigo manifestó que no recuerda el documento en el cual JUAN JOSÉ ROJAS, el causante, le vende a su hijo JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, en donde también declara la ciudadana EVANISA CAROLINA TORRES DE ROJAS. Asimismo, testificó que por pocos años atendió al causante JUAN JOSÉ ROJAS en sus negocios en la parte legal, y que no tiene conocimiento del registro del documento de adquisición de HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA.
En cuanto a la deposición de la testigo, quien aquí decide considera que sus dichos no son consistentes durante el desarrollo de su deposición, ya que en un principio manifestó que tiene conocimiento del documento de compra venta, en el cual el causante JUAN JOSÉ ROJAS, le vende a su hijo JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA; pero en la SEGUNDA REPREGUNTA efectuada, manifestó: NO RECUERDO DE ESE DOCUMENTO; asimismo, de las preguntas y respuestas antes transcriptas casi textualmente, las cuales eran relevantes para dilucidar la presente controversia la referida testigo se limitó a contestar con un monosílabo “SI” . Aunado a ello, se observa que en varias deposiciones LO HACE COMO TESTIGO REFERENCIAL, ya que en la PREGUNTA DÉCIMA PRIMERA señaló que le consta que la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, tuvo conocimiento real de dichas ventas en el año 2021, porque lo escuchó; además manifestó que tiene conocimiento que la referida ciudadana vive en la casa del nieto, porque una de las hijas se lo comunicó, es decir, se lo dijeron.
Por otra parte, con respecto a la celebración de los negocios jurídicos cuyos documentos son objeto de nulidad, indicó que le consta su celebración, porque les fueron puesto a la vista, sin embargo, no precisó si fue en el sitio de la firma del documento, o antes o posterior a ello, vale decir, no justificó sus dichos. Por otro lado, se puede constatar que existen los aludidos documentos que corre inserto en los libros de autenticaciones, asiento número 250, Tomo número 8, de fecha 25 de noviembre del año 1983, expedida por el Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con fecha 21 de junio de 2013, y Documento de venta autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Lagunillas de fecha 25 de julio de 1984, número 37, tomo 7, de los libros respectivos, ya que éstos fueron redactados por la mencionada testigo, guardando referencia con lo expuesto por la parte demandante en su libelo de la demanda, no obstante, los mencionados documentos existen en actas y los mismos no fueron impugnados ni tachados por ende se tienen como fidedignos.
Es de resaltar, que la testigo bajo análisis, con estas respuestas no aportó nada útil al proceso, no manifestó la verdad de sus dichos, no estando conteste en tiempo modo y lugar, para que así su testimonio tenga valor probatorio, ya que para reconstruir el hecho es necesario que concuerden todos los elementos probatorios y formen un todo armónico, lógico, coherente y sin que posibilite la existencia a dudas. Cabe decir que, con respecto a la valoración de este medio probatorio, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”. Por lo tanto, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, procede a desechar la testimonial de la ciudadana HORTENCIA DUVAL DE BONILLA objeto de estudio, por no merecerle fe, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio a esta probática. ASÍ SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, que dicha testimonial fue impugnada por la parte co-demandada HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, quien asistido de abogados, acotó en el acto:
“…impugnamos con toda la fuerza de la ley, una vez más, dicha testimonial, por cuanto al particular cuarto del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandante en este proceso no indicó la utilidad. La necesidad y pertinencia de aludido testimonio violatorio de mis disposiciones, constitucionales, legales y de jurisprudencia reiteradas con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la república, razón por la cual en nuestra condición de representantes judiciales de la parte demandada no podemos convalidar bajo ningún concepto ni forma el presente acto, por ser violatorio del debido proceso …a todo evento nos permitimos hacer una pregunta a la testigo en los términos siguientes…”

