Expediente Número 38.952
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia No. 142 - 2.023
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

Consta de actas que la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado en Ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el inpreabogado con número 34.111, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ y NELLYS BEATRIZ VAZQUEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-5.820.523, domiciliado el primero en el conjunto residencial Villa Alegre, Casa número 05, sector Maria Auxiliadora, Parroquia Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Avenida número 52, circunvalación 02, Edificio Grand Prix, piso número 01, Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa y una vez observada minuciosamente las actas procesales que conforman; previo a determinar la decisión judicial sobre la presente solicitud de Daños y Perjuicios, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora alega que existió entre ella y el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, y fundamenta su acción, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 170 del Código Civil, normativas referidas a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, los cuales consagran los principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial, definiendo el concubinato como: “la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos necesarios que demuestren sin duda razonable la efectiva unión, logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“Ciudadano Juez; en fecha Diecisiete (17) de Junio de 1998 comenzó mi representada en concubinato (Unión Estable de Hecho) con el ciudadano Ronel José Montero Vázquez antes identificado y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, según se evidencia de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho de fecha Diecisiete (17) de Junio de 1998, emanada de la Comisión de Registro Civil y electoral de la Parroquia Alonzo de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su hogar en la Residencia Vicenza, Apartamento Nro. 07, avenida 34, frente al Hospital Pedro García Clara, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivieron como pareja durante Veintitrés años, con todas las obligaciones comunes entre ellos y con sus dos (02) hijos que procrearon y llevan por nombre LEONEL JOSE MONTERO MEDINA venezolano, mayor de edad, de veinticuatro , titular de la cédula de identidad V-31.543.069 y LEONEL DEL VALLE MONTERO MEDINA, venezolano, adolescente, estudiante de dieciséis (16) años, domiciliado en su hogar maternal, apartamento número 04 de la Residencia Vicenza en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento probatorio consignare en la debida oportunidad procesal.
Mas sin embargo; ciudadano Juez, esta relación concubinaria se encuentra plenamente demostrada a razón de demanda interpuesta por el ciudadano Ronel José Montero Vázquez en contra de mi representada la ciudadana Viviana Margarita Medina Matheus ambos antes identificados, que cursa por ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS del expediente Nro. VI21 – 2023 – 000001 por Ofrecimiento de Obligación de manutención; donde se reconoce plenamente la Unión concubinaria entre ambos (a confesión de parte relevo de prueba) cuyo documento probatorio consignare en la debida oportunidad procesal.”

Ahora bien, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la parte actora, en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ. Asimismo, también alega que el referido ciudadano acepta y no contradice la existencia de dicho vínculo concubinario, quedando asentado en el expediente Nro. VI21 – 2023 – 000001 por Ofrecimiento de Obligación de manutención que presentó el ciudadano Ronel José Montero Vázquez y que cursa por ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, mas sin embargo, esta Juzgadora no tiene conocimiento alguno de la existencia de dicho expediente, así como tampoco fue consignado en el escrito libelar documentación que compruebe dichas afirmaciones, o la declaración judicial que así lo reconozca, por lo cual mal podría discutirse en el presente juicio la posible existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora.

Asimismo, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso. De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

De lo anterior se entiende que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado pero por sobre todo a lo probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo tanto, es trascendental aclarar que el punto principal del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad concubinaria y al respecto es importante destacar, que la demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de dicha relación, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

En tal sentido, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expone lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

Es por ello, que del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma; ya que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la ley, a través de un procedimiento ordinario, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de comunidad concubinaria.

Finalmente, observa esta juzgadora que de lo consignado y alegado por la parte actora en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana VIVIANA MEDINA en el libelo de la demanda, ya que se evidencia que la falta de requisitos explícitos que comprueben la existencia de la unión concubinaria, necesitándose mas que el supuesto o alegado por la parte demandante, requisitos estos que están orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio. Así se considera.-

II
MOTIVACIÓN

En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia número 724 del 05 de Mayo del año 2.004 (Caso: E.A.P.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“… la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite si aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en si Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.”

