Expediente número: 38.937
Motivo: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA.
Sentencia número: 141-2023.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERC ANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Vista la solicitud de medidas innominadas presentada por la Ciudadana YENIFER LEANDRA REYES BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.700.277, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, que sigue en contra de los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO y SERGIO ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.997.968 y V-6.746.940, respectivamente.
Este Tribunal previo para resolver sobre el otorgamiento de las medidas innominadas solicitadas observa lo siguiente:
Primeramente, solicitó la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete:
• Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la sociedad mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A.
• Que se prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A., fuera de la edificación ocupada por la compañía antes mencionada.
En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar las cautelares innominadas, procede esta Juzgadora a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Es así, que en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000295, de fecha 6 de junio de 2017, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…”

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

De un análisis de las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los tres requisitos de procedencia, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 eiusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
En base a lo anteriormente planteado, la parte solicitante junto con el escrito de medida, consignó los siguientes anexos:
• Copia simple de la Planilla expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, marcada con la letra “A”
• Original de Constancia suscrita por las ciudadanas YESSICA SÁNCHEZ y HENDRINA GARCIA, trabajadoras designadas al departamento administrativo de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES, C.A., marcado con la letra “B”.
No obstante a ello, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES, C.A. marcado con la letra “A”, la cual fue presentada a efectos videndi con su original para su confrontación.
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal (Rif) de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES, C.A., marcada con la letra “B”.
• Copia Simple de “reunión de socios”, la cual entre otros propósitos tuvo entre sus objetos una sanción administrativa en contra de la ciudadana YENIFER REYES, someter a votación el cargo de presidente y un ajuste de acciones, marcada con la letra “C”.
• Copia simple de la comunicación dirigida la ciudadana YENIFER REYES, marcada con la Letra “D I”.
• Copia simple de la comunicación dirigida la ciudadana YENIFER REYES, marcada con la Letra “D II”.
Considerando dichos recaudos, es menester para esta Juzgadora, realizar algunas consideraciones en relación al FUMUS BONI IURIS o HUMO DEL BUEN DERECHO, ya que tal presupuesto configura a través de los elementos llevados a las actas por la parte actora, presuntivos de verosimilitud, y que se observan a partir de los instrumentos que rielan en las actas del proceso, en los cuales se evidencia la identidad entre quien manifiesta el interés procesal de recurrir a la jurisdicción para resolver un conflicto, con el derecho sustancial reclamado; no como producto de una valoración demostrativa de los documentos –como sería exigible en lo atinente al fondo-, sino desde una óptica presuntiva de verosimilitud tal y como se indicó ut supra.
De esta manera, dicho requisito de procedibilidad del humo del buen derecho se desprende del reconocimiento de la tutela judicial accionada en el ordenamiento jurídico como no contraria a las buenas costumbres, al orden público o a una prohibición expresa de la ley. Del mismo modo, resalta esta Operadora de Justicia que la parte demandante promueve tanto en el libelo como en la pieza de medidas instrumentos, de los cuales queda evidenciado el derecho que le asiste en relación a lo pretendido, es decir, al interés sustancial de la causa interpuesta.
En consecuencia, es impretermitible, que el requisito del humo del buen derecho se encuentra demostrado y se reitera en términos presuntivos, la procedencia de este para el caso concreto de las medidas cautelares in examine. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, el extremo consistente en el requisito del PERICULUM IN MORA, en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.
Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, para esta Juzgadora no se encuentra como demostrado el extremo de ley, PERICULUM IN MORA, al que se refiere el artículo 585 de la norma Adjetiva Civil, pues los elementos probáticos presuntivos presentados por la parte solicitante en la constancia de fecha 07 de Julio de 2023 suscrita por las ciudadanas YESSICA SÁNCHEZ y HENDRINA GARCÍA, presuntamente trabajadoras activas de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A., designadas al departamento administrativo, marcada con la letra “B”; las comunicaciones suscritas por el ciudadano MARCOS TORRES, accionista de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A, marcadas con las letras “D.I” y “D.II”, en las cuales le comunica a la ciudadana YENIFER REYES, que se le impuso una “…SANCIÓN DISCIPLINARIA y ADMINISTRATIVA”, no constituyen suficientes elementos para demostrar una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al tercer requisito, DEL PERICULUM IN DAMNI, este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, se establece como condición “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Por último, en relación con este particular, la parte demandante invocó como medio de prueba presuntivo de lo antes expresado, el presunto retiro del Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES,C.A. efectuado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, sin embargo, solo se evidencia de las actas, copia simple de “PLANILLA ÚNICA BANCARIA” en la cual se señala que el tipo de acto realizado fue “SELLADO DE LIBROS”, y no reza retiro del libro de Actas de Asamblea de accionistas de la empresa in comento. Asimismo, una constancia privada suscrita por las ciudadanas YESSICA SÁNCHEZ y HENDRINA GARCÍA, identificadas en actas, presuntamente trabajadoras de la compañía DANCELCA, C.A. designadas al departamento administrativo; medios de pruebas presuntivos éstos, los cuales considera esta Juzgadora, que por si solos no demuestran que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, siendo las Medidas Preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, es necesario, y de acuerdo a la norma transcrita y vigente, siguiendo los estrictos lineamientos de las mismas, que se cumplan los requisitos intrínsecos que le son propios.
Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita A) Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la sociedad mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A. y B) Medida que prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A., fuera de la edificación ocupada por la compañía antes mencionada.
No obstante, lo aportado por la parte solicitante que constituyen elementos de verosimilitud, para quien aquí decide considera que en el presente caso, se solicitan las medidas innominadas in comento, sin bases suficientes para ello, pues no consta en actas la presunción grave, o que una ejecución futura sea infructuosa, algo que connote un peligro, fundado temor o riesgo inminente de que por actuaciones atribuibles a algunas de las partes se le pueda causar un daño o lesión irreparable o de difícil reparación a la otra.
Por otra parte, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas por la parte solicitante, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de las medidas solicitadas, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora; requisitos de procedibilidad que han de demostrarse con las pruebas aportadas a manera presuntivo, por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas en cuestión. ASÍ SE DETERMINA.
De seguidas esta Sentenciadora pasa a analizar cada una de las medidas innominadas solicitadas:
En primer lugar, con respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la Sociedad mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A. antes identificadas.
Siguiendo lo señalado por el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas 1997, Página 591, quien expresó: “En este sentido se pronuncia ENRIQUE VÉSCOVI quien advierte que con la prohibición de innovar “se dispone que se mantenga la situación existente, pues de otra manera se podría hacer imposible (o ineficaz) el cumplimiento de la sentencia favorable del actor; y esto no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.”
De igual forma, el mismo autor antes citado afirma que, la prohibición de innovar y las medidas innominadas se diferencian por cuanto con estas últimas, “…se obtienen autorizaciones de actuación que pueden implicar una novación de la situación de hecho o de derecho de las partes…”.
Dicho esto, en el presente caso, el Apoderado Judicial del accionante solicita la prohibición de innovar, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la Sociedad Mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A. sin embargo, se reitera no consta de las pruebas producidas por el actor, los requisitos de procedibilidad de dicha medida, aunado al hecho que es muy ambiguo, impreciso, genérico dicho pedimento, realizando un pedimento que abarca una generalidad imprecisa y no una particularidad.
Además, cuando el actor manifiesta que: “ de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la sociedad mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A.” (Subrayado del Tribunal), de allí, que esta infortunada redacción hace que la medida solicitada carece de utilidad, pues al no saber este Órgano Jurisdiccional cuál es en sí, la Medida Innominada de Prohibición de Innovar, al no exponerse en forma categórica cuál es la supuesta actuación que pudiera traducir un daño, cuál es la situación de hecho existente al momento de decretarse la medida, ya que el actor sólo manifiesta que sea impedida la realización de “CUALQUIER ACTUACIÓN” que pudiera traducirse en un daño, tanto a los socios como a la Sociedad Mercantil en cuestión.
De igual forma, que al no saber este Órgano Jurisdiccional con claridad cuál actuación es la que pudiera traducirse en un daño o lesión, entonces, mal puede ordenarse la prohibición de innovar de una situación que no se conoce; y que no le es dable a esta Juzgadora hacer conjeturas o suposiciones, de cuál es dicha actuación, ni mucho menos pretender el actor delegar en este Juzgado tal pretensión, pues en ese caso, si se le podrían vulnerar los derechos tutelados a alguna de las partes intervinientes en este proceso; el saber pedir y hacerlo de la manera más idónea esa es una carga del solicitante, ya que lo que para unos representa un daño, para otros no lo es, por lo tanto, SE NIEGA en consecuencia la medida antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la segunda medida innominada solicitada atinente a que se prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES, C.A., fuera de la edificación ocupada por la compañía antes mencionada. Es oportuno destacar, que la parte solicitante no indicó, ni mucho menos especificó cuáles son los bienes y equipos sobre los cuales desea que recaiga la medida innominada solicitada y se prohíba su traslado desde la empresa, ya mencionada.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional conocer sobre cuales bienes y equipos ha de recaer la medida cautelar solicitada y así pueda analizar si es viable o procedente en derecho lo peticionado por la parte solicitante, ya que esta lo hizo de una forma muy genérica, ya que al otorgar una medida de esta índole de universalidad de bienes y equipos se podría menoscabar el libre desenvolvimiento comercial de la Sociedad Mercantil in comento, sin que esto sea un pronunciamiento de fondo. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, en el acta constitutiva de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2019, quedando inscrita en el Tomo 19-A, bajo el número 71, en el expediente Número 484-2697, con domicilio social en la Avenida Principal, esquina calle Venezuela, casa Laura, número 224, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, la cual riela en el folio 12 de la pieza Principal, se destaca de la cláusula TERCERA, la cual se transcribe a continuación:
“…TERCERA: el Objeto principal de la compañía, sin que ello implique en forma alguna limitación del mismo será; compra, venta, distribución, importación, exportación y reciclaje al mayor y al detal, de computadoras nuevas y usadas, todo lo relacionado a telecomunicaciones e informáticas, instalación de redes, reparación de computadoras en lo relativo a PC, laptops, telefonía, reciclaje de material electrónico, instalación y mantenimiento de redes alámbricas e inalámbricas; hardware, software a empresas y particulares, instalación y reparación de impresoras y copiadoras; compra y venta de tinta y todo lo relativo; repotenciación de consumibles de computadoras, impresoras en su diferente tipos; de igual manera servicios de Internet y antivirus, y en fin podrá dedicarse a cualquier actividad de licito comercio relacionado o no con el objeto social antes descrito…”