Entonces, vista la impugnación realizada a la testimonial promovida y evacuada, en los términos antes expuestos, es preciso acotar, que la testimonial evacuada una vez promovida, no fue impugnada o tachada, dentro del lapso legal respectivo por el adversario, como establece la normativa legal, sino que la parte co-demandada hizo impugnación a la misma, en el acto de evacuación de la referida prueba, ahora bien, establecen las disposiciones legales, los requisitos plenos en cómo han de promoverse los medios probatorios, creándose para ello condiciones de los medios probatorios, siendo la pertinencia de las pruebas, una condición clara para el Juez saber la idoneidad de la prueba en el juicio, o si guarda relación o no con los hechos controvertidos.
Ahora bien, ante ello, existen unos principios de rango constitucional como es el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que en todo juicio deben prevalecer, debiendo el Juzgador garantizar los principios de rango constitucional, y no precisa ésta Juzgadora como condición impretermitible o un requisito indispensable para su libre promoción la utilidad, necesidad y pertinencia del aludido testimonio, se toma en cuenta las inhabilidades que son taxativas, y aquellas tachas de testigos o impugnación que han de recaer sobre la falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha, siendo motivo también de tacha la relación de dependencia con algunos de los litigantes, así como las circunstancias de ser acreedor o deudor de algunos ellos.
Asimismo, la impugnación a la prueba testimonial in comento, surge al manifestar el oponente que la parte demandante no señaló en el escrito de promoción de pruebas el objeto, contenido y alcance de dicha prueba y que por ello la misma resulta manifiestamente ilegal e impertinente, al respecto se destaca: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
De allí, que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba; pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el juicio seguido por Guayana M.S. C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano T.M. contra el ciudadano C.T., de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción...”

En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo; conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al mismo tiempo, cuando una vez impugnada la prueba testimonial, según lo manifestado por la parte codemandada-oponente, no convalidada bajo ningún concepto, ni forma; pero igual hizo uso de su derecho a la repregunta, no violándose con esto el derecho a la defensa de la parte impugnante, derecho a la defensa que fue ejercido por ambas partes en el referido acto. Entonces, considera esta Juzgadora que la impugnación expuesta no es procedente y se desecha bajo los términos expuestos, y dada las razones de hecho y de derecho explanados, ya que la falta de indicación del objeto de la prueba en el caso in examine, no causa por sí sola su nulidad. ASÍ SE CONSIDERA.
Además, con el escrito de informes, la parte demandante consignó copia certificada correspondiente a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 1°, Copia certificada expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 20 de enero de 2023; Documento con Registro Público de fecha 18 de agosto de 2017, número 2017.887; Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 15 de abril de 2021, bajo el número 40. Dichos documentos fueron consignados por la parte demandante junto con el escrito de informes presentado a fin de corroborar sus alegaciones finales, documentos de los cuales, una vez producidos no fueron impugnados bajo la modalidad legal respectiva, dando apoyo legal a los argumentos narrados por la parte demandante en esta causa. ASÍ SE CONSIDERA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA:
Consta de actas que el abogado en ejercicio LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, consignó junto con el escrito de contestación presentado, los siguientes documentales:
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 67A, Tomo 45; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 2017.887, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3464 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 63, Tomo 45; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 2017.282, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 64, Tomo 45; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5575 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 65, Tomo 45; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 02 de junio de 2017, anotado bajo el No. 2017.670, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5828 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 2021, anotado bajo el No. 2017.282, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5609 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
• Copia fotostática simple de documento de compra-venta inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 28 de enero de 2021, anotado bajo el No. 2017.182, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.5575 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
• Copia fotostática simple de documento de unificación de parcelas y de bienhechurías inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 15 de abril de 2021, anotado bajo el No. 40, Tomo1, Folios 112496 del Protocolo de Transcripción del año 2021.

