REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 14.084
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1978, bajo el Nº 90, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ELIZABETH RENDILES, ORIANNY AVENIA RENDILES, SOLANGE AVENIA RENDILES, ANGELIS AVENIA y ANA FABIOLA AVENIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.865.780, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084 y V-20.725.992, respectivamente.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de junio de 2.014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TM-CM-9163-2014, y, en fecha tres (03) de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada. Asimismo se insto a la parte demandante a indicar el domicilio para efectuar la citación.
En fecha doce (12) de junio de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito al Tribunal oficiar a las oficinas de SAIME y SENIAT, para que informen sobre los domicilios de las demandadas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.014, este Juzgado mediante auto ordeno oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha catorce (14) de julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la devolución del instrumento poder que lo acredita en esta causa, así como las copias certificadas necesarias para la inserción de la solicitud.
En fecha quince (15) de julio de 2.014, fueron expedidas las copias solicitadas certificadas y la devolución de los originales.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado consigno copia del oficio Nro. 645-2014, el cual fue recibido el día 20 de octubre de 2014.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.014, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, consigno copia del oficio bajo el Nº 646-2014, recibido el día 07 de noviembre de 2014.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.014 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito por cuanto ya fueron recibidos los oficios del SAIME y SENIAT, sean libradas las boletas de citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.014, este Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a consignar las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante consigno las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha once (11) de febrero de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: “…cancelo en este acto al alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para su transporte a los efectos de practicar las citaciones requeridas…”. De igual forma el Alguacil de este Tribunal informo haber recibido los emolumentos para la realización de las citaciones a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, informo haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, en tres (03) oportunidades en las cuales no contesto nadie y luego del ultimo llamado fue atendido por un ciudadano llamado GIUSEPPE AVENIA, quien dijo ser hermano de las mismas, informando que no se encontraban en el sitio.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo fue en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015, mediante la cual el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO informo haberse trasladado a la dirección en tres (03) oportunidades en las cuales no contesto nadie y luego del ultimo llamado fue atendido por un ciudadano llamado GIUSEPPE AVENIA, quien dijo ser hermano de las mismas, informando que no se encontraban en el sitio, por lo que debido a tal orden del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, informo haberse trasladado a la dirección en tres (03) oportunidades en las cuales no contesto nadie y luego del ultimo llamado fue atendido por un ciudadano llamado GIUSEPPE AVENIA, quien dijo ser hermano de las mismas, informando que no se encontraban en el sitio, hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2.016, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VANAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1978, bajo el Nº 90, tomo 6-A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas ELIZABETH RENDILES, ORIANNY AVENIA RENDILES, SOLANGE AVENIA RENDILES, ANGELIS AVENIA y ANA FABIOLA AVENIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.865.780, V-18.370.048, V-18.370.049, V-20.086.084 y V-20.725.992, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES.
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