Asimismo, se desprende del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 17 de Marzo de 2021, que riela desde los folios 38 hasta el 55, en el cual se menciona el PRIMER PUNTO: MODIFICACIÓN DEL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA; el cual quedó redactado de la siguiente manera:
“La Compañía tendrá por objeto: La asesoría, consultoría y gerencia de proyectos informáticos, tecnológicos y de telecomunicaciones en general, pudiendo prestar los servicios de Gestión de Datos, Transporte de Datos, Internet y Telefonía; comercialización (compra y venta) de equipos de computación, centrales telefónicas, accesorios…”

Dicho lo anterior, se reitera que la parte demandante solicita lo siguiente:
“Que se prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A. antes identificada, fuera de la edificación ocupada por la compañía antes mencionada”

Del mismo modo, esta Juzgadora a manera pedagógica sostiene, que en todo lo relativo a la actividad comercial, se busca la circulación y distribución de los productos a los consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetivos o subjetivos, y nunca perturbar el giro comercial de la empresa, sin que esto se considere como opinión a la decisión de fondo. Por lo tanto, esta Operadora de Justicia en consecuencia, NIEGA el dictamen de dicha medida in examine, aunado a que no cumplen con los extremos de procedibilidad, del peligro en la mora y el peligro del daño inminente o inmediato, en virtud que la parte demandante, no aportó medios de pruebas suficientes, que ameriten que sea necesario el dictamen de la medida bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo solicitado por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares y de la revisión de las actas procesales, no se evidencian medios probatorios suficientes que demuestren los extremos de ley para la procedencia de las medidas solicitadas; en atención a las jurisprudencias y doctrinas citadas anteriormente, se desprende que para el decreto de medidas innominadas se hace necesaria la existencia de tres requisitos concurrentes, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora y periculum in damni, por lo cual, al no encontrarse cubiertos los extremos de ley, antes mencionados, en el caso sub iudice, se hace forzoso para esta Sentenciadora NEGAR LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo procedente en derecho en la presente causa de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA seguido por la ciudadana YENIFER LEANDRA REYES BALLESTEROS en contra de los ciudadanos MARCOS AUGUSTO TORRES CARRIZO y SERGIO ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, ya identificados, ES NEGAR la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la sociedad mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A; y la medida innominada que prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A., fuera de la edificación ocupada por la compañía antes mencionada, solicitadas por la parte actora, por todas las razones antes expuestas y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, de manera que sea impedida la realización de cualquier actuación que pudiera traducirse en un daño o lesión irreparable o de difícil reparación tanto para los socios, como para la sociedad mercantil DANCELCA COMUNICACIONES, C.A.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida que se prohíba el traslado de bienes y equipos desde la sede de la empresa DANCELCA COMUNICACIONES C.A., fuera de la edificación ocupada por la compañía antes mencionada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38937 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 141-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.












La suscrita Secretaria de este Juzgado, HACE CONSTAR: Que en fecha 10 de Octubre de 2023, se libraron las Boleta de Notificación de Sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.