Se destaca que ante tales pruebas documentales, quien aquí decide considera que al ser éstos instrumentos copias fotostáticas simples de documentos públicos, no siendo impugnados por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a dichos medios de pruebas, los cuales serán considerados y analizados en conjunto con el resto del material probatorio vertido en actas, a fin de que esta Sentenciadora emita el correspondiente veredicto final.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL.
La abogada DALIA MARGARITA CONTRERAS MORENO, con el carácter de Defensora Judicial de las ciudadanas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, parte co-demandada, promovió escrito de pruebas en el cual expuso “…Ratifico en todo su valor probatorio el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas,…Ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi persona, las cuales agregue al escrito de contestación de la demanda…”
Considerando lo anterior, es menester indicar que el Juez o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas, no siendo un medio de prueba en sí la apreciación el mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho, pues es obligatorio del juez aplicar el principio de comunidad de la prueba, no obstante se observa que adjunto a los mismos, no fueron agregados medios probatorios ante los cuales ésta Juzgadora deba hacer pronunciamiento al respecto. ASÍ SE CONSIDERA.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA DE LOS CODEMANDADOS
ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA
En el escrito de informes, presentado el día 12 de abril de 2023, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, parte actora, solicitó que se tengan como confesos, a los codemandados ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, en virtud que éstos no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
En este sentido, de un estudio a las actas procesales, se observa la exposición del Alguacil del día 19 de noviembre de 2021, a través de la cual dejó constancia de la práctica de la citación personal de los codemandados JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA y ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, quienes posterior a ello, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba alguna que le favorezca.
Con respecto a las codemandadas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, se observa que una vez cumplida las formalidades de ley para su llamamiento al proceso, les fue designada defensora ad-litem, recayendo tal nombramiento en la abogada DALIA MARGARITA CONTRERAS MORENO, quien en tiempo oportuno pasó a contestar la demanda, y a consignar escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, se observa que el codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, estuvo debidamente representado durante el presente proceso, por los abogados en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.682 y 195.770, respectivamente, conforme al escrito de fecha 19 de julio de 2022, a través del cual se consignó original de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2022, anotado bajo el No. 52, Tomo 16, Folios 155 al 158; y el segundo Apoderado judicial, antes mencionado, pasó a contestar la demanda en tiempo oportuno, y a promover pruebas.
Así entonces, en el caso de autos, el cual está centrado a enervar los efectos de los documentos objeto de estudio, a través de la NULIDAD ABSOLUTA, se observa que el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial está constituido por aquellas personas que participaron en los documentos bien sea como comprador o vendedor, sobre una extensión de terreno, y en algunos casos sobre las bienhechurías en él construidas, el cual alegó la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, le pertenece, al ser adquiridas por su cónyuge, es decir, por el causante JUAN JOSÉ ROJAS.
Asimismo, alegó que sus hijos, identificados como JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, la engañaron para firmar algunos de los documentos objeto de nulidad, indicando además que los restantes instrumentos contravienen el documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, concluyendo que la extensión de terreno en su totalidad le pertenece al causante JUAN JOSÉ ROJAS y a su persona.
En virtud de ello, se concluye que la parte demandada está constituida por los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, evidenciándose la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que primeramente la actora los señala como partícipes del supuesto engaño que sufrió por parte de estos, para firmar los documentos en fecha 02 de mayo de 2012, siendo además que tales ciudadanos intervinieron en los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende, y el cual recae sobre la misma extensión de terreno que la actora acusa de su propiedad, conforme al documento de compra-venta autenticado antes descrito, siendo este el documento cuya eficacia pretende hacer valer, a fin de anular todos los documentos objeto de estudio, y los cuales se sustentan en el documento de compraventa suscrito entre el codemandado JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, y el causante, JUAN JOSÉ ROJAS autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287.
Sobre materia de litisconsorcio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) aclara que:

“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.”

Por su parte el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 573 del día 23 de octubre de 2009, estableció:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legítimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”

Conforme a lo antes expuesto, esta Sentenciadora razona que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respetivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
Es así, como se ha desarrollado dos tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, en donde el primero está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
Con respecto a los efectos que pueden verificarse en los casos del litisconsorcio, quien decide pasa a citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión número Rc. 000497 del 30 de septiembre de 2021, estableció:
“En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil, que no hubo errónea interpretación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues, esta norma expresamente señala que se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, por lo que los alegatos expuestos por el codemandado compareciente podían ser aprovechados por el codemandado que no dio contestación a la demanda, tal como fue entendido por el juzgador ad quem en la presente causa, y por lo tanto, no era aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 362 del mismo texto adjetivo, pues para que dicha norma sea aplicable es necesario que concurran tres requisitos: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que no es contraria a derecho la petición del demandante y c) que el demandado nada probare que le favorezca; requisitos que no se cumplieron en esta causa, tal como lo estableció el juzgador de alzada, por lo que tampoco hubo falta de aplicación de dicho artículo.”