No obstante, de lo anterior se observa que la Notoriedad Judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo, se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de exención alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sena emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página del Tribunal Supremo de Justicia el cual a sido concedido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 06 de Junio del año 2.001, caso: José V.A. Cáceres) o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vrg. Copias Fotostáticas) este Juzgador puede traer a colación el referido procedente al caso concreto aun de oficio.-

Ahora bien, en virtud de que es un hecho público y notorio que existen por ante este Juzgado diversas pretensiones intentadas por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS anteriormente identificada, en más de una oportunidad, en las cuales se ha acreditado su “cualidad de concubina del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ,” para exigir derechos que ha bien le correspondan, es forzoso para esta Juzgadora destacar las siguientes pretensiones donde se ha dejado en claro la decisión tomada por este Juzgado, a saber:

- Expediente número 38.899, juicio de NULIDAD DE VENTAS, presentada en fecha 23 de Marzo del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y JACLYN ELENA WEVER DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-13.371.905 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente número 38.900, juicio de NULIDAD DE VENTAS, presentada en fecha 23 de Marzo del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ ODUBER, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-14.090.839 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente número 38.901, juicio de NULIDAD DE VENTAS, presentada en fecha 23 de Marzo del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y OMAR O CONNEL ROMERO PHILLIPS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-12.326.136 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente número 38.902, juicio de NULIDAD DE VENTAS, presentada en fecha 23 de Marzo del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y HENRY ENRIQUE MORONTA CONRADO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-19.506.722 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente número 38.903, juicio de NULIDAD DE VENTAS, presentada en fecha 23 de Marzo del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y CLAY RUBY TERÁN DE ANDARA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-11.247.259 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente número 38.904, juicio de NULIDAD DE VENTAS, presentada en fecha 23 de Marzo del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y NEDDY CLARET OCANDO LEAL, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-7.669.085 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- Expediente número 38.395, juicio de SIMULACIÓN, presentada en fecha 21 de Julio del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad con número V-14.902.696, la cual no cumplió con las formalidades de ser aceptada y darle curso de ley dando por terminada la causa.-
- Expediente número 38.948, juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2.023, incoado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-14.458.457, en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO y NELLYS BEATRIZ VAZQUEZ VILLALOBOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad con números V-14.902.696 y V-5.820.523 respectivamente, la cual fue declarada INADMISIBLE en virtud de la falta de cualidad que demuestra la parte demandante al no ofrecer pruebas suficientes que demuestren la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadana RONEL JOSÉ MONTERO de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, queda demostrada la postura tomada por este Juzgado con respecto a las causas presentadas por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en donde se ha dejado claro el criterio expresado por este Tribunal, en cuanto a que es necesario demostrar la cualidad de concubinato por resolución judicial de la accionante para interponer la acción, criterio que se mantiene hasta los momentos, según la autoridad y eficacia que sostienen las resoluciones dictadas anteriormente en dichas causas.-

En conclusión, esta Juzgadora destaca el hecho de que es claramente faltante el documento probatorio que certifique y sostenga la relación concubinaria declarada por la ciudadana VIVIANA MARGARIATA MEDINA MATHEUS con el ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUEZ, por los 23 años que fueron alegados, en consecuencia, esta sentenciadora considera que es suficiente lo antes esbozado para determinar que no se cumplió aquí lo legalmente exigido, existiendo de hecho y de derecho una prohibición expresa de la Ley para impedir la admisión de la acción propuesta, que indefectiblemente acarrea la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, lo cual será dictaminado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS en contra de los ciudadanos RONEL JOSÉ MONTERO VAZQUES y NELLYS BEATRIZ VAZQUEZ VILLALOBOS, identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la(s) Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.952 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 142-2023.-
LA SECRETARIA,