En concordancia con dicho criterio jurisprudencial, el cual señaló que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, se deben extender los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litisconsortes contumaces o que hayan dejado transcurrir algún plazo, todo a tenor del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces, y en virtud de la actividad desplegada por el codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, a través de su apoderado judicial, así como por las codemandadas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, a través de su defensora ad-litem, quienes procedieron en tiempo oportuno a contestar la demanda y promover pruebas, esta Operadora de Justicia, establece que para el caso de los codemandados ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, no opera la confesión ficta, ya que los efectos en el ejercicio del derecho a la defensa a través de la contestación y la promoción de pruebas desplegados por algunos codemandados, se extendieron a aquellos litisconsortes que no asistieron al proceso.
En atención a lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que se declare la confesión ficta de los codemandados ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA. ASÍ DE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para empezar, del escrito de la demanda la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, señaló que el 25 de octubre de 2009, falleció ad-intestado su cónyuge, a quien identificó como JUAN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 575.798, quienes tuvieron cinco hijo, identificándolos como JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos antes identificados, hechos los cuales se evidencia de la copia fotostática simple del acta de matrimonio signada con el número 35 de fecha 03 de marzo de 1958, expedida por el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y de la copia certificada de la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con la nomenclatura interna número 64-17.
Asimismo, expresó que al momento del fallecimiento de su cónyuge, éste dejó un inmueble que era de su propiedad, formado por un terreno propio ubicado en la Calle Bermúdez, con Callejón Lidice, casa sin número, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes Norte: Terreno patrimonial y Ana Mars Gil, y mide diecinueve con trece centímetros (19,13 Mts) más diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (17,39 Mts), más cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 Mts); Sur: Terreno patrimonial y mide sesenta y cinco metros con ochenta y dos centímetros (65,82 Mts); Este: Vía Pública y mide cien metros con ochenta y cuatro centímetros (100,84 Mts); y Oeste: Terreno patrimonial y mide ochenta y dos metros con cincuenta y un centímetros (82,51 Mts), encerrado en una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADO CON CATORCE CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (5.790,14), y se encuentra también dentro del terreno un local propio, con paredes de bloque de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, que mide veintiún metros (21 Mts.) de ancho, por dieciséis metros (16 Mts.) de largo, compuesto por un salón libre, un salón privado, dos baños, cocina, cantina, depósito y habitación. De igual forma, señaló que en el aludido terreno, su cónyuge construyó una casa de dos plantas y otras construcciones.
A tales efectos, señaló la actora, que el mencionado inmueble le perteneció a su cónyuge, según documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, y el cual riela en las actas procesales.
Ahora bien, la demandante indicó que todos sus hijos se confabularon para despojarla del inmueble antes descrito, ya que a su decir, todos tenían conocimiento que mediante el anterior documento, se dejó sin efecto el documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, a través del cual su cónyuge, le había vendido la propiedad a su hijo JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA. Asimismo, indicó, que en base a este último documento, sus hijos celebraron varios negocios jurídicos el día 02 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, y que estos guardaron silencio y la llevaron a dicha notaria, donde la hicieron firmar, señalando que le vendían un lote de terreno que no tenía nada de mejoras.
De igual forma, relató que sus hijos le dijeron al llevarla a la notaria, que era para poner la casa donde tuvo su domicilio conyugal, a su nombre, y que les creyó, además adujo que no se le permitió leer el documento, solo que firmara y desde ese momento no se dijo nada más, ni se le entregó documento alguno, haciéndola firmar dos documentos más, declarando unas mejoras de dos inmuebles que eran de ella y de su difunto esposo, y las cuales vendió a dos de sus hijos.
Por último, con respecto a esto, la demandante indicó que se enteró hace tres meses, y en base a ello, pretende la nulidad del documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.3464, correspondiente al libro del folio real del año 2013, y de los restantes documentos que se derivaron del mismo.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, invocó el artículo 1.483 del Código Civil, señalando que en el presente caso, estamos en presencia de una nulidad relativa, ante la cual debe aplicarse el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 1.346 del mismo texto legal. Asimismo, invocó los efectos de la confirmación contemplado en el artículo 1.351 del Código Civil.
Ahora bien, previo a entrar con lo medular del presente asunto, a los fines de resolver la presente controversia, esta Juzgadora considera importante realizar algunos señalamientos del contrato y su nulidad. En este sentido, se puede definir al contrato como una convención celebrada entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
En cuanto, a los requisitos esenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil es muy claro, al establecer:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”

Sobre esto, el doctrinario Eloy Maduro Luyando indicó:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres….
…omissis…
III.- NULIDAD RELATIVA
…llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de la incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal disposición es simplista, pues existen situaciones en que no obstante faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o lo destruye y no obstante el contrato queda afecto de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa….” (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Novena Edición, Caracas 1999, páginas 594-595, y 597)

En virtud de lo antes citado, esta Sentenciadora puede evidenciar que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, aplicando en este caso la nulidad absoluta, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo. Sin embargo, cuando el contrato está afectado por algún vicio en el consentimiento o por la incapacidad, la nulidad que opera es la relativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Y el artículo 1.146 eiusdem, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”

De ello, se discurre que la nulidad relativa está concebida para proteger los intereses particulares; en este caso, dentro de la nulidad relativa los vicios del consentimiento tienen principal importancia, ya que su comprobación trae como consecuencia anular el consentimiento otorgado por la parte contratante. Así tenemos, conforme a la norma ut supra, que los vicios del consentimiento están circunscritos al dolo, el error y la violencia.
Con respecto al dolo, es definido como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato; también se puede definir como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad (Maduro Luyando, Eloy. Página 473). Es por ello, que se puede afirmar que el dolo conlleva a un error provocado, ya que el error espontáneo es otro vicio distinto al dolo.
En el sentido aludido, el dolo se encuentra regulado en nuestra normativa civil sustantiva, en el artículo 1.154, al señalar:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

De dicha normativa legal, se puede concluir que las condiciones del dolo son:
1) La conducta intencional del agente que puede consistir en actuaciones positiva como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio, o el desarrollo de conductas de no hacer que induzcan a un criterio erróneo por parte del otro contratante.
2) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con el conocimiento de dicha parte (Maduro Luyando, Eloy. Páginas 477 y 478).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2018-000683, dictó sentencia No. RC-000082, en fecha 30 de julio de 2020, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la cual se adicionó en los casos de error inducido o provocado, característico del dolo, lo siguiente:
“Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código civil sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico.”

De lo antes señalado, se concluye que la artimaña fraudulenta de uno de los contratantes o de un tercero, debe ser determinante para la celebración del contrato, esto es, que sin ella, no se hubiese celebrado la negociación jurídica cuya nulidad relativa es pretendida.
En relación al error, como vicio del consentimiento, se puede definir como las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el contratante por una perturbación de tipo psíquica o volitiva. En este caso, estamos frente al error espontáneo, es decir, ante una falsa apreciación de la realidad en la que incurre el sujeto, producida por su propia voluntad, querer o albedrío, no puede devenir de circunstancia externas al sujeto, pues en este caso, no se estará en presencia de un error propiamente dicho, sino de un caso de dolo o de violencia. (Maduro Luyando, Eloy. Páginas 463 y 471).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, apuntó algunas definiciones del error, las cuales se indica a continuación:
“Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).

La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:
“un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”
El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.” (Resaltado de la Sala).

Es por ello, que el error debe ser espontáneo, no inducido, ya que en el segundo caso estaríamos en presencia del dolo, y no del error propiamente dicho, el cual está basado en la ignorancia o el incompleto conocimiento de la realidad en el que incurre el contratante por su propia voluntad, no pudiendo provenir de circunstancia externas al contratante.
Por último, se puede decir con respecto a la violencia, como vicio del consentimiento, que la caracteriza toda acción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato. (Maduro Luyando, Eloy. Página 480).
Al mismo tiempo, el error y la violencia, tiene su asidero jurídico en los artículos 1.147 al 1.153 del Código Civil Venezolano.
Vale señalar, de un análisis a los argumentos dados por la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, parte demandante, se observa que el fundamento de la nulidad absoluta peticionada, está circunscrito a la presunta confabulación de sus hijos para despojarla del inmueble que fungió como domicilio conyugal, alegando que sus hijos celebraron varios negocios jurídicos el día 02 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, y que estos guardaron silencio y la llevaron a dicha notaria, donde la hicieron firmar un documento donde le vendían un lote de terreno que no tenía nada de mejoras, todo bajo engaños, ya que según sus alegatos, los demandados le dijeron al llevarla a la notaria que era para poner la casa a su nombre, y que les creyó, sin permitírsele leer el documento, solo que firmara y desde ese momento no se dijo nada más, ni se le entregó documento alguno, haciéndola firmar dos documentos más, declarando unas mejoras de dos inmuebles que eran de ella y de su difunto esposo, y las cuales vendió a dos de sus hijos.
Empero, a que la parte demandante en el libelo de demanda hizo mención a una mescolanza de procedimientos, entre éstos posesión, nulidad y simulación, en oposición a ello, y siendo que el Juez es conocedor del derecho, en base al principio IURA NOVIT CURIA, todos los hechos encausados y narrados nos llevan por conocimientos que la pretensión concierne a una nulidad de documentos, específicamente a una nulidad relativa, y se considera que los hechos expuestos por la demandante de autos, se circunscriben dentro de los vicios del consentimiento, el cual supuestamente fue arrancado a través del dolo, esto es, por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato. Por tanto, en este caso, si hubo consentimiento, solo que el mismo, conforme a los dichos de la demandante, se encuentra viciado, producto del dolo; en virtud de ello, se enmarca la pretensión del caso objeto de análisis a la NULIDAD RELATIVA, y NO ABSOLUTA, tal como fue peticionado. ASÍ SE DETERMINA.
Aunado a ello, al peticionarse la NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de noviembre de 1983, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287; y posteriormente inserto en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de junio de 2013, anotado bajo el No. 2013.1060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3464 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, así como de los restantes negociaciones jurídicas que se derivaron del mismo, se trastoca nuevamente la esfera de la NULIDAD RELATIVA, al indicar el artículo 1.483 del Código Civil lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.”

Conforme a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora encuadra la pretensión aducida por la parte de la demandante, dentro de los supuestos de la NULIDAD RELATIVA, ya que conforme a los dichos expuestos por la parte accionante, esta dio su consentimiento viciado a través del presunto dolo ejercicio por sus hijos, aunado a que solicitó la nulidad de la venta de la cosa ajena, circunstancias propias de esta institución jurídica. ASÍ SE CONSIDERA.
En este orden de ideas, para los casos de nulidad relativa, el legislador prevé un lapso de prescripción, al establecer en el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. Rc.000573 del 02 de octubre de 2013, indicó:
“Expresa en tal sentido el ad quem, que habiendo transcurrido, para el momento de la interposición de la demanda en el caso de especie, los cinco años dispuestos en dicha norma para pedir la nulidad del contrato de compra venta del cual se trata, se produjo la prescripción de la acción. Se extinguió para el demandante su derecho a pedir la nulidad de venta pretendida, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para ello.
Dentro de lo expresado por el juzgador constata la Sala las siguientes consideraciones:
Que “…no indica el demandante si demanda la nulidad absoluta o la nulidad relativa…”.
Que “…no se observa de autos que el demandante haya probado desde que (sic) fecha descubrió o tuvo conocimiento de la existencia del documento que pretende ser anulado…”.
Que “…tampoco logró probar el demandante, el dolo de los demandados…”; “…no logró probar durante el desarrollo del proceso, la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento…”, y subsumiendo dichos hechos en la norma cuya infracción se denuncia, determinó el ad quem, que “…se evidencia la prescripción en el presente asunto…”.
En lo descrito, no encuentra la Sala error alguno de interpretación.
A criterio de la Sala, no hizo derivar el juzgador, consecuencias jurídicas distintas, a la dispuesta en la norma en cuestión.”

Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no especificó una fecha cierta desde que descubrió o tuvo conocimiento de la existencia de los documentos que pretende sean anulados, y del supuesto dolo cometido por los demandados, hechos en los cuales fundamenta la nulidad, por lo cual, son fechas inexactas, solo indicó: “Todo esto me entero hace tres meses”, los cuales hace suponer que dicho lapso se contará con efectos ex tunc, desde la recepción de la presente demanda, esto es, desde el día 02 de septiembre de 2021.
Sin embargo, del acervo probatorio que riela en las actas procesales, la demandante no logró demostrar que desde del año 2021, descubrió o tuvo conocimiento de los documentos cuya nulidad pretende, y del supuesto dolo ejercido por los demandados, es decir, no logró demostrar fehacientemente la condición de la nulidad, ya sea por vicios en el consentimiento, error o dolo en detrimento de esta; ya que de las actuaciones administrativas ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solo se evidencia la existencia de problemas de convivencia entre algunos de las partes de este proceso, pero de ninguna manera se discutió sobre las negociaciones jurídicas celebradas el 02 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ni la inserción de los referidos documentos, y de otras derivados de estos, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la demandante de autos, participó en las negociaciones jurídicas celebradas el día 02 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya que mencionó que estuvo presente en dicha oficina pública, dando consentimiento a través de su firma, sin demostrar la mala fe de los codemandados ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, quienes -según sus alegatos- ejercieron actos engañosos para que esta contratara, es decir, no demostró la existencia de los vicios en el consentimiento, ni mucho menos comprobó que tipo de vicios afectó dicho consentimiento, y de qué manera alguno de ellos pudo tergiversar su voluntad; así como tampoco demostró los hechos y condiciones legales para originar su existencia, no comprobó en qué consistieron los actos intencionales de presión o engaño ejecutados sobre su persona o voluntad para firmar los contratos no deseados y llevarla a dar su consentimiento en forma viseada, por error, dolo o violencia; siendo por lo tanto, su carga procesal, demostrar los actos dolosos ejercidos por los demandados de autos en su contra, en virtud que la buena fe se presume y la mala debe probarse(artículo 789 C.C.). ASÍ SE DECIDE.
Es de resaltar, que las partes tienen la obligación de demostrar los hechos alegados, es su carga procesal, pues es una reiteración del principio dispositivo, que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a)Solo los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre los hechos no controvertidos por las partes, y b)Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la Litis, bajo pena de cometer el Juez el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, según criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada, que también constituyen el vicio de incongruencia cuando el Juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia, tal y como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido, es decir, el argumento se ha desnaturalizado. En otras palabras, cada una de las partes intervinientes en el proceso deben cumplir con su carga procesal de demostrar lo alegado.
Seguidamente, partiendo del documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) de fecha 25 de julio de 1984, anotado bajo el No. 250, Tomo 8, Folios 286 al 287, y de un estudio a las negociaciones jurídicas celebradas el día 02 de mayo de 2012, se observa que la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, celebró con el codemandado JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, un contrato de venta de la cosa ajena, y con las codemandadas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, contratos de bienhechurías y compraventa, todo a tenor de los siguientes instrumentos:
•Documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 66. Tomo 45.
•Documento de bienhechurías y compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 67. Tomo 45.
•Documento de bienhechurías y compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 68. Tomo 45.

Ciertamente, en caso de vicios del consentimiento, error o dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el desde el día en que ha sido descubierto. Entonces, es ineludible que la parte actora haya demostrado en el debate procesal, de manera fehaciente e indubitable, el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en las negociaciones jurídicas que pretende enervar los efectos jurídicos de las mismas, y que se incurrió en un vicio, error o dolo que la hace susceptible de nulidad, por ello, el momento del conocimiento no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiere hacer valer. ASÍ SE DETERMINA.
Del mismo modo, a falta de demostración por la parte demandante de autos, que en el año 2021, tuvo conocimiento de los supuestos actos dolosos ejercidos en su detrimento por los demandados para contratar; y de computarse el lapso de prescripción desde el momento de la celebración de las negociaciones jurídicas cuya nulidad se pretende, esto es, desde el 02 de mayo de 2012, o desde la fecha de la inserción en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del documento de compra-venta del cual se originó todas las ventas efectuadas el día 02 de mayo de 2012, y el cual fue registrado el día 21 de junio de 2013 (momento en el cual el documento adquiere efectos erga omnes); partiendo desde cualquiera de esos dos momentos, hasta el día de la admisión de la presente demanda (29-10-2021), se evidencia que holgadamente transcurrió el lapso de prescripción de cinco (5) años que el legislador patrio previó para la nulidad relativa, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil. ASÍ DE DECIDE.
En derivación de lo antes expuesto, y considerando que la pretensión de la accionante está determinada por la NULIDAD RELATIVA, aunado que en el caso de autos, transcurrió el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo tal defensa invocada por la representación judicial del codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, antes identificado, bajo otras motivaciones; en consecuencia, a esta Operadora de Justicia, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos antes identificados, en virtud que operó la prescripción de la acción, establecida en la norma ut supra señalada, y así se expondrá en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo aquí decidido, esta Juzgadora considera inoficioso descender a analizar las restantes defensas esgrimidas por el codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA. ASÍ SE DETERMINA.
VI
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora, referida a la confesión ficta de los codemandados ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA y JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-5.225.360 y V-7.862.948, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; peticionada en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA, incoado por la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.546 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA, MOREIMA ROSA ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, los dos primeros antes identificados, y los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-6.350.613, V.-7.738.495 y V.-10.211.930 respectivamente, todos del mismo domicilio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA, intentada por la ciudadana BÁRBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, ELVIS JOSÉ ROJAS ULLOA, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, JUAN JOSÉ ROJAS ULLOA y HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA, todos previamente identificados; en virtud que operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.810 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 144-2023.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia número: 144-2023.
Expediente número: 38810.
ZBO/NFS.